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11001032500020200041900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-17

Radicación interna: 1014 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Pensiones De Antioquia·Demandado: Carlos Antonio Vasquez Vasquez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 25 de agosto de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2020-0041900. No. Interno: 1014-2020. Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: Carlos Antonio Vásquez Vásquez.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del 10 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmatoria del fallo de primera instancia de fecha 11 de julio de 2016 del juzgado veintiocho administrativo del circuito de Medellín que ordenó pagar y reliquidar la pensión de vejez del señor Carlos Antonio Vásquez Vásquez, con la inclusión de los factores salariales certificados creados por normas de carácter legal que devengó durante el último año de servicio, dentro del proceso de radicación 2013-00892-00.

De la acción de revisión2. 2. Pensiones de Antioquia interpuso acción de revisión el 5 de diciembre de 20193, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que consagra como causales: i) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y ii) 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 5 de agosto de 2022, índice 26 aplicativo samai-expediente digitalizado. 2 Demanda de acción de revisión obrante a índice 3 del aplicativo samai-expediente digitalizado. 3 Ver índice 3 aplicativo samai-expediente digitalizado.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-0041900 Interno: 1014-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: Carlos Antonio Vásquez Vásquez 2 cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido vulnera el debido proceso, configurándose la existencia de una vía de hecho en una decisión judicial, que trasgrede el principio de supremacía constitucional, en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los términos de la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconoce los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional4 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia5. 4.

Adujo igualmente, que la sentencia cuestionada reconoce el derechoen cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues con la reliquidación de la pensión en los términos de la providencia en cuestión, la mesada pensional del señor Vásquez Vásquez fue concedida en cuantía superior a la que realmente corresponde, resultando en una diferencia de $50.946, que equivale a un aumento del 6.46% del valor de la pensión, lo que en consecuencia, incide negativamente en las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima medica con prestación definida administrado por Pensiones de Antioquia.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. El señor Carlos Antonio Vásquez Vásquez fue debidamente notificado mediante mensaje de datos, buzón electrónico del auto admisorio de la demanda en fecha 14 de marzo de 2022 y, en la oportunidad procesal no presentó escrito de contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4 Corte Constitucional: C-168 de 1995;

C-258 de 2013; SU-918 DE 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016. 5 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-0041900 Interno: 1014-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: Carlos Antonio Vásquez Vásquez 3 De la competencia. 6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem6 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20037 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20198.

Problema jurídico. 7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 10 de septiembre de 2018, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si al señor Carlos Antonio Vásquez Vásquez, en su calidad de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y si ello comporta el pago de una mesada pensional 6 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 8 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-0041900 Interno: 1014-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: Carlos Antonio Vásquez Vásquez 4 desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

Del caso en concreto. 8. Pensiones de Antioquia interpone acción de revisión con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con el fin que se revoque la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmatoria del fallo de primera instancia de fecha 11 de julio de 2016 del juzgado veintiocho administrativo del circuito de Medellín que ordenó pagar y reliquidar la pensión de vejez del señor Carlos Antonio Vásquez Vásquez, con la inclusión de los factores salariales certificados creados por normas de carácter legal que devengó durante el último año de servicio, al considerar que dicha orden causa una erogación sin justa causa al patrimonio público, lo que comporta una violación al debido proceso, en la medida que se desconoce la interpretación que de acuerdo a las providencias de la Corte Constitucional se le debe dar a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, al Acto Legislativo 01 de 2005. 9.

En consecuencia, solicita se ordene la reliquidación de la pensión del señor Vásquez Vásquez conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho con los factores sobre los cuales efectuó aportes que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 10.

Como sustento de la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sostiene que las sentencias acusadas desconocen el precedente de la Corte Constitucional – C-258 de 2013, en cuanto debe prevalecer para las autoridades administrativas y judiciales sobre la jurisprudencia de otras jurisdicciones. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-0041900 Interno: 1014-2020 Actor: Pensiones de Antioquia.

Demandado: Carlos Antonio Vásquez Vásquez 5 11. Al respecto, y conforme a reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional,9 la violación al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso10. 12.

Al valorar la Sala el argumento expuesto por Pensiones de Antioquia para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. Lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, razón por la cual, se declarará su improsperidad. 13.

Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que una vez reliquidada la pensión de vejez, como consecuencia de la condena del Tribunal Administrativo de Antioquia, la mesada pensional sufrió un aumento, dando como resultando una diferencia equivalente a $50.946, en proporción del 6.46% del valor de la pensión inicialmente reconocida por parte del ente previsional que repercute negativamente en las finanzas del fondo común, que constituye el régimen de prima media con prestación definida, administrado por Pensiones de Antioquia. 14.

Al revisar la Sala el fallo proferido por el juzgado veintiocho administrativo de oralidad del circuito de Medellín de 11 de junio de 201611 se observa que como problema jurídico se planteó lo siguiente: «[…] Debe analizar el despacho: i) i le asiste razón a la demandante (sic) y es procedente la reliquidación de la pensión, aplicando el régimen de transición al que 9 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido 11 Fallo visible a índice 3 del aplicativo samai expediente digitalizado.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-0041900 Interno: 1014-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: Carlos Antonio Vásquez Vásquez 6 se refieren el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 con la inclusión de todos los factores salariales; o si se encuentra fundado alguno de los medios exceptivos invocados por las entidades demandadas y la llamada en garantía.» 15.

Y en la parte considerativa del fallo se dejó consignado que: «[…] De acuerdo a lo expuesto es claro que existe ilegalidad en el acto acusado y el demandante tiene derecho a que se le reconozca su pensión con base en el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, además debe dársele aplicación a la reliquidación establecida en dicha normativa, como quedó expuesto en las motivaciones en el marco jurídico y jurisprudencial.

Por ello deberá aplicarse la reliquidación en equivalencia al 75% del salario base del último año de servicios en que adquirió el status pensional, más la inclusión de aquellos factores salariales percibidos en el último año de servicios, pero que se encuentren creados por ley y de esa suma habrá de realizarse las deducciones que no fueron cotizadas en su momento por estos factores incluidos, pero en el porcentaje legal que corresponde al trabajador.

En el cuaderno de antecedentes administrativos, en las páginas 152 a 154 aparece una certificación salarial de la entidad en la que laboró, la cual da cuenta que en el año que adquirió sus status pensional devengaba aparte del salario básico, una prima de navidad una prima de vacaciones y una prima de vida cara. En consecuencia aplicando los beneficios de la Ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año, por expresa disposición de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia Unificadora del Consejo de Estado, de fecha 4 de agosto de 2010, y la reciente del 25 de febrero de 2016, emitida en Sala Plena, por la misma Alta Corporación, se configura el derecho del accionante para la reliquidación invocada, aplicando los valores legalmente devengados en el último año de servicios, esto es desde 5 de diciembre de 1996 al 5 de diciembre de 1997.

Ahora bien, no procede en el caso concreto el reconocimiento de la prima de vida cara, ni de ninguna otra extralegal, como prestación para liquidar la pensión, por no tratarse esta de una prima legal, como lo ha indicado en su jurisprudencia el mismo Consejo de Estado. Más aún cuando la Constitución Política, impide irrogarse a los entes territoriales las funciones del Congreso a través de ley, relacionadas con las prestaciones sociales (artículo 150 numeral 19 C.P.)». 20.

Lo expuesto constituye el fundamento de lo dispuesto en el numeral segundo, de la sentencia del 11 de junio de 201, que a su tenor consagró: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se condena a PENSIONES DE ANTIOQUIA a aplicar el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y por ende a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor CARLOS ANTONIO VASQUEZ VASQUEZ, teniendo en cuenta los factores legales de salario devengados de manera habitual como retribución directa del servicio, durante el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, incluyendo todos los factores devengados creados por ley en el sentido estricto, no factores extralegales o credos directamente por entes territoriales.

Lo anterior sin perjuicio, de los descuentos a que haya lugar, por concepto de aportes dejados de efectuar sobre los factores salariales objeto de inclusión con ocasión del presente proveído y siempre que sobre los mismos no se haya efectuado con anterioridad dicha deducción legal en la parte que respecta al trabajador, y la parte que intervienen los cota partistas, esto es, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en un 58.47%, el Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-0041900 Interno: 1014-2020 Actor: Pensiones de Antioquia.

Demandado: Carlos Antonio Vásquez Vásquez 7 Municipio de COCORNA - ANT en un 6.93% y finalmente PENSIONES DE ANTIOQUIA en un 34.60%». 21. La anterior decisión fue apelada por las partes y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 10 de septiembre de 2018, bajo las siguientes consideraciones: «[…] Por tanto, tal como fue establecido por el A quo, para efectos de calcular el IBL, deberá tomarse en cuenta la devengado y de carácter legal por el empleado público en el último año de servicios y no como fue calculado en el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al señor CARLOS ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, - Resolución No. 00000270 del 28 de junio de 2008- esto es, con base en el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión - artículo 21 Ley 100 de 1993-, en tanto hacerlo implica que se recurre a varios regímenes pensionales para establecer la prestación, y no de manera integral el régimen más favorable para el demandante, y que le es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición. De esta manera acoge los argumentos expuestos por el Juzgado de Primera instancia que ha venido sosteniendo en casos similares, en salvaguarda del principio de favorabilidad y en línea con el precedente del órgano de cierre de esta jurisdicción […]». 22.

Con base en estos argumentos decidió confirmar con modificación de los numerales primero y segundo del fallo apelado en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa del Departamento de Antioquia. 23. Ahora, de acuerdo con las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el ente previsional manifiesta en el escrito de la demanda a índice 3 del aplicativo samai-expediente digitalizado que «una vez reliquidada la pensión de vejez como consecuencia de la orden del Tribunal Administrativo de Antioquia, la mesada pensional subió a $838.922, resultando una diferenciade 6.6% en el valor de la mesada, lo que repercute negativamente en las finanzas del fondo común», en consecuencia solo se limito a mencionar dicha cantidad, sin que presentara el medio de prueba idóneo que sería la resolución por la cual dio cumplimiento al fallo que se ataca a través de la presente acción. 24.

En consecuencia, se tiene que con ocasión de la reliquidación de la pensión del señor Carlos Antonio Vázquez Vásquez, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 10 de septiembre de 2018 la mesada pensional del señor Vásquez Vásquez, ascendió a la suma de $838.922; siendo que conforme al derecho que le fue reconocido en Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-0041900 Interno: 1014-2020 Actor: Pensiones de Antioquia.

Demandado: Carlos Antonio Vásquez Vásquez 8 sede administrativa a través de la Resolución No. 00000270 del 28 de junio de 200812 la mesada fue concedida en valor de $787.976; es decir, que tuvo un incremento de $50.946, en proporción del 6.46%, atendiendo a lo que manifiesta el ente previsional en el escrito de la demanda. 25.

Entonces, es cierto conforme lo dispone Pensiones de Antioquia que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional del señor Carlos Antonio Vásquez Vásquez, aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005 actualmente adoptada por esta Corporación. 26.

Sin embargo, Pensiones de Antioquia no prueba que la aplicación de cualquiera de los dos sistemas sea el establecido por el a quo o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 afecte de manera cuantitativa el sistema financiero pensional. Máxime, si se tiene en cuenta que la mesada pensional que en derecho le corresponde al señor Vásquez Vásquez ascendió a la suma de $838.922, en virtud de las directrices impartidas en el fallo de 10 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, excediendo un monto que se aproxima a los $50.000.oo, de lo que le fuera reconocido a través la Resolución No. 00000270 del 28 de junio de 2008. 27.

Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.

Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 12 Ver índice 3 del aplicativo samai-expediente digital.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-0041900 Interno: 1014-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: Carlos Antonio Vásquez Vásquez 9 28. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 29.

En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. 30. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.

No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral del señor Carlos Antonio Vásquez Vásquez, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como «Secretario de la Inspección de Policía de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia» desde el 20 de agosto de 1974 hasta el 17 de noviembre de 1988; del 04 de enero de 1989 al 28 de enero de 1993; del 23 de julio de 1993 al 12 de mayo de 1997, según certificación expedida en Medellín el 9 de mayo de 2019 por la Profesional Universitario de la Gobernación de Antioquia – Secretaria de Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-0041900 Interno: 1014-2020 Actor: Pensiones de Antioquia.

Demandado: Carlos Antonio Vásquez Vásquez 10 Gestión Humana y Desarrollo Organizacional – Dirección de Personal»13 con tiempos de interrupción, sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 31.

Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión del señor Carlos Antonio Vásquez Vásquez, en cuantía del 6.46% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquel como «Secretario de la Inspección de Policía» de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral tal como se puede evidenciar de las tablas para cálculo de IBC de los últimos 10 años de prestación de servicios, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 32.

Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia 10 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmatoria del fallo de primera instancia de fecha 11 de julio de 2016 del juzgado veintiocho administrativo del circuito de Medellín, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por Pensiones de Antioquia. 3.

Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que el ente previsional Pensiones de Antioquia, utilizó su derecho desde un punto de vista 13 Conforme se acredita a índice 3 del aplicativo samai-expediente digital, mediante certificado laboral de empleadores del Departamento de Antioquia.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-0041900 Interno: 1014-2020 Actor: Pensiones de Antioquia. Demandado: Carlos Antonio Vásquez Vásquez 11 jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia del 10 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmatoria del fallo de primera instancia de fecha 11 de julio de 2016 del juzgado veintiocho administrativo del circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones formuladas por el señor Carlos Antonio Vásquez Vásquez, para obtener la reliquidación de su derecho pensional.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica En comisión de servicios Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.