Micelio
25000233700020170144601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-20

Radicación interna: 26017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Laboratorios Legrand S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01446-01 (26017) Laboratorios Legrand S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01446-01 (26017) Demandante: Laboratorios Legrand S.A. Demandada: DIAN Temas: Corrección declaración con ocasión del emplazamiento para corregir.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (índice 2 de Samai): Primero. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000098 del 26 de mayo de 2017, por medio de la cual, la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 presentada por la sociedad Laboratorios Legrand S.A., de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se fija como saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 de la sociedad Laboratorios Legrand S.A., la suma de $1.421.625.000, conforme con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia. Por tanto, se ordena la devolución de $835.077.000 del saldo a favor rechazado por la DIAN, previa compensación de obligaciones pendientes de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario.

Segundo. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Por no haberse causado no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Habiendo sido notificada la actora de un emplazamiento para corregir en relación con la declaración de renta del año gravable 2013 en cuantía de $1.377.329.000, presentó declaración de corrección acogiendo parcialmente los rechazos allí señalados. Tras esto, la Administración profirió requerimiento especial, que fue respondido por la demandante aduciendo que la mayoría de las glosas allí propuestas habían sido incluidas en la corrección, y que había adicionado un gasto por concepto de muestras médicas en cuantía de $742.145.245.

Seguidamente la Administración profirió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración de corrección presentada por la actora, en el sentido de rechazar gastos de administración y de ventas por valor total de $736.554.166, discriminados así: Radicado: 25000-23-37-000-2017-01446-01 (26017) Laboratorios Legrand S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 operacionales de administración por $26.420.000 («salarios») y operacionales de ventas de $710.134.166 (compuestos por «otros gastos de venta» $674.848.104 y «salarios» por $35.286.062), por cuanto no evidenció que tales partidas hubieran sido corregidas, y adicionalmente por considerar improcedente la adición del gasto que fue efectuado con la corrección, por cuanto al verificar la conciliación contable, observó incluida ya, una partida por tal concepto, en cuantía de $784.530.554.

A partir de lo anterior, impuso sanción por inexactitud por el 100% del mayor tributo determinado, Este acto fue demandado directamente, en aplicación del parágrafo del artículo 720 del ET (per saltúm).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai): Primero: Que se [declare] nula la Liquidación Oficial nro. 322412017000098 del 26 de mayo de 2017 expedida por [la demandada], por medio de la cual se revisó la liquidación privada del impuesto de renta de la compañía que represento por el año gravable 2013.

Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare en firme la liquidación privada contenida en la corrección de la declaración de renta por el año gravable 2013, presentada por Laboratorios Legrand, con ocasión de la respuesta al emplazamiento para corregir, el 23 de septiembre de 2016, bajo el nro. 91000382010247 y formulario nro. 1104606238878.

Tercero: Que se ordene la devolución del saldo a favor a Laboratorios Legrand S.A., conforme al resultado establecido en la sentencia definitiva del presente proceso. Cuarto: Que, conforme al artículo 863 del ET, se ordene el pago de intereses corrientes sobre el saldo que resulte a favor del contribuyente desde el 17 de mayo de 2016, fecha en que se suspendió el término para tramitar la solicitud de devolución, hecho 3.° de la presente demanda, hasta la fecha de la sentencia que resulte en el presente juicio, en la cual se confirme el saldo a favor del contribuyente.

Quinto: Que, conforme al artículo 863 del ET, se condene al pago de intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha en que se efectúe el pago. Sexto: Que se condene en costas a la parte demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 647, 723 y 747 del ET (Estatuto Tributario, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 de Samai): Aduce la actora que se aplicaron indebidamente los artículos 723 y 747 del ET al tenerse como prueba testimonial, la manifestación efectuada al responder el requerimiento especial, en el sentido de haber aceptado y auto rechazado los gastos que se identifican a continuación, en la corrección presentada con ocasión del emplazamiento para corregir que le fue proferido respecto de la declaración de renta del período 2013, pues no se estaba solicitando la aceptación de tales gastos, sino señalando que, dada la corrección efectuada «no se puede[n] rechazar nuevamente en la liquidación oficial».

Lo anterior fue observado y reiterado por el actor, respecto de cada uno de los siguientes gastos: honorarios por asesoría legal valor de $26.420.000 por no allegar los aportes de Radicado: 25000-23-37-000-2017-01446-01 (26017) Laboratorios Legrand S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 seguridad social; pagos al personal de laboratorio sin pago a cajas de compensación familiar en cuantías de $26.904.355 y de $8.381.707; otros servicios publicitarios por la suma de $369.877.750; asistencia técnica y otros servicios publicitarios por $46.422.944; y otros gastos de mercadeo por el monto de $258.547.410, y a fin de acreditar que las referidas deducciones habían sido autocorregidas, adjuntó a la demanda, un dictamen pericial de contador [No se presentaron cargos contra el gasto adicionado por muestras médicas en cuantía de $742.145.245 no aceptado por la Administración], Por último, señaló que, se había autoimpuesto la sanción por corrección y que la liquidación demandada no podía arrojar diferencias frente a la declaración corregida, de ahí que no hubiere base para cuantificar la multa por inexactitud.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2 de Samai). Sostuvo que en respuesta emplazamiento para corregir, en el cual se señalaron las diferencias encontradas respecto de los renglones 49 de costos de venta, y 52 y 53 concernientes a gastos operacionales de administración y de ventas, respectivamente, la demandante manifestó que, le asistía razón a la autoridad respecto de las sumas propuestas, por lo que aplicaba el artículo 747 ET, en concordancia con el artículo 723 ibidem, pues se trataba de hechos confesados, por lo que lo que se debe analizar, no es la procedencia de las deducciones, sino si estas fueron efectivamente corregidas contable y tributariamente y la procedencia de la adición de un gasto por muestras médicas de $742.145.245, de manera que la presunta falsa motivación debe entenderse superada.

Tras describir los aspectos que finalmente fueron glosados en la liquidación oficial demandada (los cuales se concentraron en los renglones de gastos 52 y 53 de la declaración), precisó que la demandante hizo unas correcciones a su declaración tributaria sobre el renglón 53 de gastos operacionales de ventas, pero no en la cifra que anunció en la respuesta al requerimiento especial.

Así, el acto oficial reconoció los montos que efectivamente fueron parcialmente corregidos. Reparó en que la demanda se estructuraba en que las glosas por valor de $736.554.166 habían sido corregidas, lo que fundamentaba con el certificado de revisor fiscal aportado, que señalaba correcciones por valor de $1.013.538.976 y adición de gastos por $742.145.245, el cual no cumplía los requisitos mínimos para su validez probatoria, y tampoco aportaba elementos que determinaran la viabilidad de adicionar los precitados gastos, los cuales ya habían sido reconocidos en la contabilidad y en declaración inicial, conforme se demuestra con el balance y los registros contables, por lo que tal deducción era improcedente.

Además señaló que, actora sustentó tal adición en el artículo 106 del ET referido al valor comercial de pagos en especie, lo cual no tiene relación con el gasto de muestras médicas que se pretende deducir. Agrega que la misma falencia presenta el dictamen pericial, que parte de las cifras señaladas por el revisor fiscal, pues carecía de sustento en medios de convicción que determinaran la viabilidad de la corrección y la inclusión de un nuevo valor a título de muestras promocionales.

Con base en lo anterior, concluyó que no al no acreditarse la corrección de la totalidad de los valores cuestionados en los actos preparatorios y en el definitivo, procedía su desconocimiento. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados (índice 2 de Samai). Al efecto, precisó que revisada la liquidación oficial, la DIAN no desconoció la inclusión del gasto Radicado: 25000-23-37-000-2017-01446-01 (26017) Laboratorios Legrand S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por valor de $742.145.245 (por muestras médicas), efectuada por la actora en la corrección de su declaración privada1, recayendo la fiscalización sobre los gastos (salarios, asesorías legales, gastos de mercadeo y otros servicios publicitarios) de manera que el análisis se circunscribía a verificar la adición del gasto y si este era objeto de modificación. Seguidamente destacó apartes de la respuesta al requerimiento especial, en los cuales explicó la actora que, el gasto adicionado por valor de $742.145.245, se originó en la diferencia entre el saldo contable de las cuentas 52356050 y 52356051 por valor de $784.530.554 y el valor comercial de las muestras (pese a que al mismo tiempo, las identificó “sin valor comercial”) en cuantía de $1.526. 675.799, lo que concluyó, no fue fiscalizado en la liquidación oficial.

Frente a los aspectos glosados por la liquidación oficial demandada, expuso que procedía mantenerse el rechazo de los gastos operacionales de administración correspondientes a los de asesoría legal en cuantía de $26.420.000, pues aunque la actora aseguró que fueron disminuidos al auto rechazarse el rubro de la cuenta 521035 (gastos operacionales de ventas), lo cierto fue que, este gasto pertenecía a la cuenta 51102510 asociado al renglón 52 de los gastos operacionales de administración, por lo que prevalecían los asientos contables sobre los valores declarados, como lo dictaba la jurisprudencia del Consejo de Estado.

A partir de ello, no lo tuvo por corregido, además de que no se desvirtuó la motivación de la glosa que consistió en la falta de soporte de afiliación y pago de aportes a la seguridad social (art. 108 del ET). En lo atinente a los gastos operacionales de ventas, definió que, según lo determinado por la autoridad en el acto oficial, la suma que se desconoció por este rubro, ascendió a $710.134.166, de los cuales la demandante había corregido $676.684.218, conforme a la pericia, que señaló como prueba válida a esos efectos, subsistiendo una diferencia no corregida de $33.450.000.

En línea con lo anterior, concluyó que de la cifra total glosada en la liquidación oficial por valor de $736.554.218, debía mantenerse $59.870.000 ($26.420.000 por gastos operacionales de administración y por $33.450.000 por gastos operacionales de ventas), lo cual incluía reliquidar la multa por inexactitud. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del tribunal (índice 24 Samai tribunal).

Al efecto, expuso que la prueba pericial fue decretada por el a quo como una prueba documental y no de experticia técnica que sirviera para acreditar el manejo contable que pretendió dar la demandante a su contabilidad, a fin de reflejar los conceptos de su declaración. De manera que al tenerse como prueba pericial en la sentencia, se vulneró el derecho de defensa y contradicción al no haber podido controvertirlo en debida forma.

Dado que la contribuyente voluntariamente aceptó que parte de las deducciones declaradas inicialmente no eran procedentes, era aplicable el artículo 747 del ET, en concordancia con el artículo 723 ídem, a partir de lo cual esos hechos se tenían como confesados, por lo que no era admisible la acreditación de ser gastos deducibles; solo era viable comprobar si efectivamente fueron corregidos «contable y tributariamente».

Así, en relación con los gastos operacionales de administración del renglón 52, la cifra de $26.420.000 no fue objeto de corrección, por lo que sobre ello permanecía la glosa. 1 Corrección que efectuada con ocasión del emplazamiento para declarar, fue categorizada como voluntaria. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01446-01 (26017) Laboratorios Legrand S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo mismo acontecía respecto de los gastos operacionales de ventas del renglón 53, pues la actora no corrigió el monto glosado por valor de $710.134.166, luego, su rechazo también debía mantenerse, dada la inexistencia de los requisitos para su procedencia. Reiteró que los valores que fueron parcialmente corregidos, se reconocieron en el acto oficial.

Adujo que, la contribuyente al corregir su denuncio no hizo claridad respecto de las sumas corregidas, por lo que la autoridad tras determinar las diferencias entre lo inicialmente declarado y lo corregido estableció que las sumas disminuidas en los gastos estaban asociados a una porción de los montos rechazados, pero subsistían sumas no corregidas, de manera que al no haberse acreditado la corrección sobre la totalidad de los montos glosados procedía su desconocimiento en el acto oficial acusado.

Seguidamente, expuso que, contrario a lo señalado por el a quo, los gastos por muestras médicas, que fueron adicionados por valor de $742.145.245 ya estaban registrados en la contabilidad y en la declaración inicial, tal como se demuestra al hacer seguimiento del balance y los registros contables, por lo que no procede su adición. Señaló que contrario a lo señalado por el tribunal, no se aportó elemento alguno que sustente la procedencia de adicionar tal suma, no existiendo ningún soporte del certificado de revisor fiscal y la pericia, que avale su adición. Adicionalmente, señaló que no procede el gasto adicionado, porque la demandante lo sustenta en el artículo 106 ET que regula los pagos en especie, lo cual no tiene aplicabilidad frente al gasto que se pretendía adicionar por muestras gratis para la promoción de los productos.

Igualmente, reiteró la improcedencia de la adición de gastos de muestras médicas que hizo la contribuyente por valor de $742.145.245, pues además de que no había soportes, debía cumplirse los artículos 107 y 771-2 del ET y verificar en la conciliación contable y fiscal, si el valor de la cuenta 523560 fue depurada, y si en la corrección fue reversado ese ajuste, lo cual no fue debidamente demostrado ni acreditado en el fallo apelado.

Por último, afirmó que las muestras médicas se valoran a valor comercial solo para efectos del IVA, de acuerdo con el artículo 463 ibidem, pues en el impuesto sobre la renta, solo afecta el costo, así que no podía crearse un gasto por el ingreso que se dejó de percibir y no aplicaría el artículo 106 ejusdem. Además, en vista de que se controlaba la legalidad de la liquidación oficial, no era procedente acceder a la pretensión de devolución, ya que dicho proceso era independiente del de determinación. Pronunciamientos finales La actora y el ministerio público guardaron silencio (índice 19 de Samai).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos de impugnación planteados por la demandada en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a la nulidad de la liquidación oficial acusada. Por consiguiente, deberá establecerse si: (i) se vulneró el derecho de defensa, porque haberse tenido en cuenta el dictamen pericial, en tanto no fue decretado en tal carácter, Radicado: 25000-23-37-000-2017-01446-01 (26017) Laboratorios Legrand S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sino como prueba documental, y en consecuencia no fue posible controvertirlo como experticia;

(ii) es improcedente la adición de gastos por muestras médicas en la suma de $742.145.245; (iii) procedía el desconocimiento del gasto determinado en el acto oficial, porque la actora no corrigió la totalidad de los gastos operacionales de ventas, del renglón 53; y de ser procedente se revisará si procede reconocer la devolución del saldo a favor de la declaración tributaria, por ser un trámite independiente del procedimiento de determinación, que corresponde al que es objeto de control de legalidad en el sub lite. 2- En lo que concierne al primer problema jurídico, cabe precisarse que, al tenor de los artículos 219 y 220 del CPACA (en la versión anterior a la modificación de la ley 2080 de 2021) y 227 del CGP, la pericia aportada por una de las partes se incorpora dentro de las oportunidades probatorias (demanda, reforma y contestación, entre otras) y su objeción o solicitud de aclaración o adición se surte dentro de la audiencia inicial, así como su contradicción se efectúa en la diligencia de audiencia de pruebas por solicitud de la parte contra la cual se aduce el medio de prueba, en la cual debe comparecer el perito para su sustentación e interrogación, so pena de que pierda valor probatorio la falta de comparecencia del perito (art. 228 del CGP).

Se extrae de lo anterior, que el expertiz técnico debe ser decretado como prueba pericial en privilegio de la ritualidad de su contradicción que debe darse en audiencia, por lo que resulta irregular decretarse como prueba documental, sin embargo, el auto que así lo determinó, no fue impugnado por la parte demandada, y en todo caso, ello no afectó el núcleo esencial del debido proceso, puesto que la demandada pudo ejercer su derecho de contradicción como prueba documental.

Se advierte que desde la contestación, la demandada controvirtió ese medio de convicción bajo los argumentos de que la experticia carecía de soportes para comprobar que contable y tributariamente se habían corregido las glosas, de ahí que su ejercicio del derecho de defensa no fue quebrantado. No prospera el cargo. En ese sentido, la litis versa exclusivamente sobre el renglón 53 de gastos operacionales de ventas, en tanto la apelante cuestiona que el tribunal haya reconocido que la suma de $676.684.218 fue objeto de corrección por la actora, más la aceptación de que procedía la adición de gastos operacionales de ventas por valor de $742.145.245. 3- Procede la Sala a establecer la improcedencia de la adición de gastos operacionales por muestras médicas por valor $742.145.245 que como lo concluyó el tribunal fue incluida en la corrección de la actora a la declaración de renta 2013.

Sostiene la apelante que, la adición de tales gastos es improcedente, porque esa erogación ya había sido registrada en la contabilidad y en la declaración inicial, como se desprendía de la contabilidad (balance y registros contables); y que contrario a lo señalado por el tribunal, no se aportó elemento alguno que sustentara la procedencia de la misma; no existía ningún soporte del certificado de revisor fiscal y de la pericia, que avalara su adición. Señaló además que, i) el gasto fue adicionado con sustento en el artículo 106 del ET, que regula los pagos o abonos en especie, de manera que pero dicha norma era inaplicable respecto de los gastos por muestras médicas promocionales; ii) la expensa debía cumplir con lo señalado en los artículos 107 y 771-2 del ET; iii) debía verificarse si la cuenta 523560 fue depurada en la conciliación contable y fiscal, y si en la corrección fue reversado el ajuste; y iv) que las muestras médicas solo se valoran a valor comercial a los efectos del IVA, en tanto que para el impuesto sobre la renta, se reconocen al costo.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01446-01 (26017) Laboratorios Legrand S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La demandante no formuló cargos de nulidad frente al desconocimiento del gasto adicionado, no obstante lo cual, el tribunal concluyó que procedía la adición por no haber sido fiscalizada por la demandada.

Partirá la Sala de observar que el cuestionamiento de la apelante, referido a que el gasto adicionado por la demandante ya había sido registrado en la contabilidad y en la declaración inicial, como lo demostraba el balance y los registros contables, por lo que no procedía su adición, corresponde a un aspecto que controvierte la conclusión del tribunal acerca de que el gasto no fue fiscalizado en la liquidación oficial.

Al respecto, esta corporación constata que el acto de determinación desconoció el gasto adicionado por concepto de las muestras médicas, por cuanto «al verificar la conciliación contable y fiscal adjuntada en el proceso de investigación se observa que por dicha cuenta contable (se refiere a las cuentas 52356050 y 52356051) ya había sido incluido en el denuncio rentístico el valor de $784.530.554; por tal razón al haber sido solicitado como deducible en la declaración inicial no es procedente solicitarlo nuevamente en la corrección a la declaración” (índice 2).

Pone esto de presente que la liquidación oficial sí cuestionó y desconoció el gasto adicionado por muestras médicas, aspecto que no fue cuestionado en la demanda, por lo que no procedía su aceptación por parte del tribunal. Si bien la apelante formuló reparos adicionales, que resultan novedosos en relación con el fundamento del acto de determinación, lo que deriva en la improcedencia de su estudio, lo cierto es que lo señalado en precedencia es suficiente para la prosperidad del cargo de apelación. 4- Precisado lo anterior, definirá la Sala si procedía el desconocimiento del gasto determinado en el acto oficial, por no haber corregido la actora, la totalidad de los gastos operacionales de ventas del renglón 53 que le fue rechazado por la Administración. El tribunal concluyó, respecto de este renglón (gastos operacionales de ventas), que de la suma glosada por valor de $710.134.166, la demandante había corregido $676.684.218, conforme a la pericia, la cual señaló como prueba válida, subsistiendo una diferencia no corregida de $33.450.000.

En suma, lo definido por el tribunal respecto de la glosa de los gastos en cuantía de $736.554.218, fue que solo debía mantenerse el rechazo de $59.870.000 ($26.420.000 por gastos operacionales de administración -renglón 52 y $33.450.000 por gastos operacionales de ventas, renglón 53). La apelante cuestionó que la actora no acreditó haber corregido la totalidad de los gastos operacionales de venta glosados, ni demostró el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para el efecto, Antes bien, la contribuyente aceptó expresamente su rechazo, lo que configuraba una confesión de los hechos a la luz del artículo 747 del ET, de manera que procedía su desconocimiento.

Por su parte, la demandante aseguró haber corregido las cifras glosadas, lo que manifestó con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, lo que a su juicio no fue una confesión, como lo señaló la Administración en el acto demandado, sustentado en los artículos 723 y 747 del ET, y a fin de demostrar la corrección, aportó a la demanda un dictamen técnico de contador.

Sobre este particular se advierte que, según la experticia que sustentó el fallo del tribunal, la corrección efectuada por la actora al renglón 53 ascendió a $1.013.538.976, suma que Radicado: 25000-23-37-000-2017-01446-01 (26017) Laboratorios Legrand S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 observa la Sala fue afectada con los gastos adicionados por muestras médicas por valor de $742.145.245, arrojando un resultado neto de $271.393.000 (corresponde a la diferencia entre la declaración inicial y la corrección presentada).

Repárese que la modificación que se operó en el precitado renglón 53 solo fue de $271.393.000, lo que resulta muy relevante si se tiene en cuenta la improcedencia del gasto adicionado por muestras médicas (analizado en el fundamento jurídico anterior), puesto que al desaparecer esa variable se deslegitima la corrección por valor de $1.013.538.976 que es atestado por la pericia, pues esa tendría que ser la diferencia del renglón 53, comparada la declaración inicial contra la corrección. Habiéndose establecido que el valor de la corrección que reporta la experticia dependía del reconocimiento del gasto adicionado, la misma estaría despojada de toda aptitud probatoria para acreditar tal hecho.

En suma, del valor inicialmente propuesto en el emplazamiento para corregir en cuantía de $1.377.329.000, la DIAN glosó en la liquidación oficial $736.554.000, tras reconocer tanto los valores corregidos por la actora, levantar algunos rechazos por imprecisiones determinadas en la actuación administrativa en cuantía de $640.775.000, estos últimos, discriminados así: Corrección actora- Renglón 53 (servicios de publicidad y asistencia técnica) $ 271.393.000 Corrección actora- Renglón 52 (gastos por atenciones) $ 12.222.000 Corrección actora- Renglón 49 (costo registro de marcas) $ 46.542.000 Aceptación DIAN (costo registro marcas) $ 88.599.000 Aceptación DIAN (gasto- asistencia) $216.427.000 Aceptación DIAN (gasto- asistencia) $ 5.592.000 Total $ 640.775.000 Se destaca que el valor corregido por la actora por concepto de gastos fue solo de $271.393.000, valor que fue reconocido por la demandada en la liquidación oficial, quedando un remanente no corregido por valor de $736.554.000 (gastos operacionales de administración $26.420.000+$710.134.000 gastos operacionales de ventas), que corresponde al monto glosado en el acto acusado.

Procede en consecuencia el cargo de apelación. Dada la prosperidad de los cargos de apelación de la demandada, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones 5- Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-37-000-2017-01446-01 (26017) Laboratorios Legrand S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1.

Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Negar pretensiones. Segundo. Sin condena en costas. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN