CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Demandante: CIJ Gutiérrez y Cía SA Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO Este despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas, expedidas por el jefe de la división de Gestión de Fiscalización y por la directora de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín de la DIAN.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. CIJ Gutiérrez y Cía SA, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de: 1.1. La Resolución 1-90-201-238-001287 de 10 de julio de 2018, por medio de la cual se dejaron sin efectos las declaraciones de exportación de oro 6007602853228 de 7 de octubre, 6007601991411 de 10 de octubre, 6007603228876 de 14 de octubre y 1 Cfr. índice núm. 18 de Samai. 2 Mediante apoderado. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6007603511937 de 21 de octubre de 2016, expedida por el jefe de la división de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. 1.2.
La Resolución1-90-238-419-001979 de 17 de octubre de 2018, “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedida por el jefe de la división de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. 1.3. La Resolución1-90-000-201-002479 de 19 de diciembre de 2018, “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la directora seccional de Aduanas de Medellín. 1.4.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que las exportaciones de oro antes referidas son eficaces y producen efectos. Solicitud de medida cautelar4 2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos acusados o, en su defecto, se ordenara a la DIAN abstenerse de iniciar cualquier actuación en su contra “que tenga como punto de partida lo afirmado en los actos acusado en el sentido de que CIJ no conoce a sus clientes nacionales (proveedores)”, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1.
Alegó que las resoluciones impugnadas ignoran el marco regulatorio de las exportaciones, en particular el artículo 40-5 (núm. 15) del Decreto 2685 de 19995, vigente para la época6, que establece los requisitos de los exportadores para conocer a los proveedores, esto es, existencia, identificación, actividad económica y capacidad financiera.
La DIAN, sin embargo, exigió condiciones no previstas, como verificar aspectos tributarios y de salud de los barequeros, lo cual desbordó las obligaciones de la parte demandante. 4 Cfr. índice núm. 18 de Samai, archivo: “[…] CUADERNO MEDIDA (.pdf) […]” Pág.19. 5 Adicionado por el Decreto 380 de 2012. 6 El Decreto 2685 de 1999 fue derogado por el Decreto 1165 de 2019. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestionó que los barequeros no tuvieran Registro Único Tributario (RUT), estuvieran en régimen subsidiado de salud o presentaran inconsistencias tributarias, factores que nada tienen que ver con los parámetros legales del Estatuto Aduanero (existencia, identificación, actividad económica y capacidad financiera del comercializador). Agregó que lo anterior constituyó una desviación de poder, pues la entidad impuso cargas no previstas en el Decreto 2685. 2.3.
Adujo que la DIAN incurrió en una aplicación retroactiva e ilegal al fundamentar sus resoluciones en normas y criterios inexistentes al momento de las exportaciones (todas de octubre 2016), como la Resolución 40103 de 2017, que fijó topes de extracción para barequeros, y un estudio técnico del Ministerio de Minas y Energía de diciembre de 2016, los cuales carecían de vigencia para el período en cuestión. 2.4.
Alegó que la entidad confundió los límites de extracción individual (35g/mes) con la comercialización, ignorando que: i) los barequeros pueden vender en grupo, acumulando mayores volúmenes sin violar la ley; ii) la demandante solo tenía obligación de verificar a los comercializadores (sus clientes directos), no a los barequeros (proveedores de estos); y iii) los topes, incluso si hubieran estado vigentes, solo aplicaban a la actividad extractiva, no a la cadena comercial posterior. 2.5.
Expuso que los comercializadores cumplían con los requisitos de capacidad financiera mediante: i) su inscripción y renovación en el Registro Único de Comercializadores Mineros (RUCOM) (aunque solo desde 2018 se exige este requisito); ii) soportes como certificados de origen de fondos, referencias bancarias y contratos; y iii) un sistema de anticipos que garantizaba la liquidez para comprar el oro a los barequeros.
Pese a ello, la DIAN ignoró estas pruebas y, en cambio, asumió falta de capacidad basándose en estudios financieros obsoletos del 2014 y en un análisis descontextualizado de las operaciones, sin considerar el flujo real de pagos y la trazabilidad documentada. 2.6. Afirmó que la entidad desechó sin justificación miles de folios que acreditaban el cumplimiento de la normativa, incluyendo informes de una firma especializada que verificó la legalidad de los comercializadores.
En su lugar, la DIAN se apoyó en indicios no probados (como inconsistencias en datos de barequeros) y aplicó el principio de “tarifa legal” de manera improcedente, sustituyendo su obligación de valorar pruebas 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretas por presunciones genéricas.
Lo anterior, a su juicio, desconoció los artículos 240 y 242 de la Ley 1564 de 2012, que exigen que los indicios estén plenamente probados. 2.7. Señaló que las resoluciones adolecen de falsa motivación al incluir en su análisis a comercializadores y barequeros que no participaron en las exportaciones cuestionadas. Por ejemplo, citaron a barequeros que negaron haber vendido oro a los proveedores de la demandante o a comercializadores sin relación con las declaraciones de exportación impugnadas.
Estos errores materiales demuestran que la DIAN no realizó un examen riguroso de las pruebas, sino que partió de premisas equivocadas para justificar su decisión. 2.8. Precisó que la resolución de apelación reprodujo textualmente el 45% de su contenido de decisiones anteriores, sin evaluar de manera independiente los argumentos y pruebas presentadas por la demandante.
A su juicio violó el artículo 29 de la Constitución, pues el derecho a una decisión motivada exige que el juez o autoridad analice cada caso en concreto, sin limitarse a “copiar y pegar” fundamentos genéricos. Además, se negó a practicar pruebas clave solicitadas y algunos testimonios. Admisión de la demanda 3. Este despacho, mediante auto de 1.º de diciembre de 20237, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada, al igual que a la parte demandante y al Ministerio Público.
Asimismo, ordenó remitir copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 4. Este despacho, mediante auto de 1.º de diciembre de 20238 ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 7 Cfr. índice núm. 23 de Samai. 8 Cfr. índice núm. 25 de Samai. 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, el 15 de diciembre de 20239, realizó su pronunciamiento. Pronunciamiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 6.1.
Manifestó que la parte demandante no logra acreditar ninguno de los requisitos señalados en el artículo 231 de la ley 1437 de 2011; dado que prima facie no puede establecerse la configuración de la supuesta vulneración de los actos a las normas superiores invocadas, ya que, dada la complejidad del tema, dicho asunto queda reservado para el momento de la sentencia. 6.2.
Aseguró que la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte demandante es improcedente por no estar demostrada su necesidad, especialmente porque debe satisfacer plenamente el principio de razonabilidad y proporcionalidad que opera dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que exige que la medida sea idónea, necesaria y proporcional. 6.3.
Señaló que, en este estado procesal, es claro que tratándose de un asunto de gran complejidad técnica, no puede tenerse la nulidad de los actos acusados por manifiesta; y prueba de ello es el esfuerzo argumentativo referente a las pruebas que tiene que realizar el demandante para justificar la solicitud de la medida cautelar. 6.4. Indicó que el desacuerdo de la parte demandante, frente a los requisitos que se exigen para determinar la capacidad financiera en la operación de comercio exterior, es un aspecto legal y no un vacío legal. 6.5.
Adujo que no constituyen argumentos que dejen de manifiesto la total ilegalidad de los actos acusadas que la parte demandante afirme que la capacidad financiera de una comercializadora se encuentra acreditada con el solo hecho de que los 9 Cfr. índice núm. 33 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercializadores obtengan el registro único de comercializadores de minerales (RUCOM), y que no es legítimo que se haya cuestionado la falta de capacidad de quienes vendieron oro a la parte demandante. 6.6.
Argumentó que para el demandante hay circunstancias inexistentes y normas sin vigencia, en las que supuestamente se basaron los actos, pero si se analiza la solicitud de la medida, éstas no pasan de ser afirmaciones sobre las que necesariamente habrá que darse el debate procesal y probatorio y en nada demuestran prima facie que los actos acusados vulneran las normas superiores en que deberían fundarse y que fueron expedidos con desviación del poder, falsa motivación, violación del debido proceso y del derecho de defensa, por lo anterior, no hay razones de peso que justifiquen la suspensión provisional de los actos acusados.
II. CONSIDERACIONES Competencia 7. Conforme: i) el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.º del artículo 149 ibidem (sin modificaciones), sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.º del artículo 13 del acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.
Problema jurídico 8. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar, el problema jurídico consiste en determinar si se reúnen o no los requisitos de ley para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas. Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 10 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Número único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Son aplicables los artículos: i) 229 de la Ley 1437 de 2011, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 10. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, y adicionalmente por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. 11.
Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 202011, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 12.
Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500. 8 Número único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas12. 13.
Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar consistente en impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer 14. El artículo 229 de la ley 1437 de 2011 dispone que el objeto de las medidas cautelares responde a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 15.
En línea con lo anterior, el artículo 230 ibidem señala que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 16. Así, el Consejo de Estado13 ha señalado que las medidas cautelares tienen varias finalidades, a saber: i) las preventivas, que buscan evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos; ii) las conservativas, que buscan asegurar el mantenimiento de una situación; iii) las anticipativas, que pretenden satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer, que en principio deberían adoptarse en la providencia que ponga fin al proceso, pero que se justifican por la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; y iv) las suspensivas que corresponden precisamente, como su nombre lo indica, a la suspensión temporal de los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión. 12 Ibidem.
Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto, Radicado: 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15). Sección Cuarta, Auto, Radicado.: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849).
Sección Cuarta. Auto, Radicado: 11001-03-24- 000-2013-00534-00 (20946). 9 Número único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Ahora, entre las medidas que el juez pude adoptar, el numeral 5 de dicha normativa, prevé la de impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 18.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Sección14 ha precisado lo siguiente: “[…] Como se observa, el juez encargado de resolver la controversia carece de facultades para adoptar cautelas que no tengan como propósito «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Por eso, en los términos del artículo 230 de la norma ibidem, esta decisión previa debe «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda».
En esa medida, las solicitudes cautelares dentro del proceso deben respetar los límites demarcados por el artículo 137 del CPACA y, por ello, como las pretensiones de la demanda están direccionadas a obtener la declaratoria de nulidad de la certificación 970 de 30 de mayo de 2012 y de las Resoluciones 0498 de 24 de mayo de 2013, 1084 de 31 de octubre de 2013, 0741 de 23 de junio de 2015 y ST 0239 de 28 de abril de 2020, la parte actora no puede pretender que el juez conceda una cautela que excede el objeto de este medio de control […]”. 19.
En suma, la normatividad anterior faculta al juez para impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer, siempre que dichas medidas cautelares guarden relación directa con las pretensiones de la demanda. Las resoluciones acusadas 20. La Resolución 1-90-201-238-001287 de 10 de julio de 2018, por medio de la cual se dejó sin efectos las declaraciones de exportación de oro 6007602853228 de 7 de octubre, 6007601991411 de 10 de octubre, 6007603228876 de 14 de octubre y 6007603511937 de 21 de octubre de 2016. 21.
La Resolución 1-90-238-419-001979 de 17 de octubre de 2018, “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 22. La Resolución 1-90-000-201-002479 de 19 de diciembre de 2018, “[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de abril de 2023, radicación: 11001-03-24-000-2021-00342-00. 10 Número único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 23.
La parte demandante formuló dos peticiones cautelares: i) la suspensión provisional de las resoluciones impugnadas; y ii) en subsidio, que se ordene a la DIAN abstenerse de iniciar cualquier actuación basada en los actos acusados, particularmente aquellas que partan del supuesto de que “CIJ no conoce a sus clientes nacionales (proveedores)”. 24.
Respecto a la primera solicitud, este despacho destaca que las resoluciones cuestionadas, proferidas en 2018, dejaron sin efecto declaraciones de exportación de oro ejecutadas en 2016. Así lo evidenció la propia parte demandante, en el escrito de la demanda al precisar que “[…] Las exportaciones de mi representada se hacen a empresas del exterior ampliamente reconocidas en el mercado internacional del oro, y además localizadas en jurisdicciones que controlan minuciosamente su actividad.
Para el año 2016, el oro fue exportado a dos refinerías: Argor Heraeus S.A. y Asahi Refining USA Inc (antes Johnson Matthey) […]”. 25. En efecto, revisadas las resoluciones censuradas, la DIAN actuó en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución 0058 de 201615 que, en ejercicio de un control posterior, autoriza dejar sin efecto declaraciones de exportación cuando se identifiquen irregularidades en las autorizaciones de embarque.
Es decir, aplicó la anterior norma sobre operaciones plenamente ejecutadas, cuyos efectos comerciales ya se habían materializado. 26. En consecuencia, la suspensión provisional de los actos acusados resultaría ineficaz para los fines perseguidos, pues: i) las exportaciones ya se completaron en 2016; y ii) los actos acusados no anularon físicamente las operaciones, sino que declararon su irregularidad. 27.
En relación con la medida cautelar subsidiaria, orientada a impedir que la DIAN inicie actuaciones basadas en los señalamientos de los actos acusados, este despacho considera que no guarda relación directa con las pretensiones de la demanda, por las razones que se pasan a exponer: 15 Modificó el artículo 228 de la Resolución 4240 del año 2000, “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999.” 11 Número único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
El despacho evidencia que el motivo de la petición cautelar es porque el artículo 4° de la Resolución 001287 de 2018 (acto acusado de primera instancia confirmado posteriormente), ordenó remitir copias del expediente a diversas dependencias de la entidad para que, de considerarlo pertinente: i) incluyeran la información en bases de datos; ii) presentaran denuncias penales; iii) investigaran posibles violaciones al régimen cambiario; iv) verificaran el cumplimiento de obligaciones tributarias; v) examinaran devoluciones de saldos a favor; y vi) indagaran sobre presunto lavado de activos. 29.
Sin embargo, esta solicitud cautelar no se ajusta a los fines de protección del objeto del proceso, pues las eventuales actuaciones que pudieran derivarse de las remisiones ordenadas corresponden a procedimientos administrativos autónomos, cuya iniciación y trámite dependen de la discrecionalidad de cada dependencia. 30. Es más, como viene claro el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 exige que las medidas guardan relación directa con las pretensiones de la demanda, requisito que no se cumple en este caso, pues mientras el presente proceso busca determinar la validez de las declaraciones de exportación, la cautela subsidiaria pretende interferir en posibles investigaciones administrativas o penales que, aunque conexas, no son directas. 31.
En efecto, existe una clara desconexión entre la pretensión principal (nulidad de los actos que dejaron sin efecto las exportaciones) y la medida cautelar subsidiaria (impedir investigaciones derivadas), ya que esta última no contribuye a garantizar la efectividad de la eventual sentencia, sino que busca anticipar efectos sobre procedimientos independientes. 32.
Esta situación evidencia el incumplimiento del requisito de relación directa exigido por el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, pues la medida propuesta no se orienta a preservar el objeto del proceso ni a asegurar la eficacia de la decisión final, sino que pretende incidir en competencias administrativas y penales que exceden el ámbito de este juicio.
Conclusión 12 Número único de radicación: 110010324000 2019 00192 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. El despacho procederá a negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas, solicitada por la parte demandante.
Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones acusadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el proceso de la referencia a este despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.