CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente (E): Nicolás Yepes Corrales Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 19001-23-33-003-2017-00397-01 (70.707) Actor: Fredi Llantén Salazar Demandado: Centrales Eléctricas del Cauca Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 1.
Mediante sentencia de primera instancia del 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora1. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20212, en los procesos como el presente la apelación procederá y se tramitará por las normas especiales que los regulan, en este caso la Ley 472 de 1998, que en su artículo 373 estableció que el recurso procede en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-.
Así las cosas, por encontrar acreditados los presupuestos de procedencia4, oportunidad5 y sustentación, el despacho admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP y en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA. Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, las partes podrán alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”, 1 Índice 2 de Samai. 2 “Artículo 243.
(…) Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 3 A cuyo tenor: “El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”. 4 De conformidad con lo señalado en el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, en los términos de su redacción original -vigente para el año de presentación de la demanda: 2017-, el conocimiento del presente asunto le correspondió en primera instancia a un Tribunal Administrativo, dado que la demanda se promovió, entre otras, contra una autoridad del orden nacional. 5 La sentencia de primera instancia se notificó a las partes el 26 de octubre de 2023 y el recurso de apelación fue presentado el 31 de los mismos mes y año, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322.1 de la Ley 1564 de 2012.
Radicación: 19001-23-33-003-2017-00397-01 (70.707) Actor: Fredi Llantén Salazar Demandado: Centrales Eléctricas del Cauca y otros Referencia: protección de los derechos e intereses colectivos (Ley 1437 de 2011) 2 y el Ministerio Público rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”6. 2.
Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital, se ordenará el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 12 de octubre de 2023, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 del CPACA, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO. REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.
CUARTO. Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 6 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.