Micelio
11001031500020220285800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-25

Radicación interna: 4580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 6 de julio de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02858-00 Actor: Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro.

Tema Tutela contra providencia judicial – Contra Laudo Arbitral y Providencia que Negó el Recurso de Anulación. Decisión: Declara improcedencia (Falta de relevancia). FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión del proceso de arbitramento y anulación promovido por la sociedad HOCOL S.A. contra la sociedad aquí accionante, con radicado 117634; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: El 10 de julio de 2013, las sociedades Hocol S.A. y Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. suscribieron el Contrato C13-0093 cuyo objeto consistió en la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA Z-SIGHT Y SERVICIO DE MANTENIMIENTO DEL SISTEMA PARA LOS POZOS DE HOCOL EN COLOMBIA”.

El 8 de agosto de 2019, Hocol convocó a Adrialpetro a un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias originadas en torno al incumplimiento del Contrato C13-0093 del 10 de julio de 2013, en lo relativo a la obligación de entregar, a título de venta, en las condiciones de funcionamiento estipuladas, el sistema automático de vigilancia y optimización de las variables que se presentan diariamente en los yacimientos y pozos de producción denominado Z-Sight, la consecuente resolución del negocio jurídico, la restitución del precio pagado y la indemnización de perjuicios.

El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante laudo del 26 de marzo de 2021, resolvió: (i) declarar que Adrialpetro incumplió la obligación de entregar el sistema Z-Sight, en las condiciones de funcionamiento estipuladas en el contrato; (ii) declarar resuelto el contrato; (iii) condenar a Adrialpetro a restituir a Hocol el precio pagado por el sistema Z-Sight, debidamente indexado;

(iv) declarar probada la excepción de “buena fe de la demandada Adrialpetro en las etapas precontractual, contractual y de ejecución” en lo que guarda relación con las pretensiones quinta y sexta de la demanda y no probadas las restantes excepciones propuestas por la convocada; (v) negar las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda;

(vi) declarar probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la compañía de seguros Liberty Seguros S.A.; y (vii) condenar en costas y agencias en derecho a Adrialpetro. El 5 de abril de 2021, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo complementario en el que ordenó a Hocol restituir a Adrialpetro los equipos que conforman el sistema Z-Sight que le habían sido entregados con ocasión del contrato.

Inconforme con la decisión del Tribunal de Arbitramento, Adrialpetro solicitó la anulación del laudo arbitral, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2º, 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar, en síntesis: (i) que en el caso concreto, teniendo en cuenta las normas relativas a la prescripción de la acción redhibitoria y no aquellas concernientes a la caducidad del medio de control, la acción se encuentra prescrita;

(ii) que el objeto de la demanda giró en torno a defectos de la cosa que se originaron en la etapa precontractual, la cual no quedó comprendida en la cláusula compromisoria; (iii) que el Tribunal de Arbitramento dictó un fallo en conciencia, fundado en su propia convicción y prescindiendo de las pruebas decretadas y practicadas; (iii) que el laudo contiene una contradicción que incide en su parte resolutiva, pues una cosa son los vicios aparentes que dan lugar a la resolución del contrato y otra son los vicios redhibitorios; y, (iv) que el laudo recayó sobre aspectos que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda.

La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de providencia del 22 de noviembre de 2021, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación presentado, pues i) nunca interpuso recurso contra la providencia con la que el Tribunal de Arbitramento declaró la competencia para conocer el asunto; ii) se estableció que el pronunciamiento cuestionado fue conforme a derecho; iii) así como también fue congruente y acorde a las pretensiones de la demanda desde la perspectiva formal, en tanto no le era posible pronunciarse sobre aspectos sustanciales del laudo arbitral.

Argumentó la sociedad accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades accionadas, en la medida en que incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que para estudiar los vicios redhibitorios se sustentó en lo preceptuado en el CPACA y no en el Código de Comercio; por su parte, los pronunciamientos cuestionados fueron incongruentes, en tanto no tuvieron en cuenta que en las pretensiones de la demanda arbitral se solicitó la resolución del contrato y no la declaratoria de incumplimiento, por lo que, a su juicio, fueron extra petita. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, solicitó: «[…] DEJAR SIN EFECTOS el Laudo arbitral del 26 de marzo del 2021, el laudo complementario del 5 de abril del 2021, y la sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre del 2021, que resolvió el recurso de anulación, por cuanto vulneran los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 31 de mayo de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y, de los árbitros María Paula Bonivento Ocampo, Juan Pablo Cárdenas Mejía, Juan Camilo Restrepo Salazar, del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en calidad de accionados; y, de otro lado, a la sociedad Hocol S.A., a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. y al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado El consejero ponente de la providencia que declaró infundado el recurso de anulación del laudo arbitral rindió informe en el que manifestó que los argumentos expuestos por el accionante en sede de tutela, únicamente constituyen alegatos que buscan que el juez de la acción constitucional se convierta en una segunda instancia para reexaminar el laudo arbitral, pero que no cuestionan el fallo proferido en sede de anulación, por lo cual insistió en que, respecto de esa Corporación, no se acredita el requisito de relevancia constitucional, como bien se explicó, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción tuitiva, en su defecto, negar las pretensiones de amparo. 1.3.2.

Árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que dirimió el litigio de la referencia. Los referidos árbitros dieron respuesta al escrito de tutela afirmando que el amparo solicitado no está llamado a prosperar porque no se presentaron en la actuación procesal los supuestos yerros que enlista en su demanda la parte actora.

Señalaron que el fallo fue en derecho y no en consciencia como se advierte en la demanda, el cual se fundamentó en las pruebas debidamente practicadas dentro del proceso, y de acuerdo con los extremos de la litis. Que en el trámite arbitral se cumplió estrictamente con la ley procesal, en el que las partes gozaron de plenas garantías para el ejercicio de sus derechos.

Además, advirtió que desde el momento en que se produjo el laudo arbitral y su adición han transcurrido más de 6 meses. 1.3.3. Sociedad HOCOL S.A. El apoderado judicial de la sociedad mencionada respondió el libelo introductorio, solicitando declarar la improcedencia, no solo porque no cumple con los requisitos de una tutela contra providencia judicial, sino porque su única finalidad es la de reabrir, por la vía de un amparo constitucional, un debate jurídico concluido en las instancias procesales arbitral y de anulación previstas para tal efecto.

Adujo que, al margen de la mención de las disposiciones constitucionales que hace el accionante, lo cierto es que todos y cada uno de los asuntos que, en esta oportunidad, ADRIALPETRO aduce como defectos sustantivos, fueron debidamente analizados y resueltos, estrictamente en derecho, por los “jueces naturales” de tales controversias, es decir, el Tribunal de Arbitraje y el Consejo de Estado, este último, como juez del recurso extraordinario de anulación. 1.3.4.

La compañía de seguros Liberty Seguros S.A. y el Ministerio Público. Guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa - de la acción de tutela contra laudos arbitrales; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – falta de relevancia constitucional. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo del Estado.

2.2. CUESTIÓN PREVIA - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES. En atención a que la controversia suscitada por la parte actora gira en torno a su inconformidad con la decisión adoptada en un proceso arbitral adelantado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, esta Sala debe efectuar algunas consideraciones en cuanto al arbitramento como mecanismo alternativo de solución de conflictos y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar laudos arbitrales en el evento de presentarse una vulneración de derechos fundamentales.

Así, sobre la primera de las cuestiones mencionadas, es pertinente mencionar que la sección cuarta de esta Corporación en providencia de 30 de marzo de 2016, efectuó un estudio de la naturaleza de la justicia arbitral, de la siguiente manera: «[…] En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes.

El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares. No obstante, el Estado conserva la potestad de configurar el marco general bajo el que se desarrolla esa forma especial de justicia. El Decreto 1818 de 1998, estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, reguló el arbitramento y determinó el procedimiento para la iniciación del trámite arbitral (trámite inicial, instalación y audiencia inicial); el procedimiento arbitral (intervención de terceros, audiencias, pruebas y medidas cautelares); el laudo y los recursos, y algunas formas especiales de arbitramento (en asuntos relacionados con el servicio público de electricidad, asuntos laborales, de arbitraje internacional, de contratos de arrendamiento y de contratos estatales).

En lo que interesa, el arbitramento en materia de contratos estatales estaba regulado por el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998 (norma que regía el proceso arbitral porque la convocatoria se presentó el 10 de julio de 2012), que disponía: (i) que las diferencias que surjan por la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato pueden someterse a la justicia arbitral y que, para el efecto, el tribunal estaría conformado por tres árbitros —a menos que las partes decidieran elegir sólo a uno—;

(ii) que el laudo se dictaba en derecho, (iii) y que la designación, constitución y funcionamiento del tribunal se regía por las normas que regularan la materia objeto de controversia. En materia de recursos, que también interesa en este caso, el artículo 230 ibídem decía que el recurso extraordinario de anulación (en asuntos contractuales) procedía contra el laudo arbitral ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, recurso que debía interponerse ante el propio tribunal de arbitramento, en los 5 días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrigiera, aclarara o complementara.

El artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, por su parte, enunciaba las causales de anulación del laudo arbitral, que estaban relacionadas con fallas procesales (defectos in procedendo). Empero, el recurso de anulación no es el mecanismo para cuestionar los errores de derecho que se produzcan por falta de aplicación, aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial (defectos in iudicando), pues la anulación no es una instancia adicional, sino un medio de protección excepcional y restringido para subsanar fallas de procedimiento, que no errores sustanciales.

De hecho, los laudos arbitrales son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad, tal como las sentencias. […]». En vista de lo anterior y partiendo de los supuestos que hacen parte del arbitraje como mecanismo de solución alternativa de conflictos, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los Laudos Arbitrales se asimilan a las providencias judiciales, en la medida en que son proferidas por particulares investidos de la función de administrar justicia de manera temporal, los cuales deben actuar al interior de un proceso reglamentado y sujetos a principios y normas procesales.

Al respecto, en sentencia T-408 de 2010, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos, que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental.

En tal medida, la  procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales.   3.2. La Corte ha sostenido que los árbitros, como administradores de justicia, deben cumplir con los deberes que la Constitución Política y la Ley les imponen y están sujetos al control de sus actos mediante la acción de tutela cuando con éstos se vulnera de manera directa un derecho fundamental.

En la sentencia SU-837 de 2002 se explicó que “la atribución transitoria de funciones públicas en cabeza de particulares no les otorga un poder extra- o supraconstitucional, así sus decisiones se inspiren en la equidad y persigan la resolución de conflictos económicos (…) La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder.

El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales”. En esta misma decisión se señaló que “por la naturaleza especial del arbitramento, la acción de tutela solo es procedente contra laudos arbitrales en circunstancias realmente excepcionales”, dada la existencia de mecanismos específicos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar tales decisiones judiciales.

Las vías de hecho que se pueden predicar de un laudo arbitral para hacer procedente la acción de tutela en su contra deben implicar la vulneración directa de un derecho fundamental.   3.3. Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. […]».

De esta manera, se entiende que cuando se utiliza este mecanismo de protección constitucional para cuestionar laudos arbitrales u otras decisiones proferidas al interior de dicho procedimiento, su estudio debe ser más riguroso y bajo los requisitos de procedencia general y específicos consagrados jurisprudencialmente para analizar providencias judiciales, por lo cual aquellos se observarán en el sub examine.

2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.»

2.3.1. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ARBITRAL. De las pruebas aportadas al expediente digital de tutela es posible observar que la sociedad HOCOL S.A., el 8 de agosto de 2019, presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., en relación con las controversias originadas en torno al incumplimiento del Contrato C13-0093 del 10 de julio de 2013, en lo relativo a la obligación de entregar, a título de venta, en las condiciones de funcionamiento estipuladas, el sistema automático de vigilancia y optimización de las variables que se presentan diariamente en los yacimientos y pozos de producción denominado Z-Sight, la consecuente resolución del negocio jurídico, la restitución del precio pagado y la indemnización de perjuicios.

El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de laudo del 26 de marzo de 2021, resolvió: (i) declarar que Adrialpetro incumplió la obligación de entregar el sistema Z-Sight, en las condiciones de funcionamiento estipuladas en el contrato; (ii) declarar resuelto el contrato; (iii) condenar a Adrialpetro a restituir a Hocol el precio pagado por el sistema Z-Sight, debidamente indexado;

(iv) declarar probada la excepción de “buena fe de la demandada Adrialpetro en las etapas precontractual, contractual y de ejecución” en lo que guarda relación con las pretensiones quinta y sexta de la demanda y no probadas las restantes excepciones propuestas por la convocada; (v) negar las pretensiones cuarta, quinta, sexta y séptima de la demanda;

(vi) declarar probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la compañía de seguros Liberty Seguros S.A.; y (vii) condenar en costas y agencias en derecho a Adrialpetro. Ello al considerar: «[…] Procede el Tribunal al estudio y decisión de las pretensiones formuladas por la parte Convocante en la demanda, para lo cual se referirá, en primer lugar, a las pretensiones primera y segunda de la demanda.

En la pretensión primera HOCOL solicita “se declare que ADRIALPETRO incumplió su obligación de entregarle a HOCOL, a título de venta, con las condiciones de funcionamiento estipuladas en el Contrato C13 0093 ( ) “el sistema automático de vigilancia y optimización de las variables que se presentan diariamente en los yacimientos y pozos de producción [de petróleo], denominado Z-Sight”.

Por su parte, en la pretensión segunda de la demanda, la Convocante solicita que se declare “resuelto o terminado el Contrato C13 0093”. Para decidir estas dos pretensiones procede el Tribunal a analizar si las mismas son procedentes en el presente caso por razón de un vicio oculto, para lo cual examinará si este último en efecto existe.  […] Por lo anterior concluye el Tribunal que el vicio es oculto.

De este modo considera el Tribunal que el sistema Z-Sight no cumplía con la “Promesa de Valor” que fue realizada por ADRIALPETRO de conformidad con el Contrato C13-0093 y demás documentos que integran el mismo conforme a la cláusula trigésima. Es claro para el Tribunal que, al incumplir la “Promesa de Valor”, ADRIALPETRO incumplió con la obligación de “entregar la cosa sana y completa”110, en los términos estipulados, esto es, incumplió la obligación de entregar en las condiciones de funcionamiento estipuladas el sistema Z-Sight.

Asimismo, encuentra el Tribunal que están acreditadas las condiciones que exige la ley para que procedan las consecuencias derivadas de la existencia de un vicio oculto y en particular la resolución del contrato. Por lo tanto, deben prosperar las pretensiones primera y segunda de la demanda. Ahora bien, se precisa que, aunque la demanda solicita la pretensión amplia de resolución por incumplimiento y no la específica por vicios ocultos, considera el Tribunal que no existe dificultad jurídica para acceder a ello, bajo el manto de esta pretensión que se analiza, hacia la concreción de vicios ocultos que encuentra acreditada el Tribunal, sin que por ello se ponga en riesgo el principio de la congruencia, por las siguientes razones: […] En la pretensión tercera la Demandante solicita que como consecuencia de la resolución del contrato se ordene a ADRIALPETRO restituir la suma de $15.654.684.481, la cual corresponde a los valores pagados por HOCOL indexados a la fecha de estimación que tomaron los peritos, esto es, el 28 de febrero de 2019111. […] En la medida en que la resolución del contrato implica las restituciones mutuas y, por consiguiente, la restitución del precio pagado, se accederá a la pretensión formulada.

Vale la pena señalar, que la cifra indicada por la Demandante en su demanda, está indexada a 28 de febrero de 2019, por lo que para que se produzca la restitución de la totalidad del precio pagado, como corresponde a los efectos de la resolución, dicha suma debe ser ajustada a la fecha más cercana al laudo. […] En la pretensión cuarta de la Demanda se solicitó que “en los términos del artículo 942 del Código de Comercio, se condene a ADRIALPETRO a pagarle a HOCOL el interés comercial sobre la parte del precio de los equipos Z-Sight que esta le pagó, calculados desde las fechas en las que HOCOL hizo dichos pagos y hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, sin menoscabo de la correspondiente indemnización de perjuicios”. […] A este respecto se aprecia que el reconocimiento de intereses a cargo de quien debe restituir una suma de dinero como consecuencia de la resolución, tiene por objeto reconocer al comprador el lucro cesante que sufrió por el hecho de que no pudo disponer del dinero entre la fecha en que pagó el precio del contrato y la resolución del mismo.

En esta medida como la ley limita las consecuencias de la resolución por vicios ocultos y excluye el pago de perjuicios, salvo el supuesto ya mencionado, que no está acreditado en este proceso, es claro que el Tribunal no puede acceder a reconocer los intereses solicitados. Por lo anterior se negará esta pretensión […] En las pretensiones quinta y sexta de la demanda la Convocante solicitó que se condene a ADRIALPETRO a indemnizarle los perjuicios.

Para resolver estas pretensiones considera el Tribunal lo siguiente: A diferencia de lo que ocurre con el régimen general de la resolución por incumplimiento, de conformidad con el cual en caso de que se acceda a ella procede la condena a la indemnización de perjuicios, en el caso de vicios ocultos el artículo 934 del Código de Comercio establece que dicha indemnización es procedente cuando el vendedor conocía o debía conocer el vicio al tiempo del contrato.

En relación con este aspecto encuentra el Tribunal que no hay prueba de que el vendedor conociera el vicio. Así mismo no hay elementos que permitan concluir que debió conocerlo. A este respecto el Tribunal se remite nuevamente a la comunicación del 3 de marzo de 2016 enviada por ADRIALPETRO a Zenith Oilfield Technology en la que se señala que las personas que “verdaderamente tienen el conocimiento del sistema lo manejaron muy secretamente, especie de caja negra ( )” […] En la pretensión séptima la Demandante solicitó que se “condene a ADRIALPETRO a pagarle a HOCOL los intereses moratorios sobre las sumas enunciadas en las pretensiones TERCERA y QUINTA, a la máxima tasa permitida por la ley, desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y hasta la fecha efectivo [sic] de su pago”. […] De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia no puede causarse interés si no hay una suma líquida (in illiquidis non fit mora).

En el presente caso antes de que se decrete la resolución del contrato no existe una obligación dineraria a cargo del vendedor y por ello el mismo no puede estar en mora. Por tal razón se negará la pretensión formulada.» El Tribunal de Arbitramento, profirió laudo complementario el 5 de abril de 2021, en el que ordenó a Hocol restituir a Adrialpetro los equipos que conforman el sistema Z-Sight que le habían sido entregados con ocasión del contrato.

La sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S. interpuso recurso extraordinario de anulación, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2º, 7º, 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar, en síntesis: (i) que en el caso concreto, teniendo en cuenta las normas relativas a la prescripción de la acción redhibitoria y no aquellas concernientes a la caducidad del medio de control, la acción se encuentra prescrita;

(ii) que el objeto de la demanda giró en torno a defectos de la cosa que se originaron en la etapa precontractual, la cual no quedó comprendida en la cláusula compromisoria; (iii) que el Tribunal de Arbitramento dictó un fallo en conciencia, fundado en su propia convicción y prescindiendo de las pruebas decretadas y practicadas; (iii) que el laudo contiene una contradicción que incide en su parte resolutiva, pues una cosa son los vicios aparentes que dan lugar a la resolución del contrato y otra son los vicios redhibitorios; y, (iv) que el laudo recayó sobre aspectos que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda.

La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través sentencia del 22 de noviembre de 2021, declaró infundado el recurso de anulación, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] 3.7.1. Frente a la causal 2ª de anulación […] Al respecto, de acuerdo con el trámite arbitral, la Sala concluye que no resulta procedente el examen de la causal que aquí nos ocupa, por las razones que a continuación pasan a exponerse.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 “las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. En tal sentido, para la procedencia del estudio de la causal 2ª de anulación, se requiere que la parte recurrente haya alegado la caducidad, la falta de jurisdicción o la falta de competencia, a través de la interposición del recurso de reposición contra la decisión en la que el Tribunal Arbitral se declara competente para conocer de la controversia.

Ello significa que quien decida cuestionar un laudo arbitral con fundamento en esta causal, debe haber planteado previamente ante el Tribunal Arbitral la discusión de tales vicios o falencias. Al efecto, en el presente caso se advierte que el 25 de septiembre de 2020 el Tribunal de Arbitramento llevó a cabo por medios virtuales la primera audiencia de trámite, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley 1563 de 2012 y 10 del Decreto Legislativo 491 de 2020, diligencia a la que asistieron los árbitros, la secretaría, el apoderado de Hocol, el apoderado de Adrialpetro, el apoderado de la llamada en garantía y el agente del Ministerio Público.

Además, se aprecia que en marco de la audiencia, el Panel Arbitral profirió el auto No. 17 en el que resolvió “[d]eclararse competente para conocer y resolver en derecho las controversias surgidas entre HOCOL S.A., como parte Convocante, y ADRIALPETRO S.A.S., como parte Convocada, sometidas a consideración del Tribunal en la demanda y su contestación, así como en el llamamiento en garantía, incluidas las excepciones formuladas, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el laudo, providencia que fue notificada en estrados y frente a la cual no se interpuso recurso alguno, quedando de esta manera ejecutoriada.

En este orden de ideas, comoquiera que Adrialpetro no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por cuanto no hizo valer en su oportunidad los motivos que hoy considera dan lugar a la configuración de la causal mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto en el que el Tribunal de Arbitramento asumió la competencia, la Sala concluye que no es procedente entrar a examinar los cargos formulados por el recurrente en punto de la causal 2ª de anulación. 3.7.2.

Frente a la causal 7ª de anulación […] Como se ha señalado anteriormente, el recurso de anulación no constituye una instancia para debatir la interpretación de la ley o rebatir la valoración de las pruebas y la circunstancia de que la lectura o interpretación normativa efectuada por los árbitros en relación con las normas legales y/o las disposiciones contractuales no coincida con la que el recurrente sostiene acerca de las mismas, no se traduce en la existencia de un fallo en conciencia, y su debate solo resultaría pertinente en el ámbito de la impugnación de un fallo por vicios in iudicando, tarea ajena a la que compete al juez del recurso de anulación de un fallo arbitral.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el cargo formulado por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., con fundamento en la causal de anulación establecida en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no está llamado a prosperar, toda vez que el laudo arbitral recurrido fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, se estructuró en normas jurídicas, los árbitros apreciaron las pruebas que fundamentaron su decisión y profirieron sus decisiones conforme la ley.

Finalmente, se insiste que el juez de la anulación no puede entrar a estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento (errores in iudicando) ni mucho menos la valoración efectuada respecto a las pruebas allegadas al expediente, tal y como lo pretende la parte recurrente en el sub examine, aspectos que, según se precisó anteriormente, exceden el marco del recurso extraordinario de anulación y ciertamente escapan al ámbito de la competencia del juez de la anulación. 3.7.3.

Frente a la causal 8ª de anulación […] Bajo el anterior contexto, la Sala no observa una contradicción en el laudo, pues en la parte considerativa el Tribunal Arbitral determinó que el contrato se incumplió como consecuencia del vicio oculto en la cosa vendida y que, por tanto, procedía la resolución del negocio jurídico, decisión que se vio reflejada en la parte resolutiva de la providencia en la que, en efecto, se declaró el incumplimiento del contrato y se ordenó su resolución, razón por la cual no se configura la causal 8ª de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Ahora bien, la Sala advierte que a través del recurso que aquí nos ocupa la parte actora pretende que el juez de la anulación entre a examinar el fondo de la decisión, puntualmente aquellos aspectos relacionados con las consideraciones que tuvo el Panel Arbitral para declarar el incumplimiento del contrato y ordenar su resolución, frente a lo cual es menester reiterar que esta Sala, al amparo del examen del recurso extraordinario de anulación, no puede estudiar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento -errores in iudicando-, pues aquello excede el marco del recurso y ciertamente escapa al ámbito de su competencia. 3.7.4.

Frente a la causal 9ª de anulación […] En este sentido, resulta claro que no se configura la causal invocada por el recurrente, pues tal y como quedó consignado, el Tribunal de Arbitramento no concedió más allá de lo pedido y alegado en la demanda y tampoco se pronunció acerca de puntos que no fueron alegados en su contestación o que quedaron expuestos al momento de formular las excepciones.

Al efecto, las reclamaciones en torno al vicio de la cosa vendida, a pesar de que no hicieron parte de las pretensiones de demanda sí quedaron expuestas a lo largo de los hechos del líbelo introductorio, constituyendo parte central de la reclamación y además fueron objeto de pronunciamiento por la convocada al constar la demanda hasta el punto de formular excepciones relacionadas con esta temática.

Por demás, la Sala advierte que el reproche formulado por el apoderado de Adrialpetro se encamina a cuestionar el fundamento que tuvo en cuenta el Tribunal Arbitral para proferir su decisión, puntualmente para declarar el incumplimiento del contrato al amparo de la configuración de un vicio oculto y ordenar de este modo su resolución, pero no se centran en debatir que en efecto en el fallo se hubiese concedido más allá de lo pedido, frente a lo cual cabe reiterar que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribunal en el laudo proferido.

Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia. No es posible, entonces, disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal de Arbitraje al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Se desprende de lo anteriormente expuesto, en conclusión, que el laudo arbitral proferido 26 de marzo de 2021, aclarado el 5 de abril del mismo año, no concedió más de lo pedido, es decir, no resultó extra petita y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues, en estricto sentido, el Tribunal de Arbitramento resolvió lo pretendido en la demanda, al margen de considerado frente a su decisión.»

2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la sociedad accionante, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del Laudo arbitral y la providencia que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto en el trámite del proceso arbitral que se adelantó en su contra, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda en relación con las controversias originadas en torno al incumplimiento del Contrato C13-0093 del 10 de julio de 2013, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio con el que convocó al Tribunal de Arbitramento y el recurso de anulación, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que el Laudo arbitral fue en conciencia y extra petita, además de ser proferido sin competencia, entre otros.

Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones procedimentales, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso arbitral.

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no satisfacen las pretensiones de la parte accionante, y por lo mismo resultan contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso o, como sucede en este asunto, la autoridad arbitral.

Además, no puede pasarse por alto que, finalmente, de un lado, el Laudo arbitral fue congruente y ajustado a derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para acceder parcialmente a las súplicas propuestas ente el Tribunal de Arbitramento y, de otro, la providencia que resolvió el recurso de anulación interpuesto por la sociedad aquí accionante (Adrialpetro) explicó con suficiencia las razones por las cuales no eran procedentes y no estaban fundamentadas las inconformidades de índole procedimental manifestadas por aquella.

En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos y, en el caso de la justicia arbitral, una única instancia, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA.

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Adrialpetro Petroleum Services Colombia S.A.S., contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador