CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: Petición y debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Abraham Martínez Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al no haber resuelto la solicitud de 28 de marzo de 2022, mediante la cual solicitó copias del expediente del proceso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 130012333000201300387-01, vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al no haber resuelto la solicitud de 28 de marzo de 2022, mediante la cual solicitó copias del expediente del proceso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 130012333000201300387- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, el 28 de marzo de 2022, solicitó al Consejo de Estado, las “[…] copias del expediente completo […]” identificado con el número único de radicación 130012333000201300387-01. 4. Manifestó que, el 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar, indicó que “[…] aún no tenemos el expediente digitalizado.
Pero una vez baje del despacho le podemos programar cita presencial para su revisión en físico […]”. 5. Sostuvo que, “[…] pese a haber transcurrido más de cuatro (4) meses, desde la solicitud realizada, no ha sido posible la entrega de las copias solicitadas del expediente completo […]”. 6. Indicó que, “[…] han transcurrido ya amplios términos de ley, y el despacho judicial accionado no me ha entregado ninguna respuesta que sea integra, completa, congruente, de fondo a la solicitud realizada el día 28 de marzo de 2022 […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez La solicitud de tutela Pretensiones 7.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se TUTELEN los derechos fundamentales y constitucionales del derecho de petición y del debido proceso del señor ABRAHAM MARTINEZ JIMENEZ, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 9.268.476 2. Favor Ordenar al representante legal del despacho judicial accionado entregar la referente a las copias del expediente completo, del radicado No. 130012333000201300387-01, que fueron solicitadas desde el día 28 de marzo de 2022.
Favor ordenar las demás pretensiones que el honorable despacho judicial Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de los derechos Constitucionales y fundamentales del señor ABRAHAM MARITNEZ JIMENEZ, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía No. 9.268.476, dentro del radicado 130012333000201300387-01 […]”. Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Bolívar; y vinculó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de (3) días para rendir informe.
Intervención del demandado y de los terceros con interés legítimo 9. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] Conforme se verifica en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI, el expediente al que alude en la acción de tutela, esto es, el radicado 13001233300020130038701 (interno 65194), fue remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar a través de oficio del 24 de febrero de 2022, toda vez que ya se culminó el trámite de segunda instancia, al quedar ejecutoriada la sentencia del 22 de noviembre de 2021, que confirma la providencia de ese Tribunal de 26 de junio de 2019.
(Índices 36 a 40 de SAMAI). 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez El abogado Carlos Augusto González Duarte presentó escrito por correo electrónico el 28 de marzo de 2022 en el cual solicita copias; el memorial se remitió por el mismo medio al Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de marzo de 2022 – Se adjunta.
Para convalidar lo anterior, se adjunta copia del oficio de remisión y la planilla de envío a través del servicio Postal de 4-72. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la solicitud de expedición de copias fue radicada cuando el proceso no se encontraba en esta Corporación, solicitamos se nos desvincule de la presente acción de tutela […]”. 10.
El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que “[…] las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que ya se atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado […]”. 10.1.
Al respecto señaló lo siguiente: “[…] Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, respetuosamente procedo a rendir el informe solicitado dentro la Acción de Tutela de la referencia, En atención al auto que admite la acción de tutela, recibido por correo electrónico del 25 de agosto de 2022. El abogado Carlos Augusto González Duarte presentó escrito por correo electrónico el 28 de marzo de 2022 en el cual solicita copias; el memorial se remitió por el mismo medio al Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de marzo de 2022.
El mismo día fue respondido al abogado manifestándole que el expediente no se encontraba digitalizado y subiría al despacho para el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. El expediente al que alude la acción de tutela, es el radicado 13001233300020130038700. Mediante estado electrónico N.º 121 de fecha 08/08/2022 se notifica auto de fecha 05/08/2022, que resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
El día 29 de agosto se procedió a remitir el expediente digitalizado al correo electrónico del solicitante. El abogado CARLOS AUGUSTO GONZALEZ DUARTE informa que fue recibido a satisfacción […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición y debido proceso invocados por el actor, el cual consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no haber resuelto la solicitud de 28 de marzo de 2022, mediante la cual solicitó copias del expediente del proceso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 130012333000201300387-01. 14.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 15.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 16.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 17. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez 18.
Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 19.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 20. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 21. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 22. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 7 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez 22.1.
Captura de pantalla del correo electrónico de 29 de agosto de 2022 que le envió el Tribunal Administrativo de Bolívar al actor, a través del cual remitió el link del expediente digitalizado del proceso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 130012333000201300387-01. 22.2.
Captura de pantalla del correo electrónico de 29 de agosto de 2022 que le envió el actor al Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual el apoderado del actor informó que recibió el link del expediente solicitado en la solicitud de amparo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez Solución del caso concreto 23.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 24. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no haber resuelto la solicitud de 28 de marzo de 2022, mediante la cual solicitó copias del expediente del proceso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 130012333000201300387-01. 25.
La Sala advierte que, de conformidad con el informe rendido por parte del Tribunal Administrativo del Bolívar, en efecto, la petición presentada por la parte actora fue atendida mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2022, en el cual se indicó lo siguiente: “[…] Buenos días, cordial saludo de paz y fraternidad. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez Teniendo presente que el plan de digitalización en la seccional Bolivar ha presentado inconvenientes.
Se informa que la secretaria de esta corporación asumió el Escaneo del expediente. Enviamos el link del expediente digitalizado: AG13001233300020130038700 […]”. 26. De igual manera, se evidenció del material probatorio, que el actor, mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2022, señaló lo siguiente: “[…]POR MEDIO DEL PRESENTE ME PERMITO COMUNICARLES QUE YA SE RECIBIERON LOS DOCUMENTOS D EL EXPEDIENTE 13001‐23‐33‐000‐ 2013‐00387‐01 (65194) SOLICITADO […]”.
(Resaltado por la Sala) 27. En ese sentido, esta Sala considera que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Bolívar dio respuesta a la solicitud del actor, en la medida en que envió el link del expediente del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 130012333000201300387-01, objeto de la solicitud de amparo. 28.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente8: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante9.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado10 […]”. (Resaltado por la Sala). 29. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva 8 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez sentencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar dio respuesta a la solicitud del actor.
Conclusiones de la Sala 30. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Abraham Martínez Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Abraham Martínez Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204518-00 Actor: Abraham Martínez Jiménez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.