CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA (10) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-00674-00 (0855) Demandante: Germán Zuleta Bedoya Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas Tema: Recurso procedente contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN ASUNTO La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de agosto de 2022, por medio del cual el despacho rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-23-33-000-2017-00307-01 (1120-2019).
ANTECEDENTES Recurso extraordinario de revisión Germán Zuleta Bedoya presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La parte demandante invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues considera que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por incongruencia de la sentencia respecto de la cual solicita el control de legalidad, por cuanto «[…] no resolvió sobre todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de la demanda», en relación con los extremos temporales -1997 a 2013- de la pretensión del reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidor administrativo de la secretaría de educación de ese ente territorial.
Auto que rechazó la demanda Con auto del 12 de agosto de 2022, el despacho señaló que, para su admisión, el recurso extraordinario de revisión debía reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252 del CPACA, en concordancia con aquellos previstos en el 162 ibídem -con la modificación del artículo 35 de la Ley 2080-, y en los artículos 3, 5 y 6 del Decreto 806 de 2020, pues eran las normas vigentes al momento de la presentación de esta demanda.
En el presente caso, el escrito del recurso extraordinario no cumplió con los siguientes requisitos: i) el envío por medios electrónicos de la copia de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada (numeral 8° del artículo 162 del CPACA y el artículo 6° del Decreto 806 de 2020); ii) la información del canal digital para notificaciones judiciales del Ministerio Público (artículo 253 del CPACA); y iii) la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación el 18 de noviembre de 2020, dentro del proceso 17001-23-33-000-2017-00307-01 (1120-2019), cuya revisión se pretende en el presente asunto.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que sería del caso inadmitir la demanda con el fin de que se subsanaran los defectos de la demanda señalados; sin embargo, el recurso extraordinario de revisión debía rechazarse por improcedente. Al efecto, razonó su decisión en que la demanda fue ejercida con el fin de que se estructurara una tercera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no configuró la causal de revisión invocada.
Argumentó que el demandante centró su inconformidad en que el ad quem vulneró el principio de congruencia porque no se pronunció en relación con los límites temporales de la pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios derivados del proceso de homologación y nivelación salarial. De esta manera, lejos de estructurar alguno de los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 133 del Código General del Proceso o una infracción al debido proceso en virtud del artículo 29 Superior, se cuestionó la labor de juzgamiento en la segunda instancia; circunstancia que imposibilitaba la revisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por ende, dispuso su rechazo. 2.3.
El recurso de reposición La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de agosto de 2022, que rechazó la demanda de revisión por improcedente, con fundamento en que los argumentos expuestos en la demanda del recurso extraordinario de revisión «[…] no guardan relación con lo debatido durante todo el proceso [ordinario]» aunado a que «[e]l funcionario [demandante] tiene derecho a conocer las razones jurídicas por las cuales la administración, no evitó demorar el traslado de una planta a otra, ya que finalmente su salario solo fue pagado en debida forma muchos años después y valga la pena recalcar que todas esas instancias que enuncia el despacho eran necesarias […]».
CONSIDERACIONES Normatividad aplicable En atención a que el recurso se presentó el 22 de agosto de 2022, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó al CPACA, teniendo en cuenta que entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero de 2021. Procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señala que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» y «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso», a saber los artículos 318 y 319 que establecen lo siguiente: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. […] Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» (Subrayas fuera del texto original). El auto del 12 de agosto de 2022 fue notificado por medio de correo electrónico el 17 del mismo mes y año, por lo tanto, el recurso interpuesto el 22 de agosto de 2022 se encuentra dentro del término legal correspondiente.
Caso concreto El auto recurrido de fecha 12 de agosto de 2022, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA el recurso extraordinario de revisión se podrá rechazar de plano únicamente cuando se cumplan alguna de las siguientes causales: «[…] 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión». Asimismo, dispone que cuando el escrito no cumpla con los requisitos «[…] se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos». Por tal razón y de acuerdo con las razones expuestas en el auto que rechazó la demanda, el trámite adecuado era inadmitir la demanda y disponer la subsanación de esta, ya que al rechazarla por improcedente se está entró a decidir sobre la causal de revisión invocada en una etapa procesal que no corresponde.
Requisitos del recurso extraordinario de revisión El artículo 252 del CPACA señala los requisitos que debe cumplir el escrito a través del cual se interponga el recurso extraordinario de revisión: «[…] 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». Así mismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el anterior, sino también aquellos indicados en el artículo 162 del CPACA, según el cual toda demanda deberá contener: «[…] 1.
La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Igualmente, para acudir al proceso, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como los artículos 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, así como la capacidad y representación judicial.
Requisitos de la demanda - El poder. El artículo 74 del CGP dispone «[…] [e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados […]». En el presente asunto, se observa que se allegó documento en el cual German Zuleta Bedoya le confiera a Jairo Iván Lizarazo Ávila poder para interponer recurso extraordinario de revisión «en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, por haber incurrido en la causal de revisión No. 5 que contempla el artículo 250 C.P.A.C.A». - La designación de las partes y sus representantes.
Se advierte que en el escrito contentivo del recurso extraordinario, en el encabezado, se indicó que la parte demandada era «Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas / Secretaría de Educación», sin embargo, no se identificó su representante según lo dispuesto por el artículo 159 del CPACA. - Nombre y domicilio del recurrente.
La demanda precisó que el recurrente es la Germán Zuleta Bedoya, pero no indicó su domicilio. - Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento e indicación precisa y razonada de la causal invocada. Se observa en el escrito que se invocó como causal de revisión el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que dispone: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» junto con los hechos y razones que la fundamenta. - La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
Con la demanda se allegó la documental que pretende le sea tenida, esto es sentencia de primera instancia dentro del radicado 17-001-23-33-000-2017-00307-01, recurso de apelación radicado el 26 de noviembre de 2018 y fallo de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. - Dirección de notificaciones personales.
El escrito radicado por el recurrente indicó la dirección de notificaciones del apoderado del demandante y del «Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A». Al respecto, se advierte, por una parte, que el Consejo de Estado no se identificó como entidad demandada, a lo que se agrega que no informó la dirección electrónica y física en la cual la parte demandada, esto es, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, recibirán notificaciones personales. - Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos.
La parte demandante no acreditó el envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a los demandados, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con los artículos 3, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, la sentencia recurrida del 18 de noviembre de 2020 preferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A fue notificada de forma electrónica mediante correo el 10 de diciembre de 2020.
No se registraron solicitudes de adición, aclaración o corrección de la providencia que estén pendientes por resolver. Por consiguiente, la sentencia quedo ejecutoriada después de esta última fecha y el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 9 de diciembre de 2021 se encuentra dentro del término legal correspondiente. En consecuencia, debido a que el recurso extraordinario de revisión no cumple con la debida acreditación del poder para comparecer al proceso, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane este defecto, so pena de ser rechazada.
Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte demandante ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado anteriormente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Revóquese el auto del 12 de agosto del 2022, que rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la Germán Zuleta Bedoya, por las razones expuestas.
En su lugar, se dispone: Inadmítase el recurso extraordinario de revisión presentado por la Germán Zuleta Bedoya contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Segundo. – Concédase a la parte demandante un término de cinco (5) días para subsanar el escrito de acción de revisión, en relación con lo siguiente: Identifique los representantes de las entidades demandadas, según lo dispuesto por el artículo 159 del CPACA.
Indique el domicilio del recurrente. Indique la dirección física y electrónica de notificaciones personales de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, como parte demandada. Acreditar el envió simultaneo del recurso extraordinario de revisión a la parte demandada y de sus anexos, junto con el escrito de subsanación. Tercero. – Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
Cuarto. – Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ACCF