1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03900-00 Accionante: Carlos Arturo Olivo Abello Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó el rechazo de la demanda por no subsanar, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Olivo Abello, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, en aras de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C.
HECHOS Manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Administrativo Mixto Sexto de Barranquilla, bajo el radicado 08001-33-33-006-2021-00039-00. El 22 de abril de 2021 el juzgado inadmitió la demanda, la cual subsanó el apoderado del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante el 27 del mismo mes y año, dicha corrección se envió al correo electrónico jadmin06baq@notificacionesjr.gov.co; no obstante, como no llegaba a su destino se decidió enviar a la cuenta recibomemorialesjadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El 23 de febrero de 2022, el despacho no tuvo en cuenta la subsanación antes citada y procedió a rechazar la demanda; contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la providencia del 6 de julio de 2023, que confirmó la decisión del a quo. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordene a la accionada admitir la demanda, ya que se subsanó dentro del término legal.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 25 de julio de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las accionadas y se vinculó a la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, como tercero interesado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe donde adujo que se confirmó la providencia que rechazó la demanda, dado que no había prueba que diera certeza de que el accionante acató lo dispuesto en el auto que inadmitió la demanda.
Dicha decisión se tomó conforme a la jurisprudencia aplicable y a las pruebas allegadas. Adicionalmente, manifestó que no es procedente la acción de tutela, ya que no se estructura ninguno de los requisitos generales y específicos de procedencia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DEL VINCULADO El 27 de julio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al a la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP; sin embargo, este guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordará i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto El señor Carlos Arturo Olivo Abello solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. Se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada para confirmar la providencia del 23 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante.
Así, se observa que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en la providencia del 6 de julio de 2023, en primer lugar, expuso que el a quo el 22 de abril de 2021 inadmitió la demanda y ordenó allegar la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la demandada. En segundo lugar, manifestó que el accionante en el recurso de apelación alegó que la demanda fue presentada dentro del término de ley y, por lo tanto, no había lugar a declarar la caducidad del medio de control en cuestión. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, el Tribunal señaló que la finalidad del recurso de apelación no solamente es manifestarse sobre los aspectos que se consideran lesivos al derecho, sino que también se deben establecer las inconformidades respecto a la decisión del a quo.
Frente al caso concreto, expresó que el juez de primera instancia rechazó la demanda, comoquiera que no se atendió la orden impartida en el auto inadmisorio; no obstante, el accionante en el recurso de apelación no se refirió sobre el tema, sino que trajo a colación argumentos referentes a que no había lugar a declarar la caducidad del medio de control en cuestión, es decir que, el apelante no controvirtió en absoluto la decisión del a quo.
Expuesto lo anterior, observa la Sala que mediante la providencia del 22 de abril de 2021 se inadmitió la demanda, que instauró el señor Carlos Arturo Olivo Abello, en contra de la Escuela Superior de la Administración Pública- ESAP, y se ordenó allegar prueba del envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado, para lo cual se otorgó un plazo de 10 días.
En vista de que no se subsanó la demanda, el juzgado rechazó la misma, a través del auto del 23 de febrero de 2022. Aunado a lo anterior, la Sala aprecia que el 24 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla concedió el recurso de apelación que presentó el apoderado del accionante, el abogado James John Jiménez Jiménez, el 2 de marzo del mismo año, en contra de la providencia que rechazó la demanda, el cual se puede apreciar a continuación: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, aprecia la Subsección que el recurso de apelación que fue analizado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, fue el siguiente: Al respecto, la Sala advierte que el recurso de apelación analizado por el tribunal no corresponde con escrito que presentó el apoderado del accionante el 2 de marzo de 2022, pues las partes, el apoderado y el asunto objeto de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionamiento son diferentes, a pesar de que el radicado que aparece en ambos escritos es el mismo, el 08001-33-33-006-2021-00039-00.
Pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada no rechazó el recurso o en su defecto, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que se anexara el documento correspondiente, sino que se pronunció sobre un recurso que no estaba relacionado con el caso concreto, y por eso, este resultaba incongruente con la decisión del juez de primera instancia, tal y como lo expuso el Tribunal en el auto objeto de controversia.
Ahora, si bien el accionante en la acción de tutela no aduce la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad, lo cierto es que para la Subsección es claro que en el presente caso se materializó el defecto fáctico, comoquiera que el tribunal se pronunció sobre un recurso que no hacía parte del proceso basó su decisión de confirmar el rechazo de la demanda sin ningún apoyo probatorio, que lo llevara a concluir que el accionante no aportó la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada Conforme a lo anterior, se dejará sin efectos la providencia del 6 de julio de 2023, y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Atlántico resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante el 2 de marzo de 2022, en contra del auto del 23 de febrero de la misma anualidad proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados en protección por el señor Carlos Arturo Olivo Abello.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 6 de julio de 2023 proferida por el 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03900-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión C, mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C que en un término no superior a veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante el 2 de marzo de 2022, en contra del auto del 23 de febrero de la misma anualidad.
Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC