Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Demandante: CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ PETRO Demandados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRUCITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y OTROS Temas: Acción de tutela de fondo.
Revoca la sentencia que declaró improcedente la acción y en su lugar niega el amparo solicitado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia 13 de junio de 2025, por la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Claudia Patricia Martínez Petro, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Nación, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección (UNP), por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida.
La demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la tardanza en tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001-33-33-008-2024-00521-00, por lo que pidió que dicho despacho judicial cese la transgresión de sus garantías constitucionales. Adicionalmente, la accionante estimó que dichas garantías superiores se transgreden porque la Unidad Nacional de Protección (UNP) no le ha concedido el aumento del personal de seguridad asignado a su favor, debido al alto nivel Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de riesgo en el que se encuentra como dirigente de grupos políticos, especialmente de grupos de oposición. Además, como medida especial de urgencia solicitó que hasta que finalice el mencionado proceso ordinario, se ordene a la Nación, Unidad Nacional de Protección (UNP) «… aumentar provisionalmente el esquema de seguridad asignado …en 2 hombres de seguridad». 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: PRIMERA: Que se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y al JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA, cesen la vulneración de los derechos fundamentales aquí expuestos al Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y a la vida. SEGUNDA: Consecuencialmente a la primera pretensión, ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, CONCEDER la petición de CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ PETRO, respecto a decidir sobre el aumento de personal de seguridad a su favor, a causa del Alto Riesgo de seguridad que padece la suscrita.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que tiene condición poblacional de dirigente o activista de grupos políticos, especialmente de grupos de oposición, esto como defensora de derechos humanos. Indicó que el 27 de abril de 2023, mientras iba en su vehículo desde el municipio de Ciénaga de Oro hacia la ciudad de Montería, dos hombres en motocicleta la siguieron, se acercaron y la chocaron con la moto en la que se movilizaban.
Sostuvo que el 16 de julio de la misma anualidad, cuando se dirigía nuevamente a la ciudad de Montería junto al escolta que le fue asignado, se percataron de que eran seguidos por dos hombres en moto, por lo que se comunicó con la Policía Metropolitana de Montería luego de haber oprimido en múltiples ocasiones el botón del pánico. Hizo referencia a hechos relacionados con su seguridad y que, por tal motivo, formuló una denuncia identificada con el CUI 230016001015202410139 ante la Fiscalía 32 Local de Montería. Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que esta situación fue informada a la UNP, a la Policía Metropolitana de Montería y a la Defensoría del Pueblo y además cuestionó su esquema de seguridad.
Expuso que durante el año 2024 fue víctima de amenazas directas e indirectas que han sido informadas a la Fiscalía General de la Nación y que se encuentran con diferentes noticias criminales para efectos de investigar e informar sobre su situación a la UNP, pues por situaciones sobrevivientes ha recibido panfletos con amenazas en su lugar de residencia a través de los cuales la intimidan para que abandone la ciudad.
Añadió que, no obstante, fue notificada de la Resolución DGRP 002123 de 2024, emitida por la UNP, en la cual se estableció que su nivel de riesgo es ordinario conforme la validación emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), por lo que se ordenó retirar todo esquema de seguridad asignado. Destacó que el 19 de mayo de 2025 llegó a su domicilio una esquela fúnebre acompañada de un arreglo floral que citaba «Q.E.P.D. CLAUDIA PETRO».
Agregó que en diciembre de 2024 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Unidad Nacional de Protección (UNP), la cual se identificó con el número de radicado 23001-33-33- 008-2024-00521-00 con la finalidad de obtener las medidas de seguridad reclamadas, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Este proceso se encuentra en trámite con admisión del 11 de marzo de 2025 y traslado para la contestación de la demanda. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora señaló que sus derechos fundamentales se transgreden porque el proceso ordinario identificado con el número de radicado 23001-33-33-008- 2024-00521-00 no tiene mayor avance, pues desde su admisión, solo se ha surtido el traslado para que la parte demandada conteste. Refirió que la Resolución DGRP 002123 de 2024 también vulnera su derecho a la seguridad personal, pues las intimidaciones y los mensajes recibidos durante todo este tiempo son específicos, concretos, individualizables, presentes, importantes, serios, claros, excepcionales y desproporcionados, lo que indica que se cumplen las exigencias establecidas por la Corte Constitucional.
Expuso que, no resulta pertinente que en el marco del nivel de riesgo que arroja Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 su caso, la decisión a tomar por parte de la UNP sea el retiro de las medidas de seguridad que tiene a la fecha y sostiene que la tardanza de la Rama Judicial en dictar decisiones a causa del exceso de trabajo puede generar un perjuicio irremediable ya que se encuentra en peligro de que atenten contra su vida.
Recordó que cuando una persona afronta una circunstancia que pone en peligro su seguridad personal, el Estado tiene la obligación de brindarle medidas de protección oportunas y adecuadas. Manifestó que las amenazas contra su integridad y seguridad personal son un indicio de que existen grupos al margen de la ley que quieren atentar contra su vida.
No obstante, indicó que, ha habido negligencia por parte de la UNP en brindarle la protección requerida. Expuso que no existen argumentos suficientes para eliminar las medidas de seguridad, pues se desconoce lo establecido en la ley y en la jurisprudencia que determinan que los mecanismos de seguridad únicamente pueden variar con base en un estudio preciso y razonable del nivel de riesgo al que está sometido el interesado, lo cual no ocurrió, debido a que no se tuvieron en cuenta las múltiples denuncias interpuestas ante la Fiscalía General de la Nación ni los informes rendidos por el personal que le presta servicios de protección. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto de 3 de junio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Martínez Petro contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Nación, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección (UNP). A su vez, se requirió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que allegara copia del expediente número 23001-33-33-008- 2024-00521-00 adelantado por la señora Claudia Patricia Martínez Petro y otros contra la Nación, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección (UNP).
También, se requirió a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 32 Local de Montería y a la Unidad Nacional de Protección (UNP), para que en el término de dos (2) días hábiles emitieran un informe referente a las denuncias que ha presentado la actora y remitieran el expediente administrativo que conllevó a la expedición de la Resolución DGRP 002123 de 2024, respectivamente.
Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada por la demandante. 1.6. Contestaciones e intervenciones Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1.
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería Este despacho judicial se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional. Para tal efecto, hizo referencia al trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 23001-33-33-008-2024-00521-00. Expuso que la apreciación de la actora dista de la realidad procesal, puesto que al proceso ordinario se le ha dado la celeridad propia del trámite reglado, por lo que resulta imposible pretermitir los términos procesales; por tanto, carece de fundamento su afirmación cuando sostiene «cuya etapa actual está en traslado para contestación de demanda y no ha podido avanzar con mayor celeridad en este asunto delicado para mi vida».
Mencionó que el plazo para que las entidades demandadas contestaran venció el 16 de mayo de 2025 y que se encuentra en traslado para ello. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación, fiscal 15 Seccional de Cereté Aclaró que el ente demandado no es la Fiscalía 15 Seccional de Cereté sino el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la UNP.
Manifestó que, si bien en el auto admisorio de la acción de la referencia se requirió a la Fiscalía 32 Local de Montería, la cual inicialmente tenía asignadas las denuncias (UITE), para que rindiera informe de las que fueron presentadas por la tutelante, lo cierto era que la Fiscalía 15 Seccional de Cereté es la unidad de intervención temprana quien realizó reparto automático al fiscal de conocimiento.
Señaló que la fiscalía en mención es la que actualmente avocó el conocimiento de dos indagaciones bajo los números únicos de noticia criminal (NUNC) 230016001015202410139 y 230016099050202311386. Agregó que se trata de hechos similares o que guardan relación donde se desplegaron las respectivas actividades investigativas dentro del programa metodológico sin lograr establecer o identificar los posibles móviles y autores del punible. 1.6.3.
Unidad Nacional de Protección (UNP) Esta entidad señaló que, con ocasión a las actividades de participación política de la actora en el proceso electoral del año 2023, se expuso su caso ante el Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE) el 22 de agosto de 2023. Indicó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016, se aprobaron en su favor medidas urgentes a través de trámite de emergencia, lo cual consistió en «Implementar una (1) persona de protección, un (1) chaleco blindado con enfoque de género y un (1) botón de apoyo», por una temporalidad que iba hasta tanto se adelantara la valoración ordinaria del riesgo del caso de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.40 ibidem.
Precisó que, luego de adelantada la ruta ordinaria de protección en favor de la actora, se obtuvo como resultado la Resolución DGRP 002123 de 2024, en la cual se validó el nivel de riesgo de la impulsora como ordinario. En consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas de protección implementadas a su favor. Adujo que las medidas de protección señaladas se mantuvieron de forma provisional durante los comicios del 2023, de conformidad con lo dispuesto por los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho mediante Resolución 1289 del 15 de agosto de 2019.
Agregó que siempre ha sido garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso de la señora Claudia Patricia Martínez Petro, al realizar durante el año 2024 las siguientes actividades de conformidad con lo contemplado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Recordó que, una vez realizada la evaluación del riesgo de manera idónea, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas determinó que no se ameritaba la implementación de medidas de protección a favor de la tutelante, puesto que, la validación del riesgo había sido de nivel ordinaria, al igual que su calidad de población beneficiaria del programa de protección que lidera la UNP conforme el numeral 9 del artículo 2.4.1.2.6 del mencionado decreto.
Precisó que los estudios de nivel de riesgo adelantados en favor de la señora Martínez Petro fueron realizados por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y tienen como base matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoración del riesgo individual avalado por la Corte Constitucional mediante Auto No. 266 del 1 de septiembre de 2009.
En relación con la petición elevada por la señora Claudia Patricia Martínez Petro, consistente en que la UNP se pronuncie con respecto al aumento de la implementación de medidas de seguridad a su favor, mencionó que actualmente la tutelante cuenta con un trámite de emergencia T.E. 121 del 26 de mayo de 2025, el cual arrojó como resultado que se implementaron las medidas de protección correspondientes a 1 persona de protección, 1 chaleco blindado con enfoque de género, 1 botón de apoyo y un apoyo de transporte Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hasta por 2 smlmv.
Mencionó que, en atención a la admisión de esta demanda constitucional, la Oficina Asesora Jurídica corrió traslado del auto admisorio de la tutela al Grupo de Trámites de Emergencia de la Subdirección de Evaluación del Riesgo con la finalidad de consultar si sobre los hechos plasmados por la actora en el escrito tutelar se adelantó algún trámite en su favor.
Para tal efecto, incluyó la información recopilada. Informó que como resultado del trámite de emergencia adelantado a favor de la señora Martínez Petro, esta cuenta con una orden de trabajo activa 711527 a través de la cual la Subdirección de Evaluación de Riesgo adelanta un análisis técnico y detallado para establecer medidas idóneas que garanticen la protección de sus derechos fundamentales, actuación que se suma a las medidas transitorias y reforzadas previamente adoptada.
Para ello, explicó el funcionamiento de la ruta de protección establecida en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque atendió con todo el rigor la aplicación de la normatividad legal vigente al caso particular, dando como resultado el nivel de «riesgo ordinario», situación que no genera título jurídico alguno para implementar medidas de protección en favor de la demandante durante el 2024.
Además, recordó que actualmente se tramita una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la unidad judicial demandada, por lo que se debe esperar el resultado de dicho pleito, sumado a que en la actualidad la actora cuenta con medidas de protección implementadas a su favor como resultado del procedimiento de trámite de emergencia aplicado. 1.6.4.
Ministerio del Interior Esta entidad solicitó su desvinculación. Además, sostuvo que las pretensiones de la actora están al margen de las funciones del ministerio, pues su objeto se refiere a temas ajenos a su competencia. Expuso que la entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la manera de cómo se implementan y operativizan los esquemas de seguridad es la Unidad Nacional de Protección (UNP), por tanto, es esta la que puede atender la petición objeto de la tutela. 1.7.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de junio de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tribunal Administrativo de Córdoba declaró improcedente la acción de tutela.
A su vez, se desvinculó al Ministerio del Interior por «carencia de aptitud legal y constitucional para ser llamado a responder por la supuesta vulneración». Hizo referencia al trámite procesal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-33-008-2024-00521-00. Advirtió que, en principio, la competencia para conocer de las situaciones de mora judicial, por disposición normativa, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, esto es, a través de la vigilancia judicial administrativa, el cual es un procedimiento preferente y sumario para su resolución. Señaló que las solicitudes de presunta mora judicial y demás irregularidades que consideren se presenten en un proceso, deben dirigirse a los consejos seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Expuso que la parte actora no demostró que hubiese acudido a tal mecanismo y que, si bien se alegó su condición de seguridad, ello no acreditaba una urgencia e irresistibilidad y tampoco podía alterarse los términos procesales, por lo que se tornaba improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad respecto del juzgado demandado.
El a quo también descartó el cumplimiento de dicho requisito respecto de los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir los actos administrativos expedidos por la Unidad Nacional de Protección (UNP) en aras de obtener un incremento de personal de protección dentro del esquema de seguridad suministrado. Lo anterior, por cuanto recordó que la actora había promovido el referido proceso ordinario con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución DGRP 2123 de 2024, que ordenó el levantamiento de las medidas con las que contaba a su favor y que, en dicho proceso, podía solicitar en cualquier tiempo medidas cautelares.
Recordó las funciones de la UNP para destacar las decisiones administrativas emitidas por dicha unidad respecto de la seguridad de la accionante y, así, señalar que desde que se adoptaron las medidas de protección como resultado del trámite de emergencia -26 de mayo de 2025-, los 30 días hábiles se Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumplirían el 10 de julio del presente año, es decir, aún no había fenecido el término de ley para desplegar en su totalidad el trámite administrativo.
Recordó que la actora cuenta actualmente con medidas de protección por parte de la UNP hasta que se establezca el nivel del riesgo en el que se encuentra inmersa y que la UNP demandada es la competente para definir si la situación específica de la beneficiaria amerita o no el incremento en su esquema de seguridad deprecado. Frente a este punto, indicó que tampoco existía material probatorio que acredite situaciones o circunstancias que den cuenta de la existencia de algún perjuicio irremediable, pues si bien la demandante relató situaciones graves que podrían implicar una amenaza para su vida e integridad, no allegó prueba siquiera sumaria que permita corroborar la inminencia del riesgo alegado. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 17 de junio de 2025, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, el cual se notificó vía electrónica el 16 del mismo mes y año. La demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y reiteró sus pretensiones de la demanda constitucional. Hizo referencia a la importancia del papel que los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos desempeñan en el Estado Social de Derecho, para resaltar que se ha destacado por su condición poblacional de dirigente o activista de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición, la cual ostenta por ser defensora de derechos humanos, siendo población objeto de cuidado por parte de la UNP.
Citó el contenido de la sentencia T – 015 de 2022 de la Corte Constitucional que resolvió un asunto similar al suyo. Añadió que la UNP y las «entidades convocadas» en la acción de tutela de la referencia, tenían conocimiento del hecho de que el «día lunes 19 de mayo de 2025, llegó al domicilio de la suscrita una esquela fúnebre acompañada de un arreglo floral que citaba «Q.E.P.D. CLAUDIA PETRO», y de otros hechos que han sido puestos en conocimiento oportunamente de todas las entidades; no obstante, no se han tomado medidas correctivas oportunas para garantizar la protección de la vida, dignidad humana e integridad [suya]». 1.9.
Trámite del impedimento Mediante auto del 24 de julio de 2025 se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado ponente de esta decisión en relación con el Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requerimiento de la Fiscalía General de la Nación efectuado en el auto admisorio de la demanda1.
De igual manera, dicha manifestación obedeció a que debía vincularse formalmente a la Defensoría del Pueblo2, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. 1.10. Trámite posterior Posteriormente, con auto del 11 de agosto de 2025 se vinculó a en calidad de tercero con interés, a la defensora del Pueblo. Surtidas las notificaciones de rigor, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión impugnada en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora por la tardanza en tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001-33-33-008-2024-00521-00 y, porque la Unidad Nacional de Protección (UNP) no le ha concedido el aumento del personal de seguridad asignado a su favor, debido al alto nivel de riesgo en el que se encuentra como dirigente de grupos políticos, especialmente los de oposición. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la mora judicial, y (ii) procedencia de la acción de tutela para que se ordenen medidas 1 En atención a los hechos quinto, sexto y décimo tercero del escrito de tutela. 2 Por lo descrito en los hechos quinto y décimo tercero de la demanda. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de protección. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Mora judicial La demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales por la tardanza en tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001-33-33-008-2024-00521-00. Además, como medida especial de urgencia solicitó que hasta que finalice el mencionado proceso ordinario, se ordene a la Nación, Unidad Nacional de Protección (UNP) «… aumentar provisionalmente el esquema de seguridad asignado…en 2 hombres de seguridad».
Esta medida provisional fue negada por el a quo en la etapa admisoria de la demanda constitucional. A su vez, la accionante pretende que, «consecuencialmente» la Unidad Nacional de Protección (UNP) le conceda el aumento del personal de seguridad asignado a su favor, debido al alto nivel de riesgo en el que se encuentra como dirigente de grupos políticos, especialmente los de oposición. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
La parte accionante impugnó esta decisión, para lo cual hizo referencia a que la Corte Constitucional en la sentencia T – 015 de 2022 resolvió un asunto similar al suyo. Esto, para destacar que se debe acceder a lo pretendido, ya que no es desconocido por las autoridades demandadas que el 19 de mayo de 2025 llegó a su domicilio una esquela fúnebre acompañada de un arreglo floral que citaba «Q.E.P.D. CLAUDIA PETRO».
Para resolver, se considera lo siguiente: De conformidad con el material probatorio, se encuentra que en diciembre de 2024 la accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Unidad Nacional de Protección (UNP), la cual se identificó con el número de radicado 23001-33-33-008-2024-00521-00 y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. A su vez, se observa que, conforme a los registros del aplicativo SAMAI para dicho proceso, este se encuentra en trámite con admisión del 11 de marzo de 2025, previo a la inadmisión de esta del 21 de enero de la misma anualidad.
De igual manera, se precisa que la notificación de la providencia admisoria se Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 efectuó por estado electrónico el 12 de marzo de este año y de forma personal el 27 del mismo mes y año. También se encuentran dos registros de contestaciones del Ministerio del Interior y de la UNP del 13 y 14 de mayo de 2025, con recepción de poder y anexos de la mencionada unidad del 14 del mismo mes y año y, finalmente se observa la siguiente anotación del «22/05/2025»: RECIBE MEMORIALES ONLINE DESCORRE TRASLADO EXCEPCIONES DTE.- El Señor(a):ANDRES GUILLERMO RODRIGUEZ RAMIREZ a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 1718303 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 22/05/2025 16:25:27, donde solicitó: Memorial descorriendo traslado de excepciones y solicitando pruebas.
Así las cosas, debe precisarse que, en relación con la mora judicial, para la Corte Constitucional4 y para esta Sección5 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando7: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 4 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 5 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 6 Sentencia T - 1019 de 2010. 7 Sentencia T - 803 de 2012.
Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando8: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
Por lo anterior, resulta del caso precisar que, si bien el a quo consideró que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial como lo es la vigilancia judicial para reclamar la tardanza judicial, lo cierto es que, el juez constitucional se encuentra habilitado para conocer de dicho asunto, pues cuenta con la competencia para determinar si en el trámite de un proceso existe o no mora judicial, y estudiar si esta es justificada, ya que la demora injustificada atenta contra los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala precisa que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional para agilizar o darle un impulso al proceso de nulidad que presentó contra la UNP con ocasión de las deficiencias que considera recaen en su seguridad como dirigente, lo cual corresponde a un acto judicial que sigue un trámite y también unos términos judiciales que no se pueden desconocer a través de la acción de tutela, toda vez que, se reitera, a la fecha se encuentra corriendo el término previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para «contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención».
De manera que constituye un trámite reglado lo relativo al impulso procesal del expediente de nulidad y restablecimiento a cargo del juzgado demandado, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio; esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial. Tampoco se configura una mora judicial, puesto que el 22 de mayo de 2025 se registró en el aplicativo SAMAI la actuación correspondiente al «descorre traslado de las excepciones» formuladas por la parte demandada.
Adicionalmente, debe indicarse que la misma parte demandante reconoce que lo solicitado ante la UNP resulta ser «consecuencial» a la pretensión primera 8 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 dirigida a que se le ordene a dicha entidad que conceda su petición del aumento de personal de seguridad en su favor, lo cual ya es objeto de la demanda ordinaria que se tramita ante el juzgado acusado, despacho judicial que ha surtido el trámite procesal correspondiente.
Por tanto, se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo para impulsar procesos judiciales los cuales se encuentran sujetos a reglas especiales establecidas por el legislador, pues aquella no es una vía preferente o instancia judicial alterna de protección de derechos. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, denegar el amparo solicitado, puesto que, en el presente asunto no se encuentra configurada la mora judicial alegada por la parte accionante. 2.3.2.
Medidas de protección De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, debe precisarse que la eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios no se encuentran condicionadas al sentido de la decisión y mucho menos a que materialice la orden judicial.
Por tanto, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que ello vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. En relación con el derecho fundamental a la seguridad personal, la Corte Constitucional9 ha considerado que este se vulnera cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso.
Al respecto, dicha corporación recordó lo siguiente: En vista de lo expuesto, la Sala entiende que la amenaza a los derechos a la vida y a la integridad física de los actores persiste. Más aún, esta Corporación ha establecido en casos anteriores que, en principio, la tutela no procede contra las decisiones de la UNP en materia de esquemas de protección, pues las mismas pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, también ha determinado que la 9 Sentencia T-107 de 2025. Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones adoptadas por esta entidad.
Lo anterior, dado el creciente escenario de victimización contra líderes sociales y defensores de derechos humanos. Además, debe tenerse en cuenta que los actores son parte de una población a la que se le han vulnerado sus derechos de forma masiva y sistemática. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que resulta irrazonable exigir a estas personas que expongan su caso ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma.
En ese sentido, la acción de tutela resulta ser un mecanismo idóneo para evitar un daño consumado en casos en que está en riesgo la vida de los accionantes. Así las cosas, en lo particular, se encuentra que, aunque inicialmente las medidas de protección fueron retiradas a la actora, con ocasión a la contestación presentada por la UNP se puede evidenciar que mediante el trámite de emergencia T.E. 121 del 26 de mayo de 2025, se implementaron las medidas de protección correspondientes a 1 persona de protección, 1 chaleco blindado con enfoque de género, 1 botón de apoyo y un apoyo de transporte hasta por 2 smlmv, que es lo pretendido por la actora con la acción de tutela.
Además, se encuentra en trámite la orden de trabajo 711527 a través de la cual la Subdirección de Evaluación de Riesgo adelanta un análisis técnico y detallado para establecer medidas idóneas que garanticen la protección de la accionante. Por tanto, se denegará el amparo solicitado en lo relacionado con este último asunto, puesto que no se observa vulneración alguna respecto de las medidas de protección alegadas por la parte accionante.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, denegarla no solo porque no se configuró la mora judicial indicada por la actora, sino porque tampoco se encuentra transgresión alguna de sus derechos fundamentales en cuanto a las medidas de protección reclamadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia 13 de junio de 2025, por la cual, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba declaró Demandante: Claudia Patricia Martínez Petro Demandados: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería y otros Rad: 23001-23-33-000-2025-00096-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 improcedente la acción de tutela para, en su lugar, denegar la protección invocada por la señora Claudia Patricia Martínez Petro.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva voto parcial GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx