CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04093-00 Accionante: Alison Lara Gómez y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Alison Lara Gómez, María del Rosario Gómez Cabrera, Diana María Lara Gómez, Luis Freddy Gutiérrez, Francelina Gómez Cabrera, Graciela Gómez Cabrera, Silvio Gómez Cabrera, Alirio Gómez Cabrera, Clímaco Gómez Cabrera, John Fredy Castañeda Gómez, Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, María Isabel Pineda Zambrano, Herman Lara Iglesias, María Isabel Lara Higuita, Orfaly Lara, José Alberto Henao Lara, Yina Maryuri Lara, Ángel Iván Cutiva Lara, María Aurora Higuita Lara y Erika Marcela Capera Calderón; actuando en nombre propio, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones Los señores Alison Lara Gómez, María del Rosario Gómez Cabrera, Diana María Lara Gómez, Luis Freddy Gutiérrez, Francelina Gómez Cabrera, Graciela Gómez Cabrera, Silvio Gómez Cabrera, Alirio Gómez Cabrera, Clímaco Gómez Cabrera, John Fredy Castañeda Gómez, Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, María Isabel Pineda Zambrano, Herman Lara Iglesias, María Isabel Lara Higuita, Orfaly Lara, José Alberto Henao Lara, Yina Maryuri Lara, Ángel Iván Cutiva Lara, María Aurora Higuita Lara y Erika Marcela Capera Calderón; actuando en nombre propio, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la asociación o reunión pacifica, a la protesta social, a libertad de expresión, a igualdad y del principio de buena fe, que estiman vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, al proferir la sentencia de 4 de junio del 2021 y 9 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Universidad de la Amazonia.
En el escrito de tutela, los accionantes solicitan: “PRIMERO: Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia,, la asociación o reunión pacifica, la protesta social, la libertad de expresión, igualdad y buena fe, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias que fueron emitidas dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA que se surtió en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, bajo radicado 18001333300120150017700.
SEGUNDO: Se deje sin valor y efectos jurídicos la Sentencia del 4 de junio del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá y la Sentencia del 9 de febrero del 2023, debidamente notificada el 23 de febrero del 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental del debido proceso y con ello el derecho al acceso a la administración de justicia, basado para ello, en un estudio minucioso de todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
CUARTO: Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploramos a su Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice la protección de nuestros derechos vulnerados.” (Sic). Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relataron que, en el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2012 a 21 de diciembre de 2012, los señores Alinson Lara Gómez, Herman Lara Higuita, Erika Marcela Capera Calderón y Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, cursaron programas académicos en la Universidad de la Amazonia.
Indicaron que, para el mes de agosto de 2012, estudiantes de diferentes programas iniciaron asambleas informativas para tratar aspectos tales como, las medidas de incremento injustificado en las matrículas y otras problemáticas que se presentaban en el claustro universitario. Señalaron que el día 18 de septiembre de 2012, el señor Albeiro Benítez, en calidad de presidente del Consejo Estudiantil de la Universidad de la Amazonia, junto a un grupo de estudiantes, iniciaron huelga de hambre que se prolongó aproximadamente por cuarenta y cinco días; solicitando respuesta al pliego de peticiones presentado ante las directivas de la universidad.
Precisaron que el 6 de diciembre de 2012, ante el presunto secuestro de funcionarios del área administrativa de la universidad por parte de estudiantes, el rector autorizó el ingreso del escuadrón móvil antidisturbios de la policía – ESMAD a las instalaciones de la Universidad de la Amazonia. Manifestaron que con ocasión del uso desproporcionado de la fuerza, en desarrollo de dicho operativo, resultaron lesionados estudiantes y personal administrativo y a su vez, se adelantó la captura de estudiantes, entre estos del señor Albeiro Benítez quien dado su estado de salud por la huelga de hambre ya no estaba participando de manera directa en la manifestación. Advirtieron que debido a las decisiones sin fundamento por parte del rector de la universidad y por el uso ilegítimo y abusivo de la fuerza por parte del ESMAD, fueron víctimas de agresiones en contra de su integridad, puesto que Alinson Lara Gómez, por cubrirse la cara de un golpe que le lanzó un miembro del ESMAD sufrió fractura de epífisis distal de radio izquierdo-desplazada por trauma con objeto contundente (bolillo) en el tercio anterior de antebrazo izquierdo.
Por su parte el señor Gustavo Adolfo Pineda Zambrano recibió múltiples golpes requiriendo de atención médica la cual fue recibida en el Hospital María Inmaculada en donde fue diagnosticado con cuadro de trauma contuso en brazo izquierdo y tórax, con dolor persistente, equimosis en tórax y cara lateral izquierda y herida tipo quemadura en codo izquierdo e inhalación de gases.
Así mismo, el señor Herman Iglesias Lara, destacado por ser un destacado líder L.G.B.T.I.Q recibió un disparo de una bala de goma en su brazo izquierdo ocasionándole una herida y además una escoriación en el cuello y a su vez, fue víctima de múltiples golpes e insultos por parte de administrativos y empleados de seguridad de la Universidad de la Amazonia.
La señora Erika Marcela Capera Calderón, estudiante de primer semestre de licenciatura en lengua castellana y literatura fue víctima de múltiples golpes en su abdomen, y otras partes de su cuerpo que la llevaron a recurrir al Hospital María Inmaculada en donde fue atendida por traumatismos superficiales múltiples del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis.
Aludieron que con ocasión a los hechos acaecidos en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Universidad de la Amazonía, bajo el radicado número 18001333300120150017700, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que, mediante sentencia de 4 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Refirieron que inconformes con la decisión presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, que con sentencia 9 de febrero del 2023, confirmó la providencia de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestaron que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas desconocen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que con ocasión a los hechos presentados el 6 de diciembre de 2012, sufrieron daños ocasionados por el uso desproporcionado de la fuerza y en consecuencia es dable que se proceda a la reparación integral.
Sostuvieron que la autoridad judicial accionada, con la sentencia acusada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que se desconoció el régimen de responsabilidad objetivo a título de daño especial, el cual que se adecua a los supuestos fácticos, y por el contrario se aplicó el régimen de responsabilidad subjetiva a título de falla en el servicio.
Advirtieron que se encontraba plenamente acreditado que las lesiones padecidas se produjeron con ocasión de la confrontación con miembros de la Policía Nacional, el personal administrativo de la universidad y los estudiantes manifestantes en las instalaciones de la Universidad de la Amazonia. Recalcaron que resulta ilógico determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que en este tipo de eventos solo se exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, en un actuar ilegítimo aspecto que se encontraba probado en el proceso.
Concluyeron que el Juez no puede exigir a los directos perjudicados que entreguen todo tipo de información técnica, máxime cuando esto le corresponde a la entidad que ejecutó la operación policial, donde además de ello, omiten y desconocen la aplicabilidad de los lineamientos jurisprudenciales importantes y/o necesarios que han sido trazados por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, parámetros que son aplicables para el caso en concreto.
Trámite Mediante auto de 14 de agosto de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y al Tribunal Administrativo de Caquetá y, a su vez, se dispuso la vinculación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la Universidad Nacional de Colombia – Universidad de la Amazonía y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Caquetá, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, en la medida que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue resuelto en la sentencia objeto de controversia. Advirtió que en la providencia objeto de reproche no se incurrió en el defecto alegado pues se analizó la responsabilidad de la entidad demandada conforme con los elementos probatorios aportados al expediente.
Señaló que el asunto se estudió bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y conforme con lo establecido en la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime que el régimen de falla en el servicio se privilegia, tal y como se indicó en la providencia atacada. 4.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional señaló que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que la decisión objeto de reproche se fundamentó en el marco de la legalidad.
Advirtió que el título de imputación de falla en el servicio aplicado por la autoridad judicial accionada, constituye el régimen correcto atendido la situación fáctica expuesta por los demandantes. Concluyó que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes, además las pretensiones invocadas por la parte actora ya fueron objeto de estudio por la autoridad judicial competente. 4.3.
Universidad Nacional de Colombia, solicitó la desvinculación del presente asunto, argumentando lo siguiente: Indicó que revisado el sistema de información académica se encontró que los accionantes no son estudiantes de la institución educativa, por lo que no se evidencia la relación jurídico sustancial entre la parte actora y la universidad nacional de Colombia, por lo que carecía de legitimación en la causa para actuar. 4.4.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, la Universidad de la Amazonía y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2023, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la asociación o reunión pacifica, a la protesta social, a libertad de expresión, a la igualdad y del principio de buena fe, de los señores Alison Lara Gómez, María del Rosario Gómez Cabrera, Diana María Lara Gómez, Luis Freddy Gutiérrez, Francelina Gómez Cabrera, Graciela Gómez Cabrera, Silvio Gómez Cabrera, Alirio Gómez Cabrera, Clímaco Gómez Cabrera, John Fredy Castañeda Gómez, Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, María Isabel Pineda Zambrano, Herman Lara Iglesias, María Isabel Lara Higuita, Orfaly Lara, José Alberto Henao Lara, Yina Maryuri Lara, Ángel Iván Cutiva Lara, María Aurora Higuita Lara y Erika Marcela Capera Calderón, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda adelantada dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Universidad de la Amazonia.. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 9 de febrero del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la asociación o reunión pacifica, a la protesta social, a libertad de expresión y a la igualdad, como del principio de buena fe, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Alison Lara Gómez, María del Rosario Gómez Cabrera, Diana María Lara Gómez, Luis Freddy Gutiérrez, Francelina Gómez Cabrera, Graciela Gómez Cabrera, Silvio Gómez Cabrera, Alirio Gómez Cabrera, Clímaco Gómez Cabrera, John Fredy Castañeda Gómez, Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, María Isabel Pineda Zambrano, Herman Lara Iglesias, María Isabel Lara Higuita, Orfaly Lara, José Alberto Henao Lara, Yina Maryuri Lara, Ángel Iván Cutiva Lara, María Aurora Higuita Lara y Erika Marcela Capera Calderón, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Universidad de la Amazonia y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá esto es, la sentencia de 9 de febrero de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico, el 23 de febrero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 27 de julio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Alison Lara Gómez, María del Rosario Gómez Cabrera, Diana María Lara Gómez, Luis Freddy Gutiérrez, Francelina Gómez Cabrera, Graciela Gómez Cabrera, Silvio Gómez Cabrera, Alirio Gómez Cabrera, Clímaco Gómez Cabrera, John Fredy Castañeda Gómez, Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, María Isabel Pineda Zambrano, Herman Lara Iglesias, María Isabel Lara Higuita, Orfaly Lara, José Alberto Henao Lara, Yina Maryuri Lara, Ángel Iván Cutiva Lara, María Aurora Higuita Lara y Erika Marcela Capera Calderón, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la asociación o reunión pacifica, a la protesta social, libertad de expresión y a la igualdad y del principio de buena fe; porque considera que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir la sentencia del 9 de febrero de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Universidad de la Amazonia.
Sostuvieron que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se desconoció el régimen de responsabilidad objetivo a título de daño especial que se adecua a los supuestos fácticos y por el contrario se aplicó el régimen de responsabilidad subjetivo a título de falla en el servicio. Advirtieron que se encontraba plenamente acreditado que las lesiones padecidas se produjeron con ocasión de la confrontación con miembros de la Policía Nacional, el personal administrativo de la universidad y los estudiantes manifestantes en las instalaciones de la Universidad de la Amazonia.
Recalcaron que resulta ilógico determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que en este tipo de eventos solo se exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, en un actuar ilegítimo aspecto que se encontraba probado en el proceso.
Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el régimen de imputación por daño antijurídico, abordado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia de 9 de febrero de 2023, en el cual consideró lo siguiente: “Ahora bien, comoquiera que con la demanda se alega que los actores fueron lesionados por miembros del ESMAD, se podría pensar, en principio, que el régimen de responsabilidad aplicable sería el objetivo por riesgo excepcional, dado el desarrollo de actividades definidas como riesgosas y el uso de armas de dotación oficial; sin embargo, el análisis de responsabilidad estatal en el caso concreto, debe abordarse a título de falla en el servicio, por encontrarse elementos fácticos que sugieren un uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional, durante el desarrollo de una operación para controlar las manifestaciones que se adelantaban en la Universidad de La Amazonía. En efecto, la jurisprudencia nacional ha considerado que la responsabilidad por daños ocasionados con arma de dotación oficial se debe enmarcar en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla en el servicio, cuando se demuestre que, de manera ostensible, se empleó el uso de la fuerza mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada.
Al respecto, el Consejo de Estado explicó: Al respecto, “no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse.
(…) Pero además, se privilegia el título subjetivo de imputación cuando se advierte un déficit de buen servicio, en aras de garantizar la función pedagógica de la que puede hacer uso el Juez al definir la responsabilidad de la administración, con el fin de que éste pueda, de una parte, exhortar a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a reducir la producción de daños antijurídicos derivados del uso inadecuado de la fuerza en operaciones militares, procedimientos de policía y conducción de hostilidades; y de otra, repetir contra el agente que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere producido el daño, en caso de ser condenado el Estado, a la correspondiente reparación. A partir de estos presupuestos será analizado el caso concreto”.
Del contenido de la providencia acusada, se observa que para el Tribunal Administrativo del Caquetá, el caso bajo estudio debía analizarse a la luz del régimen subjetivo o título de imputación de falla del servicio, teniendo en cuenta las pretensiones invocadas por los demandantes y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el asunto, lo que implicaba verificar la existencia de elementos como i) el daño, ii) la imputabilidad y iii) la relación de causalidad.
En lo que respecta al daño, la autoridad accionada advirtió que comoquiera que el a quo encontró acreditado el daño y en el recurso de apelación no se debatió este elemento de la responsabilidad, correspondía examinar, únicamente, si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional resultaba ser extracontractualmente responsable, puesto que, frente a la Universidad de la Amazonía, nada se expresó en la alzada.
De esta manera, el Tribunal efectuó un análisis de los elementos probatorios allegados al expediente que le permitieron concluir que “con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no es extracontractual y patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los demandantes, toda vez que del material probatorio aportado no se puede colegir con certeza que las lesiones fueron propinadas por miembros del ESMAD.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada”. Ahora, en cuanto a la posible configuración del defecto sustantivo, la parte actora aludió que la autoridad judicial accionada de manera errónea estimó que era dable estudiar el asunto bajo el título de imputación de falla en el servicio pues los supuestos fácticos presentados debían analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva a título de daño especial, por razón a que se encontraba acreditado que las lesiones sufridas se produjeron como consecuencia de las agresiones infligidas durante la confrontación con varios integrantes de la fuerza pública junto con el personal administrativo en contra de los estudiantes manifestantes, en hechos que ocurrieron el 6 de diciembre de 2012, dentro de las instalaciones de la Universidad de la Amazonia Sobre el particular, se advierte que en la providencia objeto de estudio se indicó que por encontrarse elementos fácticos que sugieren un uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional, durante el desarrollo de una operación para controlar las manifestaciones que se adelantaban en la Universidad de La Amazonía, el estudio de la responsabilidad estatal debía analizarse a título de falla en el servicio.
Además, estimó que se privilegia el título subjetivo de imputación cuando se advierte un déficit de buen servicio, en aras de garantizar la función pedagógica de la que puede hacer uso el Juez al definir la responsabilidad de la administración, con el fin de que éste pueda, de una parte, exhortar a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a reducir la producción de daños antijurídicos derivados del uso inadecuado de la fuerza en operaciones militares, procedimientos de policía y, de otra, repetir contra el agente que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere producido el daño, en caso de ser condenado el Estado, a la correspondiente reparación. En lo ateniente al daño especial, la Sección Tercera de esta Corporación ha referido que su fundamento se encuentra en la desigualdad derivada de la alteración de las cargas públicas, supone que el daño antijurídico es consecuencia de una actuación legítima del Estado que, no obstante, lesiona un bien jurídico cuyo titular no se encuentra en el deber de soportar.
A su vez, sobre dicho titilo de imputación se ha precisado: “La acción legítima del Estado debe ser la causa del perjuicio. Una «causalidad abstracta» –que impute el daño por los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas– implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y la equidad, propios de la formulación de políticas públicas, y ajenos al juez de la administración”.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado la falla del servicio como el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
En ese orden, se advierte que en asuntos en los que se ha alegado un daño antijurídico que cause lesión a una persona como consecuencia del uso desmedido de la fuerza pública, el título de imputación adecuado será el de la falla en el servicio; de manera que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que se configura una flagrante falla en el servicio cuando los agentes de la fuerza pública en aras de restablecer el orden y proteger bienes jurídicamente tutelados, transgreden el uso legítimo de la fuerza causando daños antijurídicos que los ciudadanos no tienen el deber de soportar.
Así, en un caso de similar situación fáctica, a la aquí expuesta, esta Corporación determinó: “para la Sala que en el caso concreto se configuró una grave falla en el servicio imputable a la Policía Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren y las lesiones del señor Germán Eduardo Perdomo Abello ponen de presente un actuar abiertamente irregular del ejercicio de la fuerza policial, dado que, según se acreditó, miembros del ESMAD dispararon de forma intencional y deliberada en contra de la humanidad de los manifestantes, lo cual resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, pues con dicha acción se ultimó a un estudiante que, no se halla demostrado, que ofreciera peligro alguno para el grupo de policiales que ocasionaron su muerte”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial reseñado, es claro que se incurre en falla del servicio en aquellos casos en los que se presenta un exceso de la fuerza pública por la actuación desplegada por agentes estatales por el uso desproporcionado, desatendiendo la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial.
Así pues, si bien las autoridades tienen la obligación de actuar en toda circunstancia, sus procedimientos siempre deben obedecer a sanos criterios dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad, de manera que los riesgos o peligros en que se sitúe a la sociedad y al funcionario mismo sean los mínimos, por lo cual la autoridad debe actuar con absoluto discernimiento de causa y prudencia y con pleno conocimiento de las normas y los procedimientos policiales, deberes positivos por lo que en aquellos casos en los que se encuentran quebrantados tales aspectos se tiene por configurada la falla en el servicio.
De lo expuesto es claro que el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 9 de febrero de 2023, aplicó el criterio vigente y bajo un análisis razonable de la situación consideró que el estudio del asunto se efectuaría desde el régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio, por lo que una vez revisados los elementos probatorios allegados al expediente, advirtió que los mismos no daban certeza para determinar que ciertamente fueron los policías del ESMAD quienes causaron las lesiones de los demandantes.
A su vez se estimó que no se evidenciaba claridad en el nexo de causalidad entre el accionar del Estado y el daño sufrido. Para el caso que nos ocupa la atención se advierte que el Tribunal enjuiciado en aras de definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso, realizó un análisis de la situación fáctica y la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; concluyendo que, la parte demandante estimó que el daño irrogado devino del uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional, durante el desarrollo de una operación para controlar las manifestaciones que se adelantaban en la Universidad de la Amazonía, por lo que resultaba evidente que dicha situación se estructuró hacia la configuración de una falla del servicio.
Así, la Sala considera que la autoridad judicial enjuiciada, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio al régimen de responsabilidad aplicable, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente. Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad.
Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por tanto, la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto sustantivo que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Alison Lara Gómez, María del Rosario Gómez Cabrera, Diana María Lara Gómez, Luis Freddy Gutiérrez, Francelina Gómez Cabrera, Graciela Gómez Cabrera, Silvio Gómez Cabrera, Alirio Gómez Cabrera, Clímaco Gómez Cabrera, John Fredy Castañeda Gómez, Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, María Isabel Pineda Zambrano, Herman Lara Iglesias, María Isabel Lara Higuita, Orfaly Lara, José Alberto Henao Lara, Yina Maryuri Lara, Ángel Iván Cutiva Lara, María Aurora Higuita Lara y Erika Marcela Capera Calderón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Alison Lara Gómez, María del Rosario Gómez Cabrera, Diana María Lara Gómez, Luis Freddy Gutiérrez, Francelina Gómez Cabrera, Graciela Gómez Cabrera, Silvio Gómez Cabrera, Alirio Gómez Cabrera, Clímaco Gómez Cabrera, John Fredy Castañeda Gómez, Gustavo Adolfo Pineda Zambrano, María Isabel Pineda Zambrano, Herman Lara Iglesias, María Isabel Lara Higuita, Orfaly Lara, José Alberto Henao Lara, Yina Maryuri Lara, Ángel Iván Cutiva Lara, María Aurora Higuita Lara y Erika Marcela Capera Calderón, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)