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11001031500020240190201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 5655 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ligia Concepcion Rivadeneira De Ruiz Y Otro·Demandado: Consejo De Estado - Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01902-01 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 30 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 18 de abril de 20241 la señora Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y el señor Jairo Eduardo Rivadeneira Neira, por intermedio de apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que revocó la decisión del 3 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por los accionantes en contra del entonces Ministerio de Ambiente4 ─ Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales5 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (Rad. 15001-23-31-000-2008-00454-00/02). 1.1.

Hechos 1.1.1. Los accionantes6 promovieron medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Ambiente ─ Unidad Administrativa Especial del Sistema de 1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra poder en el certificado AAA1BB82857BA77D 1A1B497DA0BE0AFE BFACAB8785036485 C9B3D18F2F080074, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra en el certificado EDCFE8DE2F844520 9F95A274FFCABA6C 5EF49D21F3A87F1C 38B639663138B245, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5 Hoy Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 6 En el proceso de reparación directa identificado con radicado 15001-23-31-000-2008-00454-00/02 obran como demandantes Carlos Antonio Rivadeneira Neira, Jairo Eduardo Rivadeneira Neira y Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01902-01 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Parques Nacionales Naturales ─ UAESPNN7 en orden a obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados por la ocupación jurídica de un inmueble de su propiedad que fue declarado de utilidad pública por ser parte del Santuario de Fauna y Flora de Iguaque8. 1.1.2.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de sentencia del 3 de diciembre de 20139, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse de fondo. 1.1.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante10. La alzada fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que, por medio de providencia del 7 de septiembre de 202311, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El ad quem comenzó por destacar que la demanda fue presentada oportunamente, dado que el proceso judicial de expropiación, que dio origen a la reparación directa, terminó con el auto del 9 de diciembre de 2009 que rechazó la demanda presentada por la UAESPNN, por lo que el término de caducidad de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA vencía el 10 de diciembre de 2011 y los accionantes presentaron la demanda el 29 de octubre de 2008.

Superado lo anterior, el juez de segunda instancia advirtió que en este caso no se demostró el daño imputado en la demanda, puesto que no se acreditó limitación impuesta al derecho de dominio del inmueble de propiedad de los demandantes por la declaratoria del Santuario de Fauna y Flora de Iguaque. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante alegó que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico, debido a que no se adelantó una valoración rigurosa de las pruebas que 7 Obra a folios 102-147, archivo

01. CUADERNO PRINCIPAL 1, certificado E77798BA831C805A 9A99321F665BB95E D47B8B839B533A88 B70AF18D3FF023A8, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 8 En la demanda de reparación directa los actores afirmaron que mediante Acuerdo número 033 del 2 de mayo de 1977, el Instituto Nacional de Recursos Naturales no Renovables y del Ambiente (INDERENA, hoy UAESPNN), reservó, delimitó y declaró como Santuario de Fauna y Flora de Iguaque el área donde estaba ubicado el predio de los demandantes, el cual quedó incluido en dicho parque nacional.

El Ministerio de Agricultura aprobó el acuerdo mediante la Resolución número 173 del 6 de junio de 1977. Información de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Obra a folios 134-143, archivo

03. CUADERNO PRINCIPAL 3, certificado E77798BA831C805A 9A99321F665BB95E D47B8B839B533A88 B70AF18D3FF023A8, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra a folios 2-19, archivo

03. CUADERNO PRINCIPAL 3, certificado E77798BA831C805A 9A99321F665BB95E D47B8B839B533A88 B70AF18D3FF023A8, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Obra a folios 26-40, Ibidem. 11 Obra a folios 134-143, Ibidem. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01902-01 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B demostraban que en este caso se presentó una expropiación de facto sin indemnización. Afirmaron los interesados que del material probatorio obrante se podía constatar que: (i) el Inderena, sin ser propietario del bien inmueble, era quien lo ocupaba y para ingresar al predio se debía pagar una boleta de entrada, lo que interrumpió el uso pacífico que ejercían sobre él sus propietarios; y (ii) los dictámenes periciales ordenados por el Tribunal Administrativo de Boyacá cuantificaban el daño emergente y el lucro cesante ocasionados con la ocupación permanente del inmueble. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales de LIGIA CONCEPCIÓN RIVADENEIRA DE RUIZ Y JAIRO EDUARDO RIVADENEIRA NEIRA identificados con las cedulas de ciudadanía número 20.005.180 de Tunja y 17.078.591 de Bogotá respectivamente, al debido proceso, derecho a la propiedad privada y el acceso a la administración de Justicia dentro del proceso No. 15001233100020080045400.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se decrete que la sentencia de segunda instancia fechada del siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B con ponencia del Magistrado: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, violó los derechos fundamentales de la parte demandante integrada por LIGIA CONCEPCION RIVADENEIRA DE RUIZ Y JAIRO EDUARDO RIVADENEIRA NEIRA; se deje sin valor ni efectos jurídicos y se ordene a la Sala accionada, que en el término prudencial de un (1) mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas documentales, testimoniales y dictámenes periciales practicadas y trasladadas al proceso de REPARACIÓN promovido por CARLOS ANTONIO RIVADENEIRA NEIRA (Q.E.P.D.), LIGIA CONCEPCION RIVADENEIRA DE RUIZ, JAIRO EDUARDO RIVADENEIRA NEIRA, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresaron, y los principios que inspiran la sana crítica (art. 176 del C.G.P).

TERCERO: Notificar de la presente acción de tutela a las entidades demandas dentro del proceso radicado en el Consejo de Estado No. 150012331000200800454 (50825), y en el Tribunal administrativo de Boyacá aparece radicado bajo el No 15001233100220080045400 para que se pronuncien sobre la presente acción constitucional.

CUARTO: Notificar de la presente acción de tutela a todos los terceros interesados.”12. 12 Folios 43-44, certificado EDCFE8DE2F844520 9F95A274FFCABA6C 5EF49D21F3A87F1C 38B639663138B245, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01902-01 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 23 de abril de 202413 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en calidad de demandada, así como al Ministerio de Ambiente – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y al Tribunal Administrativo de Boyacá, como terceros interesados. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B14, por intermedio del magistrado que reemplazó al ponente de la decisión demandada, refirió que no participará en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataría estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 2.1.2. La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales15 indicó que se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando no se lograron demostrar irregularidades sustanciales y procesales que den lugar a la intervención del juez constitucional. 2.1.3.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible16 señaló que se debía mantener la decisión atacada, debido a que no se presentó una transgresión del ordenamiento jurídico y no se desconocieron las garantías fundamentales invocadas. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 30 de mayo de 202417 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos expuestos por el demandante constituyen claramente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que 13 Obra en el certificado 6334351B4E3F8542 2AA33C8E8209687A E6A9CE27208A0ED3 5386A45EA3F0E867, índice 8, expediente de tutela digital de primera instancia. 14 Obra en el certificado 325426D0FF17867A FF73F9BBB932ACC6 E7357A51D0270BB9 4CDF0EA4ED19015D, índice 13, expediente de tutela digital de primera instancia. 15 Obra en el certificado A1B44FBCF6D342D5 96A0C28BC80C5CB3 8DDF452143008457 EDD519A35E333049, índice 12, expediente de tutela digital de primera instancia. 16 Obra en el certificado 71542E41C331433D F37AE2D300582B4A 8E16C9363F03FD34 F748E4A3CA4C1266, índice 15, expediente de tutela digital de primera instancia. 17 Obra en el certificado B47CA3724674F105 0E87644BDCC29833 AC0CDF7B592252AD A75F836E20CEBC4B, índice 21, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01902-01 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B deja en claro que solamente busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, sobre la valoración de los medios de prueba. 4.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación18, en el que afirmó que no es posible reprochar la valoración probatoria en la decisión accionada, como se indica en el fallo de tutela, por la ausencia de esta, ya que no hay valoración, ni siquiera una mínima mención de las pruebas.

Destacó que este caso cuenta con relevancia constitucional, dado que el juez natural resolvió el asunto sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, en abierta oposición a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 25 de junio de 202419 el a quo concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 30 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 18 Obra en el certificado 2CB29BBCBACBA3CD 7347191F73282FA1 F8B3E8D7DBB81CC0 603AC4226C23EA33, índice 25, expediente de tutela digital de primera instancia. 19 Obra en el certificado 18864D85027682A0 A6ED1555BC8519F3 7CD41E1277BF8043 4152C91959F2978A, índice 27, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01902-01 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”20. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber21: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202222, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 21 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Sentencia del 16 de junio de 2022. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01902-01 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 15001-23- 31-000-2008-00454-00/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.

Los accionantes alegaron, en esencia, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no realizó un análisis riguroso de todas las pruebas allegadas al proceso, lo que conllevó a efectuar una expropiación de facto sobre el inmueble, sin reconocimiento de indemnización alguna a partir del daño causado por la administración. 3.4.

Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 7 de septiembre de 2023 dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se dilucidan las siguientes consideraciones: “8.- Los apelantes argumentan en su recurso que el daño antijurídico que sufrieron no se debió a la ocupación del predio, sino al rechazo de la demanda de expropiación y que el perjuicio sufrido en consecuencia consistió en la imposibilidad de recibir el valor del inmueble ocupado y no poder explotar el bien como consecuencia de la ocupación. 9.- En estas condiciones, la finalización del trámite expropiatorio sin pago del precio esperado por la afectación del predio permite determinar la consolidación del hecho dañoso porque, a partir de ese momento, los accionantes tuvieron certeza de que el bien, según sus afirmaciones, no se iba a pagar.

El perjuicio reclamado como consecuencia de lo anterior, que es la afectación patrimonial de los demandantes, corresponde a la afectación del derecho de propiedad sobre el inmueble de su propiedad que, según los demandantes, lo hicieron inutilizable. Ese perjuicio no fue probado en el proceso. 10.- Está acreditado que mediante Acuerdo número 033 del 2 de mayo de 1977, el INDERENA (hoy UAESPNN), reservó, delimitó y declaró como Santuario de Fauna y Flora de Iguaque el área que ocupaban los predios que quedaron comprendidos en dicho parque natural.

También está probado que para hacer efectivo este acuerdo, el INDERENA expidió la Resolución número 2394 del 24 de octubre de 1995 en la que dispuso que todas las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales figurarían a favor de la Nación en los folios de matrícula inmobiliaria de las oficinas de registro de instrumentos públicos del país, entre ellos los correspondientes al Santuario de Fauna y Flora de Iguaque. 11.- Sin embargo, los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan la limitación impuesta al derecho de dominio del inmueble de propiedad de los demandantes por la declaratoria del Santuario de Fauna y Flora de Iguaque.

En efecto, tal como lo señalan los accionantes, en el certificado de tradición y libertad del inmueble no aparece registrada dicha afectación. En el folio de matrícula del inmueble23 solo aparecen registradas dos anotaciones: (i) 23 Obrante a fl.13, C.1 y fl.11, cuaderno pruebas 1. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01902-01 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B la adjudicación en sucesión del inmueble a favor de los demandantes y (ii) la oferta de compra que la UAESPNN hizo a los demandantes el 14 de mayo de 1997. 12.- Lo anterior no permite inferir que el inmueble de los demandantes fuera afectado por la demandada.

Ello solo acredita que la UAESPNN realizó gestiones para la negociación directa del predio y para ello hizo una oferta de compra que, según las afirmaciones de la demanda, los accionantes rechazaron. 13.- Además, la Resolución número 2394 del 24 de octubre de 199524 mediante la cual el INDERENA dispuso el cambio de titular de las áreas reservadas y declaradas como parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, únicamente señala dos inmuebles que fueron afectados por el Santuario de Flora y Fauna Iguaque y ninguno de ellos corresponde al inmueble de propiedad de los demandantes.

De acuerdo con dicha resolución, los inmuebles que fueron declarados como parte del Santuario de Flora y Fauna Iguaque son los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número 070-0044639 y 083- 0011499 de las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Tunja y Moniquirá, respectivamente; y el inmueble de los demandantes corresponde al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070-0015184 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del municipio de Chíquiza.”25. 3.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por el juez natural en el proceso ordinario, con el objetivo de obtener un reconocimiento económico. Se advierte que en sede ordinaria la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que: (i) los medios de prueba obrantes en el expediente no acreditan la limitación impuesta al derecho de dominio del inmueble de propiedad de los demandantes por la declaratoria del Santuario de Fauna y Flora de Iguaque, máxime si se tiene en cuenta que en el certificado de tradición y libertad del inmueble no aparece registrada dicha afectación;

(ii) en el folio de matrícula del inmueble solo aparecen registradas dos anotaciones correspondientes a la adjudicación en sucesión del inmueble a favor de los demandantes y a la oferta de compra que la UAESPNN hizo a los demandantes el 14 de mayo de 1997, lo que no permite inferir que el inmueble de los demandantes fuera afectado por la demandada; y (iii) la Resolución 2394 del 24 de octubre de 1995, mediante la cual el INDERENA dispuso el cambio de titular de las áreas reservadas y declaradas como parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales, únicamente señala dos inmuebles que fueron afectados por el Santuario de Flora y Fauna de Iguaque y ninguno de ellos corresponde al inmueble de propiedad de los demandantes. 24 Fls. 40-52, C.1. 25 Folios 142-143, archivo

03. CUADERNO PRINCIPAL 3, certificado E77798BA831C805A 9A99321F665BB95E D47B8B839B533A88 B70AF18D3FF023A8, índice 16, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01902-01 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B A partir de las referidas consideraciones, esta Subsección encuentra que través del escrito de tutela y el recurso de impugnación, la parte actora no presenta argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 3.6.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la acogida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario27. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 5. En suma, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01902-01 Accionante: Ligia Concepción Rivadeneira de Ruiz y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado