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11001030600020250013800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-03-18

Radicación interna: 138 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Comisaria De Familia De Calima El Darien (Valle Del Cauca), Maria Fernanda Barbosa Caballero·Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal De Calima El Darien (Valle Del Cacuca)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 11 de junio de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00138-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) y Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) Asunto: Carencia actual de objeto.

Definición de PARD en el caso de un adulto en condición de discapacidad. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Según registro civil de nacimiento e historia clínica aportada al expediente1, la joven A.S.R.S. nació el 11 de abril de 2007 y padece de parálisis cerebral espástica, hipotiroidismo, retraso mental con trastorno del comportamiento, entre otras enfermedades. 2. El 5 de octubre de 20232, la trabajadora social3 de la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) realizó visita domiciliaria a la vivienda de la joven A.S.R.S. con el fin de verificar las condiciones socioeconómicas, familiares, habitacionales y afectivas, teniendo en cuenta que la madre de la joven A.S.R.S. solicitó cupo para el programa Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). 1 Expediente digital, archivo «012ED_EXPEDIENTE_12EXPEDIENTEANASOFIA.pdf», folios 2 y 18. 2 Expediente digital, archivo «012ED_EXPEDIENTE_12EXPEDIENTEANASOFIA.pdf», folios 30 a 34. 3 No se incluye el nombre de la trabajadora social de la Comisaría de Familia de Calima El Darién porque en el formato de visita domiciliaria de seguimiento el nombre no es legible.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 3. El 17 de noviembre de 20234, el señor Milton Fabian Mazuera Mora, en calidad de comisario de Familia de Calima El Darién, aperturó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD), adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos el seguimiento del comportamiento del núcleo familiar de la menor de edad y solicitó cupo para vincular a la joven A.S.R.S. al programa de hogar gestor. 4.

El 7 de octubre de 20245, la señora María Fernanda Barbosa Caballero, en calidad de comisaria de Familia de Calima El Darién, avocó conocimiento del PARD «por cambio de autoridad administrativa»6, solicitó al equipo psicosocial de la comisaría que realizara el seguimiento y valoración donde se evidencie el estado de la joven A.S.R.S. y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Calima El Darién. Asimismo, advirtió que el expediente contentivo del PARD cuenta con el auto de apertura y los seguimientos de pago, pero no cuenta: […] con actuaciones administrativas por parte de la autoridad competente, como lo son resolución de fallo y ordenes de seguimiento, y cierre, se debe entender que la petición llegó desde el 26 de mayo de 2023, como se evidencia en la fecha de valoración inicial consignada en el Auto de apertura, ya que no hay otra forma de establecerlo de acuerdo a lo que está en el expediente […]. 5.

El 31 de octubre de 20247, la Comisaría de Familia de Calima El Darién hizo efectiva la remisión ordenada mediante auto del 7 de octubre de 2024. 6. El 5 de noviembre de 20248, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) avocó conocimiento del PARD argumentando que «efectivamente el término otorgado por la ley para adoptar la decisión de fondo […] se supera excesivamente».

De igual manera, requirió a las doctoras Angie Melissa Rueda Velásquez y Valeria Betancourt Agudelo para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de tramite 097 del 7 de octubre de 2024 emitido por la Comisaría de Familia de Calima El Darién, «en el sentido de realizar seguimiento y valoración de la niña ASRS», para lo cual libró el despacho comisorio nro. 0012 del 13 de noviembre de 2024. 4 Expediente digital, archivo «012ED_EXPEDIENTE_12EXPEDIENTEANASOFIA.pdf», folios 42 a 47. 5 Ibidem, folios 78 a 80. 6 La señora María Fernanda Barbosa Caballero afirmó que mediante el Decreto nro. 065 del 2 de septiembre de 2024 fue nombrada en provisionalidad para suplir la vacancia temporal en el empleo de comisaria de familia de la planta globalizada del municipio de Calima El Darién. 7 Expediente digital, archivo «012ED_EXPEDIENTE_12EXPEDIENTEANASOFIA.pdf», folio 82. 8 Ibidem, folio 85.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 7. El 18 de noviembre de 20249, la Comisaría de Familia de Calima El Darién informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién el cumplimiento a lo ordenado en el despacho comisorio nro. 0012 de fecha 13 de noviembre de 2024, esto es, la verificación de derechos de la joven A.S.R.S. 8.

El 19 de noviembre de 202410, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién indicó que al revisar el trámite del PARD encontró que aquel no ha respetado los fines establecidos por la ley, en concreto el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia porque «no existe constancia de cómo se recibió la noticia de la vulneración de los derechos de la niña ASRS, tampoco reposa la notificación personal del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos».

En ese sentido, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación emitido el 17 de noviembre de 2023 y ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia «a fin de que se subsanen los defectos advertidos». 9. El 28 de enero de 202511, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, vía correo electrónico, hizo efectiva la remisión ordenada mediante auto del 19 de noviembre de 2024. 10.

Mediante auto del 24 de febrero de 202412, la Comisaría de Familia de Calima El Darién resolvió proponer ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca), con el fin de que se determinara la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la joven A.S.R.S. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Sala. 11.

El 26 de febrero de 202513, la Comisaría de Familia de Calima El Darién, vía correo electrónico, hizo efectiva la remisión ordenada mediante auto del 19 de diciembre de 2024. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 124 de fecha 18 de marzo de 202514, en la Secretaría de esta Sala, por el 9 Expediente digital, archivo «012ED_EXPEDIENTE_12EXPEDIENTEANASOFIA.pdf», folios 106 a 107. 10 Ibidem, folios 117 a 120. 11 Ibidem, folio 121. 12 Ibidem, folios 128 a 130. 13 Ibidem, folio 121. 14 Expediente digital, archivo «013POREDICTO_EDICTO_13Edictopdf.pdf».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 término de cinco (5) días, es decir, desde el 20 de marzo hasta el 27 de marzo de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Según informe secretarial del 18 de marzo de 202515, consta que se libraron comunicaciones a la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca); al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca); al señor Pedro Bejarano, en calidad de defensor de familia del programa de Hogar Gestor; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la Personería Municipal de Calima El Darién; a la Procuraduría Provincial de Buga; a la señora A.M.S.T. y al señor J.A.R.R., progenitores de la joven A.S.R.S. Obra informe secretarial del 28 de marzo de 202516 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante informe secretarial de la misma fecha17, se informó al despacho ponente que la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) y del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) presentaron consideraciones. Mediante Auto del 4 de abril de 202518, el consejero ponente vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Familiar de Bienestar Familiar; requirió a la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca), al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) y a la señora A.M.S.T., progenitora de la adolescente A.S.R.S., para que, informaran la fecha en que se puso en conocimiento de la Comisaría de Familia de Calima El Darién los hechos que dieron lugar a la apertura del PARD y para que allegaran la totalidad de las actuaciones administrativas que integran el PARD.

Según informe secretarial del 22 de abril de 202519, dentro del término concedido en el auto mencionado, la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) allegó documentación e informó que «de acuerdo a lo que se observa en el expediente se tuvo conocimiento de la primera actuación el 05 de octubre del 2023 lo cual corresponde a una visita domiciliaria de seguimiento».

Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Juzgado Promiscuo Municipal de 15 Expediente digital, archivo «006ED_EXPEDIENTE_06Informecomunicacio.pdf». 16 Expediente digital, archivo «015ALDESPACHOPOR_INFORMESECRETARIAL20.pdf». 17 Expediente digital, archivo «34_INFORMESECRETA_Informesecretarial20_0_20250328172613359». 18 Expediente digital, archivo «35_Autoparamejor_Automejor_AutovinculaICBF20250_0_20250404163833613». 19 Expediente digital, archivo «40_INFORMESECRETA_2025000138INFORMESEC_0_20250422082751285».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Calima El Darién (Valle del Cauca) y la señora Alejandra María Sánchez Tabares guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca)20 El 28 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) reiteró su falta de competencia para definir la situación jurídica de la NNA A.S.R.S. Indicó que el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018 establece que la autoridad administrativa pierde competencia para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente si se supera el término de seis meses contados desde el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y, debe remitir el proceso al juez de familia, quien tiene la obligación de resolver de fondo la situación jurídica del menor, conforme a los términos previstos en la ley.

Señaló que según el concepto 11A de 2018 emitido por el ICBF, la subsanación de yerros procesales solo es posible dentro del término legal establecido, pero una vez este plazo es superado, el juez competente debe asumir el proceso y proceder a resolver la nulidad y la situación jurídica de forma definitiva. Manifestó que el Consejo de Estado ha indicado que cuando el juez decreta la nulidad de lo actuado, le corresponde a su vez resolver de fondo la situación jurídica del NNA.

En ese sentido, consideró que el Juzgado promiscuo Municipal al decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas por la autoridad administrativa, le correspondía definir la situación jurídica de la joven A.S.R.S. y lo relacionado a la permanencia en la medida de protección de hogar gestor, pues tenía el insumo por parte del equipo psicosocial.

Finalmente, advirtió que la joven A.S.R.S. se encuentra en vulnerabilidad y requiere una atención prioritaria. 2. Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) 21 El 28 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca) presentó sus consideraciones. 20 Expediente digital, archivo «15_110010306000202500138002MemorialWeb202532819448». 21 Expediente digital, archivo «33_RECIBEMEMORIAL_RespuestaConflictoCo_16_20250328165904276».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 En primer lugar, precisó que «el auto mediante el cual se provoca el presente conflicto de competencia se encuentra extemporáneo pues […] el mismo se produjo el día veinticuatro (24) de febrero del año 2025, prácticamente un (1) mes después» del 28 de enero del presente año, fecha en la que la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) «recibió el expediente 76126408900120240049600».

En segundo lugar, señaló que, de conformidad con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso y el parágrafo 3 del artículo 99 del Código de Infancia y Adolescencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil carece de competencia para resolver el presente conflicto, toda vez que, la Comisaría de Familia de Calima El Darién (autoridad administrativa) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién si cuentan «con superior jerárquico funcional común, tal como lo es el Juez Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) […]».

Finalmente, manifestó que «el presente conflicto carece de fundamento jurídico, dado que las órdenes impartidas dentro del PARD resultan ajustadas a derecho». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos22.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia23. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 22 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 23 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 201824 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. 24 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 201925 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: 25 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3º y 4º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 201826 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional27.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; 26 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 27 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) La competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»28 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

(Resalta la Sala) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al 28 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA, con sus modificaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha ejercido de manera continua. c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: […].

Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial29 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia30.

Por consiguiente, con respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD, hay norma especial31, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial32, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos establecidos en el artículo 100 o 103, con sus modificaciones, el Código de la Infancia y la Adolescencia33 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa34, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. 29 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 30 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 31 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 - y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. 32 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 33 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 34 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial35, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar».

A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima36. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.

Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos37.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA y su modificación. de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 36 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». 37 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d. La competencia de la Sala en el caso concreto Como quiera que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), dicha norma le es aplicable en su integridad.

El presente conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos (a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente), esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía, cuya competencia, como se analizó, corresponde a los jueces de familia.

Por el contrario, se encuentra suscitado entre una de estas autoridades - Comisaría de Familia-, y un juez de familia, que reemplazó a la autoridad administrativa (Comisaría de Familia de Calima El Darién) por su pérdida de competencia en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018 y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.

En efecto, ante la pérdida de competencia de la comisaría de familia, como se evidencia en los antecedentes, el Juzgado Promiscuo de Familia de Calima El Darién avocó conocimiento del PARD y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación emitido el 17 de noviembre de 2023 y ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia «a fin de que se subsanen los defectos advertidos», pero esta autoridad consideró que carece de competencia para subsanarlos y le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Calima El Darién. Así las cosas, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a los eventuales conflictos de competencias administrativas que se pudieran presentar cuando un juez de familia reemplaza a una de las autoridades administrativas por pérdida de competencia por vencimiento de los términos, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

Además, la Sala conoce porque el proceso se encuentra en etapa de seguimiento. Ahora, sobre los requisitos definidos por los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, se advierte que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional38; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, esto es, la definición de la situación jurídica de la joven A.S.R.S. en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor y iii) ambas autoridades negaron la competencia para adelantar o continuar con la actuación administrativa.

Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, sobre la definición de conflictos de competencia. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva39. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Caso concreto40 38 El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada38 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024). 39 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 40 La Sala de Consulta y Servicio Civil decidió un caso similar el 17 de julio de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00193-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 A la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989)41, el Congreso de la República expidió la Ley 1098 de 2006, que contiene el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo objeto consiste en «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, niñas, y adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. […]».

(Artículo 2). (Se destaca). Asimismo, el artículo 3 ibidem dispone: ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad. […] (Subrayas fuera del texto).

Dicha Convención sobre los Derechos del Niño forma parte del bloque de constitucionalidad42 y no distingue, para los efectos previstos en ese tratado internacional, entre niño, niña y adolescente, sino que simplemente dispone que «[s]e entiende por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad» [Resaltado de la Sala].

A su vez, el artículo 4 de la Ley 1098 de 2006 establece el ámbito de aplicación de dicha normativa, así: ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se 41 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. 42 Sentencia C-225-95: « el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu./En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts. 93 y 214 numeral 2º) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.

En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (CP art. 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (CP art. 93).» Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana.

(Resaltamos). De las disposiciones anteriores, se infiere claramente que todas las instituciones, garantías, mecanismos de protección y procedimientos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en las normas que lo han modificado, tienen por objeto proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, de las personas menores de 18 años.

Respecto a las personas con discapacidad, es necesario precisar que, de acuerdo con lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas del año 2006, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, uno de los principios generales sobre la materia de dicha normativa es el respeto de la autonomía y la libertad para la toma de decisiones por parte de las personas en condición de discapacidad: ARTÍCULO 3o.

PRINCIPIOS GENERALES. Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas […]. Adicionalmente, dicha Convención dispone que las personas en condición de discapacidad pueden ejercer sus capacidades jurídicas en igualdad de condiciones en todos los aspectos de su vida:

ARTÍCULO

12. IGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE LA LEY. 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

En concordancia con lo anterior, el artículo 4° de Ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», establece lo siguiente: ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Los siguientes principios guiarán la aplicación y la interpretación de la presente ley, en concordancia con los demás principios establecidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el fin de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 1. Dignidad. En todas las actuaciones se observará el respeto por la dignidad inherente a la persona con discapacidad como ser humano. 2. Autonomía. En todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas.

Al respecto, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 y el nuevo modelo implementado respecto de la autonomía legal de las personas en condición de discapacidad, precisó lo siguiente: 30. La discapacidad ha sido comprendida desde distintas perspectivas a lo largo de la historia.

Existe una primera etapa en la que esta población era marginada de la sociedad en general por considerar su impedimento como una imposibilidad para aportar a los intereses de la comunidad. Este es el modelo de prescindencia, el cual asociaba la discapacidad a creencias religiosas o espirituales y consideraba que esta población no era “normal” y se decidía apartarla.

Posteriormente, el modelo médico- rehabilitador reconsideró la percepción de la discapacidad y aceptó que las personas con discapacidad podían contribuir a la sociedad. Las causas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino científicas y podían ser tratadas a través de procedimientos médicos. Este modelo reconoció derechos a las personas con discapacidad, pero a través del lente del diagnóstico médico y su posible rehabilitación. 31.

Finalmente, la perspectiva actual y vigente, comprende la discapacidad desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales. En otras palabras, comprende que la discapacidad no es del sujeto sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general.

Parte del reconocimiento de goce y ejercicio de los derechos humanos a favor de todas las personas con discapacidad. Los principios esenciales del modelo social de discapacidad son la autonomía e independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusión, la accesibilidad universal, entre otros. Sobre este nuevo paradigma la doctrina sostiene que parte de dos presupuestos: (i) las personas con discapacidad tienen mucho que aportar a la sociedad.

Esto se fundamenta en el principio de la dignidad humana que comprende al ser humano como un fin y no como un medio; y (ii) la discapacidad es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para garantizar que esta población goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Sobre este segundo presupuesto, se ha señalado que “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social”.

Igualmente, el modelo social reconoce que las personas con discapacidad pueden tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 que pueden tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias. Desde la perspectiva del modelo anterior de la discapacidad (médico- rehabilitador), los sistemas normativos contemplaban figuras como la curaduría o tutoría o la interdicción, para que las personas con discapacidad tomaran decisiones a través de terceros nombrados por un juez.

Así, uno de los avances más relevantes del modelo social es el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con igualdad de condiciones a las de toda la población. Bajo este modelo fue socializada y redactada en el marco de las Naciones Unidas la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad43. [Resaltado de la Sala] En esa medida, si se otorgara competencia a una autoridad administrativa para definir la situación jurídica de una persona en condición de discapacidad mayor de 18 años, se estaría vulnerando su capacidad legal para autodeterminarse, garantía que debe entenderse en igualdad de condiciones frente a las de toda la población colombiana mayor de edad, para anular la posibilidad de que otros tomen el control de su vida.

Esto, teniendo en cuenta que la definición de fondo de la situación jurídica en el marco de un PARD implica la toma de una de dos decisiones: la declaratoria de adoptabilidad o la reubicación en el medio familiar. El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Lo expuesto implica que, salvo algunas excepciones contenidas expresamente en la ley44, no es posible iniciar o continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una persona mayor de edad, inclusive si esta se encuentra en condición de discapacidad. Aunque la ley no precisa expresamente qué sucede con los procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos cuando la persona en favor de quien se haya iniciado alcanza la mayoría de edad, ya sea en la etapa inicial (antes del fallo) o en la fase de seguimiento de las medidas de restablecimiento adoptadas, 43 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2021. 44 Por el ejemplo, en el caso de la mujer embarazada que se encuentra en situación de vulneración de sus derechos, el artículo 60 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone: Artículo 60.

Vinculación a programas de atención especializada para el restablecimiento de derechos vulnerados. Cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, o cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 años embarazada, deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 la Sala ha entendido que el proceso debe terminarse45, por parte de quien lo esté desarrollando. Sin embargo, la Sala también considera que dicha terminación no puede ocurrir de forma automática, ni conducir inmediata e irremediablemente a levantar las medidas de protección o restablecimiento que se hayan adoptado, sino que ambas decisiones exigen el análisis y la valoración razonada por parte de la autoridad competente.

Para el caso de las personas en condición de discapacidad, el «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados»46 del ICBF indica lo siguiente: En el caso de los adolescentes con discapacidad que llegan a la mayoría de edad bajo la protección del ICBF, el operador debe continuar con el proceso de atención con ajuste al cambio en su curso de vida, lo cual incluye su traslado a las áreas y actividades destinadas para los mayores de edad con discapacidad.

En el presente caso, del expediente se extrae que la joven A.S.R.S nació el 11 de abril de 2007, por lo que a la fecha en la que se toma esta decisión tiene 18 años y 2 meses de edad. Entonces, desde el 11 de abril de 2025, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos mencionado no podía considerarse materialmente vigente pues como se expuso precedentemente, al alcanzar la mayoría de edad deja de ser destinataria de las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia; y procede, por parte del ICBF, dar aplicación a su normativa contenida en el «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados».

No obstante, como de los documentos que obran en el expediente se puede establecer que la joven A.S.R.S. padece de parálisis cerebral espástica, hipotiroidismo, retraso mental con trastorno del comportamiento, entre otras enfermedades; sumado a que la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) ha informado que la joven A.S.R.S. es beneficiaria de la medida transitoria de restablecimiento de derechos hogar gestor por discapacidad; el ICBF deberá continuar con el proceso de atención con ajuste al cambio en su curso de vida, lo cual incluye el traslado del trámite a las áreas y actividades destinadas para los mayores de edad en condición de discapacidad. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 21 de abril de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00267-00. 46 Aprobado mediante Resolución 1516 de 2016 y modificado mediante Resolución 10362 de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 En consecuencia, en el presunto conflicto de competencias opera la carencia actual de objeto, en el entendido de que el ICBF habrá de dar aplicación al «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados». 5.

Exhortos y remisiones En todo tipo de situaciones administrativas y judiciales debe privilegiarse el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que aplique en favor del joven A.S.R.S., el «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados», Resolución 1516 de 2016 y modificado mediante Resolución 10362 de 2019, conforme el cual: En el caso de los adolescentes con discapacidad que llegan a la mayoría de edad bajo la protección del ICBF, el operador debe continuar con el proceso de atención con ajuste al cambio en su curso de vida, lo cual incluye su traslado a las áreas y actividades destinadas para los mayores de edad con discapacidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el ICBF debe cumplir lo dispuesto en la Ley 1346 de 2009, mediante la cual se aprobó la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad» de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 2006 y la Ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».

Asimismo, se exhorta a la Comisaría de familia de Calima El Darién (Valle del Cauca), por desconocer los términos legales, para que, en lo sucesivo, los trámites que tengan lugar dentro de procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, como el que ocupa a la Sala, se adelanten con la mayor celeridad posible. La materialización de la protección que para ellos emana de la Constitución depende, en buena parte, de la oportunidad con la que se adopten las medidas necesarias.

Finalmente, se informará de este caso a la Procuraduría General de la Nación para los fines a que haya lugar, conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 25 de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 la Ley 1952 de 201947, así como a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 13 del Decreto Ley 25 de 201448.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la carencia actual de objeto en el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca), teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para los fines pertinentes, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

TERCERO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que aplique en favor del joven A.S.R.S., el «Lineamiento técnico para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad con derechos amenazados y/o vulnerados», Resolución 1516 de 2016 y modificado mediante Resolución 10362 de 2019.

CUARTO: EXHORTAR a la Comisaría de familia de Calima El Darién (Valle del Cauca), por desconocer los términos legales, para que, en lo sucesivo, los trámites que tengan lugar dentro de procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, como el que ocupa a la Sala, se adelanten con la mayor celeridad posible. La materialización de la protección que para ellos emana de la Constitución depende, en buena parte, de la oportunidad con la que se adopten las medidas necesarias.

QUINTO: INFORMAR de este caso a la Procuraduría General de la Nación para los fines a que haya lugar, conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 25 de la 47 «Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley». 48 « ARTÍCULO 13.

DEFENSORÍAS DELEGADAS. Son funciones de las Defensorías Delegadas, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes: 1. Impartir las líneas de acción para la atención especializada en la Defensoría del Pueblo tanto a nivel regional como nacional, bajo las directrices del Defensor del Pueblo y Vicedefensor. 2. Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se requieran para el efecto. 3.

Adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo. 4. Presentar las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares, en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario. […]» Radicación: 11001-03-06-000-2025-00138-00 Ley 1952 de 2019, así como a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 13 del Decreto Ley 25 de 2014.

SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría de Familia de Calima El Darién (Valle del Cauca); al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién (Valle del Cauca); al señor Pedro Bejarano, en calidad de defensor de familia del programa de Hogar Gestor; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; a la Personería Municipal de Calima El Darién; a la Procuraduría Provincial de Buga; a la señora A.M.S.T. y al señor J.A.R.R., progenitores de la joven A.S.R.S.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala (E) Consejera de Estado (Ausente en comisión) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.