Radicado: 11001 03 25 000 2020 00973 00 (2941-2020) Demandante: Enrique Rodríguez Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2020-00973-00 (2941-2020) Demandante: Enrique Rodríguez Fontecha Demandada: Nación, Ministerio de Defensa y otro Tema: Decisión sobre excepciones previas.
Auto interlocutorio ASUNTO El despacho sustanciador resuelve las excepciones previas que formuló la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional por 1) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y 2) ineptitud del libelo por falta de los requisitos formales.
ANTECEDENTES Demanda El señor Enrique Rodríguez Fontecha interpuso, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se invaliden algunos apartes del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, a saber, los que dicen: «que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años» y «los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio»1.
Contestación de la demanda y excepciones previas De las entidades demandadas, solo el Ministerio de Defensa propuso excepciones previas, que fueron las antes señaladas2. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: 1 En el auto admisorio de la demanda se rechazaron algunas pretensiones y otras fueron remitidas a la Corte Constitucional.
La única que subsistió fue esta. Ver índice 13 del expediente digital, que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. 2 En este proceso también fue demandado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La contestación de la demanda del Ministerio de Defensa Nacional puede ser consultada en el índice 23 ibidem. Radicado: 11001 03 25 000 2020 00973 00 (2941-2020) Demandante: Enrique Rodríguez Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
En el presente asunto no se ha integrado el contradictorio con todos los litisconsortes necesarios, porque hace falta la vinculación de la Policía Nacional y de su Caja de Sueldos de Retiro (CASUR), en la medida en que la disposición acusada se refiere a la asignación de retiro para el personal de esa institución. 2. Se configura la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que en ella no se presentó de forma adecuada el concepto de violación. Traslado de las excepciones De las excepciones propuestas se corrió traslado en la forma prevista en el artículo 201A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Con ocasión de ello, el demandante se pronunció oponiéndose a ellas, para lo cual expuso que 1) él, en el escrito de subsanación de la demanda, vinculó a todas las entidades con interés en el resultado del proceso y 2) en ese mismo memorial concretó el concepto de violación al ordenamiento jurídico superior del precepto acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso contencioso administrativo, las excepciones previas se deben formular y decidir de conformidad con lo preceptuado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (CGP).
Así, teniendo en cuenta que, según lo señalado en los numerales 5 y 9 del artículo 100 del CGP, las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa Nacional a las que antes se hizo alusión, son verdaderas excepciones previas, le corresponde al despacho resolverlas en este momento procesal. Respecto de la excepción por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios El artículo 61 del CGP establece, sobre el litisconsorcio necesario y la integración del contradictorio, que: «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado […]».
A partir de esta norma, se ha entendido que el litisconsorcio necesario se presenta en aquellas situaciones en las que, en relación con un proceso judicial, existen varios sujetos de derecho que deben estar vinculados a este para que la sentencia sea válida3. En ese sentido, en lo que tiene que ver con aquellos medios de control como el de nulidad, en los que se somete a juicio la legalidad de actos administrativos, el numeral 3 del artículo 171 del CPACA prevé que en el auto admisorio de la demanda es menester ordenar su notificación a quienes, «según las actuaciones acusadas», tengan interés directo en el resultado del proceso; así, esta Corporación ha indicado 3 Cfr. Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso-Parte General, 2.ª ed., Bogotá, Dupre Editores, 2019, p. 357.
Radicado: 11001 03 25 000 2020 00973 00 (2941-2020) Demandante: Enrique Rodríguez Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el contradictorio quedará debidamente integrado en estos casos con quienes hayan suscrito los respectivos actos4. De conformidad con lo anterior, el despacho estima que en el asunto concreto no hay lugar a declarar la prosperidad de esta excepción previa, en primera medida, porque ni la Policía Nacional ni CASUR suscribieron el acto administrativo demandado, que fue proferido por el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Defensa y Hacienda.
Y, en segundo término, dado que, a través de auto del 4 de octubre de 20225, el consejero sustanciador dispuso vincular como tercero interesado en el resultado de este proceso a CASUR, respecto de quien se aclaró que, no obstante no participó en la expedición del Decreto 4433 de 20046, sus funciones como caja de previsión de la Policía Nacional implican que esa entidad es la encargada de dar aplicación al artículo 25 del mencionado acto administrativo, que establece lo siguiente: «Artículo 25.
Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: […]» (Negrita fuera de texto).
En ese orden, asimismo se estima que no es necesario vincular a la Dirección General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que, tal y como lo recoge el numeral 2 del artículo 1.2.1.2.1 del Decreto 1070 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, CASUR es un establecimiento público y, por lo tanto, cuenta con personería jurídica propia para actuar en este proceso7.
Además, se reitera que es a esa entidad y no a la mencionada Dirección, a la que le compete «reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación […]»8, razón por la cual cabe afirmar que en este proceso está debidamente integrado el contradictorio.
Sobre la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales al no tener un adecuado concepto de violación El artículo 162 del CPACA consagra los requisitos formales que debe cumplir toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su numeral 4 señala que, «cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».
Respecto de este requisito, en la Subsección a la que pertenece este despacho se ha precisado que, si bien este es de suma relevancia para delimitar el litigio que se ha de resolver en la sentencia, la verificación de su cumplimiento no puede convertirse en un obstáculo en extremo estricto para el acceso a la administración de justicia y la 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 10 de abril de 2008, rad. 11001-03-25-000-2001-167-00(2475-01);
Sección Primera, auto de ponente del 14 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-24-000-2021-00130-00. 5 Índice 29 ibidem. 6 El decreto fue suscrito por el presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional. 7 Según lo dispone el artículo 70 de la Ley 489 de 1998. 8 Numeral 2 del artículo 1.2.1.2.1 del Decreto 1070 de 2015.
Radicado: 11001 03 25 000 2020 00973 00 (2941-2020) Demandante: Enrique Rodríguez Fontecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalencia del derecho sustancial, ya que la suficiencia y la adecuación de los argumentos de nulidad, de cara al éxito de las pretensiones de la demanda, es un asunto que debe ser resuelto en el respectivo fallo9.
Lo anterior, máxime cuando el numeral 5 del artículo 42 del CGP preceptúa que es deber del juez «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», respetando, en todo caso, «el derecho de contradicción y el principio de congruencia». En atención a los argumentos legales y jurisprudenciales expuestos, en el presente caso, una vez revisado el escrito contentivo de la demanda, se advierte que el señor Enrique Rodríguez Fontecha sí cumplió con el requisito formal de precisar el concepto de violación al ordenamiento jurídico superior en la expedición del acto administrativo acusado, toda vez que, en términos generales, se entiende que lo que este reprocha es un desconocimiento del principio constitucional de la igualdad porque, según el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al personal de la Policía Nacional que se retira de la institución por solicitud propia o cuando son retirados o separados en forma absoluta, se les exige injustificadamente cinco años más de servicio para adquirir el derecho a la asignación mensual de retiro, que a quienes son apartados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno. Por lo precedente, tampoco hay lugar a declarar la prosperidad de esta excepción previa.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Declarar no probadas las excepciones previas propuestas por el Ministerio de Defensa Nacional. Segundo. Aceptar la renuncia al poder presentada por la abogada Gilma Shirley Díaz Fajardo, como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, conforme con el memorial visible en el índice 36 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, autos de ponente del 24 de octubre de 2018 y del 26 de septiembre de 2019, rad. 08001-23-33-000- 2014-00015-01(0246-16) y 25000-23-42-000-2015-02179-02(4465-17), respectivamente.