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11001031500020240599900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 9695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Magda Rocio Ruiz Molano·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05999-00 Accionante: Magda Rocío Ruiz Molano Declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05999-00 Accionante: Magda Rocío Ruiz Molano Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento / Defecto sustantivo / Carga argumentativa / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Magda Rocío Ruiz Molano contra la sentencia del 7 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por la accionante.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- La señora Magda Rocío Ruiz Molano presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la decisión del 23 de agosto de 2024 del Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta que negó el cumplimiento de un acuerdo municipal dentro del proceso radicado 54-001-33-33-005-2024-00183-000/01.

La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon como pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05999-00 Accionante: Magda Rocío Ruiz Molano Declara la improcedencia de la acción 2 <<DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 07 de octubre de 2024 notificado el 15 de octubre de 2024.

De este modo, se ordene al Tribunal que proceda a emitir una nueva sentencia, considerando todos los argumentos y pruebas presentados en la apelación y en esta acción de tutela. TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera una nueva decisión conforme a derecho, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción constitucional.

Se requiere que, tras la nulidad de la sentencia impugnada, el Tribunal revise y modifique la sentencia de primera instancia proferida por el Juez quinto Administrativo de Norte de Santander>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 23 de febrero de 2023 matriculó su vehículo de marca Toyota Hilux, con placas LTZ 561, ante el Departamento Administrativo Municipal de Tránsito y Transporte de Villa del Rosario, Norte de Santander.

Para esa fecha se encontraba vigente el artículo 206 de la Ordenanza 10 del 21 de septiembre de 2018, que establecía un descuento del 70% en el impuesto para los vehículos que se matricularan en ese municipio y un descuento del 50% en el impuesto de los tres años siguientes al año de traslado. 3.2.- Alega que pese a que el vehículo fue matriculado en esas fechas, en la liquidación de pago no apareció el descuento.

Por tal motivo, el 27 de mayo de 2024 solicitó a la entidad el cumplimiento de la ordenanza que otorgaba los descuentos mencionados. 3.3.- La Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander le informó que los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 206 de la Ordenanza 010 del 21 de septiembre de 2018 se encontraban suspendidos por una orden judicial, motivo por el cual no era posible concederle el beneficio solicitado en su petición. 3.4.- Ante la renuencia de la entidad, la accionante interpuso una acción de cumplimiento1 con el fin de que se ordenara el cumplimiento del inciso 4 del artículo 206 de la referida ordenanza. 3.5.- Mediante sentencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta negó el cumplimiento del acto administrativo porque, debido a la orden de suspensión, el inciso cuarto de la ordenanza no estaba produciendo efectos jurídicos. 1 Radicado 54-001-33-33-005-2024-00183-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05999-00 Accionante: Magda Rocío Ruiz Molano Declara la improcedencia de la acción 3 3.6.- La accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión; alegó que en su calidad de contribuyente y conforme a sentencia C-235 de 2019 de la Corte Constitucional, debía mantenerse el beneficio tributario consolidado hasta la finalización del periodo establecido en la ordenanza, incluso si la norma fue derogada con posterioridad.

Argumentó que se trataba de un derecho adquirido a su favor, que no podía ser desconocido por la entidad demandada. 3.7.- El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante sentencia del 7 de octubre de 2024 confirmó la decisión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante sostiene que las providencias impugnadas incurren en un defecto sustantivo y desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en la sentencia C-235/19, relativo al principio de irretroactividad de la ley tributaria. 4.1.- Indica que se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Destaca que el asunto sí tiene relevancia constitucional porque lo que se intenta proteger son sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.2.- En cuanto al defecto sustantivo señala que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el principio de irretroactividad en materia tributaria, el cual garantiza que una vez causado el derecho se debe aplicar la norma, independientemente de que la misma hubiera sido suspendida por la autoridad judicial.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso de que se realice el estudio de fondo, pide que el amparo sea negado por los siguientes motivos: 5.1.- La accionante no presenta argumentos claros contra la decisión judicial, por lo que los defectos que menciona en la tutela carecen de carga argumentativa. 5.2.- La accionante busca el cumplimiento de una norma suspendida provisionalmente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 3 de agosto de 2023.

Dicha suspensión fue confirmada por el Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-05999-00 Accionante: Magda Rocío Ruiz Molano Declara la improcedencia de la acción 4 mediante providencia del 25 de mayo de 2024. En consecuencia, no es posible ordenar su cumplimiento. 6.- El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta (accionado) indicó que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales porque la decisión judicial fue proferida en consideración de las circunstancias jurídicas en las que se encuentra la ordenanza en cuestión. II.

CONSIDERACIONES 7.- La sala declarará la falta de relevancia constitucional frente a los defectos alegados, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de acción de cumplimiento2. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad respecto a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial 8.- Se precisa que el análisis se centrará en la providencia de segunda instancia, por ser esta la que puso fin al proceso.

De igual forma, se indica que los defectos que alega la accionante serán abordados de manera conjunta, dado que la decisión que cita de la Corte Constitucional tiene que ver con el principio de irretroactividad de la ley tributaria. 9.- La accionante sostiene que la autoridad judicial debió ordenar el cumplimiento de la ordenanza en la medida en que, conforme al principio de irretroactividad de la ley tributaria, los beneficios tributarios establecidos en la norma deben aplicarse mientras esta producía efectos jurídicos. 9.1.- Sobre el particular, se observa que, como lo señaló el tribunal, no es posible ordenar el cumplimiento de una norma cuando esta se encuentra suspendida.

En consecuencia, si la accionante busca el reconocimiento de los efectos de la norma durante su vigencia, la acción de cumplimiento resulta improcedente para dicho propósito. 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la actora alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y explica el vicio que considera configurado en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05999-00 Accionante: Magda Rocío Ruiz Molano Declara la improcedencia de la acción 5 9.2.- En cuanto a la aplicación del principio de retroactividad de la ley tributaria, en ninguna parte de la sentencia que se cita como desconocida la Corte Constitucional establece que sea posible exigir el cumplimiento de una norma tributaria mientras esta se encuentra suspendida, ni que los efectos de una norma suspendida puedan reclamarse mediante la acción de cumplimiento.

Tampoco reconoce que el referido principio tenga las consecuencias señaladas por la accionante. En realidad, lo dispuesto por la Corte en la sentencia citada difiere sustancialmente de los argumentos planteados en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de la carga mínima de argumentación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto Radicado: 11001-03-15-000-2024-05999-00 Accionante: Magda Rocío Ruiz Molano Declara la improcedencia de la acción 6