Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04232-00 Demandante DIANA MARCELA TURISO PÉREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que pese a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Diana Marcela Turiso Pérez, SE DEBIÓ PREVENIR al Tribunal Administrativo del Magdalena, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19911, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la interposición de la tutela de la referencia. 1.
Se destaca que la acción de tutela de la referencia tuvo su origen en la presunta mora judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-011-2024-00012-01, alegando la accionante que: (i) radicó la demanda el 25 de enero de 2024; (ii) el 26 de febrero de 2024 la Juez 11 Administrativo de Santa Marta declaró su impedimento para conocer del asunto, el cual se hacía extensivo a todos los jueces administrativos de ese circuito judicial;
(iii) ha solicitado el impulso procesal y realizado gestiones en la Secretaría del Tribunal, sin lograr ningún avance procesal por más de 2 años. En la decisión que aclaro el voto, la Sala indicó lo siguiente: «…frente al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 47001- 33-33-011-2024-00012-01, el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó las siguientes actuaciones: − El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Santa Marta bajo el radicado 47001-33-33-011-2024-00012-00, cuya juez titular Arleth Patricia Ceballos Parejo mediante auto del 26 de febrero de 2024, declaró su impedimento para conocer del asunto, al considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir un interés indirecto que podía comprometer su imparcialidad.
Además, estimó que dicha situación se extendía a los demás jueces administrativos de Santa Marta, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena para que resolviera lo pertinente respecto del impedimento. − El 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena aceptó el impedimento manifestado por la Juez Once Administrativa de Santa Marta, incluidos los demás jueces administrativos de Santa Marta y ordenó la remisión del expediente a la presidencia de la Corporación para que procediera de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 131 del CPACA y realizara el correspondiente sorteo de juez ad-hoc con el fin de continuar con el trámite del proceso. − El 26 de junio de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el proceso a la presidencia de esa Corporación para que procediera con el sorteo del correspondiente conjuez. − En esa misma fecha, la Presidencia de esa Corporación llevó a cabo la diligencia de sorteo en la que resultó designada la conjuez Evileta del Rosario Gómez Cotes. − El 18 de junio de 20262, el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia de la conjuez Evileta del Rosario Gómez Cotes, declaró la falta de competencia de ese Despacho para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la aquí demandante, y en su lugar, rechazó la demanda y ordenó remitir las diligencias al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar, para lo de su competencia. 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. 2 Índice Samai 11, expediente digital 47001-33-33-011-2024-00012-01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04232-00 Demandante: Diana Marcela Turiso Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con fundamento en la trazabilidad procesal descrita, la Sala advierte que, si bien el Tribunal Administrativo del Magdalena no incluyó dentro del aplicativo Samai el correspondiente sorteo de conjuez, lo cierto es que este se realizó el 10 de julio de 2024, tal como consta en el auto del 18 de junio de 20263 […] Así, se observa que la situación que motivó la presente acción constitucional no subsistía al momento de decidir de fondo el asunto, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena ya había realizado el sorteo de conjuez mediante actuación surtida desde el 10 de julio de 2024.
En consecuencia, la autoridad judicial accionada adelantó el trámite que la demandante echaba de menos, por lo que no puede predicarse la existencia de una omisión actual susceptible de vulnerar los derechos fundamentales invocados. Como la pretensión principal de la tutela estaba orientada a que se impartiera el trámite correspondiente al proceso y se efectuara la designación de conjuez y comoquiera que dicha actuación fue realizada con anterioridad, el amparo solicitado será negado al no encontrarse acreditada una vulneración actual de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. […]». 2.
Lo anterior deja en evidencia que: (i) desde el 10 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo del Magdalena aceptó los impedimentos propuestos y remitió el expediente a la presidencia de esa Corporación para realizar el sorteo de un conjuez ad - hoc para continuar con el trámite; y (ii) la diligencia de sorteo se realizó en esa misma fecha, siendo designada la conjuez Dra. Evileta del Rosario Gómez (quien, con ocasión de la presente acción de tutela, profirió el auto del 18 de junio de 2026, declarando la falta de competencia para conocer de la demanda, y ordenando remitir las diligencias al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Valledupar, con lo que quedó satisfecha la pretensión subsidiaria de la señora Turiso Pérez). 3.
Frente a los mensajes de datos consignados en el historial de procesos del sistema de gestión, desde la sentencia T-686 de 2007 la Corte Constitucional indicó que la implementación de estas herramientas tecnológicas tiene como finalidad disminuir el volumen de usuarios que acuden directamente a las secretarias de los despachos para hacer seguimiento contra expediente del proceso y así economizar el uso del tiempo de los funcionarios de la administración de justicia y facilitar a los usuarios el acceso ágil a la información de su proceso, es decir, es una herramienta que garantiza el principio de publicidad y acceso a administración de justicia. La alta corporación advirtió que estos propósitos solo se logran si la información que se consigna en los sistemas de información es fiel al contenido del expediente, pues si se le exige al usuario verificar toda información registrada en los sistemas de control de cara con el expediente en físico, puede generar el efecto contrario al perseguido con la implementación de estos sistemas de gestión. A pesar de lo anterior, la Corte aclaró que los mensajes de datos que se trasmiten a través de las pantallas de computadores, si bien permiten controlar y hacer seguimiento al proceso, no son instrumentos que reemplacen o suplan los mecanismos de notificación que pretenden poner en conocimiento los sujetos procesales las decisiones judiciales con el propósito de que ejerzan su derecho de defensa y para ello fueron dotados de mayores exigencias.
Hasta aquí se puede afirmar que, en consideración de la Corte Constitucional, la comunicación de datos relacionados con las actuaciones surtidas en el proceso y las fechas de las mismas a través de medios electrónicos tiene el carácter de “acto procesal” a través del cual se le informa a los interesados las actuaciones surtidas en los procesos consultados y le permite hacer seguimiento del mismo; no obstante, no suplen los mecanismos de notificación previstos por la ley para asegurar que los sujetos procesales conozcan decisiones judiciales y puedan ejercer su derecho de defensa.
Con todo, lo cierto es que en la actualidad, debe contarse con la información correcta, actualizada y con el cargue de la totalidad el expediente digital y demás 3 Índice 11 Samai, expediente digital 47001-33-33-011-2024-000012-01. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04232-00 Demandante: Diana Marcela Turiso Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 documentos y providencias en cada proceso, de allí que corresponda al despacho ponente y a la secretaría general del tribunal cumplir a cabalidad con el cargue de la documentación, de las providencias que se emitan y la actualización de las actuaciones respectivas, a efectos de contar con la información idónea, completa y de este modo, facilitar una consulta eficiente del proceso en el aplicativo SAMAI. 4.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en la actualidad los sistemas de información digital y de consulta de procesos de la Rama Judicial ha cobrado especial relevancia con ocasión de la pandemia por Covid-19, que incrementó el uso de las plataformas como herramienta para que los sujetos procesales y usuarios de administración de justicia pudieran hacer el seguimiento de los respectivos procesos, se hace necesario prevenir al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, actualice y cargue la información, el expediente digitalizado y las providencias que se emitan en los diferentes procesos a su cargo, con el propósito de asegurar que los interesados puedan realizar un seguimiento real y fiel del desarrollo del proceso en uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. 5.
En el caso concreto, la omisión en la implementación y utilización adecuada del aplicativo SAMAI dio lugar a la interposición de la acción de tutela, pues al no ingresar de manera oportuna y completa las actuaciones del expediente de la actora, no se garantizó la transparencia y publicidad de la información, pese a que la actuación procesal echada de menos en la solicitud de amparo se había realizado desde el 26 de junio de 2024.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador