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11001031500020220200300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 3036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jose Fernando Lopez Escobar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Accionante: JOSÉ FERNANDO LÓPEZ ESCOBAR Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDIAL –Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configura en este caso porque las pruebas fueron debidamente valoradas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se identificaron las sentencias que supuestamente se desconocieron.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores José Fernando López Escobar, Nicolás López Cano, Mónica López Escobar, Ricardo López Escobar, Gloria Inés López Escobar y Liliana Clemencia López Escobar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda Por escrito presentado el 31 de marzo de 2022, los señores José Fernando López Escobar, Nicolás López Cano, Mónica López Escobar, Ricardo López Escobar, Gloria Inés López Escobar y Liliana Clemencia López Escobar instauraron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Actor: José Fernando López Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 2 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y presunción de inocencia. 2.

Hechos Los accionantes manifestaron que, en el 2007, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación preliminar en contra del señor José Fernando López Escobar por el punible de acto sexual en menor de 14 años e incesto. Advirtieron que durante todo el proceso no existió prueba o indicio de que el mencionado ciudadano hubiera cometido el ilícito; sin embargo, fue privado de la libertad desde el 23 de junio de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009.

El 25 de julio de 2014, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali absolvió al señor López Escobar por los delitos imputados. Adujeron que durante todo el trámite del proceso penal sufrieron múltiples lesiones tanto de índole patrimonial como moral, razón por la que promovieron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El 8 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por las demandadas y, el 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela Los actores indicaron que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró las pruebas que componían el expediente penal, por lo que, de haberse hecho, “la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente” y se hubiera concluido que la privación de la libertad fue injusta y no cumplía con las exigencias legales para imponer medida de aseguramiento.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Actor: José Fernando López Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 3 Sostuvo que la decisión viola la presunción de inocencia del accionante, pues se desconoció que “existió una decisión previa donde el investigado penalmente fue declarado absuelto del delito por el que se le acusó y que dicha decisión estaba en firme”.

Finalmente, señaló que existió un desconocimiento del precedente, razón por la que trajo a colación las diferentes etapas por las que ha pasado la jurisprudencia de esta Corporación frente a la privación injusta de la libertad y manifestó que a su caso se le debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; agregó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Por lo anterior el accionado desconoció las reglas contenidas en la ratio decidendi de multiples sentencias del Consejo de Estado que son aplicables al caso bajo estudio, bajo el título de imputación objetivo.

Y son aplicables porque el problema jurídico es semejante al presente, los hechos y normas invocadas son similares, y se planteó un punto de derecho semejante. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1- Se nos TUETELEN los derechos al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y demás valores y Principios Constitucionalmente protegidos y garantizados por la Legislación y Jurisprudencia vigentes que han sido tratados en esta Acción de Tutela y que están siendo vulnerados por el accionado. 2.- Que como consecuencia lógica y jurídica de la protección de los derechos aquí reclamados, se ORDENE dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso tramitado en el tribunal accionado, bajo el número de radicado 76001-33-33-002-205-00133-01-01, y ordenar que profiera nuevo fallo, respetando nuestros derechos fundamentales y sobre todo la presunción de inocencia de José Fernando López. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 5 de abril de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Actor: José Fernando López Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 4 4.2. La Fiscalía General de la Nación advirtió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una adecuada valoración probatoria; además, que en el trámite del proceso se respetaron todas las garantías de los accionantes, por lo que no se configura una violación a sus derechos fundamentales. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solo allegó la sentencia de segunda instancia y su constancia de notificación. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Actor: José Fernando López Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 5 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Actor: José Fernando López Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 6 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 29 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Actor: José Fernando López Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 7 En la sentencia cuestionada, luego de realizar un recuento jurisprudencial y probatorio, se concluyó lo siguiente (trascripción literal): Bajo ese panorama fáctico considera la Sala que, en el sub-lite no se reúnen los presupuestos necesarios para declarar las causales exonerativas de responsabilidad denominada como ‘Culpa exclusiva de la víctima’, porque dentro del proceso no quedó demostrado que el señor JOSÉ FERNANDO LÓPEZ ESCOBAR, haya participado en el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años, del que se le acusaba.

Pero a partir de ese hecho tampoco se sigue que la Fiscalía General de la Nación o la Nación- Rama Judicial, hayan incurrido en una falla del servicio, porque no se logró comprobar que la valoración de los medios de prueba que en principio incriminaban al demandante, haya sido caprichosa o que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

Por el contrario, el expediente penal revela que al imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor JOSÉ FERNANDO LÓPEZ ESCOBAR, estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, -vigente en la época de los hechos-, según el cual: ‘Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (Se resalta.) Lo anterior en razón a que existían pruebas que pretensamente lo inculpaban en la comisión del delito ‘ACTO SEXUAL AGRAVADO CON MENOR DE 14 AÑOS`.

Agréguese a lo que se viene sosteniendo que, la investigación penal a la cual fue vinculado el actor, se adelantó, por el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, el cual impone como sanción la pena privativa de la libertad. Norma que es del siguiente tenor: ‘Artículo 209.

Actos Sexuales con Menor de catorce años. Modificado por el art. 5, de la Ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Actor: José Fernando López Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 8 la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años’.

Aunado a lo anterior, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, enseña: “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

(…). Hasta aquí puede afirmarse entonces, que pese a que no se allegaron al expediente los audios de las audiencias, no existe una actuación desviada del deber constitucional que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, de investigar las conductas que revisten las características de un delito, porque está demostrado que satisfizo las exigencias legales para poder solicitar la imposición de la medida de aseguramiento habida cuenta que el delito por el cual era acusado el señor JÓSE FERNANDO LÓPEZ ESCOBAR, imponía como sanción la privación de la libertad, amén de que al momento de la legalización de la captura se contaba con indicios suficientes que le comprometían con el delito de ACTO SEXUAL AGRAVADO CON MENOR DE 14 AÑOS.

Ahora, el Juez de Control de Garantías al corroborar que la solicitud elevada por el titular de la acción penal cumplía todas esas exigencias formales y materiales, no tuvo otro camino que decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Sin perder de vista además que, fue la insuficiencia de los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada al proceso, para emitir un fallo condenatorio, lo que conllevó al fallo absolutorio, atendiendo al principio universal y al llamado constitucional del ‘in dubio pro reo’.

Pero de ese hecho no se sigue que el imputado no haya tenido nada que ver en el hecho que motivó la investigación penal. Lo cual se traduce en que la medida cautelar restrictiva de la libertad impuesta al demandante, mirada con el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, tal como así lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para poder imputar la responsabilidad patrimonial del Estado por su detención. En efecto, pues esta Sala considera, que resulta abiertamente injusto e inequitativo condenar al Estado por el solo hecho de que el demandante haya terminado absuelto porque no se logró demostrar más allá de toda duda razonable, la comisión del delito por el cual fue investigado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Actor: José Fernando López Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 9 Y dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad, no basta con acreditar la causal por la cual fue exonerado, sino que debe analizarse todo el trámite procesal penal y éste muestra que la medida restrictiva de la libertad se sujetó a las exigencias legales y las pruebas con las que la Fiscalía General de la Nación, pretendía acreditar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, solo que su eficacia demostrativa, no fue suficiente para convencer al juez penal de su participación en el delito enrostrado.

Por ende, aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en este asunto, implicaría imponer una obligación de resultado a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, representada en que si no se condena penalmente al procesado debe ser reparado, al margen de las circunstancias que rodearon el caso y esa no es la dimensión propia del artículo 90 de la Constitución Política.

Triunfa por tanto, el recurso de apelación formulado por las demandadas Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la decisión que se impone no puede ser otra que revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se despacharán desfavorablemente. A juicio de la parte accionante, la anterior decisión incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado no valoró las pruebas del proceso penal y tampoco tuvo en cuenta que “existió una decisión previa donde el investigado penalmente fue declarado absuelto del delito por el que se le acusó y que dicha decisión estaba en firme”.

Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión. En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal accionado sí valoró las pruebas allegadas al expediente, pues precisamente mediante el análisis del expediente penal que estableció que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento se cumplían con las exigencias legales, pues en “la legalización de la captura se contaba con indicios suficientes que le comprometían con el delito de ACTO SEXUAL AGRAVADO CON MENOR DE 14 AÑOS”.

Adicionalmente, al ser la víctima una menor de edad -sujeto de especial protección- se debía imponer medida de detención, incluso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca trajo a colación el artículo 199 del Código de Infancia y la Adolescencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Actor: José Fernando López Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 10 que prescribe que “si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004”.

En ese orden de ideas, se advierte que la medida de aseguramiento era procedente al existir una inferencia razonable de la comisión del punible, al tener el delito imputado una pena privativa de la libertad superior a los 4 años y por protección de la víctima. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que, si bien el accionante fue absuelto en el proceso penal, lo cierto es que en el contencioso administrativo no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al señor López Escobar hubiera sido ilegal, irrazonable o desproporcionada.

En ese sentido, la Sala estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a la entidad accionada no se le podía atribuir responsabilidad por la privación de la libertad del ahora accionante devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

Así las cosas, a pesar de que la decisión no le fue favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que la labor del fallador y, por ende, la decisión de segunda instancia fue contraria a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.

De otra parte, se tiene que en la demanda de tutela se señaló que se incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que no se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad y porque existía jurisprudencia en la que “el problema jurídico es semejante al presente, los hechos y normas invocadas son similares, y se planteó un punto de derecho semejante”.

De entrada, la Subsección considera que dicho defecto no está llamado a prosperar porque la parte accionante se limitó a señalar, de manera genérica, que existían Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Actor: José Fernando López Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 11 “casos similares”, sin cumplir con una carga mínima de identificar cuáles eran, en qué consistían, por qué eran aplicables y qué injerencia tenían en su caso.

Aunado a lo anterior, en la sentencia cuestionada se señaló que al haber sido absuelto el señor López Escobar en aplicación del indubio pro reo no era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, decisión que va en línea con el criterio de esta Subsección, tal como lo refleja -entre muchos otros- el siguiente pronunciamiento: De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que ‘el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos’.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad5.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que el estudio contenido en la providencia cuestionada fue producto del análisis que, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debía realizar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor López Escobar, estudio que, como se indicó, fue 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente 58.380 M.P. María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de la Sala en el mismo sentido.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02003-00 Actor: José Fernando López Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 12 razonable y adecuado; no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF