CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03438-00 Accionante: Jorge William Pérez Narváez Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Jorge William Pérez Narváez en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de julio de 20242 el tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 5 de julio y el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001333603720230016900/01, mediante las cuales se rechazó ese medio de control por haber operado la caducidad. 2.- Hechos 2.1.- Jorge William Pérez Narváez ingresó al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud.
Durante su servicio en el Batallón “BIJUL” en el Chocó, 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado A42C0A71CF86590E 31068D0C8E73218D B9E15E141029B5C3 323AA879352C8293. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 150A84DA23966958 7C68C1FE2E22539C C267743CAA886230 C4759EE75D94F6F4. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03438-00 Accionante: Jorge William Pérez Narváez Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia desarrolló gastroenteritis crónica, debilidad muscular y parálisis, lo que afectó su movilidad.
Fue trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá. Las patologías le causaron una disminución de capacidad laboral del 50.5%, según la Junta Médico Laboral del 9 de junio de 20223. 2.2.- Por esos hechos, Pérez Narváez y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Ejército Nacional con el fin de que se los indemnizara por los perjuicios sufridos.
El trámite le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603720230016900. 2.3.- Por auto del 5 de julio de 20234 el a quo ordinario rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Para ello señaló que el hecho generador del daño ocurrió el 7 de noviembre de 2018, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó en el 2023.
Inconformes, los demandantes radicaron recursos de reposición y apelación. El 22 de septiembre de 20235 el juzgado mantuvo la decisión y concedió la alzada. 2.4.- En providencia del 16 de noviembre de 20236 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la recurrida, bajo el argumento de que se debía descartar, como hito para contar la caducidad, la fecha de elaboración y notificación del acta de la junta médico laboral.
Explicó que el daño se conoció el 7 de noviembre de 2018 y desde ahí tenía que calcularse el plazo para elevar la demanda. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante estima que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no pudo conocer las secuelas y consecuencias de su patología en la fecha en que lo estimaron los falladores.
Explicó que muchos exámenes diagnósticos se realizaron entre el 2021 y el 2023. Señaló que remitió numerosos correos electrónicos para lograr tratamientos médicos y ser llamado a calificación de la junta médico laboral. Agregó que el 7 de noviembre de 2018 no se encontraba en condiciones para formular la demanda. 3 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 46E70BF10425462B 06F820896D76B2E1 7B634C6DD5826C1A 70A422187BAD9243. 4 Ibidem, a folios 3-4. 5 Ibidem, a folio 4. 6 Obra providencia a folios 1-15 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 46E70BF10425462B 06F820896D76B2E1 7B634C6DD5826C1A 70A422187BAD9243. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03438-00 Accionante: Jorge William Pérez Narváez Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El peticionario también aseveró que, en casos similares, el Consejo de Estado ha flexibilizado el término para demandar, pues no siempre se tiene certeza inmediata del daño, por ende, en el sub examine la oportunidad para elevar las pretensiones debería contarse desde que estuvieron debidamente documentadas las afectaciones médicas, en tanto no se tenía idea de estas en la oportunidad en que se consideró. Ultimó que nadie está obligado a lo imposible. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos y principios cuya omisión se alega, (ii) dejar sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 2023, en consecuencia, (iii) que se disponga dictar una nueva providencia y, en subsidio, (iv) que directamente se emitan las órdenes procedentes en favor del accionante. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 8 de julio del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Ejército Nacional; y a Jorge Eliécer Pérez Pérez, María Andrea Pérez de Pérez, William Rolando Pérez Mendoza, Rosa María Pérez Mendoza y Francisco Javier Pérez, quienes actuaron en el extremo activo del proceso ordinario.
También ordenó notificar a las partes y a los vinculados. 5.2.- Los familiares del actor vinculados alegaron que solo supieron del daño con los conceptos médicos definitivos y nunca se les indicó, previo a esos exámenes, las secuelas de su pariente. Hicieron un recuento de las fechas de los estudios de salud aludidos; además, acotaron que en la historia clínica no se consignó una fecha exacta de estructuración del síndrome de Guillain Barré. 5.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseveró que el asunto carece de relevancia constitucional, pues busca reabrir un debate solucionado.
Explicó que la demanda se formuló el 5 de junio de 2023, mientras que, al revisar la historia clínica, se observa que el 7 de noviembre de 2018 el peticionario fue diagnosticado con el síndrome aludido y que el resto de las valoraciones posteriores están dirigidas sobre esa calificación inicial. Finalmente, adujo que el Consejo de Estado ha descartado calcular el plazo de la caducidad desde la calificación de la junta médico laboral. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03438-00 Accionante: Jorge William Pérez Narváez Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Jorge William Pérez Narváez en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar De conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la coadyuvancia en materia de tutela debe regirse por las reglas que siguen: “(i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;
(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”7. Así las cosas, se observa que los familiares de Pérez Narváez, vinculados a este trámite, expusieron argumentos que respaldan las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, sin incluir objetivos propios.
Entonces, como la petición de coadyuvancia en comento satisface las condiciones fijadas por el alto tribunal constitucional para su procedencia, se aceptará. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Para lo anterior, la Sala limitará su estudio a la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fue esta la que resolvió los 7 Auto 410 de 2020. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03438-00 Accionante: Jorge William Pérez Narváez Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reproches que formuló Pérez Narváez en contra de la decisión del a quo ordinario y la que puso fin a ese trámite. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03438-00 Accionante: Jorge William Pérez Narváez Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona que el tribunal denunciado omitió que no se conocían las consecuencias de su patología hasta una fecha posterior a noviembre de 2018; señaló que pasó por alto que tuvo una actitud proactiva y que muchos de los exámenes se realizaron con posterioridad, entre el 2021 y el 2023.
Asimismo, alegó que se dejó de lado que el Consejo de Estado ha flexibilizado el plazo de la caducidad en asuntos con similares contornos factuales, que se le tenía que dar mayor relevancia a la fecha de los diagnósticos definitivos y que no estaba obligado a lo imposible. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dilucida el siguiente análisis textual: “Hecho el recuento por los medios probatorios, es indiscutible que en las diferentes atenciones médicas recibidas por el señor Jorge William Pérez Narváez desde el año 2018, son dicientes que el demandante presentó sintomatologías acordes al Síndrome Guillain Barré, aflicción que luego es calificada en Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad en el año 2022.
Pues bien, conforme a lo dispuso el A-quo, para el cómputo del término de caducidad no se tendrá en cuenta la fecha de elaboración ni de notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 213850 del 9 de junio de 2022, toda vez en la valoración de la Junta se tuvo en cuanta para la fijación del índice para establecer la disminución de la capacidad laboral, únicamente el diagnóstico del Síndrome Guillain Barré, enfermedad conocida por el demandante y su núcleo familiar desde atenciones brindadas al señor Pérez Narváez desde el año 2018, específicamente en el mes de noviembre.
Así mismo, la certeza del diagnóstico se tuvo con antelación a la notificación del Acta de Junta Médico Laboral, por lo que tal documento, en el presente caso, no es la prueba que determina el cómputo del término de caducidad, sino que sería demostrativa del porcentaje de pérdida de capacidad laboral para establecer el quantum indemnizatorio.
En la demanda se alega la responsabilidad de la demandada por las aflicciones en la salud del señor Pérez Narváez mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, las mismas corresponden al desarrollo del Síndrome Guillain Barré que actualmente afectan 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03438-00 Accionante: Jorge William Pérez Narváez Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia su calidad de vida.
De cara a los medios probatorios allegados, junto con las mismas afirmaciones hechas en la demanda, dicho diagnóstico es conocido por las partes desde el 7 de noviembre de 2018, cuando estuvo internado en el servicio de urgencias y Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Militar Central, y los medios diagnósticos corroboraron tal aflicción. (…) Descrito lo anterior la Sala establece que la caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al conocimiento de los hechos, es decir el 7 de noviembre de 2018, fecha inequívoca del diagnóstico médico al soldado, de manera que el término de dos (2) años para interponer el medio de control, inicialmente se extendía hasta el 8 de noviembre de 2020.
Conforme a lo anterior, para la fecha de la presentación de la conciliación prejudicial- 18 de abril de 2023 y la radicación de la demanda- 5 de junio de 2023, la caducidad del presente medio de control ya se encontraba configurada”13. 5.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura convocada descartó, ab initio, contar la caducidad a partir del acta de la junta médico laboral, pues la patología que sirvió de base para esta era conocida por el actor y sus familiares desde noviembre de 2018.
Insistió en que se sabía del diagnóstico de Guillain Barré cuando el interesado fue internado en aquel momento, por lo que el término para formular la demanda debía contarse desde finales de 2018. 5.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios de la caducidad fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos elevados por la parte actora buscan reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, en el escrito introductorio se denunció que, según la jurisprudencia de esta corporación, había que flexibilizar el cálculo del plazo perentorio, no obstante, en el sub judice el tribunal accionado no encontró que había que tenerse en cuenta una fecha posterior a la que se tomó, puesto que el diagnóstico de Guillain Barré fue conocido en el 2018 por el afectado y sus familiares, quienes pudieron activar la jurisdicción si su pariente no estaba en condiciones de hacerlo.
Por ende, se trata de una denuncia que carece de motivación, toda vez que no se identificaron las razones por las cuales en este asunto particular se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado ni cuál fue la subregla inobservada. 13 A folios 13-15 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 46E70BF10425462B 06F820896D76B2E1 7B634C6DD5826C1A 70A422187BAD9243. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03438-00 Accionante: Jorge William Pérez Narváez Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia elevada por Jorge Eliécer Pérez Pérez, María Andrea Pérez de Pérez, William Rolando Pérez Mendoza, Rosa María Pérez Mendoza y Francisco Javier Pérez, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03438-00 Accionante: Jorge William Pérez Narváez Accionados: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado