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25000234200020200084501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-02

Radicación interna: 0509-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Manuel Cortes Cadena·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00845-01 (0509-2024) Ejecutante: Manuel Cortés Cadena Ejecutado: Colpensiones Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto proferido el 13 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES El señor Manuel Cortés Cadena interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. PRETENSIONES Solicitó lo siguiente: «(…) pretendemos únicamente que se paguen las sumas correspondientes a las diferencias pensionales matemáticas entre lo reconocido por COLPENSIONES y lo que ordenó el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca, liquidado por nosotros, más los incrementos de interés moratorio según los artículos 192 y 195 CPACA con su incremento de corrección monetaria según criterios contables y jurídicos aplicables para este tipo de deuda (…).» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 8 de abril de 2022, previo envío del expediente al contador de dicha Corporación, libró mandamiento ejecutivo contra Colpensiones por la suma de $ 13.649.037,86 que corresponden a lo adeudado por diferencias pensionales, indexación e intereses Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00845-01 (0509-2024) moratorios sobre el capital no pagado y $13.007.316,18, por concepto de intereses moratorios calculados sobre el retroactivo pagado según Resolución GNR 119302 de 4 de abril de 2014.

Por auto del 11 de octubre de 2022 y ante el silencio de la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución por $26.656.354.04. La parte ejecutante presentó liquidación del crédito por $58.942.950.83 PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal modificó la liquidación del crédito para lo cual indicó que el cómputo efectuado por el profesional en contaduría se circunscribió a realizar la reliquidación de la pensión tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, esto es del 21 de marzo de 2007 al 29 de febrero de 2008 (338 días) y del 7 al 28 de julio de 2008 (22 días) y aplicando una tasa de reemplazo del 75% para obtener la primera mesada pensional $1.311.194.59.

Posteriormente, se determinaron las diferencias pensionales hasta el 25 de julio de 2023, fecha de actualización de la liquidación del crédito, arrojando una suma de $9.839.238,18. Que se indexó el retroactivo pensional a la ejecutoria de la sentencia (26 de septiembre de 2013) por el valor de $193.801,85 y se liquidaron los intereses del capital adeudado entre el 27 de septiembre de 2013 (día posterior a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 25 de julio de 2023 (día de actualización de la liquidación del crédito).

En suma, la liquidación arrojó los siguientes valores: Que la liquidación de los intereses moratorios sobre el retroactivo pagado según Resolución GNR 119302 del 4 de abril de 2014, arroja la suma de $13.082.498,18, menos $75.182,00 correspondiente a los intereses pagados por la entidad, para una suma total de $13.007.316,18, cantidad por la que se libró mandamiento de pago.

Que la liquidación total sería la siguiente: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00845-01 (0509-2024) RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones argumentó que la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios no es procedente teniendo en cuenta que el componente sancionatorio de los intereses lleva implícita la actualización del capital, por lo que reconocer la indexación se traduce en atribuir una doble consecuencia a un solo hecho.

Que no aplica dicha actualización ya que las sumas reconocidas se encuentran actualizadas y debidamente canceladas con el pago del capital y se descarta la posibilidad de que estos deban ser nuevamente actualizados para no caer en anatocismo, porque se toma el interés moratorio, sin descontarle la indexación. Que debe realizarse revisión de los montos que se tomaron para validar el interés moratorio, por cuanto a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta los 10 meses siguientes, la misma no puede ser objeto de intereses moratorios por disposición legal.

Que el principio de sostenibilidad financiera rige el régimen de seguridad social y en especial el sistema de pensiones y, en esa medida, la actividad judicial se debe ejercer con sujeción al carácter normativo de la Constitución, a la obligación de hacer eficaces los derechos fundamentales, a la primacía de los derechos humanos, al debido proceso y a la garantía de acceso a la administración de justicia. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00845-01 (0509-2024) Posterior a la providencia judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del CPACA, así: «Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto). Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C-814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y en este sentido, las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso.

Resolución al caso concreto Según los argumentos de reparo que propuso la entidad ejecutada, esta instancia debe abordar los aspectos que se desatan a continuación: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00845-01 (0509-2024) 1) Resulta improcedente indexar el pago de los intereses moratorios Inicialmente sobre este tema es oportuno advertir que de manera reiterada esta Corporación ha sostenido la improcedencia de reconocer de manera simultánea los conceptos de indexación e intereses moratorios, se ha dicho frente al punto lo siguiente:1 «(..)75.

Ahora bien, es de anotar que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que «en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles»,2 por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. 76.

Así las cosas, a efectos de proceder a la liquidación del crédito, deberá atenderse a la anterior pauta indicada, de manera que no se liquiden de manera simultánea tanto actualización como intereses, toda vez que dichas figuras operan en periodos específicos, siendo los intereses moratorios liquidados desde la ejecutoria de la sentencia.» Ahora, vista la liquidación realizada por el Tribunal y que fue el fundamento para modificar la presentada por la parte ejecutante, se observa que el profesional contable en ninguna de las operaciones matemáticas y financieras llevadas a cabo procedió a indexar los valores que por concepto de intereses moratorios se establecieron.

En efecto, si bien la entidad recurrente controvirtió este punto de manera general, es decir, no sustentó matemáticamente en qué consistía su reproche con respecto a liquidación de los intereses moratorios, no se advierte que las sumas que se obtuvieron en la primera instancia por este concepto hayan sido objeto de indexación. Adicionalmente, no se trajeron elementos en el recurso presentado, que habiliten un estudio específico sobre la liquidación realizada por el Tribunal.

En esta etapa del proceso es donde se sientan las bases matemáticas y financieras con fundamento en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito, por lo que principalmente se deben discutir de manera concreta esas bases que fueron el sustento, sin que sea admisible traer argumentos generales o abstractos que no controviertan las conclusiones realizadas en la primera instancia, como tampoco dichos planteamientos permiten una revisión oficiosa e integral de lo resuelto por parte del juez que resuelve la apelación. Bajo el anterior escenario no 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 31 de agosto de 2023 radicado 73001- 23-33-000-2011-00755 -01 (0721-2021).

También se puede revisar la providencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021). 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00845-01 (0509-2024) prospera este argumento. 2) A partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta los 10 meses siguientes, la condena no puede ser objeto de intereses moratorios Frente a este punto se tiene que los artículos 192 y 195 del CPACA regulan lo siguiente: «Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.

El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

Según las normas parcialmente transcritas, las sumas adeudadas devengan intereses moratorios con una tasa al DTF desde la ejecutoria y hasta los 10 meses, posterior a este tiempo se causan a la tasa comercial. Adicionalmente, se asignó una carga a la parte interesada para que no cese la causación de intereses moratorios a su favor y es que la solicitud de cumplimiento ante la entidad debe presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que imponga la condena.

Entonces no se comparte la postura propuesta por la recurrente, porque tal como lo consagran las normas citadas, lo que moduló el legislador frente a los intereses moratorios es que desde la ejecutoria y hasta los 10 meses posteriores se calculan Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00845-01 (0509-2024) en una tasa equivalente al DTF y luego se causan a la tasa comercial.

Así las cosas, no se generan intereses moratorios i) cuando la parte interesada incumple la carga de presentar oportunamente la solicitud de cumplimiento, porque cesa temporalmente la causación de estos y ii) cuando se cancela de forma total la obligación. En consecuencia, no prospera este argumento de reproche. 3) Afectación a la sostenibilidad del sistema financiero Con respecto a este último argumento de reparo se tiene que en la decisión recurrida nada se abordó sobre el tema, por lo que existe una falta de congruencia entre lo resuelto y lo apelado que impide un pronunciamiento en segunda instancia frente al punto.

Lo expuesto permite confirmar la decisión recurrida al no haber prosperado los planteamientos del recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 13 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. Se acepta la sustitución de poder realizada en la abogada Adriana María Chingaté Barbosa con tarjeta profesional 364.036 del CS de la J, en consecuencia, se le reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones. Tercero. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente