Micelio
05001233100020020299801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2012-03-01

Radicación interna: 0509-2012 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Victor Cenon Ospino Polo·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo Demandado: Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) Temas: Pensión de invalidez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión, Subsección Laboral), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Víctor Cenón Ospino Polo, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía 1756-1785-1947 del 7 de diciembre de 2001, mediante la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 20.81%, en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de enfermedades mentales que se le diagnosticaron.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer una pensión por sanidad equivalente al 100% de las partidas computables del grado de patrullero, de conformidad con los Decretos 1796 2 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo de 2000 y 094 de 1989;

(ii) conceder las primas a que tenía derecho en el grado mencionado y el subsidio familiar dejados de reconocer desde el momento del retiro hasta la fecha en que se produzca la sentencia, así como las indemnizaciones generadas por la disminución de su capacidad laboral, los intereses moratorios y las mesadas pensionales adeudadas con los aumentos mensuales, anuales y la antigüedad; también las primas que en adelante se causen, el subsidio familiar y los ascensos a que tenga derecho, los intereses moratorios y los valores que por concepto de servicios médicos dejó de recibir desde la fecha de notificación del retiro del servicio hasta la efectividad de la sentencia, aplicando la corrección monetaria;

(iii) disponer el pago de los perjuicios morales, en la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de verificación de su pago; (iv) ordenar una indemnización equivalente a 36 meses de salario conforme a la tabla de evaluación de la disminución de la capacidad laboral; (v) en el evento de no proferir condena con base en las sumas señaladas, hacerlo de la manera descrita en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil;

(vi) declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, para que logre tener secuencia en el disfrute de los derechos y garantías que como enfermo psiquiátrico al servicio de la entidad le corresponderían; (vii) actualizar las condenas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y (viii) imponer el pago de costas, agencias en derecho y gastos procesales a cargo de la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: (i) El señor Víctor Cenón Ospino Polo nació el 1.º de noviembre de 1972 y actualmente es paciente psiquiátrico sin posibilidad de empleo y sin afiliación al sistema de salud. (ii) Ingresó como alumno al curso de nivel ejecutivo de la Policía Nacional y salió graduado como patrullero.

El 23 de junio de 1999, durante su permanencia en la institución recibió lesiones con arma de fuego, cuya evaluación determinó que 3 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo ocurrieron «en servicio y por causa y razón del mismo», según el informativo por lesiones.

(iii) Durante su recuperación física se inició un proceso de deterioro mental, lo que dio lugar a la valoración por parte de medicina laboral, que llevó a mantenerlo en observación durante un año y posteriormente evaluarlo con un índice de disminución de capacidad laboral que no es consecuente con la enfermedad que sufre. (iv) El padecimiento psíquico y mental que le fue diagnosticado consiste en una afección degenerativa que le impide laborar normalmente y acceder a un mínimo vital para su subsistencia; sin embargo, el Tribunal Médico Laboral lo calificó equivocadamente sin tener en cuenta los pronósticos de los médicos especialistas.

(v) Su enfermedad mental le ha llevado a someterse a tratamientos permanentes durante varios años, sin lograr mejoría y, por el contrario, se ha agravado su situación al verse rechazado por la Institución Policial y por la falta de la prestación de los servicios de seguridad social que requiere un paciente en su condición. (vi) El trastorno mental que sufre se debió interpretar como un «estado paranoide» conforme al numeral 3-005 del artículo 79 del Decreto 094 de 1989 lo que equivale a un 100% de la disminución de la capacidad laboral, y que daría lugar al reconocimiento y disfrute de una pensión por invalidez y a la indemnización respectiva.

(vii) No puede desarrollar un trabajo o una labor remunerativa que le permita obtener los ingresos necesarios para vivir dignamente, lo que le ocasiona perjuicios económicos, morales y fisiológicos. (viii) Con la decisión acusada se vulneran normas constitucionales y legales pues no se tuvieron en cuenta los estados paranoicos que, analizados a la luz de lo dispuesto en el numeral 3-005 del artículo 79 del Decreto 0094 de 1989, daban lugar a dictaminar una disminución de la capacidad laboral entre el 85 % y el 100 % y no un 20.81 %, como lo decidió el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. 4 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo (ix) Si la merma en su capacidad laboral está en el promedio del porcentaje antes citado, debe aplicarse el artículo 38 del Decreto 1796 que concede una pensión de invalidez a quienes han sufrido un detrimento de su capacidad psicofísica superior al 75%; por lo tanto, en su caso, le corresponde una pensión equivalente al 95%.

(x) El Tribunal Médico no tuvo en cuenta los conceptos y diagnósticos de las especialistas que conocieron suficientemente su enfermedad mental, ni los pronósticos y recomendaciones consignadas en su historia clínica; además, no se aplicaron correctamente las normas y reglamentos internos de la Policía Nacional, en especial los que contienen los índices de lesión para dictaminar la pérdida de su capacidad laboral, lo que configura una falsa motivación y una desviación de poder. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 11, 13, 15, 16, 21, 23, 25, 26, 29, 40, 47, 49, 51, 52, 67, 83, 90, 121, 218 y 220 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil; 94 y siguientes del Código Penal; 36, 86, 136 y 177 del Código Contencioso Administrativo; 55, 58 y 60 del Decreto 1791 de 2000; 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 19, 21, 24, 28-1, 30, 37, 38, 44, 79 numeral 3-005 literal c, índice 21 punto, del Decreto 1796 de 2000 concordado con el Decreto 094 de 1989.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los siguientes argumentos: (i) El acta que se cuestiona, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, fue expedida con abuso de poder y falsa motivación; además, contiene una vía de hecho, pues se trata de un paciente psiquiátrico que, para mejorar su calidad de vida, se debe someter constantemente a tratamientos médicos, hospitalarios y farmacológicos.

(ii) La conclusión a la que llegó el aludido tribunal es contradictoria con los diagnósticos y conceptos otorgados por los psiquiatras que observaron durante un largo periodo al demandante, quienes consideraron que padece «trastornos de 5 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo estrés Post-traumático, trastorno delirante Paranoide y reacción depresiva prolongada, el pronóstico es reservado, la evolución no ha sido satisfactoria, el paciente ha sufrido deterioro laboral y social»; de ese modo, no se comparte la determinación de asignar 5 puntos, en el índice 3-040, cuando los estados paranoides comprenden un índice lesional de 21 puntos, según lo establecido en el artículo 79, numeral 3-005 del Decreto 0094 de 1989.

(iii) De manera que como existen pruebas idóneas y conducentes que identifican al actor como enfermo paranoico con reacción depresiva prolongada y trastornos delirantes, ello acredita su disminución laboral aproximadamente entre el 85% y el 100% y no en el 20.81%, como lo pretendió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

(iv) El artículo 38 del Decreto 1796 de 2000 establece el derecho a la pensión de invalidez y los porcentajes que corresponden para su reconocimiento según la disminución de la capacidad laboral que se hubiera determinado, siempre que esta hubiere sido igual o superior al 75%. En ese sentido y como la enfermedad mental que sufre el demandante se debe evaluar con base en el «decreto 094 de 1989, en su artículo 79, numeral 3-005, literal c, con índice de 21 punto» y, además, como la propia entidad definió que no es apto para la prestación del servicio, debe concederle, como compensación, una pensión equivalente al 95% de las partidas legalmente computables.

(v) Según consta en la historia clínica, las médicas psiquiatras tratantes llegaron a la conclusión de que el señor Ospino Polo padecía «una afección mental enmarcada en estados paranoides, unido a los trastornos de estrés Post-traumático y la reacción depresiva prolongada con pronóstico reservado, requiriendo tratamiento indefinido»; sin embargo, el Tribunal de Revisión Militar actuó con desviación de poder y falsa motivación a determinar que su afección mental «se enmarca dentro del artículo 79 del decreto 0094 de 1989, numeral 3.040 “Depresión Reactiva” cuando a derecho le corresponde el numeral 3-005 literal c, índice 21 punto», que se refiere a los estados paranoides.

También se incurrió en falsa motivación en el acta emitida por el mencionado tribunal, cuando se modificó la de la Junta Médica sin incluir las conclusiones ya citadas, a las que llegaron las psiquiatras tratantes. 6 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo (vi) Por otro lado, y como consecuencia de tales afecciones, la indemnización debió corresponder a lo establecido en el título décimo, artículo 87, tabla B «INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE 1 A 36 MESES. ya que los estados paranoides como ya se describió con anterioridad, esta (sic) descrito en el numeral 3-005, literal c, con índice lesional de 21 punto equivalente a 326 sueldos den la tabla “B”».

(vii) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuó por fuera del procedimiento establecido, incurriendo así en un defecto procedimental, pues era indispensable que se le diera al demandante el tratamiento de disminuido sensorial y, en consecuencia, dar viabilidad al reconocimiento de la pensión de invalidez, máxime cuando su deber, como médicos, consistía en velar por la vida y la salud, lo cual se materializaba, en este caso, calificando en debida forma las secuelas permanentes que surgieron como consecuencia de la enfermedad psiquiátrica padecida, acorde con las conclusiones a las que llegaron sus especialistas.

(viii) El artículo 6 constitucional establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y, en el caso que se examina, se incurrió en desviación de poder, falta de motivación y abuso de poder, pues no se aplicaron correctamente los procedimientos y las normas; por el contrario, se actuó de manera discrecional al emitir el acta cuya nulidad se pretende, lo que lleva a la decisión injusta e ilegal de no reconocer el derecho pensional que le corresponde al demandante.

Por igual razón vulneró el artículo 29 constitucional, pues los actos censurados implicaron no solo un perjuicio para el actor, sino para su familia, que amerita el restablecimiento del derecho y la indexación de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos deprecados. En esa línea también se transgredió el artículo 13 ibidem, al darle un trato diferencial pues no se consideró la declaratoria de no aptitud para el servicio y la condición de paciente psiquiátrico, para concederle la pensión, lo que conlleva un acto discriminatorio frente a otros policiales que, en su misma situación,1 sí han resultado beneficiados con la aludida prestación. 1 Se precisa que pese a que se invocó ese argumento, no se hizo mención específica a algún caso particular susceptible de comparación. 7 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo (ix) La decisión que se censura no fue el resultado de pruebas válidamente recaudadas ni que soporten la decisión, toda vez que no se tuvieron en cuenta los diagnósticos entregados por los especialistas, lo que atenta contra los postulados de la buena fe, transgrede los derechos fundamentales del demandante, e, incluso, deja una estela de duda respecto de la razón real del despido injusto del que fue objeto; siendo así, las vías de hecho en que incurrió la autoridad demandada dejan desprotegido, en estado de indefensión, sin servicios de salud, sin servicio farmacológico y sin derecho a percibir ni siquiera el mínimo vital que se le garantizaría con la pensión a la que tiene derecho; todo lo anterior repercute, además, no solo perjuicios de índole laboral y material, sino morales y fisiológicos, por tal razón, el acto enjuiciado debe ser declarado nulo. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) por intermedio de su apoderada, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.2 Para tal efecto, se refirió a los siguientes argumentos: (i) Los hechos aducidos en la demanda deben ser probados en su totalidad, máxime cuando los elementos fácticos aportados son suficientes para demostrar que la decisión censurada cumple con los lineamientos legales vigentes y los pronunciamientos que la Policía Nacional ha emitido para tal efecto.

(ii) En el caso bajo análisis se cumplieron las exigencias formales que la ley establece para la expedición de los actos mediante los cuales se califica la capacidad psicofísica de un miembro de la institución. En efecto, se emitió el acta correspondiente, se efectuó la evaluación por parte de un grupo interdisciplinario, capacitado e idóneo y se notificaron las decisiones al afectado, de modo que no se advierte vicio alguno que afecte la legalidad del acto demandado, como son la desviación de poder, la falta de motivación, la expedición irregular, la violación de 2 Folios 73 a 76. 8 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo los derechos al debido proceso y la defensa que aduce el demandante; por lo tanto, se debe mantener su presunción de legalidad. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión, Subsección Laboral) mediante sentencia del 30 de septiembre de 20113 denegó las pretensiones de la demanda; para tal efecto, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) En el expediente no existen argumentos sólidos que permitan concluir que no se tuvieron en cuenta los conceptos y dictámenes de las especialistas tratantes de la enfermedad que padece el actor, máxime cuando durante el proceso no se solicitó como prueba un dictamen pericial que permitiera desvirtuar la calificación de la capacidad laboral que realizó el Tribunal Médico.

(ii) A pesar de que las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de las lesiones psíquicas sufridas por el actor le dejaron graves secuelas y que estas no tuvieron una buena evolución, ello no permite concluir claramente el grado de afectación o el porcentaje de valoración de la lesión que pretende el señor Ospino Polo. (iii) En el proceso no existe evidencia de la falsa motivación con que se afirmó que actuaron los médicos de la Junta al realizar la valoración del actor, pues la falta de una prueba pericial idónea impide establecer la veracidad de dicha aseveración. (iv) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba corresponde a quien pretenda establecer la veracidad de su dicho, pero que en el caso analizado el material probatorio aportado no lleva al juez al convencimiento de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda. 3 Folios 106 a 114. 9 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo 1.4.

El recurso de apelación El señor Víctor Cenón Ospino Polo, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, que sustentó así: (i) La entidad no allegó prueba de la legalidad del acto administrativo; por el contrario, sí resultó demostrada la falsa motivación, la desviación de poder y el flagrante abuso del derecho en que se incurrió para proferir el mismo.

(ii) Si bien no se solicitó una prueba pericial para constatar la veracidad de los hechos que fundamentan las pretensiones, no puede hablarse de tarifa legal en materia probatoria y, en todo caso, con la evidencia documental aportada se vislumbran claramente las lesiones y secuelas que presenta el actor y se le asigna taxativamente un índice lesional y un porcentaje de disminución de capacidad laboral, «sin que ello requiera la valoración de un perito».

(Resalta la Sala) (iii) La ilegalidad del acto administrativo está soportada en que los organismos de sanidad no tuvieron en cuenta los soportes médicos de los médicos tratantes, que daba lugar a enmarcar su enfermedad mental en los estados paranoides de que trata el artículo 79, numeral 3-005, literal c, 21 puntos, del Decreto 0094 de 1989, que confieren el grado máximo de disminución de capacidad laboral.

(iv) El a quo no hizo una valoración de las pruebas documentales aportadas al proceso, ni los elementos fácticos y jurídicos que motivaron las pretensiones, en las que no se pretendía «determinar el grado de disminución de capacidad psicofísica del actor, sino que se declare que la entidad accionada desconoció los valores de médicos especialistas aportadas donde claramente se relaciona la enfermedad padecida por el ex policía» y, en ese sentido, se busca «modificar la calificación de las enfermedades y afecciones realizada por los organismos de sanidad que no están acordes con la realidad médica».

De manera que, al modificar las conclusiones de los organismos de sanidad y clasificar su padecimiento con base en los soportes de los médicos tratantes, ello conlleva asignar un índice lesional diferente. 10 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo (v) La médica psiquiatra estableció en forma precisa cuál es la enfermedad que padece el actor, dicha prueba no fue objetada por la entidad demandada y con ella se desvirtúa la legalidad del Acta del Tribunal, pues constituye «una prueba documental y pericial por una expertos (sic) en la materia, la cual determinan (sic) de manera clara, sencilla y comprensible el estado de salud mental del accionante»; sin embargo, no fue considerada en el acto acusado y con ello se configuran los cargos formulados en su contra.

(vi) Con la decisión de no calificar adecuadamente la lesión que padece y de desvincularlo del servicio, se le puso en un estado de indefensión y desigualdad pues las calificaciones de su estado de salud le impiden acceder a una pensión de invalidez y la gravedad de su estado le imposibilitan acceder al mercado laboral. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La entidad demandada descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la decisión de primera instancia.4 La parte demandante guardó silencio durante esta etapa procesal.5 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si hubo o no una adecuada valoración probatoria por parte del tribunal de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda; (ii) si se demostró la falsa motivación del acto acusado, según el planteamiento y argumentos invocados en el recurso de apelación;

(iii) si el Tribunal 4 Folios 140 a 143. 5 Según informe secretarial que obra en el folio 144. 6 Folio 144. 11 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía incurrió en una omisión de la valoración probatoria comprendida por los diagnósticos emitidos por las médicas tratantes del demandante que dé lugar a declarar la nulidad del acta censurada; y (iv) En el evento de que haya lugar a declarar la nulidad del acto cuestionado, definir si esa decisión conlleva el reconocimiento pensional, prestacional e indemnizatorio que se depreca. 2.2.

Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política garantiza la protección del derecho a la seguridad social entendido como «un servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado» y que debe estar sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En torno a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, señala que estos serán establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y dentro de él estableció los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte; sin embargo, en su artículo 279 determinó que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros, están excluidos de sus previsiones, tal exclusión tiene sustento en las particulares funciones que desarrollan, razón por la cual están sometidos a leyes especiales sobre la materia.

Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, la materia sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez fue regulada por el Decreto 1836 de 1979, en el cual se concedía el derecho al personal que tuviera una pérdida de capacidad psicofísica superior al 75%.7 Posteriormente, tanto en el Decreto 094 de 1989,8 7 Tal como se estableció en los artículos 60, 61 y 62. 8 Artículo 89.

Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: (…) 12 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo como en el Decreto 1796 de 2000,9 de igual manera, se fijó el aludido porcentaje con miras al reconocimiento de la prestación por invalidez.

Ahora bien, los organismos que dictaminan el índice de disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública son la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 094 de 1989 la convocatoria de la Junta Médico Laboral se produce cuando en la práctica de un examen físico se advierten lesiones o afecciones que ocasionen la disminución de la capacidad laboral; entre tanto, el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía se conforma a solicitud del interesado o de la Dirección de Sanidad,10 con el objeto de aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por las Juntas Médico Laborales y conoce «en última instancia de las reclamaciones» que surjan contra tales decisiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ibidem,.

La anterior disposición fue derogada por el Decreto 1796 de 2000, que regula lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, así como los aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el cual se mantuvieron los organismos médico laborales militares y de policía que estaban consagrados en el Decreto 094 de 1989 y sus funciones y causales de convocatoria están descritas en los artículos 15 y siguientes del decreto de 2000, que se citan a continuación: Artículo 15.

Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera instancia: 9 Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: (…) Parágrafo 1.

Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. 10 Artículo 27 del Decreto 094 de 1989. 13 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2.

Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6.

Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. Artículo 18. Autorización para la reunión de la Junta Médico-Laboral. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.

En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. Artículo 19.

Causales de convocatoria de Junta Médico-Laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado Parágrafo.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. Artículo 21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. Parágrafo 2. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional. 14 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo Artículo 22.

Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. 2.3. Hechos probados De conformidad con la totalidad de pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

Material probatorio obrante en el expediente durante la primera instancia (i) El 16 de noviembre de 1999,11 la Junta Medica Laboral del Ministerio de Defensa (Policía Nacional) practicó la valoración médica al señor Víctor Cenón Ospino Polo, de lo cual quedó constancia en el Acta 862, y llegó a las siguientes conclusiones, en torno a la disminución de su capacidad laboral: A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1i Cicatriz por HGAF diferentes partes del cuerpo.

XX B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de la Capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE Aptitud para el servicio APTO. C. Evaluación de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL 9.5% XXXX D. Imputabilidad al servicio: 1 Nro. 0225, Literal B. EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO.

XXX E. Fijación de los correspondientes índices: 1º Numeral 10-004 Literal a. Índice 2 (Puntos) […] Contra la presente acta de Junta Médico Laboral procede el recurso de solicitar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Artículo 29 del Decreto 094 de Enero 11 de 1.989.

(ii) El 24 de marzo de 2000,12 se notificó al demandante la decisión anterior, contra la cual solicitó la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.13 11 Folios 2 a 4. 12 Folio 5. 13 Mediante escrito cuya copia obra en el folio 6, en el cual expresó que las únicas secuelas que quedaron como consecuencia de las lesiones sufridas no fueron solo cicatrices quirúrgicas, sino que 15 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo (iii) El 9 de octubre de 2000,14 se resolvió aplazar la decisión, por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía «por los siguientes motivos: PSIQUIATRÍA».

Anexo a la certificación que así lo indicó, aparece un extracto de la historia clínica del actor, producto de la valoración realizada en igual fecha, en el cual se refleja lo siguiente:

2. FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTÓ LA AFECCIÓN POR EVALUAR Paciente refiere temor por las armas, temor porque lo van a matar. Refiere q´ hace 1 año presenta esta sintomatología s/s concepto psiquiatría con diagnóstico y secuelas

3. HISTORIA CLÍNICA Y EVALUACIÓN Fui víctima de atentado posterior a esto aislamiento, suspicacia, temores por ideas de persecución, insomnio, inestabilidad, agresividad, afecto depresivo. 3.2. DIAGNÓSTICO, PRONÓSTICO Y ETIOLOGÍA 1) Trastorno estrés postraumático Trastorno delirante paranoide 2) Reservado

3.3. TRATAMIENTOS VERIFICADOS Ninguno previo

3.4. ESTADO ACTUAL Sin déficit cognitivo lógico coherente con un delirio paranoide estructurado muy suspicaz e irritable afecto depresivo, no [palabra incomprensible] en lenguaje. Poca conciencia de enf. Mental. 3.5. CONDUCTA A SEGUIR Seguimiento frecuente por consulta externa Tratamiento farmacológico continuado (iv) El 16 de enero de 2001,15 la representante de la Policía Nacional ante el Tribunal Médico Laboral dirigió un oficio al señor Ospina Polo mediante el cual le envió la certificación del aplazamiento16 y la hoja de solicitud del concepto de psiquiatría, para que tuviera la cita con el especialista y comenzara el tratamiento por 6 meses, vencidos los cuales se emitiría el concepto respectivo.

Se precisa que, en la su organismo ha visto transformaciones, pues tiene serios problemas con la pierna y rodilla izquierdas y dolores intensos; además, la herida que penetró el pulmón llevó a que tenga una disminución en su capacidad respiratoria, por lo que no puede caminar o subir escaleras, pues siente asfixia. 14 Folio 7. 15 Folio 9. 16 Cuya copia obra en los folios 10 y 11. 16 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo mencionada certificación, no solo se refiere que debe llevarse a cabo el tratamiento por el tiempo enunciado, sino que una vez cumplido lo anterior se «deberá enviar concepto de Psiquiatría con Dx definitivo y secular».

(v) El 25 de julio de 2001,17 el coordinador del Área de Medicina Laboral y el director de la Clínica Regional de Envigado de la Policía Nacional emitieron una constancia que refiere que el demandante «está en tratamiento por Psiquiatría, ordenado por el Tribunal Médico Laboral de Bogotá durante seis meses». (vi) El 9 de octubre de 2001,18 el coordinador de Medicina Laboral y Regional de Antioquia emitió constancia de las fechas en que empezó y culminó el tratamiento el demandante por psiquiatría, así: «se le inició su evaluación por Psiquiatría (sic) el 5 de Abril (sic) con la Doctora (sic) Lilia Rosa medina (sic) dicho retraso se ocasionó porque no había contrato con dicha especialidad.

El paciente terminó su valoración por psiquiatría el mes de Octubre, ducha valoración fue ordenada por el Tribunal Médico Laboral». (vii) En el formato iniciado por el tribunal médico el 10 de enero de 2001,19 se incluyeron las siguientes conclusiones; sin embargo, no aparece la fecha de estas últimas:

2. FECHA DE INICIACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTÓ LA AFECCIÓN POR EVALUAR Paciente con Dx de trastorno de stres postraumático, trastorno delirante paranoide no ha recibido tratamiento. El tribunal medico (sic) decide aplazar por 6 meses de tratamiento al termino (sic) del cual debe enviar concepto con DX definitivo y secuelas.

3. HISTORIA CLÍNICA Y EVALUACIÓN Desde junio/99, después de ser víctima de una emboscada en la que recibió 5 impactos por AF, empezó a presentar temores [palabra incomprensible] pesadillas, hiporexia, ánimo depresivo, gran irritabilidad, aislamiento social, sin deseos de salir a la calle, suspicacia, referencialidad, ideación paranoide, agresividad, celotipias. 3.2.

DIAGNÓSTICO, PRONÓSTICO Y ETIOLOGÍA Etiología: El evento desencadenante fue el atentado 17 Folio 12. 18 Folio 13. 19 Folio 15. 17 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo DX Trastorno de estrés postraumático Trastorno delirante paranoide Reacción depresiva prolongada El pronóstico es reservado; la evolución no ha sido satisfactoria, el pcte ha sufrido deterioro laboral y social

3.3. TRATAMIENTOS VERIFICADOS Ha recibido tto antipsicótico con Halopidol [palabra incomprensible] y meteril (Floidazina) y tto antidepresivo […] Actualmente tiene formulados Olanzapina […] pero no ha recibido tto por problemas administrativos. Los cambios en la medicación han sido por pobre respuesta.

3.4. ESTADO ACTUAL Ha mejorado en cuanto que está un poco más “tranquilo” menos agresivo y sin ideación celotípica, pero continúa muy irritable, ilógico, con ideación paranoide suspicaz, con alucinaciones auditivas, temores fóbicos, pesadillas. 3.5. CONDUCTA A SEGUIR Requiere tto psiquiátrico indefinido, ojala se pudiera garantizar la continuidad del tto farmacológico y de la psicoterapia con un mismo terapeuta.

(viii) En los apartes de la hoja de evolución20 del tratamiento realizado al demandante en la Clínica Nuestra Señora de Belén, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se extracta lo siguiente:21 Octubre/18/2000 [expresión incomprensible] Polinal No hay HC previa 27 años n. Cartagena R y P Medellín, C. 2 hijas, RU MO: Junta Medica Laboral Datos suministrados por el paciente: EA: Refiere que fue víctima de un atentado (23-junio-2000) en donde presenta múltiples heridas por PAF, torax, glúteo, pierna izquierda y brazo izquierdo.

Por esto estuvo hospitalizado por 21 días en HPTU Inmediatamente posterior a esto comenzó a presentar temores fóbicos a los carros tipo camioneta, a las armas de fuego, a pasar por el lugar donde ocurrió el hecho, a cierto tipo de personas, dice que tiene pesadillas frecuentes, apetito disminuido, tiene temor a salir a la calle, se ha aislado progresivamente, refiere irritabilidad y ánimo depresivo.

No suministra más datos. […] Examen mental Marcadamente suspicaz, hiperalerta, temeroso, se sobresalta con cualquier estímulo, orientado globalmente, [palabra incomprensible] coherente no manifiesta un claro delirio paranoide pero parece interpretar delirantemente cualquier gesto (“no crea que le voy a robar, qué escribe en esa historia?”, no me dio su número de teléfono, mira insistentemente si alguien va a entrar, etc) [expresión incomprensible] hostil, muy distraído, con agresividad inminente, gran tensión muscular, brusco, [palabra incomprensible] leve inquietud motora.

Conciencia parcial de enf. IDX Trastorno estrés postraumático Psicósis [palabra incomprensible] 20 Visibles en los folios 16 a 20. 21 En todo caso se precisa que el documento es manuscrito con diferentes letras y en muchas partes incomprensible. 18 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo Octubre/25/2000 Psiquiatría Hoy viene en compañía de la esposa quien constara que el paciente inmediatamente después del atentado comenzó a presentar aislamiento, temor a salir [palabra incomprensible] ideación delirante paranoide, insomnio, se mantiene muy irritable, ha llegado a estar agresivo, todo esto tiene 16 meses de evolución. Personalidad [palabra incomprensible] calmado, [palabra incomprensible] responsable, buen trabajador.

La semana anterior se DX Trastorno estrés postraumático T. delirante paranoide asociado Se inició manejo hace 8 días […] desde entonces refiere somnolencia y pesadez […] IDX TEPT Trastorno delirante paranoide Realizo concepto para M Laboral Psicoeducación a la esposa […]22 Abril/6/2021 No asistió 9/abril/01 Psiquiatría MC: Control Muestra la citación anterior, que era para el 5 de abril Se habían suspendido los derecho a los servicios médicos pero se los [palabra incomprensible] a partir de ahora hasta dentro de seis meses.

Suspendió tto en dic/00 No toleró el halopidol Ha continuado con temor a salir, miedo a las camionetas, a las personas. Pesadillas diariamente, siempre sobre la emboscada. Hace falsos reconocimientos. Flash backs, muy irritable, intolerante al ruido, llora mucho. Se despierta “llorando y sudando” [palabras incomprensibles] bien presentado, aprehensivo, hostil por momentos, triste, ilógico, coherente, [palabra incomprensible] con ideación delirante.

S/P Alucinaciones auditivas q´lo llaman por su nombre. J/R comprometida IDx T. de estrés postraumático T. delirante paranoide Mayo 8/01 Psiquiatría MC: Control Refiere sentirse igual y no haber mejorado nada. No toleró los 200 g/d de [palabra incomprensible] porque le produjeron excesiva somnolencia diurna. Dice que ocasional/ presenta temblor y se toma una [palabra incomprensible] y 25 mg, por consejo de un farmaceuta Se nota un poco reacio al tto La conducta es igual y el examen mental tampoco tiene cambios con respecto al anterior.

No sale de la casa. IDx: T de SPT / T. delirante paranoide? […] Mayo 31/01 Psiquiatría 22 Se precisa que la mayoría de información que aparece en los apartes en que se agregan puntos suspensivos es relacionada con medicamentos. 19 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo Paciente canceló cita Junio 19/01 Psiquiatría Paciente quien asiste con la esposa.

Refiere que él ya no es tan irritable y agresivo (aunque [palabra incomprensible] lo es) pero que “ya no se siente en la casa, no habla con nadie, muy somnoliento, muy suspicaz con la esposa, piensa que ella [expresión incomprensible] en su contra. Está enojado porque ella le escondió el revólver. “A los compañeros les había sacado el revólver cuando llegaban a visitarlo de sorpresa” El paciente dice sentirse “dopado” y no ha notado mejoría en cuanto a las alucinaciones auditivas son más [palabra incomprensible] ya no tiene pesadillas.

No tolera el ruido, no quiere que los visiten. Muy débil “llorón”. Al examen mental: Pcte quien no hace contacto visual, [palabra incomprensible] irritable, poco colaborador, suspicaz, con ideación paranoide, con alucinaciones auditivas [4 palabras incomprensibles]. IDX T. de stress post-traumático T. delirante paranoide […] 23-08-01 [palabras incomprensibles] tiene dos años de [palabras incomprensibles] con aumento de peso no cuantificado [palabras incomprensibles] no hago nada, me lo paso viento televisión [palabras incomprensibles] me da miedo salir a la calle” [palabras incomprensibles] dice oír palabras de un compañero [palabra incomprensible] también herido durante la emboscada [palabras incomprensibles] ID 1.

T delirante paranoide 2. T. de estrés postraumático […] C/ Terapia de apoyo, le sugiere seguir estudiando electrónica así sea en casa y a distancia. Cita en un mes […] 21-07-01 [la totalidad de las anotaciones de la evolución están incomprensibles, sin embargo, en el diagnóstico se alcanza a entender lo siguiente] Estado paranoide [palabra incomprensible] Neurosis [palabra incomprensible] (ix) En los folios 24 a 32 aparecen las diferentes fórmulas que contienen el nombre y dosis de las medicinas ordenadas al demandante en el curso del tratamiento.

(x) El 7 de diciembre de 2001, se llevó a cabo la valoración del demandante por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía cuyo resultado le fue notificado el 25 de febrero de 2002.23 A continuación se relacionan lo analizado por el aludido Tribunal y las conclusiones a las que arribó:24 ANALISIS (sic) DE LA SITUACION (sic) 23 Según consta en el acta de folio 2. 24 Las cuales obran en el Acta del tribunal Médico Laboral No 1756-1785-1947 del 7 de diciembre de 2001, visible en ellos folios 21 a 23.

En todo caso, se precisa que, en el interregno, se practicó valoración el 9 de octubre de 2000 y se dispuso el aplazamiento de la decisión «por los siguientes motivos: PSIQUIATRÍA» 20 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo Se revisa antecedentes, Juan Médico Laboral de Policía N° 862 del 16-NOV-99 y demás documentación del paciente.

Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía examinan al calificado evidenciando cicatrices antiguas por medida de arma de fuego, auscultación pulmonar normal, rodilla normal, resto de examen físico normal. Se verifica concepto solicitado de PSIQUIATRÍA (09-OCT-00) con un diagnóstico de trastorno de estrés post-traumático, trastorno delirante paranoide.

Ningún tratamiento verificado, sin déficit cognitivo, lógico, coherente, con delirio paranoide estructurado, muy suspicaz e irritable, afecto depresivo, no alteración en el lenguaje, poca consciencia de enfermedad mental. Requiere tratamiento farmacológico y seguimiento por consulta externa. Firma Dra. Ana Patricia Pacheco. Nuevamente se aplaza decisión hasta obtener concepto de PSIQUIATRÍA después de seis meses de tratamiento.

Se verifica nuevamente concepto de PSIQUIATRÍA (10-ENE- 01) con diagnóstico de trastorno de estrés post-traumático, trastorno delirante paranoide, reacción depresiva prolongada, el pronostico (sic) es reservado, la evolución no ha sido satisfactorio (sic) el paciente ha sufrido deterioro laboral y social. Firma Dra. Lilia Rosa Medina Vásquez.

DECISIONES Teniendo en cuenta lo anterior los miembros del Tribunal Medido Laboral de Revisión Militar y de Policía, por unanimidad decidieron MODIFICAR la totalidad de las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral de Policía No 862 del 16-NOV-99 así: CONCLUSIONES A. Diagnósticos definitivos 1° Cicatriz por HAF diferentes partes del cuerpo 1° Trastorno de estrés post-traumático, reacción depresiva prolongada.

B. Calificación de la Aptitud y de la Capacidad Laboral Incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE – NO APTO C. Disminución de la capacidad laboral VEINTE PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO (20.81%) D. Circunstancias en que ocurrieron las lesiones De acuerdo el Artículo 35 del Decreto 04/89., le corresponde el Literal V. EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, Informativo Administrativo o 0225 del 18- SEP-99.

MEVAL. E. Fijación de los correspondientes índices, cuando hubiere lugar a él. De acuerdo al Artículo 21 del Decreto 094/89, le corresponde los siguientes índices: A-1° SE RATIFICA Numeral 10-004 Literal a Índice 2 puntos A-2° SE ASIGNA Numeral 3-040 Literal a Índice 5 puntos 21 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo (xi) El 2 de mayo de 2003, se elaboró el formato de liquidación de la indemnización por incapacidad sicofísica y permanente, del demandante, por parte del Ministerio de Defensa (Policía Nacional) lo cual arrojó un valor de $4.361.982.09. 2.3.2.

Material probatorio recaudado en segunda instancia (i) El 5 de abril de 2013,25 el magistrado ponente, en aplicación de lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, dispuso la práctica de un dictamen pericial al demandante, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de «determinar el índice de disminución de la capacidad laboral que se causó por las heridas por arma de fuego que le propinaron cuando estaba al servicio activo de la Policía Nacional, según informativo de lesiones No. 0225 del 18 de septiembre de 1999 de MEVAL y las repercusiones físicas, fisiológicas y psicológicas que se ocasionaron»; para tal efecto, se dispuso que la valoración se realizara con los parámetros previstos en el Decreto 094 de 1989 y atendiendo lo que refleja la historia clínica que reposa en los archivos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

(ii) El 19 de junio de 2013,26 como consecuencia de la orden anterior, se generó la historia clínica del demandante, a fin de que se remitiera a la Junta mencionada, documento del cual se extracta lo siguiente: FECHA DE CONSULTA: 7/27/2009 ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA VENGO A EVALUACIÓN POR PATOLOGÍA POR MEDICINA LABORAL ANAMNESIS – ENFERMEDAD ACTUAL ASISTE SOLO NO SE DISPONE DE HC FÍSICA, NI NOTAS PREVIAS DE PSIQUIATRÍA. N CARTAGENA, R MEDELLÍN. UNIÓN LIBRE, DOS HIJAS.

DESCRIBE QUE, EN 1999, TRAS EMBOSCADA Y SUFRIR HERIDAS MÚLTIPLES POR PAF, DESCRIBE QUE PRESENTÓ DELIRIOS DE PERSECUCIÓN, FENÓMENOS, SENSO PERCEPTIVOS, INSOMNIO Y PESADILLAS FRECUENTES. RECIBIÓ TRATAMIENTO INICIALMENTE CON ALPRAZOLAM. HALOPERIDOL Y BIPERIDENO. LUEGO FLUOXETINA Y PROMETAZINA EN EL AÑO 2000. EN EL AÑO 2001 FUE MEDICADO CON OLANZAPINA POR VARIOS MESES, PERO AUTO SUSPENDIÓ DICHO MEDICAMENTO.

HA SIDO HOSPITALIZADO POR PSIQUIATRÍA DESCRIBE QUE DESDE HACE 8 AÑOS NO TOMA NINGÚN MEDICAMENTO POR PSIQUIATRÍA. DESDE ENTONCES VIENE TRABAJANDO POR 25 Folios 145 y 146. 26 Folios 148 a 158. 22 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo CUENTA PROPIA COMO ESCOLTA.

ESTUDIÓ MECÁNICA DE MOTOR Y HA TRABAJADO EN MENSAJERÍA. (SE DESTACA) AP: PATOLÓGICOS SINUSITIS QX NOS REFIERE. AF: PRIMA SEGUNDA CON ENFERMEDAD MENTAL NO ESPECIFICADA. EXAMEN MENTAL: CONSCIENTE, ORIENTADO, EULALICO SIN ALTERACIONES, SENSO PERCEPTIVAS, NO IDEAS DELIRANTES, AUTÉNTICO. ASINTOMÁTICO HA LABORADO POR CUENTA PROPIA Y ESTUDIADO, SIN DETERIORO FUNCIONAL NI COGNOSCITIVO.

CONSIDERA QUE TUVO TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ACTUALMENTE RESUELTO. SE SUGIERE SEGUIMIENTOS POR PSIQUIATRÍA, NO ENCUENTRO SECUELAS. EL 29 DE AGOSTO DE 2005,27 EL JEFE DE ORIENTACIÓN E INFORMACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL DIO RESPUESTA A UN OFICIO LIBRADO POR EL TRIBUNAL, Y, POR MEDIO DE ELLA ADJUNTÓ COPIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN PRODUCTO DE LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL ACTOR, Y VALORADAS POR LA JUNTA RESPECTIVA.

EN LA LIQUIDACIÓN ADJUNTA SE OBSERVA QUE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE LIQUIDÓ CON BASE EN LO DECIDIDO EN LOS ACTOS CENSURADOS, ASÍ: «TRIB 1756 DEL 07 12 01POR JML 862 DEL 16 11 99» Y EL VALOR TOTAL CORRESPONDIÓ A $4.361.980.09. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Asunto previo En el acápite anterior, en particular, en el numeral 2.3.2.

(i) se relacionó el auto a través del cual el entonces ponente del proceso de la referencia decidió que para resolver la controversia era necesaria la práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a fin de determinar el índice de disminución de la capacidad laboral que se causó al demandante como consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego en el año 1999 y que dieron lugar al acta que se censura en este proceso.

No obstante, dicha prueba no se pudo recaudar, pues pese a que la entidad demandada adjuntó la historia clínica del demandante para que se practicara la correspondiente valoración, no cumplió el deber de pagar los honorarios exigidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para practicar la pericia. En efecto, a través de escrito el 20 de septiembre de 2013,28 el abogado de la sala cuatro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez requirió el pago de un salario 27 Folio 86. 28 Folio 161. 23 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo mínimo mensual legal vigente a la cuenta de ahorros de dicha Junta, con el fin de proceder a la valoración del demandante.

Por auto del 30 de octubre de 2013,29 se requirió a la apoderada del señor Ospino Polo para que realizara las gestiones pertinentes para el pago, conforme a lo solicitado por dicha Junta; sin embargo, guardó silencio al respecto, razón por la cual, mediante providencia del 27 de marzo de 2014,30 se le requirió con igual propósito. Frente a ello, la mencionada profesional, a través de escrito radicado el 23 de abril de 2014,31 informó que éste carecía de los recursos económicos para proceder al pago ordenado.

Por ello, mediante providencia del 31 de julio de 2014,32 el despacho ponente consideró que como el memorial en el que se informaba tal situación había sido entregado en el despacho tiempo después de su radicación, se entendía que podría existir la posibilidad de que el actor ya hubiera logrado la consecución de los recursos necesarios para la práctica del dictamen.

Por lo tanto, se le requirió que pagara el salario mínimo, vigente en esa fecha, a fin de recaudar la prueba ordenada. El 17 de febrero de 2015,33 el despacho ponente dictó un nuevo auto en el cual se insistió en la práctica del dictamen pericial, y, luego del análisis correspondiente, se determinó que como la apoderada de la parte demandante había informado la imposibilidad de obtener los recursos económicos para sufragar los gastos del dictamen pericial, y no se había pronunciado en torno a los múltiples requerimientos secretariales realizados para atender lo dispuesto en la providencia antes citada, era del caso ordenar que los honorarios exigidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fueran cubiertos por la entidad demandada, en consideración a que se trataba de una prueba de oficio.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica por parte del Ministerio de Defensa (Policía Nacional), el cual fue rechazado por improcedente a través de 29 Folio 163. 30 Folio 168. 31 Folio 169. 32 Folios 171 y 172. 33 Folios 175 a 178. 24 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo providencia del 27 de julio de 2018.34 En consecuencia, mediante auto del 23 de agosto de 2018,35 se dispuso requerir al Ministerio de Defensa para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 17 de febrero de 2015, que le impuso la carga de sufragar los gastos para la práctica del dictamen pericial, requerimiento que fue reiterado el 13 de noviembre de 2018.36 Para atender lo anterior, la apoderada del Ministerio de Defensa radicó memorial del 23 de noviembre de 2018, en el que pidió información acerca de la cuenta en la cual debían consignarse los gastos necesarios para la práctica de la prueba pericial.

Frente a ello, a través de providencia del 19 de julio de 2019,37 se le indicó que desde el 20 de septiembre de 2013 la respectiva Junta había suministrado la información correspondiente; sin embargo, para mayor precisión y con el ánimo de corroborar que, para ese momento, 6 años después, la información al respecto se mantuviera vigente, el despacho ponente se había comunicado vía telefónica con la Junta y había constatado que, en efecto, era la cuenta bancaria en la que debía realizarse el depósito respectivo.

Por lo tanto, se conminó a dicha profesional para que, a la mayor brevedad posible, realizará la consignación por el valor de un salario mínimo «vigente» por concepto de honorarios. En particular, se resaltó la palabra vigente, teniendo en consideración que la prueba se había decretado desde el año 2013 y producto de las variaciones del salario mínimo, el valor habría variado.

Por auto del 16 de julio de 2020,38 y atendiendo el requerimiento realizado por el apoderado del Ministerio de Defensa, en el cual solicitó la remisión de la copia del expediente con el fin de que la Junta de Calificación de Invalidez rindiera el respectivo dictamen, se ordenó a la Secretaría enviar copia magnética del expediente a la Junta aludida, para los efectos pertinentes.

El despacho ponente, a través de auto del 14 de julio de 2022,39 requirió a la entidad 34 Folio 211. 35 Folio 213. 36 Folio 216. 37 Folios 244 y 245. 38 Folios 252 y 253. 39 Folio 261. 25 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo demandada para que procediera a pagar en forma previa a la valoración del dictamen el valor que correspondiera para lograr su práctica, lo anterior, debido a que el abogado de la sala cuarta de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que no había sido posible la práctica del dictamen, pues aunque la entidad había consignado una suma por concepto de honorarios, esta se encontraba desactualizada, lo que impedía realizar la valoración. Adicionalmente, se ordenó que una vez se procediera en ese sentido, se adjuntara copia del comprobante de consignación, no solo a esa Junta, sino al Consejo de Estado, y que, en forma inmediata y sin requerimiento adicional, se remitiera el expediente junto con el demandante para la práctica de la valoración. A través de informe secretarial del 23 de mayo de 2023,40 la Secretaría de la Sección Segunda informó que pese a los múltiples requerimientos, el Ministerio de Defensa Nacional no había presentado la respuesta de fondo frente a lo ordenado en la providencia anterior, motivo por el cual, mediante auto del 15 de junio de 2023,41 se ordenó un nuevo requerimiento.

Finalmente, el 26 de octubre de 2023,42 la Secretaría reingresó el expediente al despacho, adjuntando un nuevo escrito, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se insiste en el pago de honorarios para la práctica de la valoración. Todo lo anterior refleja que, pese a las múltiples gestiones realizadas tanto por el despacho ponente como por la Secretaría de la Sección Segunda, no se logró la práctica de la prueba pericial ordenada, lo que, en criterio de esta Subsección, no impide resolver la controversia como se procederá en el acápite que está a continuación, limitando el análisis a las pruebas recaudadas en el proceso y a los precisos reparos planteados por la apoderada de la parte demandante, quien, en forma expresa, en el recurso, afirmó que «para el caso concreto con la prueba documental allegada se evidencia claramente cuales [sic] son las afecciones y 40 Folio 272. 41 Folio 273. 42 Folio 275. 26 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo secuelas del señor Ospino Polo, las cuales están descritas en el decreto [sic] 0094 de 1989 por medio del cual se clasifican las mismas y se les asigna de manera expresa y taxativa un índice lesional y porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica, sin que esta imputación requiera un perito o una persona con conocimientos especiales».

Adicional a lo expuesto, es preciso aclarar que aunque en el auto del 17 de febrero de 2015 se impuso a la entidad demandada el deber de sufragar los gastos del dictamen pericial, aun a pesar de que la carga probatoria, al respecto, correspondía a la parte demandante, esta última tampoco mostró interés alguno en asumir dicho pago, así fuera parcial, lo que evidencia, aún más, su desinterés en la práctica del dictamen.

Lo anterior, sin perjuicio de que en la parte resolutiva de esta providencia, se disponga la remisión de copia de la misma, con destino a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos a que haya lugar, como consecuencia de la constante desatención,43 por parte de la entidad demandada, respecto de los requerimientos efectuados en este proceso, con el fin de lograr la práctica de la prueba en mención. 2.5.1.

Estudio de fondo de los problemas jurídicos planteados En primer lugar, se busca establecer si hubo o no una adecuada valoración probatoria por parte del tribunal de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda; al respecto, es preciso acudir a las consideraciones y análisis que 43 La Sala advierte que si bien es cierto el artículo 44 del Código General del Proceso, establece los correctivos de que dispone el juez en los eventos en que se incumplan sus órdenes o se demore su ejecución, los cuales deberá imponer previo el procedimiento dispuesto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, también lo es que tal medida correctiva es potestativa y, en todo caso, busca la imposición de una multa, de manera que como lo que ocurrió en el trámite de este expediente consistió en la imposibilidad de recaudar una prueba que la propia parte recurrente consideró innecesaria, se opta por decidir la controversia con las evidencias que reposan en el expediente, según se pidió en la alzada, a fin de no dilatar más la decisión definitiva y, exclusivamente, remitir copia de la actuación a las autoridades competentes, para lo de su cargo. 27 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo llevaron a esa corporación a resolver la controversia en forma adversa a lo deprecado por el señor Ospino Polo, las cuales se reflejan en el acápite denominado «CASO CONCRETO» de la sentencia apelada.

En dicho aparte, el Tribunal relacionó como pruebas, en términos generales, las siguientes: el Acta de Junta Médico Laboral 862 del 16 de noviembre de 1999, el recurso que contra ella presentó el accionante; la copia de la certificación médica que refiere al aplazamiento de la Junta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el fin de se fuera valorado por psiquiatría; la copia del concepto médico de psiquiatría realizado el 9 de octubre de 2000; la copia del concepto médico de psiquiatría realizada el accionante el 10 de enero de 2001 por el Tribunal Médico, en el que se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático, trastorno delirante paranoide y pronóstico reservado; la copia de la historia clínica del actor, que tiene reportes desde el 25 de octubre de 2000 hasta el 23 de agosto de 2001, en los que se relaciona la evolución del paciente en tratamiento psiquiátrico; y la copia del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía objeto de cuestionamiento en este proceso.

Lo anterior quiere decir que sí se hizo mención a la totalidad de pruebas incorporadas al expediente durante la primera instancia. Ahora bien, en lo que respecta al análisis, la Sala procede a transcribir el planteamiento del tribunal,44 para arribar a la conclusión denegatoria de las súplicas de la demanda: No obstante lo anterior, se tiene que no se solicitó la práctica de un dictamen pericial, a fin de determinar la disminución de la capacidad laboral actual del accionante, de conformidad con el Decreto 94 de 1989.

Tal actuación amerita, que se lamenta la Sala de que no hayan argumentos sólidos para determinar que efectivamente no se hayan tenido en cuenta las apreciaciones de los especialistas que evaluaron al accionante para la valoración definitiva por parte del Tribunal Médico, pues nada menos que una valoración psiquiátrica que realice un perito experto o una institución autorizada para la valoración, a fin que (sic) determine la invalidez o no del accionante y el grado de disminución psicofísica.

Si bien de la transcripción de las pruebas se encuentra que las lesiones psíquicas que sufrió el actor como consecuencia de los hechos acaecidos, le dejaron graves 44 En particular, dichas consideraciones están incorporadas en los folios 112 vto. y 113 del expediente. 28 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo secuelas que no tuvieron una buena evolución, estas no representa (sic) un contexto claro de cuál es la gravedad de la afección y mucho menos el grado de afectación y el porcentaje de valoración. Alega el demandante que los actos impugnados se profirieron con falsa motivación, toda vez que la patología padecida por el demandante fue calificada erróneamente por los galenos, dado que al señalar los índices de incapacidad, tampoco se tuvo en cuenta que se le había diagnosticado además con un “trastorno delirante paranoico”, enfermedad que no ameritaba dados los antecedentes médicos, la asignación del porcentaje que se le asigno,(sic) sino el dispuesto en el artículo 7745 (sic), numeral 3- 005 del Decreto 0094 de 1989.

Sin embargo, ante la falta de prueba pericial idónea que sustentara la afirmación del actor, es necesario indicar que para que los dictámenes médicos proferidos por la entidad sean desvirtuados en la vía judicial, solo se puede provocando otro, y eso fue precisamente lo que omitió el demandante al no allegar a esta instancia dictamen pericial por un experto competente, toda vez que si tenemos en cuenta que la valoración que señala la normatividad contenida en el Decreto 094 de 1989, en relación a los grados de valoración y porcentaje se (sic) disminución psicofísica, se obtiene que esta sala no es el escenario idóneo para determinar tal tipo de ponderación, pues se trata de conceptos técnicos que le incumben demostrar a un técnico experto, razón por la cual se establece que la prueba allegada no es suficiente para demostrar la ilegalidad del acto.

La prueba pericial, señala la norma,46 será decretada por el juez si la encuentra pertinente “para verificar hechos que interesen al proceso y requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, y los peritos al rendir la experticia deberán pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que contenga el respectivo cuestionario, lo cual no ocurrió aquí en tanto, se requería de tal conocimiento científico para dilucidar el presente asunto.

De acuerdo a lo anterior, la carga impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que le impone a la parte la prueba de los supuestos de hecho que sirven de sustento a sus pretensiones, no fue cumplida. Las consideraciones anteriores, en sentir de esta Sala, reflejan que el tribunal de instancia sí realizó la valoración probatoria que dentro del marco de su competencia le correspondía, pues aún a pesar de que no hubiera expresado, en forma textual, el contenido de cada uno de los documentos que se allegaron y que reflejaban las diversas apreciaciones, por parte de los médicos tratantes, en torno a la afección psiquiátrica padecida por el señor Víctor Cenón Ospino Polo, así como las secuelas que sufrió y los diagnósticos otorgados por sus especialistas, consideró que tales 45 Así se refiere en la providencia recurrida aunque, en reiteradas ocasiones, en el escrito de demanda, la parte accionante se refirió al artículo 79 de dicha normativa, que, en su sentir, es el que refleja el índice lesional que se debió asignar producto del diagnóstico dado por los médicos que trataron su enfermedad. 46 Cita propia del texto transcrito: «Artículo 233 del CPC». 29 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo evidencias no reflejaban un escenario claro acerca de la gravedad de su padecimiento y, particularmente, de ellas no se podía concluir el porcentaje de valoración que debía otorgarse, con miras a definir el índice de su disminución de la capacidad laboral.

En línea de lo anterior, el Tribunal, amparado en lo dispuesto en los artículos 233 y 177 del Código de Procedimiento Civil,47 consideró que la prueba idónea para cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, era la pericial, pues se trataba de verificar hechos que requerían conocimientos técnicos y científicos y, por ende, como la interesada en demostrar la situación fáctica alegada en la demanda, era la parte activa, debió requerir la práctica de una pericia o aportarla, con el propósito de enervar las determinaciones adoptadas por el aludido tribunal.

De conformidad con lo anterior, la Sala se aparta del criterio plasmado en el recurso, por parte de la apoderada del demandante, según el cual la valoración probatoria efectuada por el tribunal fue defectuosa. Adicionalmente, es preciso señalar que aun a pesar de que en la legislación colombiana no impera el criterio de la tarifa legal, según el cual es el propio legislador el que le determina un valor a cada medio probatorio, ello no quiere decir, en modo alguno, que el juez de instancia al echar de menos la solicitud probatoria idónea hubiera atendido un criterio de tal naturaleza, pues de su análisis se refleja que la determinación, al respecto, estuvo sustentada en que el cuestionamiento de una decisión tan técnica y especializada, como un acta que refleja las conclusiones a las que arribó un grupo interdisciplinario de médicos especialistas en diferentes áreas, no podría ser rebatido por una mera interpretación documental, realizada por un juez de la república, pues, se repite, su cuestionamiento solo podría ser justificado con una valoración emitida por un técnico experto, producto de los conocimientos adquiridos por su profesión, especialidad y experiencia. En tales condiciones, para resolver el segundo problema jurídico, la Sala analizará si se demostró la falsa motivación del acto acusado, según los argumentos 47 Normativa vigente para la época en la que se emitió la decisión de primera instancia. 30 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo invocados en el recurso de apelación, en el que se planteó que los organismos de sanidad no tuvieron en cuenta los soportes médicos de los especialistas que le hicieron seguimiento al demandante.

En esa materia, y con base en el contenido del acto demandado, cuya transcripción aparece en el acápite 2.3.1., numeral x), de esta providencia, se puede inferir que no es cierta la afirmación de la parte actora, según la cual dicho tribunal descartó u omitió considerar las diferentes apreciaciones realizadas por los médicos especialistas durante el tratamiento que por psiquiatría se llevó a cabo en el interregno transcurrido entre la valoración de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y la determinación del Tribunal de Revisión Militar y de Policía. Para llegar a tal conclusión, basta con mirar el contenido del acta acusada, en particular, el título «análisis de la situación» en el cual, expresamente, se indicó que al revisar los antecedentes y demás documentación del paciente, «se verifica concepto solicitado de PSIQUIATRÍA (09-OCT-00) con un diagnóstico de trastorno de estrés post- traumático, trastorno delirante paranoide» y que posterior al tratamiento «se verifica nuevamente concepto de PSIQUIATRÍA (10-ENE-01) con diagnóstico de trastorno de estrés post-traumático, trastorno delirante paranoide, reacción depresiva prolongada».

Consecuente con lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, al evaluar los padecimientos, determinar el índice de disminución de la capacidad laboral del demandante, y llegar a las conclusiones de que da cuenta el acta referida, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sí tuvo en cuenta las apreciaciones y conceptos, e, incluso, los diagnósticos determinados por los médicos tratantes, lo que lleva a concluir que la parte interesada no demostró que se hubiera incurrido en falsa motivación por esa causa.

Ahora bien, del contenido del recurso, se observa que la apoderada del demandante buscó enlazar el anterior argumento, consistente en la presunta falta de valoración de los conceptos de los médicos tratantes, con un error que aduce, en lo que respecta al diagnóstico definitivo que llevó a determinar tan solo un 20.81% de disminución de la capacidad laboral demandante, pues, en su sentir, el índice que 31 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo correspondía asignarse no era el previsto numeral 3-040, literal a) del Decreto 094 de 1989 sino el establecido en el artículo 79, numeral 3-005, literal c) de dicha normativa, planteamiento comprende el tercer problema jurídico a desarrollar.

Pues bien, al revisar el Decreto 094 de 1989, en particular, el título noveno que compila la clasificación de las lesiones o afecciones que originan la incapacidad, y contrastarlo con los índices de disminución de capacidad laboral asignados en el acta cuestionada, se advierte lo siguiente: i) Numeral 10-004, literal a), son cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección, a las cuales se les asignan los siguientes índices: a) grado mínimo: 2 puntos; b) grado medio: 5 puntos; y c) grado máximo: 8 puntos.

Frente al anterior índice lesional, en el acta objeto de controversia, respecto de las cicatrices padecidas por el actor, se le asignó el literal a) que corresponde a 2 puntos, determinación frente a la cual, ni en la demanda ni en el recurso, se formuló oposición alguna. ii) Numeral 3-040, literal a), está comprendido en el artículo 79, que agrupa las enfermedades mentales, y, en particular, en la «SECCIÓN D - REACCIONES AGUDAS AL STRESS» cuya denominación es «depresión reactiva» cuyos índices lesionales están dados así: a) grado medio, 5 puntos, y b) grado máximo: 14 puntos.

Es en torno a esta última decisión que se concreta la oposición de la parte demandante, pues cuestiona el hecho de que el Tribunal Médico hubiera asignado dicho índice lesional y clasificado, en ese diagnóstico, la totalidad de padecimientos sufridos por el señor Ospino Polo, pues, en su criterio, no está acorde con lo evaluado por sus médicos tratantes y reflejado en los apartes de la historia clínica que fueron arrimados al plenario. 32 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo En efecto, la parte recurrente considera que los padecimientos, sintomatología y consecuencias adversas a la salud del demandante debieron evaluarse por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con el diagnóstico que se encuentra fijado en dicha normativa, pero en el numeral 3-005 «estados paranoides», cuyos índices lesionales están determinados así: a) grado mínimo: 8 puntos; b) grado medio, 14 puntos; y c) grado máximo: 21 puntos.

Pues bien, frente al planteamiento descrito, la Sala coincide con el tribunal de instancia, pues a fin de controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, era imprescindible contar con el concepto de profesionales expertos en el área de la salud que identificaran la veracidad de los padecimientos sufridos por el señor Víctor Cenón, determinaran si se debían enmarcar en el diagnóstico fijado por el aludido tribunal o en el sugerido por la parte demandante y, en el evento de hallar la razón a su dicho, definir cuál de los índices lesionales establecidos en la norma —a) b) o c)— le eran atribuibles.

En ese sentido, la sola aportación documental de los extractos de la historia clínica, y su contraste con la normativa enunciada, no son suficientes para rebatir las determinaciones adoptadas por un organismo médico laboral conformado,48 entre otros, por los directores de sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional o profesionales médicos designados por estos y el médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto, es decir, personal médico capacitado, calificado, e idóneo para realizar ese tipo de valoraciones.

Siendo así y a la luz de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil49 como el dictamen pericial es la prueba cualificada para «verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos» la parte interesada en demostrar su dicho, en este caso particular, que el diagnóstico e índice lesional asignados por el Tribunal Médico Laboral de 48 La conformación de dicho tribunal está prevista en el artículo 6 del Decreto 094 de 1989, y se citan los integrantes de acuerdo con lo indicado en el texto vigente al momento de la expedición del acto que se censura. 49 Normativa vigente al momento en que se expidió la sentencia objeto de apelación. 33 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo Revisión Militar y de Policía había llegado a conclusiones erróneas, debió solicitar su práctica en el curso del proceso y en las etapas fijadas para ello, o aportar un dictamen que rebatiera las determinaciones de dicho organismo médico policial.

No obstante lo anterior, no solo omitió la carga impuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía el deber de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» sino que, en forma expresa, en el recurso de alzada, aseguró que dicho medio probatorio no era necesario para definir la litis, pues, para este efecto, bastaba la prueba documental obrante en el expediente.

Ante tales circunstancias y previa la confrontación del contenido del acta con la normativa que se dice desconocida, la Sala debe concluir que en el expediente no obran pruebas que permitan sostener que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional erró en sus conclusiones, pues no existe un concepto medico científico calificado, que pueda contradecir las determinaciones plasmadas en el acta enjuiciada y, aun a pesar de que en los diagnósticos fijados por los médicos que llevaron a cabo el tratamiento al que fue sometido el señor Ospino Polo, se hubiera indicado que podría estar padeciendo de trastorno de stress post- traumático, trastorno delirante paranoide, psicosis, entre otros, solo profesionales de la salud, especialistas en el área, están calificados para identificar si al evaluar directamente al actor, todas esas afecciones se pueden o no agrupar en el diagnóstico dado por dicho tribunal.

Adicionalmente, se repite que, incluso en el evento de que profesionales en el área de la salud hubieran llegado a conclusiones diversas a las que arribó el tribunal mencionado, y hubieran coincidido con el diagnóstico que pretende la parte demandante, estos habrían tenido la necesidad de identificar el grado de afectación del padecimiento, para conceder el índice lesional que fuera del caso, asuntos que escapan de la competencia de esta Corporación y que hacían parte del deber probatorio que le asistía al accionante.

En orden de lo anterior, la Sala concluye que la parte interesada no desvirtuó la 34 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo legalidad del acto demandado, lo que releva de estudiar el último problema jurídico, consistente en el derecho que le podría asistir a una pensión de invalidez o a una indemnización, toda vez que ese análisis dependía de la prosperidad de la nulidad deprecada; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 3.

La condena en costas El artículo 174 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de Ley 446 de 1998, en materia de costas establecía que, «en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil».

Bajo la anterior consideración y comoquiera que, en el sub lite, no se advierte que las partes hayan incurrido en alguna conducta dilatoria del trámite y que sus argumentos estuvieron dirigidos a defender sus planteamientos, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia que resolvió desfavorables las pretensiones de la demanda y se negará la imposición de la condena en costas en segunda instancia; además, se dispondrá la remisión de copias de esta providencia a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos a que haya lugar y ordenará informar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que la prueba requerida ya no será necesaria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre 35 Radicado: 05001 23 31 000 2002 02998 01 (0509-2012) Demandante: Víctor Cenón Ospino Polo de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de descongestión, Subsección Laboral) en el proceso promovido por Víctor Cenón Ospino Polo contra la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.

Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Tercero. Por Secretaría de la Sección, remitir copias de esta providencia a la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus competencias. De igual manera, esa dependencia deberá informar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que ya no será necesaria la práctica de prueba pericial solicitada.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG