CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 13-001-23-31-000-2014-00023-01 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Reparación directa - CCA TEMAS: Responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de la ejecución de obras públicas - ocupación permanente de bien inmueble por obra pública.
En los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública el término preclusivo debe contarse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Romero Medina contra la sentencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO De acuerdo con lo narrado en la demanda, en fecha indeterminada el Instituto Nacional de Vías ocupó de forma permanente una franja de terreno del predio “Santero”, de propiedad del señor Alfonso Romero Medina, con ocasión de la construcción de la carretera conocida como “vía al mar”, que conduce de Cartagena a Barranquilla.
El demandante considera que el INVÍAS es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de la franja de terreno de su propiedad. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de octubre de 20021, Alfonso Romero Medina, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa2, contra el 1 Fl. 1 a 11, C.1. 2 La demanda fue presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria, en ejercicio de la acción reivindicatoria (Fl. 1 a 11, C.1).
Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el proceso a la jurisdicción contencioso-administrativa Radicado: 13001233100020140002301 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina 2 Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), para que fuera declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación permanente de una franja del predio de su propiedad, ubicada en jurisdicción del corregimiento de Arrollo Grande, Cartagena.
En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar: i) 200 SMLMV, por perjuicios morales; ii) $621.000.000 o la cantidad que resulte probada en el proceso, por daño emergente; y iii) $186.000.000, por el lucro cesante. Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que, mediante fallo del 18 de diciembre del 2000, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio una porción de terreno en el predio denominado “Santero”, ubicado en el corregimiento de Arrollo Grande, Cartagena.
Añadió que el INVÍAS ejecutó una obra pública, consistente en la construcción de la “vía al mar” y con esta ocupó una franja de 4140 m2 del referido predio. Por esta razón, considera que el INVÍAS es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de la franja de terreno de su propiedad y debe indemnizarle los perjuicios referidos. 2.
Contestación 2.1. El INVÍAS3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, según el certificado de libertad y tradición del inmueble, el demandante había adquirido el lote de terreno en diciembre del año 2000, mientras que la carretera que, según lo afirmado en la demanda, había ocupado una parte del mismo, se construyó mucho antes, entre 1988 y 1996.
Como excepciones propuso: i) la falta de legitimación en la causa por activa; ii) la inexistencia de causa que origine indemnización alguna por daño emergente y lucro cesante; y iii) la inexistencia de la calidad de poseedor por parte del ente público demandado. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora4 y el INVÍAS5 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. (Fl. 109 a 112, C.1.), por lo que el accionante tuvo que adecuar el escrito de la demanda a la acción de reparación directa (Fl. 118 a 128, C.1). De acuerdo con el auto proferido el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, las pruebas recaudadas en la jurisdicción ordinaria conservaron plena validez (Fl. 178 a 180, C.1). 3 Fl. 172 a 176, C.1. 4 Fl. 257 a 259, C.5. 5 Fl. 260 a 261, C.5.
Radicado: 13001233100020140002301 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina 3 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, debido a que encontró que la ocupación de la franja de terreno se concretó en 1989, cuando se construyó la carretera denominada “vía al mar”; y la demanda se presentó en el 2002, cuando había vencido el término preclusivo. 5.
Apelación 5.1. La parte actora6 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a la parte demandada al pago de todas las pretensiones invocadas en la demanda. Afirmó que, según jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera (sentencia de 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271), cuando la ocupación ocurre con ocasión de una obra pública, el término de caducidad debe contarse a partir de su finalización, o desde que el actor tenga conocimiento de esta y, en el presente caso, para la fecha en que se presentó la demanda “la carretera autopista al mar que de Cartagena conduce a Barranquilla […] no estaba terminada”.
De otro lado, precisó que no obraba en el expediente el acta final de recibo de obra por parte de la entidad demandada, por lo que no existía un término definido a partir del cual pudiese realizarse el conteo del término preclusivo y, por ende, declarar la caducidad de la acción. Al respecto mencionó que “la carretera se pudo haber comenzado a construir hacia el año 1989, pero hay que tener claro que en nuestro país se tardan hasta 30 años en su construcción y esta vía se realizó en varios tramos o sectores”.
Además, señaló que “actualmente se habla de la ampliación o doble calzada de la vía Cartagena -Barranquilla y ya han pasado más de 10 años y todavía no termina”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte actora7 reiteró lo expuesto en instancias anteriores. 6.2. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) análisis de la caducidad frente a la ocupación permanente, (4) conclusión y (5) costas. 6 Fl. 286 a 287, C. Ppal. 7 Índice 10, Samai. Radicado: 13001233100020140002301 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina 4 1.
Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 828 del CCA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual del INVÍAS. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 5009 SMLMV, en concordancia con los artículos 12910 y 132, numeral 611, del CCA. 1.2.
La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 8612 del CCA.
En el presente caso la acción de reparación directa ejercida por la actora es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al INVÍAS13, derivados de la ocupación permanente de un inmueble con ocasión de una obra pública. 2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se ejerció oportunamente la acción de reparación directa frente a la ocupación 8 “Artículo 82.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]”. 9 La pretensión mayor de la demanda se estima en $621.000.000 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. 10 “Artículo 129.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”. 11 “Artículo 132.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 12 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa […]”. 13 Establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992.
Radicado: 13001233100020140002301 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina 5 permanente de un inmueble de propiedad del demandante o si, por el contrario, esta se encontraba caducada al momento en que se presentó la demanda. 3. Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1.
Está probado que el inmueble sobre el que se reclama una ocupación de la Administración es propiedad14 de Alfonso Romero Medina y está localizado a la altura del kilómetro 33 de “la autopista al mar”, que conduce de Cartagena a Barranquilla. Lo anterior está acreditado con base en la inspección judicial solicitada por la entidad demandada15 en este proceso, que fue llevada a cabo el 6 de abril de 201616.
En esta diligencia tomó posesión el perito auxiliar de la justicia José Miguel Molina Acero, quien, en su calidad de ingeniero civil, rindió el respectivo dictamen pericial el 18 de abril del 201617, en el que respondió el cuestionario formulado por las partes, así: “[…] Se procedió a identificar el inmueble descrito en el punto cinco de los hechos de la demanda verificándose que se trata del lote No: 1, el cual fue adquirido por el señor ALFONSO ROMERO MEDINA, mediante proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, como consta en la sentencia de fecha diciembre 18 de 2.000.
Este inmueble se encuentra localizado a la altura del kilómetro 33 de la autopista al mar que conduce de Cartagena a Barranquilla […]. Afirmativamente se constata la posesión ejercida por la entidad demandada en los predios de propiedad del señor ALFONSO ROMERO MEDINA es de carácter PERMANENTE, ya que sobre este predio se construyó un tramo de la vía actual de la autopista al mar que conduce de Cartagena a Barranquilla” Adicionalmente, el dictamen determinó una cifra correspondiente al daño emergente, según el avalúo comercial del predio y los daños ocasionados con la construcción de la carretera.
No obstante, la valoración del contenido del peritaje y su eficacia probatoria serán objeto de estudio al momento de determinar la configuración del daño y su imputación, solo en caso de superar el análisis de los presupuestos procesales. 4. Análisis de la caducidad frente a la ocupación permanente 14 El demandante adquirió la propiedad del predio mediante sentencia del 18 de diciembre de 2000, dictada en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, promovido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.
Aunque esta providencia no obra en el expediente, fue puesta de presente durante la diligencia de inspección judicial, por lo que su contenido se considerará verídico, dado que no fue objeto de controversia en el proceso. 15 Lo anterior se estableció en el auto de pruebas dictado el 29 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Fl. 178, C.1. 16 Acta de diligencia de inspección judicial, Fl. 210, C.5. 17 Dictamen pericial, Fl. 213 a 246, C.5. Radicado: 13001233100020140002301 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina 6 Antes de comenzar, es menester recordar, como se anunció anteriormente, que la demanda que es objeto de examen fue presentada inicialmente en la jurisdicción ordinaria, en ejercicio de la acción reivindicatoria y, posteriormente, el proceso fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el accionante tuvo que adecuar el escrito introductorio a la presente acción de reparación directa18.
Así pues, según se advierte del presente expediente, el 9 de octubre de 2002, Alfonso Romero Medina presentó demanda ordinaria en ejercicio de la acción reivindicatoria contra el INVÍAS, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de 4025 m2 de un predio de mayor extensión, “que fue poseído material y globalmente […], hasta cuando la construcción de la carretera denominada ‘vía al mar’ que conduce de Cartagena a Barranquilla lo dividió en dos […]”19.
Como fundamento de sus pretensiones reivindicatorias afirmó que “ejerció el derecho de posesión material, de manera pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida, por espacio de más de 35 años sobre un predio que inicialmente formó parte integrante de uno de mayor extensión denominado “Santero” ubicado en jurisdicción del Corregimiento de Arroyo Grande Cartagena […] posesión que no sufrió ninguna interrupción civil […] hasta los años de 1988 -1989, cuando, con ocasión de la ejecución de los trabajos de construcción de la carretera nacional comúnmente denominada ‘vía al mar’, […] se afectó este inmueble con la ocupación de […] un área de 4.025 m2 […]”20.
Asimismo, se observa que, una vez admitida la demanda civil reivindicatoria21, el 12 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena llevó a cabo diligencia de inspección judicial, durante la cual se pudo constatar que el predio de propiedad del demandante “se extendía hasta el kilómetro 33 de la misma vía - Cartagena-Barranquilla, y la franja de terreno donde se encuentra construida la carretera, divide un predio de mayor extensión en dos (2) lotes […]”.
Seguidamente, el despacho civil recibió las declaraciones de dos habitantes del corregimiento que se encontraban en el predio donde se realizó la diligencia de inspección, Eparquio Santiago Guzmán y Francisco Romero Romero. El señor Eparquio Santiago Guzmán manifestó ejercer la agricultura en el corregimiento de Arroyo Grande y no tener ningún parentesco con el demandante, a quien conocía desde que nació, porque eran del mismo pueblo.
Al respecto indicó: “el señor Alfonso Romero siempre se dedicó a trabajar en este terreno, a cultivarlo con las plantas que se dan por aquí…”. Frente a la actividad agrícola desarrollada 18 Fl. 118 a 128, C.1 19 De esta información da cuenta el escrito de demanda presentada el 9 de octubre de 2002 ante el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena.
Fl. 1 a 11, C.1. 20 Ibíd. 21 Obra en el expediente el auto admisorio de la demanda instaurada ante la jurisdicción ordinaria, 15 de octubre de 2002. Fl. 23, C.1. Radicado: 13001233100020140002301 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina 7 por el demandante, aseguró que la ejerció con antelación al trazado de la “vía al mar” “poco más o menos 40 años atrás, él toda la vida trabajó en estos terrenos […], el señor Alfonso a los pocos años de casado en seguida paró una casa aquí, en la parte que a él le corresponde que es donde nos encontramos ha vivido siempre”.
Sobre la construcción de la carretera, el testigo señaló que en el año 2000 Alfonso Romero Medina vendió parte de su predio, pero aclaró que la carretera había sido construida con anterioridad a esa fecha. Cuando fue interrogado sobre la época en la que se construyó la vía, manifestó que ello había sucedido aproximadamente “unos 15 o 17 años [atrás]22.
Por su parte, el testigo Francisco Romero Romero afirmó ser habitante del corregimiento de Arroyo Grande y conocer al demandante desde que nació, porque eran del mismo pueblo. Señaló que “el señor Alfonso, desde hace aproximadamente unos 40 años ha estado viviendo en el predio donde nos encontramos”. Adicionalmente, indicó que el señor Romero Medina dedicaba su predio a la agricultura, hasta que se “presentó el caso de la carretera de la vía al mar […]” y que “después de eso no se volvió a sembrar nada […]”.
Manifestó que el predio quedó dividido en dos, con ocasión de la construcción de la carretera, por lo que una de sus partes fue vendida. Sin embargo, aclaró que dicha venta se realizó en el año 2000, “mucho después de haberse construido la carretera”23. Ahora bien, el 7 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió a esta jurisdicción el proceso iniciado en ejercicio de la acción civil reivindicatoria, teniendo en cuenta que el artículo 86 del CCA asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los asuntos relacionados con “la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”24.
Una vez recibido el proceso, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena aprehendió su conocimiento y concedió un término de 5 días para que la parte demandante adecuara la demanda25. No obstante, el asunto fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, donde se admitió la presente demanda de reparación directa contra el INVÍAS26. 22 La declaración rendida por el señor Eparquio Santiago Guzmán se encuentra consignada en el acta de la diligencia de inspección judicial que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena llevó a cabo el 12 de mayo de 2004.
Fl. 1 a 5, C.3. 23 La declaración rendida por el señor Francisco Romero Romero se encuentra consignada en el acta de la diligencia de inspección judicial que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena llevó a cabo el 12 de mayo de 2004. Fl. 6 a 8, C.3. 24 Lo anterior se encuentra en el auto del 7 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
Fl. 109 a 112, C.1. 25 Ello consta en el auto del 28 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo. Fl. 116 y 117, C.1. 26 Así consta en el auto admisorio del 29 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Fl. 178 a 180, C.1. Radicado: 13001233100020140002301 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina 8 Asimismo, ha de advertirse que, de acuerdo con el auto proferido el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, las pruebas recaudadas en la jurisdicción ordinaria conservaron plena validez27.
Descendiendo al análisis del caso concreto, se tiene que el daño alegado por la parte demandante - en este proceso de reparación directa - consiste en la ocupación permanente de una franja de terreno del predio “Santero”, de su propiedad, como consecuencia de la construcción de la denominada “vía al mar”, llevada a cabo por el INVÍAS.
Frente a la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa en casos de ocupación permanente por obra pública, el artículo 136 el Código Contencioso Administrativo señala que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
En cuanto al cómputo de caducidad de la acción de reparación directa en estos eventos, la Corporación, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201128, indicó que debe computarse “desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”. Así pues, se advierte que en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública el término preclusivo debe contarse, por regla general, a partir del día siguiente al de la finalización de la obra, salvo que exista prueba que dé cuenta que dicho conocimiento solo fue posible en un momento posterior.
Ello, con el fin de que el término preclusivo no quede suspendido a perpetuidad, ni pueda depender de la voluntad de las partes, pues, debe recordarse, que opera por ministerio de la ley. En el presente caso está acreditado que se llevó a cabo diligencia de inspección judicial, durante la cual fueron recibidas dos declaraciones juramentadas provenientes de Eparquio Santiago Guzmán y Francisco Romero Romero, habitantes del sector, quienes hicieron presencia en el predio presuntamente ocupado.
En estas, frente a la temporalidad de la ocurrencia del hecho dañoso, ambos testigos fueron coincidentes en afirmar que la carretera que afectó el predio del demandante fue construida muchos años antes del 2000. Igualmente, los dos deponentes dieron cuenta que Alfonso Romero Medina vivía desde hacía más de 40 años en el predio “Santero”, en el cual desarrollaba una actividad económica.
Adicionalmente, se advierte que Eparquio Santiago Guzmán, al ser interrogado sobre la época de construcción de la carretera, respondió que esta se encontraba 27 Fl. 178 a 180, C.1. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Radicado: 13001233100020140002301 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina 9 construida aproximadamente hacía 15 años, lo que indica que la obra fue ejecutada en el año 1989, teniendo en cuenta que su declaración fue rendida en diligencia de inspección judicial llevada a cabo en el año 2004.
Estas declaraciones cuentan con eficacia probatoria, en la medida en que fueron rendidas por habitantes de la zona que tuvieron conocimiento de un hecho relevante para la comunidad, como lo fue la construcción de una vía nacional que colindó con los predios en los que se ejercía la agricultura en el sector. En ese sentido, sus afirmaciones son conducentes para acreditar el contexto en el que ocurrió la ocupación alegada por el demandante, más exactamente, la época en que tuvo ocurrencia el hecho dañoso; así como también para dar cuenta del conocimiento que el actor tuvo de aquel.
En cuanto a la imparcialidad de los declarantes, estos afirmaron no tener ningún grado de parentesco con el señor Alfonso Romero Medina. Sin embargo, la Sala analizará con rigurosidad sus declaraciones, teniendo en cuenta que puede existir cercanía por tratarse de vecinos de un corregimiento. Recuérdese que el artículo 218 del CPC29 indica que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano. De este modo, teniendo en cuenta la ausencia de contradicciones entre las declaraciones rendidas, las cuales gozan de fiabilidad en la medida en que su conocimiento proviene de su pertenencia a una comunidad pequeña donde se construyó una vía del orden nacional y que no se advierte ningún interés en la causa, la Sala encuentra demostrado que la construcción de la carretera que, según la demanda, ocupó de manera permanente una franja de terreno en el predio del demandante, tuvo lugar en el año 1989; así como que, dada la permanencia del actor en el lugar de los hechos, por ser su lugar de habitación, debió conocer del hecho dañoso al momento en que se consolidó la ocupación. En este orden de ideas, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta de la obra que atravesó el predio del actor, así como que el demandante debió tener conocimiento del daño al momento de su ocurrencia, porque vivía en el lugar de los hechos, se advierte que en el presente caso el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda inició en el año 1989 - fecha en la que ocurrió el hecho dañoso - y que el escrito introductorio se presentó en el año 2002, esto 29 “Artículo 218.Tachas.
Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindirá de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.
Radicado: 13001233100020140002301 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina 10 es, cuando ya habían transcurrido ampliamente los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer oportunamente la acción de reparación directa por ocupación permanente. No está de más mencionar que, recientemente, en un caso análogo, la Subsección también declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por la ocupación de terrenos con la construcción de la “vía al mar”30.
En esta sentencia se señaló que “cuando existe ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, el interesado no debe esperar a que el daño cese, puesto que dicho supuesto no acontecerá, en tanto la construcción no desaparecerá. Por el contrario, deberá atenderse el conocimiento del daño y su consolidación para efectos de determinar el punto de partida de la caducidad, en los términos antes anotados, pese a que la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo”31.
Dicha premisa es plenamente aplicable al caso de marras, así como los fundamentos jurídicos ya expuestos, por lo que se impone en la parte resolutiva confirmar la sentencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa. 5. Conclusión Alfonso Romero Medina presentó demanda contra el INVÍAS con el fin de que fuera declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación permanente de una franja del predio de su propiedad, ubicada en jurisdicción del corregimiento de Arrollo Grande, Cartagena.
El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la caducidad de la acción de reparación directa, al constatar que la ocupación de la franja de terreno referida se concretó en el año 1989, cuando se construyó la carretera denominada “vía al mar”; y la demanda solo se presentó hasta el 2002, cuando había vencido el término preclusivo. Apelada la decisión anterior por la parte demandante, la Sala encontró que la construcción de la carretera ocurrió en el año 1989 y que el demandante debió tener conocimiento del hecho dañoso – ocupación de su predio - desde ese momento, por habitar dicho predio.
En este orden de ideas, advirtió que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término preclusivo inició en el año 1989 y el escrito introductorio se presentó en el año 2002, cuando había 30 Aunque en ese caso el conteo del término preclusivo se realizó desde un extremo diferente, ello obedeció a que las pruebas que reposaban en ese expediente daban cuenta que la parte actora tuvo conocimiento de la obra pública en un momento distinto, cuando celebró una escritura pública de compraventa.
No obstante, el fundamento que se tuvo para arribar a la conclusión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa es el mismo que aquí se esboza. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2024, Rad.: 70186. Radicado: 13001233100020140002301 (65197) Demandante: Alfonso Romero Medina 11 transcurrido el periodo de dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer la acción de reparación directa de forma oportuna. 6.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por encontrar configurada la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GE1