Radicado: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Revoca la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionantes: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Defecto fáctico / Defecto procedimental / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se revoca la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se niega el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Augusto César Mantilla Rodríguez, Nubia Aydée del Socorro Rodríguez Mantilla, Ruth Marcela Mantilla Rodríguez, Javier Antonio Mantilla Rodríguez y Daniela Andrea Mantilla Rueda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de enero de 2022 los señores Augusto César Mantilla Rodríguez, Nubia Aydée del Socorro Rodríguez Mantilla, Ruth Marcela Mantilla Rodríguez, Javier Antonio Mantilla Rodríguez y Daniela Andrea Mantilla Rueda interpusieron -mediante Radicado: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Revoca la decisión de primera instancia 2 apoderado judicial- una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Dicha providencia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 31 de julio de 2015 que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 68001-23-31-000-2002-00141-01, interpuesta por los accionantes contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<Respetuosamente solicito que se invalide la sentencia de la Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado atacada y se ordene que una Sala de Conjueces la profiera de nuevo siguiendo los lineamientos que señale el fallo de tutela de conformidad con lo aquí expuesto y lo que los jueces de tutela consideren pertinente>>.
B. Hechos 3.- El 1º de diciembre de 1998 Carlos Augusto Mantilla Mantilla fue capturado por la Policía Nacional y recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, por ser el presunto actor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. 3.1.- El 18 de diciembre de 1998 y el 20 de octubre de 1999 la defensa del señor Mantilla Mantilla solicitó la suspensión de su detención, debido a que padecía diabetes mellitus.
Dichas solicitudes fueron negadas el 21 de enero y el 19 de noviembre de 1999 por el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, porque según los dictámenes de los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga el paciente no padecía una grave enfermedad. 3.2.- Mediante auto del 3 de marzo de 2000, tras haber sido objetado el dictamen de Medicina Legal, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga suspendió provisionalmente la medida de aseguramiento, al considerar que la permanencia en el centro carcelario podía comprometer gravemente su salud.
El señor Mantilla Mantilla recobró la libertad ese mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Revoca la decisión de primera instancia 3 3.3.- El señor Carlos Augusto Mantilla falleció el 10 de junio de 2000 como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, producido por una complicación de su enfermedad. 3.4.- El 19 de diciembre de 2001 los señores Nubia Aydée del Socorro Rodríguez de Mantilla, Ruth Marcela Mantilla Rodríguez, Augusto César Mantilla Rodríguez y Javier Antonio Mantilla Rodríguez -en nombre propio y en representación de Daniela Andrea Mantilla Rueda- interpusieron -mediante apoderado judicial- una demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por los perjuicios sufridos (i) por la privación injusta de la libertad de Carlos Augusto Mantilla Mantilla1, la cual, a su juicio, se ocasionó por no suspender su detención y (ii) porque en concepto de los demandantes, su muerte devino por la falta de administración de medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería mientras estuvo privado de la libertad. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2015, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que el INPEC era responsable de la pérdida de oportunidad que tuvo Carlos Augusto Mantilla Mantilla de vivir más allá del 10 de junio de 2000, toda vez que no le brindó el suministro dietario que requería por su enfermedad. 3.5.1.- Dicha decisión fue apelada por la parte demandante, la cual solicitó condenar a las autoridades demandadas y reiteró los argumentos de la demanda. 3.5.2.- El INPEC también apeló la decisión de primera instancia; manifestó que no ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, pues la muerte del señor Mantilla Mantilla se produjo por la enfermedad que padecía y no por un hecho provocado ni una falla del servicio. 3.6.- El 16 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Estableció que <<no obran pruebas en el expediente que den cuenta que el deceso se produjo indefectiblemente por omisiones en la administración de medicamentos o en el suministro de la dieta alimenticia que el paciente requería>>. 1 Esposo de Nubia Aydée del Socorro Rodríguez de Mantilla; padre de Ruth Marcela Mantilla Rodríguez y Augusto César Mantilla Rodríguez.
Según la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de Reparación Directa <<Javier Antonio Mantilla Rodríguez y Daniela Andrea Mantilla Rueda no probaron el parentesco con la víctima>>; sin embargo, en la acción de tutela se indicó que estos eran hijo y nieta de Carlos Augusto Mantilla, respectivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Revoca la decisión de primera instancia 4 De conformidad con lo anterior, concluyó que no existía prueba alguna que permitiera acreditar que la muerte del señor Mantilla Mantilla fuera imputable a las entidades demandadas.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes indican que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico, toda vez que (i) pasó por alto el <<error judicial>> de la denegación de la suspensión de la detención preventiva; (ii) ignoró el error del Instituto Nacional de Medicina Legal al desconocer que la diabetes mellitus padecida por el señor Mantilla Mantilla era una enfermedad grave;
(iii) desconoció que el Departamento de Sanidad del INPEC había advertido que en el establecimiento carcelario no era posible garantizar las condiciones que la enfermedad exigía, y (iv) no tuvo en cuenta que dicha autoridad recomendó que se estudiara la posibilidad de otorgarle prisión domiciliaria. 4.1.- Señalan que la mencionada sentencia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que (i) la autoridad accionada no empleó sus <<poderes oficiosos>> para esclarecer la duda sobre la incidencia de la privación de la libertad en la muerte de Carlos Augusto Mantilla y (ii) negó la legitimación en la causa por activa de Javier Antonio Mantilla Rodríguez y Daniela Andrea Mantilla Rueda, sin hacer uso de sus <<amplísimos poderes oficiosos para hacer traer al proceso el registro civil de nacimiento echado de menos>>. 4.2.- Afirman que la providencia atacada desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2007 y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013, radicado No. 68001-23-15-000-1995-11195-01, respecto la pérdida de oportunidad.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indica que (i) el actor no agotó el recurso de revisión y que (ii) la tutela no se interpuso dentro del término razonable de 6 meses establecido por la Corte Constitucional. 6.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la petición elevada por los accionantes no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Señala que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues Radicado: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Revoca la decisión de primera instancia 5 únicamente argumentó su insatisfacción respecto de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa. 6.1.- Afirma que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes, ya que no logró establecerse que se hubiese proferido una decisión arbitraria.
Manifiesta que los hechos y las pruebas allegadas al proceso se valoraron adecuadamente y se aplicó la normativa pertinente al caso concreto, por lo que concluyó que no se configuraban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 7.- El Ministerio de Justicia y del Derecho (tercero con interés) solicita su desvinculación de la acción de tutela, pues no existe ninguna relación jurídica sustancial entre los accionantes y dicha autoridad que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales. 8.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que no fue declarada responsable en las instancias del proceso de reparación directa. 9.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
E. Fallo impugnado 10.- Mediante providencia del 10 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Expuso que la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada el 8 de julio de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 14 de enero de 2022, por lo que transcurrieron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la presentación de las acciones de tutela contra providencias judiciales. 10.1.- Indicó que, incluso teniendo en cuenta que para la fecha que vencía el referido término de seis meses la Rama Judicial se encontraba en período de vacancia, el término para la oportuna presentación de la acción de tutela se extendería hasta el martes 11 de enero de 2022, el cual no fue cumplido.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Revoca la decisión de primera instancia 6 10.2.- Agregó que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración de derechos que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional en la oportunidad requerida.
F. Impugnación 11.- En la impugnación de la sentencia del 10 de marzo de 2022, presentada el 1º de abril de 2022, los accionantes indican que la providencia de primera instancia incurrió en error respecto de la fecha en que fue presentada la acción de tutela, pues esta se presentó el 11 de enero de 2022. 11.1.- Señalan que la sentencia atacada fue notificada mediante edicto fijado el 9 de julio y desfijado el 13 de julio de 2021, por lo que el término de los seis meses para la presentación de la tutela comenzó el día hábil siguiente, es decir, el 14 de julio de 2021. 11.2.- Agregan que, pese a que en la providencia de primera instancia se tomó como fecha de notificación el 8 de julio de 2021 (fecha en la cual se notificó por correo electrónico), el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 establece que <<la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación>>. 11.3.- De conformidad con lo anterior, se entiende que la notificación personal se llevó a cabo el 12 de julio de 2021, y, por consiguiente, el plazo de los seis meses comenzó a transcurrir a partir del martes 13 de julio de 2021.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar, negará el amparo, pues no encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, haya incurrido en los defectos alegados. G. Contrario a lo señalado por la primera instancia constitucional, la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez 13.- La Sala no comparte el argumento bajo el cual el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Contrario a lo afirmado por la Sección Primera de esta Corporación, la Sala constata que la acción de tutela fue presentada el 11 de enero Radicado: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Revoca la decisión de primera instancia 7 de 2022. Si bien el término de 6 meses se habría vencido el 9 de enero de 2022, lo cierto es que ese día se encontraba dentro del periodo de vacancia judicial (19 de diciembre de 2021 hasta el 11 de enero de 2022), por lo que, en virtud del artículo 118 del CGP, el plazo se extendió hasta el próximo día hábil, a saber, el martes 11 de enero de 2022.
H. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- Los requisitos generales se cumplen pues i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico y defecto procedimental)2; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, y iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
I. No se configuró el defecto fáctico en tanto la autoridad judicial accionada valoró de manera adecuada los medios probatorios 15.- La parte actora afirma que la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación (i) pasó por alto el <<error judicial>> de la denegación de la suspensión de la detención preventiva; (ii) ignoró el error del Instituto Nacional de Medicina Legal al desconocer que la diabetes mellitus padecida por el señor Mantilla Mantilla era una enfermedad grave;
(iii) desconoció que el Departamento de Sanidad del INPEC había advertido que en el establecimiento carcelario no era posible garantizar las condiciones que la enfermedad exigía, y (iv) no tuvo en cuenta que dicha autoridad recomendó que se estudiara la posibilidad de otorgarle prisión domiciliaria. 15.1.- La Sala advierte que la omisión de valoración de las mencionadas pruebas no se produjo.
En la sentencia atacada se aprecia el análisis conjunto de estas, del cual la autoridad judicial accionada concluyó que las pruebas aportadas no acreditaban el nexo causal entre la muerte del señor Mantilla Mantilla y las posibles omisiones en la administración de medicamentos o de dieta especial. 2 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la sentencia de segunda instancia, en tanto allí fue donde presuntamente el ad quem omitió la valoración de las pruebas indicadas e incurrió en defecto procedimental.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Revoca la decisión de primera instancia 8 15.2.- En primer lugar, la Sala constata que en la providencia cuestionada sí se realizó la valoración de los autos proferidos el 21 de enero y el 18 de noviembre de 19993, mediante los cuales se negó la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento.
La autoridad accionada señaló que las mencionadas providencias se profirieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 del Decreto Ley 2700 de 19914, pues la suspensión de la privación de la libertad fue negada porque los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga señalaron que para ese momento el señor Mantilla Mantilla <<no sufría una grave enfermedad>>. 15.3.- Por otra parte, si bien es cierto que en la sentencia atacada no se valoró el dictamen de Medicina Legal en el cual encontraron fundamento los mencionados autos, lo cierto es que la valoración de esta prueba no tiene la virtualidad de cambiar el sentido del fallo, ya que se concluyó que (se transcribe): <<En dichas oportunidades la veracidad de los exámenes médicos no fue objeto de controversia, por lo que el fiscal tercero de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga no tenían una opción distinta a negar la suspensión de la detención del procesado>>. 15.4.- Además, agregó que, una vez se objetó el mencionado dictamen y se probó que el señor Mantilla Mantilla <<padecía una grave enfermedad>>, el Juzgado Quinto Penal del Circuito procedió a suspender su detención mediante auto del 3 de marzo de 2000.
Finalmente, indicó que el daño alegado no ostentaba el carácter de antijurídico, pues la decisión contenida en los autos que negaron la suspensión de la medida de aseguramiento no fue contraria a derecho. 15.5.- Igualmente, en la sentencia atacada se afirmó que aunque se tiene certeza del estado de salud del señor Mantilla Mantilla y que el Coordinador de Sanidad del INPEC informó al Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá que la diabetes mellitus no podía ser manejada adecuadamente en el establecimiento carcelario, no obraban pruebas en el expediente que dieran cuenta que el deceso se produjo inevitablemente por omisiones en la administración de medicamentos o en el suministro de la dieta alimenticia. 3 Proferidos por el Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente. 4 Artículo 407 <<la privación de la libertad se suspenderá (…) cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Revoca la decisión de primera instancia 9 15.6.- La autoridad judicial accionada señaló que el señor Mantilla Mantilla falleció el 10 de junio de 2000 por un paro cardiorrespiratorio, luego de haber recobrado la libertad e ingresar al servicio de urgencias de la Clínica Comuneros Seccional Santander por <<síndrome de dificultad respiratoria por cardiopatía (…) diabética>>, pero no se logró acreditar el nexo causal entre este suceso y las posibles omisiones en la administración de medicamentos o en el suministro de la dieta alimenticia. 15.7.- Además, se indicó que en el testimonio del doctor Carlos Cortés Caballero este manifestó que, al revisar la historia clínica, se encontró que el señor Mantilla Mantilla sufría de la descompensación diabética desde 1996 y que esta era irreversible, por lo que era factible que empeorara con el paso del tiempo. 15.8.- De conformidad con lo anterior, concluyó que <<no existe prueba que permita acreditar que la muerte del señor Mantilla Mantilla fuera imputable a las entidades demandadas.
Por el contrario, lo que se observa es que ella era una consecuencia que podía acaecer por el carácter de irreversible de la enfermedad que este padecía>>. 15.9.- Por otra parte, en la providencia atacada se afirmó que los demandantes no acreditaron que al privado de la libertad se le hubieran dejado de suministrar las dosis de insulina diaria que debía recibir, y aunque se afirmó que la dieta que le ofrecían en el penal no era la adecuada, no logró establecerse que indudablemente esta haya sido en todo o en parte inadecuada o que la dieta recibida haya significado la agravación de su salud.
Estableció que ante la ausencia de uno de los elementos del daño antijurídico, como es la certeza del mismo, no habría lugar a conceder una indemnización a los familiares. J. No se configuró el defecto procedimental alegado porque la autoridad accionada no desconoció las formas del trámite propio del proceso de reparación directa 16.- En opinión de la Sala, el reparo de los accionantes no obedece propiamente a un defecto procedimental, pues no se desconoció ninguna formalidad del proceso de reparación directa.
La parte actora indica que el exceso ritual manifiesto obedece a que la autoridad accionada <<no empleó sus poderes oficiosos para esclarecer la duda sobre la incidencia de la privación de la libertad en la muerte de Carlos Augusto Mantilla>> y a que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Javier Antonio Mantilla Rodríguez y Daniela Andrea Mantilla Rueda <<sin primero haber hecho uso de los amplísimos poderes oficiosos otorgados por la ley>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Revoca la decisión de primera instancia 10 16.1.- La Sala considera que una cosa son las formalidades de los procesos judiciales, y otra las cargas y deberes de las partes que comparecen a estos. Así, la parte que pretende una reparación debe encaminar sus esfuerzos a demostrar el daño y acreditar que este resulta atribuible al Estado, por lo que, contrario a lo alegado por la parte actora, no era deber del juez de segunda instancia utilizar sus facultades oficiosas para suplir dicha responsabilidad. 16.2.- En la providencia atacada se indicó que Javier Antonio Mantilla Rodríguez y Daniel Andrea Mantilla Rueda no se encontraban legitimados en la causa por activa, toda vez que no probaron el parentesco con la víctima ni que hubieran sufrido un perjuicio con su detención o su muerte.
La Sala advierte que, en efecto, la parte no aportó en la oportunidad procesal las pruebas que acreditaban la calidad de los demandantes, por lo que la declaración del juez en ese sentido no configura un defecto procedimental absoluto. K. No se configuró un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, pues la providencia objeto de reproche tuvo en cuenta los criterios fijados sobre la pérdida de oportunidad 17.- La autoridad judicial accionada indicó que pese a que el Tribunal Administrativo de Santander consideró que el INPEC era responsable de la pérdida de la oportunidad de Carlos Augusto Mantilla Mantilla de vivir más allá del 10 de junio de 2000, no resultaba viable acceder a una reparación de tal orden pues (i) dicha petición no fue objeto de las pretensiones de la demanda y (ii) en todo caso, no existió prueba respecto de la existencia de la expectativa legítima que diera lugar a una indemnización, pues no se acreditó que el suministro de medicamentos o de una dieta alimenticia hubiera podido prolongar la vida del paciente. 17.1.- La argumentación esgrimida por la autoridad judicial accionada no desconoce las reglas jurisprudenciales que refirió la accionante, pues en esta se estableció que (i) no existía prueba respecto de la existencia de la expectativa legítima que diera lugar a una indemnización, pues no se acreditó que el suministro de medicamentos o de una dieta alimenticia hubiera podido prolongar la vida del paciente, quien tenía descompensación diabética irreversible y antes de su ingreso al centro de reclusión había sufrido crisis de salud derivadas de su padecimiento y (ii) no se probó que se le hubieran dejado de suministrar los medicamentos o que la dieta recibida haya significado un empeoramiento en su salud.
Valga resaltar que la pérdida de oportunidad no fue objeto de las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00227-01 Accionante: Augusto César Mantilla Rodríguez y otros Revoca la decisión de primera instancia 11 18.- Finalmente, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que estas autoridades fueron vinculadas al presente proceso constitucional en calidad de terceros con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 10 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado