Demandante: Luz Mery Tamayo Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06573-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06573-00 Demandante: LUZ MERY TAMAYO RESTREPO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales – niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora Luz Mery Tamayo Restrepo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y su secretaría. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Luz Mery Tamayo Restrepo presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y su secretaría. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. 2. La accionante consideró que las garantías previamente mencionadas se vieron vulneradas debido a la falta de respuesta de fondo a una solicitud que envió por correo electrónico el 21 de octubre de 2023 a la dirección ces2secr@cosejodeestado.gov.co.
En este correo, solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado que le proporcionara una copia del expediente digital relacionado con el proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 05001- 23-33-000-2017-00486-01, en el cual actuaba como demandante. La petición hizo especial énfasis en obtener una copia del poder que está siendo utilizado por su apoderado. 1 El escrito fue radicado el 25 de octubre de 2023 ante el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Luz Mery Tamayo Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06573-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la demandante solicitó: 1. Se tutele mi derecho fundamental a que se me dé una respuesta de fondo, coherente y congruente con lo pedido. 2.
Se tutele mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 3. Como consecuencia, se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO darme respuesta en debida forma adjuntando lo pedido. 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4.
El 21 de octubre de 2023, la accionante remitió a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado una petición en la que, en esencia, solicitaba lo siguiente: - El envío del expediente digital correspondiente al proceso ejecutivo número 05001-23-33-000-2017-00486-01 a su correo electrónico. - En el evento en que se dificultara la remisión de dicho expediente, solicitó, cuando menos, el envío de una copia del poder con fundamento en el cual actuaba el abogado que fungía como su representante judicial en el proceso. 5.
En la referida solicitud, afirmó tener 73 años y convivir sola con dos jóvenes con necesidades especiales bajo su cuidado, por lo que se le dificultaba desplazarse a Bogotá para consultar presencialmente el expediente. Así mismo, indicó que en 14 años no ha sido contactada por su abogado y que tampoco había tenido conocimiento de que el proceso se encontraba agotando esta instancia ante esta corporación, hecho que conoció porque un amigo suyo tuvo noticia de la existencia del proceso en la página de la Rama Judicial. 6.
Adicionalmente, manifestó no tener presente la identidad del referido profesional del derecho, pues sostuvo que cuando trabajaba en la entidad accionada en el proceso mencionado acudían allí muchos abogados que les brindaban asesorías y les hacían firmar documentos que no recuerda con exactitud. Por tanto, elevó la petición en comento con el objeto de hacer valer sus derechos en el proceso y contar con la información de contacto del abogado que la representa, con el objeto de solicitarle un informe sobre sus actividades. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.
Demandante: Luz Mery Tamayo Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06573-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Informó que el 24 de octubre de 2023 recibió una respuesta por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que le fue remitido «un link para consultar algunos memoriales y actuaciones del proceso, en el cual no se observa el expediente de primera instancia y tampoco ninguno de los documentos que» solicitó de manera específica.
Adicionalmente, se le indicó que, de requerir el expediente, debía acudir presencialmente a la sede de la corporación en Bogotá. 1.4. Fundamentos de la solicitud 8. La accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración justicia y al debido proceso con ocasión de la respuesta a la solicitud radicada el 21 de octubre de 2023, por cuanto considera que no satisface lo requerido en dicha oportunidad. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 9. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y a la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación. 1.6. Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado 11. El 1 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación rindió informe en el que indicó que, en respuesta a lo solicitado por la demandante, se efectuaron las siguientes gestiones: - Se envió a su dirección electrónica el enlace correspondiente al expediente digital del proceso, acompañado del paso a paso que indicaba la manera de acceder a los documentos que lo integran.
Así mismo, se le comunicó el horario de atención presencial y el apoyo que presta la secretaría a los usuarios que presentan dificultades para acceder a tales elementos. - Se le indicó que, para el caso de los expedientes no digitalizados, era necesario sufragar el costo de la reproducción de copias y, además, se trasladó la solicitud al personal encargado de expedirlas, para que ubicaran el expediente e informaran el valor correspondiente a la demandante.
Dicho monto se comunicó a la señora Tamayo Restrepo mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2023. Demandante: Luz Mery Tamayo Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06573-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 1 de noviembre de 2023 se remitió un nuevo correo electrónico a la accionante, al cual se adjuntaron el poder presentado por su abogado y la demanda radicada por dicho profesional.
En la comunicación se le indicó que en este último documento podía acceder a la información de contacto del profesional del derecho. 12. Por lo expuesto, afirmó no haber vulnerado el derecho fundamental de petición de la demandante y sostuvo que el costo informado respecto de la expedición de copias corresponde al arancel judicial fijado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo CSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 13. Mediante escrito del 1 de noviembre de 2023, el magistrado ponente del proceso ejecutivo en cuestión3 dio respuesta a lo afirmado por la parte actora e indicó no haber tenido conocimiento de la solicitud en comento. Así mismo, sostuvo que aún no se habían cumplido los términos establecidos para dar respuesta a la petición y que, en todo caso, el 27 de octubre de 2023 se informó a la demandante el costo correspondiente a la expedición de copias del expediente en cuestión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luz Mery Tamayo Restrepo. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 16.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Luz Mery Tamayo Restrepo se encuentra legitimada en la causa por activa, porque radicó la petición enviada el 21 de octubre de 2023 a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 17. Por otro lado, se observa que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y su Secretaría se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en 3 Doctor Gabriel Valbuena Hernández.
Demandante: Luz Mery Tamayo Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06573-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención a que a ellas se atribuye la presunta falta de una respuesta satisfactoria a la petición efectuada por la tutelante. 2.3.
Problema jurídico y metodología de la decisión 18. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y su secretaría vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia de la señora Luz Mery Tamayo Restrepo al no resolver de fondo la petición por ella presentada el 21 de octubre de 2023? 2.4.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 19. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 20.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
Derecho de petición 21. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 22.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. Demandante: Luz Mery Tamayo Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06573-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5. 23.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 24.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»6. 25. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7. 26.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8. 27.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: …[E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020. Demandante: Luz Mery Tamayo Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06573-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9. 28.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 29. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
Derecho de petición en actuaciones judiciales 30. No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional10, como esta Corporación11 de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones.
Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-161 de 2011. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03399- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Luz Mery Tamayo Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06573-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que «[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 32.
En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales peticiones deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis12. 33.
Lo anterior significa que «no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial13». 2.8.
Caso concreto 34. En relación con lo indicado en el escrito de tutela, la Sala encuentra que, si bien se invocaron varios derechos fundamentales, la controversia gira realmente en torno a una presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, se tiene por acreditado que el 21 de octubre de 2023, la accionante radicó ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado una petición en la que, en esencia, se solicitaba lo siguiente: - El envío del expediente digital correspondiente al proceso ejecutivo número 05001-23-33-000-2017-00486-01 a su correo electrónico. - En el evento en que se dificultara la remisión de dicho expediente, solicitó, cuando menos, el envío de una copia del poder con fundamento en el cual actuaba el abogado que fungía como su representante judicial en el proceso. 35.
Por su parte, la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación probó haber dado respuesta a lo allí requerido de la siguiente manera: - El 24 de octubre de 2023 se remitió un correo electrónico a la demandante, en el que se incluyó el enlace de acceso al expediente digital número 05001- 23-33-000-2017-00486-01, junto a la información sobre los pasos que debían seguirse para acceder a los documentos que integran dicho proceso. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-172 de 2016. 13 Ibídem. Demandante: Luz Mery Tamayo Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06573-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se le informó que, si el expediente no se encontraba digitalizado, debía sufragarse el costo de la expedición de copias conforme a las tarifas fijadas para el efecto en el Acuerdo CSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021. - El 27 de octubre de 2023 se envió una nueva comunicación por el mismo medio, en la cual se le informó a la accionante que el costo de expedición de las copias solicitadas ascendía a $85.000, en atención a los 340 folios que integraban el plenario. - El 1 de noviembre de 2023, se remitió un nuevo correo electrónico a la señora Tamayo Restrepo al que se adjuntó el poder con el que había actuado quien representaba judicialmente sus intereses en el proceso, así como la demanda presentada por dicho profesional, documento en el cual se le indicó que podría acceder a su información de contacto. 36.
Cabe indicar que en el presente caso la solicitud presentada por la demandante se refiere a la expedición de copia del expediente, aspecto que conforme al artículo 114.1 del Código General del Proceso corresponde a una actuación que puede realizarse directamente ante la secretaría del organismo judicial correspondiente sin que se requiera un auto que las apruebe; y que dicha petición tenía como objetivo principal el acceso a los datos de contacto de quien funge como su apoderado en el expediente en mención. 37.
Así, del anterior recuento probatorio, la Sala evidencia que a la accionante se le brindó una respuesta definitiva y de fondo al requerimiento realizado por ella el 21 de octubre de 2023. También, se encuentra probado que los tres correos electrónicos enviados a la peticionaria fueron remitidos antes del 3 de noviembre de 2023, fecha en que concluiría el término de diez días contemplado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), subrogado por la Ley 1755 de 2015, para el trámite de solicitudes de información y documentos como la presentada por la demandante. 38.
Así las cosas, esta Sección evidencia que no le asiste razón a la parte accionante. Esto, porque contrario a lo mencionado en el escrito de tutela, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí le garantizó el acceso a la información correspondiente al proceso ejecutivo 05001-23-33-000-2017- 00486-01 y, en específico, al poder y la demanda presentados por quien funge como su representante judicial en el referido expediente, pieza procesal en donde se encuentra la información de contacto de este profesional. 39.
Desde esta perspectiva, esta Sección considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad porque, en efecto, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí dio una respuesta de fondo, concreta, congruente y oportuna a la accionante, por medio de los correos electrónicos que le fueron remitidos los días 24 y 27 de octubre y 1 de noviembre de 2023.
Demandante: Luz Mery Tamayo Restrepo Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06573-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición presentada por la señora Luz Mery Tamayo Restrepo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y su Secretaría.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/