Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL Radicación: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros Demandado: Bogotá D.C., Transmilenio S.A. y Coobs S.A.S. Temas: Auto que decide la improcedencia de la revisión eventual ________________________________________________________________ Decide la Sala de la Sección Segunda sobre la solicitud del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las excepciones propuestas, salvo la de caducidad, que se declaró probada parcialmente, y se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de grupo Los señores Alfredo Arévalo Pinto, Álvaro Ruiz Alonso, Camilo Rodríguez Fernández, Carlos Julio Joya Rice, Carmen Elisa Sánchez de Castillo, César Augusto Domínguez, Diana Carolina Castillo, Domingo Velandia, Edwin Robinson Mora, Eliberto Castillo Velandia, Gildardo Castillo Sánchez, Guandisalvo Escobar Elizalde, Gustavo Rey Chavarro, Héctor de Jesús Vargas Zuluaga, Héctor Julio Angarita, Héctor Julio Cárdenas Garzón, Javier Alberto Buriticá, Jesús Antonio 2 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros Mora Hernández, Jesús María Poveda Pedraza, Jorge Eliécer Ospino Ávila, José Armando Alba Ortega, José del Carmen Mora Hernández, José Jairo Mora Borda, José Vicente Yaguas, Luis Alfredo Gómez Teca, Luis Antonio Súa López, Luz Mary Pardo, Manuel Antonio Súa López, Marcela Cecilia Malagón Díaz, María Eufrosina Ibagué, María Eugenia Forero, Miguel Ernesto Ariza, Octaviano Báez Peña, Olga Clementina Castillo, Olga María Castro, Óscar Hernández, Pedro Julio Malagón, Pedro Pablo Robayo, Rafael Arenas Borda, Rosa Helena Estupiñán Suárez, Susana Ardila Yeguas, Waldyslao Forero Gómez, William Pardo y Yesid Escobar Moreno, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra del Distrito Capital de Bogotá, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A.1 y el Operador Solidario de Propietarios Transportadores2 —Coobus S.A.S.— en procura de lograr una decisión favorable a causa de los daños y perjuicios producidos, con ocasión de la creación y puesta en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Público3 y la cesación en el pago de las rentas pactadas.
Para tal efecto, formularon las siguientes pretensiones: (i) declarar solidariamente responsables a las demandadas por los daños y perjuicios, concretados en el lucro cesante y el daño emergente, «ocasionados en el ejercicio de sus funciones» según lo ocurrido con la concesión de Coobus S.A.S. en condición de concesionario elegido por Transmilenio S.A.; y (ii) condenar a las demandadas a reconocer los daños materiales e inmateriales causados y futuros, por el valor que, según juramento estimativo, comprende «el promedio de las liquidaciones aportadas en esta demanda, por el número de 1798 vehículos, como el promedio de transportadores asociados a Coobus S.A.S.»; tales daños y perjuicios también incluyen «los dineros por concepto de renta dejados de pagar, más los intereses moratorios causados, y la proyección de rendimientos futuros y erogaciones económicas a los cuales tenía (sic) derecho de conformidad con las condiciones establecidas en el contrato de asociación celebrado con cada accionante y avalado por la misma demandada» suma que se debe actualizar 1 En adelante Transmilenio S.A. 2 En adelante, Coobus S.A.S. 3 En adelante, SITP. 3 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros hasta la fecha de la sentencia. Como pretensión subsidiaria se buscó que, pese al valor antes indicado, el juez de conocimiento ordenara (i) rendir un dictamen pericial, por un perito idóneo, que determinara los daños y perjuicios provocados, tomando como base las condiciones de los contratos de asociación, en cuanto a las remuneraciones pactadas y lo dejado de pagar como consecuencia del incumplimiento del concesionario y los perjuicios derivados de este y de las decisiones de las demandadas;
(ii) actualizar las cifras que surjan como consecuencia del dictamen hasta la fecha en que se efectúe el pago; (iii) pagar los perjuicios inmateriales comprendidos por la alteración de las condiciones de existencia, según la tasación realizada en el proceso, en una suma no inferior a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por el sufrimiento que padecieron debido al inadecuado manejo «en la implementación del SITP». 1.2.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de octubre de 2018, mediante la cual (i) negó las excepciones de falta de legitimación en la causa y acción indebida, propuestas por el Distrito Capital de Bogotá, y las de ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de acciones e improcedencia de la acción por ausencia de identidad en el hecho generador e identificación del grupo, propuestas por Transmilenio S.A.;
(ii) declaró parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas; (iii) denegó las pretensiones de la demanda; y (iv) se abstuvo de condenar en costas. 1.3. La sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la decisión anterior, mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, en virtud de la 4 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros cual confirmó la providencia recurrida.
Para llegar a la anterior conclusión consideró lo siguiente: (i) En la acción de grupo4 es indispensable que se reúnan «los requisitos mínimos procesales» y, además, que estén debidamente probados los elementos que configuran la responsabilidad, que, en este caso, es patrimonial, de las autoridades públicas demandadas. (ii) En el anterior escenario y de cara al planteamiento formulado en el recurso de apelación, se debe resolver si, en el sub lite, se configuró la caducidad parcial del medio de control, como lo determinó a quo, y si existen pruebas que acrediten el daño causado a los miembros del grupo por el no pago de las rentas pactadas en los contratos suscritos entre los propietarios de los vehículos y Coobus S.A.S., dada su condición de concesionario de la explotación preferencial y no exclusiva para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el esquema SITP, para la zona 3) Fontibón, según Contrato de Concesión 005 de 2010 suscrito entre esa sociedad y Transmilenio S.A. (iii) El reparo formulado por los recurrentes, en torno a la declaración de caducidad parcial, se fundó en que la afectación económica sufrida por los integrantes del grupo empezó a causarse en el mes de mayo de 2014,5 tal como lo constató el auxiliar de la justicia, al determinar el perjuicio económico sufrido por aquellos y «se configura y se reitera cada mes que cesa el pago del derecho adquirido a una renta mensual».
Frente a ello, se verifica que el juez de primera instancia no se pronunció en relación con el dictamen pericial que se invoca en el recurso, en consideración a que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la falla en el servicio invocada; en ese orden, al no haber responsables de los perjuicios, no fue necesario liquidar «los daños alegados». 4 Así se le menciona a lo largo de la providencia. 5 Si bien, más adelante se refiere una fecha distinta es porque así se enunció en la sentencia que se analiza.
Ver precisión en el pie de página 5. 5 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros (iv) Aun a pesar de lo anterior, y revisado el dictamen pericial invocado, se observa que fue decretado como prueba mediante auto del 11 de octubre de 2016 y practicado en audiencia celebrada el 5 de julio de 2017 y, efectivamente, en él se señaló que la mora en el pago de la renta surgió a partir de abril del año 2014.6 No obstante, la circunstancia que dio origen a la caducidad parcial decretada por el juez de conocimiento consistió en la propia afirmación realizada por el grupo actor, en la situación fáctica relacionada en la demanda, en la cual identificó como uno de los hechos generadores del daño, la creación y puesta en funcionamiento del SITP, por lo que, es respecto de esta circunstancia que se analiza la caducidad del medio de control.
(v) Hecha la anterior precisión, y en aplicación de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo señalado en el artículo 164, numeral 2, literal h), de la Ley 1437 de 2011, se concluye que están determinados 2 eventos para identificar el momento a partir del cual empieza a correr el término para que se configure la caducidad, por un lado, desde la fecha en que se causó el daño y, por otro lado, desde el momento en que cesó la acción «vulnerante causante del daño».
Sin embargo, cuando se pretenda la declaración de responsabilidad y reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios por daños causados a un grupo, la demanda se debe promover dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se originó el daño, interpretación que surge de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 12 de agosto de 2014, radicación 18001 23 33 000 2013 00298 01, M.P. Enrique Gil Botero.
(vi) Así las cosas, y con fundamento en lo indicado por los accionantes en la demanda, se identificaron dos hechos generadores del daño, el primero, derivado de las decisiones de creación, implementación y puesta en marcha del SITP y, el segundo, producto de la cesación de pagos de la renta que, conforme a lo indicado en la apelación, ocurrió desde el mes de mayo de 2014.
En lo que respecta al primer hecho, los actos administrativos que crearon, implementaron y 6 Aunque en la referencia de lo señalado en el recurso se menciona el mes de mayo de 2014 (folio 218), al resolver el planteamiento se resalta el mes de abril de 2014 (folio 218 vuelto). 6 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros pusieron en funcionamiento dicho sistema datan de los años 2006 a 2010,7 mientras que la demanda se presentó el 26 de abril de 2016, es decir, cuando se había superado el término para el ejercicio oportuno del derecho de acción. En cuanto al segundo hecho, el grupo demandante y recurrente asegura que el pago de las rentas que los afectan se suspendió en el mes de mayo de 2014, de ahí que se hubiera declarado, en forma parcial, la caducidad.
(vii) Sin perjuicio de lo anterior, y para resolver el argumento del daño continuado, que invocó el grupo recurrente, se debe considerar que este tan solo sería predicable respecto de la cesación de pago de las rentas que se cuestionan; no obstante, estas derivan del Contrato de Concesión 005 de 2010, suscrito entre Transmilenio S.A. y Coobus S.A.S., respecto del cual se declaró el incumplimiento parcial, a través de la Resolución 0107 del 11 de abril de 2013, y se hizo efectiva la cláusula penal; además, posteriormente, según Resolución 233 del 25 de abril de 2016, se declaró el incumplimiento grave de ese contrato y se dio por terminado; en todo caso, los pagos al concesionario se suspendieron desde el 13 de septiembre de 2013, lo que lleva a confirmar la decisión que, en torno a la caducidad parcial, declaró el juez de conocimiento.
(viii) En cuanto al reproche formulado por los recurrentes, que tiende a cuestionar la conclusión a la que llegó el juzgado de primera instancia, según la cual el derecho de rentas constituía una «situación contractual privada», se acoge el análisis de la sentencia materia de censura, pues de los actos administrativos que pusieron en marcha el SITP, y, en particular, del Contrato de Concesión 005 de 2010 suscrito entre Transmilenio S.A. y Coobus S.A.S., se infiere que, en efecto, los accionantes se sometieron a una negociación con el concesionario y en los contratos respectivos se establecieron las condiciones de su vinculación, de manera que aunque la figura de rentas fue impuesta por Transmilenio S.A., el que incumplió el pago estas fue el operador y dicha inobservancia, se repite, se 7 Se refieren los Decretos Distritales 319 del 15 de agosto de 2006, 486 del 30 de noviembre de 2006 y 309 del 23 de julio de 2009; las Resoluciones 064 del 30 de enero de 2010 y 448 del 2 de noviembre de 2010 y el Contrato de concesión 5 del 16 de noviembre de 2010. 7 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros predica respecto del vínculo jurídico de naturaleza privada contenido en los contratos suscritos entre las partes mencionadas.
(ix) Según el recurso, en la decisión de primera instancia se afirma que las acciones de grupo solo pueden atender situaciones derivadas de relaciones extracontractuales; sin embargo, al revisar la providencia cuestionada se verifica que, en ella, se analizó la responsabilidad de las entidades demandadas y se concluyó que estas no omitieron sus funciones en la estructuración de la Licitación Pública TMSA-LP-004-2009 y la ejecución del Contrato de Concesión 005 de 2010 y, por ende, no se configuraba la falla en el servicio que conllevara declarar la responsabilidad de las demandadas ni el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el grupo actor, lo que no quiere decir que la providencia haya señalado que «la acción de grupo solamente atiende situaciones derivadas de relaciones extracontractuales».
(x) Tampoco es de recibo el argumento que formulan los recurrentes, en el sentido de cuestionar que la sentencia apelada erró «al hacer excluyentes las acciones de grupo frente a las acciones ordinarias/individuales» pues lo que se concluyó en dicha providencia fue que el Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A., en el marco de sus competencias, adoptaron las medidas necesarias para afrontar la problemática que surgió por el incumplimiento del concesionario Coobus S.A.S. de cara a los propietarios de los vehículos de transporte público colectivo que entregaron sus automotores para la operación de la concesión, pero que tales autoridades, en momento alguno, generaron un derecho adquirido sobre los accionantes, para percibir una renta fija dentro del término del contrato de concesión, pues tales rentas derivaban de los diferentes contratos suscritos entre la mencionada empresa8 y aquellos, lo cual conllevaría «una responsabilidad a esta última frente a los demandantes por haber cesado el pago de la renta fija de conformidad con lo pactado en los contratos». 8 Refiriéndose a Coobus S.A.S. 8 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros (xi) Los recurrentes pretenden derivar el incumplimiento de las obligaciones por parte del Distrito y de Transmilenio S.A. en la expedición de la resolución que declaró el incumplimiento del contrato y su consecuente terminación, pues, con ella, se demuestra el fracaso del sistema y los errores cometidos por tales entidades; sin embargo, al revisar las consideraciones de dicho acto administrativo y otros documentos que tienen relación con él, se concluye que el fracaso del contrato no obedeció a un incumplimiento en la etapa de estructuración de la licitación, sino de uno atribuible al concesionario; de ahí que no haya evidencia de que la desatención de las obligaciones contractuales sea imputable al ente distrital.
(xii) Para los apelantes es necesario analizar los elementos de la responsabilidad, pues el daño causado por no pagar las rentas pactadas está demostrado en el proceso y, por ende, se cometió un error al desconocer el dictamen pericial en el que se liquidaron los perjuicios a partir de mayo de 2014, momento desde el cual cesaron los pagos de tales rentas, a las cuales tenían derecho por haberse declarado el incumplimiento del contrato, hecho que generó un perjuicio que jamás se reparó, corrigió o indemnizó. En torno a dicho aspecto, se puede verificar que la razón del a quo para no valorar dicho dictamen fue la decisión adversa a las pretensiones de la demanda, entre las cuales estaba el pago de la indemnización. Con todo, al analizar el dictamen aludido, se constata que, en él, se expresó que la mora en el pago de las rentas se causó desde abril y no desde mayo de 2014, lo que, en todo caso, no cambia el examen ya efectuado, en cuanto dicho incumplimiento no es predicable del Distrito ni de Transmilenio S.A. sino del concesionario.
(xiii) Frente al argumento según el cual son las autoridades demandadas las que ordenaron a los transportadores entregar sus vehículos a cambio de un derecho de renta mensual y han sido las que han emitido actos administrativos que buscan que los pequeños transportadores cedan ese derecho adquirido de renta, lo que quiere decir que nunca han tenido la intención de reconocer el perjuicio causado desde el año 2014, se insiste que la decisión de dar por terminado el contrato no obedeció a un incumplimiento atribuible a tales autoridades, sino al concesionario 9 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros y, aun a pesar de ello, las demandadas, por una parte, realizaron diferentes gestiones orientadas a que Coobus S.A.S. cumpliera las obligaciones del contrato y, al no lograrlo, han adelantado políticas para mitigar la problemática ocasionada en el incumplimiento de dicho acto jurídico, tanto así que, producto de ello, muchos de los iniciales integrantes del grupo han desistido del medio de control, en primera y en segunda instancia, acogiéndose a las alternativas ofrecidas por aquellas.
(ix) En cuanto al planteamiento según el cual los integrantes del grupo se sometieron al sistema creado, de modo que no acudieron a proponer algún tipo de relación contractual, y que, producto de ello, recibieron un evidente atropello a su patrimonio y actividad económica, se reitera que la renta fija que se acordó está plasmada en los contratos suscritos con el concesionario y que, aun a pesar de ello, las autoridades demandadas, en quienes no reside responsabilidad, han adelantado las acciones que, dentro de sus competencias, han considerado viables para mitigar el daño ocasionado a quienes suscribieron contratos con el Coobus S.A.S. producto del Contrato 005 de 2010.
(x) Frente a los elementos de la responsabilidad en la acción de grupo no están acreditados por lo siguiente: a. aunque está demostrado un daño que afecta a una pluralidad de sujetos, este es atribuible a Coobus S.A.S., según Contrato de Concesión 005 de 2010; b. la parte actora no probó que la conducta activa u omisiva fuera imputable a las autoridades demandadas y, por el contrario, se concluyó que fue el concesionario el que incumplió varias de las obligaciones contractuales; c. el daño antijurídico, aunque sí se demostró su configuración, no se predica de las entidades accionadas; d. no está probado, en el sub lite, el nexo causal entre la actividad desplegada por el Distrito Capital y Transmilenio S.A. y el daño ocasionado al grupo, comoquiera que la renta mensual fija que dejaron de recibir, derivó de un incumplimiento de la mencionada empresa.
(xi) Consecuentes con lo dicho en el numeral anterior, «la responsabilidad que se endilga a la parte demandada es de carácter contractual, por cuanto la acción se encuentra dirigida a obtener la reparación de los perjuicios provenientes del 10 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos que garantizan el control total de la flota accionista y el contrato de administración vehicular, específicamente el pago de la renta fija mensual» lo que conlleva que dejó de ser un asunto que busca reparar los perjuicios a un grupo, para convertirse en un litigio entre un particular y una entidad pública, producto del incumplimiento de un acto jurídico de tipo contractual.9 1.4.
La solicitud de revisión eventual El apoderado de los accionantes formuló solicitud de revisión de la sentencia, pues consideró que, según lo señalado en la Ley 1285 de 2009, uno de los objetivos de la revisión eventual consiste en unificar jurisprudencia en los asuntos que generan controversia y deban, inclusive, ser aclarados. Al respecto, señaló que el Consejo de Estado ha considerado que se trata de un mecanismo de impugnación excepcional que le confiere amplias facultades para garantizar el principio de legalidad y proteger los derechos fundamentales y que le permite no solo unificar jurisprudencia, sino volver a fallar el asunto «sin consideración alguna en relación con las instancias, y por tanto, sin que opere la prohibición de reforma en peor».10 La parte accionante consideró que la revisión eventual, en el sub lite, es procedente con base en lo siguiente:11 9 Para arribar a tal conclusión se cita la postura plasmada en la sentencia del 19 de junio de 2008, radicación 25000 23 25 000 2004 01606 01, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 10 El aparte transcrito en la solicitud y que se cita en esta providencia, corresponde a la sentencia dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 3 de septiembre de 2013, radicación 17001 33 31 001 2009 01566 01 (IJ) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Se precisa que, a través de escritos del 3 y 8 de mayo del año en curso, que obran en los índices 5 y 7 de la plataforma Samai, se recibieron escritos, el primero, suscrito por el apoderado de los accionantes en el que expone argumentos adicionales para la procedencia de la solicitud de revisión eventual, entre ellos, el deber que tiene que juez de hacer un estudio independiente de los derechos colectivos invocados, para lo cual se soportó en la providencia emitida por la Sala 14 Especial de Decisión, del 31 de mayo de 2022, dictada en el radicado 20001-33-31-000-2007- 00042-01, M.P. Alberto Montaña Plata y que «la función de unificación de jurisprudencia del mecanismo de revisión eventual no se debe limitar a los aspectos meramente teóricos», y, el segundo, suscrito, directamente, por algunos de los accionantes, en los que solicitan realizar un análisis detallados de su situación. 11 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros (i) La sentencia objeto de la solicitud de revisión eventual contraría los alcances legales y jurisprudenciales de la responsabilidad extracontractual cuando otorga un servicio en concesión, pues concluye que al mediar un contrato de tal naturaleza la responsabilidad de las consecuencias negativas de un incumplimiento frente a él se convierte en un tema exclusivo del concesionario.
(ii) La providencia es contradictoria, pues, de un lado, afirma que existe un daño acreditado, pero, de otro lado, asegura que no está demostrada la responsabilidad de Transmilenio S.A. y del Distrito Capital en torno a él, con lo cual desatiende la competencia judicial que recae sobre el fallador cuando está demostrada la certeza del daño antijurídico y, por ende, «ha invertido cargas procesales hacia la parte actora, con el agravante de no reconocer la responsabilidad extracontractual y solidaridad que existe entre el Estado y los concesionarios, quienes desempeñan las actividades que el Estado ha decidido delegar o ceder bajo su inspección y vigilancia, por no poseer la capacidad para hacerlo directamente».
(iii) La jurisprudencia ha reconocido que al otorgarse una concesión, quien la desarrolla ejerce un mandato que no le da plena autonomía, pues existen disposiciones impuestas en el contrato que no son de libre elección para el concesionario, lo que ocurre en el caso planteado, pues el sistema de entrega de vehículos por pago de rentas mensuales fue creado e impuesto por el ente Gestor y el Distrito Capital y no por Coobus S.A.S., además, fue el contrato de concesión el que determinó que todos los propietarios de los vehículos se debían afiliar a los entes favorecidos con la concesión, so pena de cancelar sus licencias, lo que se traduce en una imposición; prueba de ello es que los contratos suscritos entre los accionantes y dicha empresa fueron proformas definidas por Transmilenio S.A. dentro del proceso licitatorio para dar cumplimiento a lo que se denominó «principio de DEMOCRATIZACIÓN para la vinculación de la flota existente» el cual, en últimas, constituyó la pauta para determinar que los pequeños transportadores del servicio colectivo no podían continuar ejerciendo su actividad y debían desaparecer, ante el nuevo sistema de transporte. 12 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros (iv) Fueron las autoridades demandadas las que fijaron, en el pliego de condiciones, las dos maneras para retirarse del servicio público de transporte, la primera, vendiendo el vehículo y, la segunda, recibiendo el pago de una renta mensual por el término de 25 años; además, fue en él en donde se determinó que el monto de dicha renta estaría determinado por el 1.5% del avalúo del vehículo; lo anterior quiere decir que la fijación de tales pautas no constituyen «un acto espontáneo e independiente de los concesionarios frente a los transportadores» sino una creación de origen de Transmilenio S.A., pero ejecutada por Coobus S.A.S. (v) Tal circunstancia lleva a cuestionar lo siguiente: si era un asunto particular entre el concesionario y los propietarios de los vehículos, como se sostiene en la sentencia, por qué Transmilenio S.A. tendría que inmiscuirse en dicha gestión; al respecto, es preciso considerar que «en las investigaciones por incumplimiento de parte del concesionario, siempre se tuvo presente el problema del cese de pago de rentas, ya que las mismas eran una condición inmodificable ordenada desde el pliego de condiciones»; por lo tanto, en ese aspecto cobra vital importancia la jurisprudencia que ha emitido el Consejo de Estado, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, en materia de concesiones,12 según la cual «se le puede imputar el daño al Estado, con fundamento en que cuando la administración contrata una obra pública es como si ella ejecutara directamente» y que «es posible demandar tanto al Estado como al contratista, con fundamento en la regla de solidaridad del artículo 2344 del Código Civil, pues el primero es el propietario de la obra y, el segundo, el ejecutor de la misma por cuenta de aquel, de manera que concurren ambos en la causación del daño».13 (vi) En la providencia cuya revisión se solicita no se precisaron las normas que fueron cumplidas por Transmilenio S.A., ni aquellas que permitieron exonerarla de responsabilidad en materia de concesiones; además, se observa que la sentencia 12 Se cita la sentencia del 15 de julio de 2020, de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, emitida en el radicado 08001 23 31 000 1999 02073 01 (43490), M.P. Guillermo Sánchez Luque. 13 Los textos citados corresponden a la transcripción que se hizo en la solicitud de revisión, respecto de la providencia referenciada en el pie de página anterior. 13 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros se ocupó de mencionar reiteradamente los actos administrativos relacionados con la declaratoria de incumplimiento y terminación anticipada del contrato de concesión, como si en ellos se hubiera concretado la única obligación a cargo de las entidades demandadas y sin atender que, en la propia providencia, se reconoce a. que desde el año 2011 se habían empezado a realizar requerimientos sucesivos para que Coobus S.A.S. desarrollara correctamente su gestión y b. que los vehículos se empezaron a entregar en el año 2012, pero el ente gestor no advirtió o realizó gestiones dirigidas a evitar esas circunstancias que estaba notando, como son «la falta de operabilidad» e incumplimiento del concesionario seleccionado en el proceso licitatorio.
(vii) El deber de proteger al ciudadano recae en todas las instituciones públicas, máxime cuando, en el caso concreto, se estaba despojando a los accionantes de su herramienta de trabajo; por lo tanto, si Transmilenio S.A. los invitó a vincularse al SITP a través del sistema de rentas, debió ejercer la prevención y protección a la comunidad, desde cuando empezó a notar las fallas del operador, pues, de haberlo hecho, habría evitado que los trabajadores entregaran sus vehículos que eran su fuente de ingreso y trabajo.
No obstante, en el fallo de segunda instancia se decide que el Estado puede suprimir la actividad económica del pequeño transportador, sin que medie, de parte de aquel, la protección debida y sin garantizar la indemnización respectiva a las familias obligadas a despojarse de su actividad económica. (viii) Valga recordar que la jurisprudencia ha sostenido que las medidas que toma una entidad pública después de estar en curso una demanda no se consideran oportunas, pues lo que se busca con ellas es exonerarse de una condena judicial, lo que ocurrió en este caso, en que los decretos dirigidos a rescatar el sistema fallido fueron expedidos después de que se radicó la acción de grupo, de modo que la decisión no tiene en cuenta la línea de tiempo y, por el contrario, exonera de responsabilidad a las autoridades demandadas bajo la consideración de que su actuar administrativo consistió en la terminación del contrato; sin embargo, ello no beneficia, en modo alguno, a quienes resultaron afectados con tal decisión. Adicional a lo anterior, todas la gestiones que se han realizado con posterioridad a 14 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros la radicación de la demanda no tienden a indemnizar a los transportadores o pagar la rentas pactadas, sino a evitar dicha carga y «quedarse con la flota por un valor único del vehículo», pero con la exigencia de no reclamar judicialmente y renunciar a los procesos en curso, como ocurrió en este expediente.
(ix) En el fallo se omitió pronunciarse sobre la vulneración del derecho a la moralidad administrativa, en el entendido de que los accionantes tomaron la decisión de entregar sus vehículos por la confianza que les generaba el propio Distrito, que había planeado la exclusión de la actividad comercial de los pequeños transportadores a cambio de que estos eligieran una de las dos opciones que se les expusieron, que, para el caso concreto, fue la entrega de sus vehículos para recibir, como contraprestación, una renta mensual por el término de 25 años, lo que compensaba la exclusión de su actividad comercial; de manera que los ciudadanos fueron traicionados en su buena fe, al fracasar el sistema y negarse a compensarlos, pese a que la Constitución Política ordena al Estado resarcir los daños causados a los particulares.
Se reitera, que no fue Coobus S.A.S. ni otro concesionario el que inventó el sistema de rentas sino el Distrito y Transmilenio S.A. (x) La Sección Tercera del Consejo de Estado,14 en aplicación del artículo 2344 del Código Civil, ha concluido que cuando la administración controla una obra pública es como si ella la ejecutara directamente y, en ese entendido, se puede demandar tanto al Estado como al contratista, pues ambos concurren en la causación del daño, es decir, existe entre estos una responsabilidad solidaria, asunto de transcendencia social que no podía ser desconocido en la sentencia objeto de la solicitud de revisión, pues los accionantes «son familias desprotegidas y víctimas de un ineficaz diseño del sistema, en el cual para suprimirlos como agentes, se les creó una figura sin respaldo y garantía de cumplimiento». 2.
Consideraciones 14 Se precisa que aunque se transcribe una parte de la que sería una providencia de dicha sección, no se suministró ninguna información acerca del ponente, partes o radicación, que permitan su identificación. 15 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros 2.1.
Competencia El conocimiento del mecanismo de revisión eventual de los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos y de reparación de perjuicios causados a un grupo es de competencia del Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
El Acuerdo 090 de 2019, que constituye el Reglamento del Consejo de Estado, en su artículo 13, establece la manera como se deben distribuir los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo el criterio de especialización y el volumen de trabajo y, en torno a la selección para la eventual revisión de las decisiones adoptadas en tales medios de control, en el parágrafo 1, previó lo siguiente: Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Parágrafo 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Con fundamento en lo anterior, la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para decidir sobre la procedencia de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a grupo, de la referencia. 2.2.
La revisión eventual La revisión es un mecanismo que procede a solicitud de parte o del Ministerio Público, que se debe formular dentro de los ocho días siguientes a la notificación 16 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros de la providencia respecto de la cual se depreca y tiene como finalidad unificar la jurisprudencia15 y «lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica»;16 para tal efecto, la Sala a quien se le haya atribuido el conocimiento de la solicitud «podrá seleccionar»17 la sentencia o la providencia emitida por los Tribunales Administrativos, que disponga la terminación del proceso.
La solicitud en tal sentido procede (i) cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales; (ii) cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación;18 y (iii) «con el fin de unificar la jurisprudencia».19 Es preciso señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,20 en torno a la solicitud de revisión eventual, ha determinado que debe atender las siguientes orientaciones: i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición. ii).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. iii).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su 15 De conformidad con lo previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 16 Artículo 272 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Según lo previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. 18 Los dos supuestos enunciados están señalados en el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 que introdujo un nuevo artículo — el 36A— en la Ley 270 de 1996. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, radicación: 20001-23-31-000-2007-00244-01(AG), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión. En la precitada providencia, en torno a la finalidad de la revisión eventual, se precisó: Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes21, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión22.
En lo que respecta al propósito de la revisión eventual, la Sala Plena del Consejo de Estado23 sostuvo que no constituye un recurso extraordinario, sino un mecanismo impugnativo excepcional que atiende las siguientes características y especificidades: a) No constituye una tercera instancia de decisión. La revisión eventual opera frente a sentencias y providencias en firme mediante las cuales se ponga fin al proceso de acción popular o al proceso de acción de grupo, respectivamente; desde este punto de vista difiere por completo de un recurso ordinario como la apelación e incluso del grado jurisdiccional de consulta. b) El principio dispositivo rige la solicitud de revisión. Comoquiera que el trámite de la revisión se encuentra condicionado a la solicitud de parte o del Ministerio Público, los Tribunales Administrativos no están obligados a remitir al Consejo de Estado todas las sentencias y providencias pasibles de esta medida, sino únicamente aquellas en relación con las cuales se hubiere formulado, en oportunidad, la respectiva solicitud de revisión. (…) c) No se trata de un recurso extraordinario.
Precisamente la misma Corte Constitucional se sirvió de la distinción que existe entre estas dos figuras para declarar exequibles los propósitos que el proyecto de ley señaló en relación con el mecanismo de Revisión Eventual, al considerar que las finalidades encaminadas a asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes son propias de una 21 Cita propia del texto transcrito: Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008.
MP: Clara Inés Vargas Hernández. 22 Negrilla de la Sala. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 3 de septiembre de 2013, radicación: (AP) 170013331001200901566 01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros Corte de Casación, calidad que no encontró asimilable a la del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. d) No hay obligatoriedad en su trámite.
Sin perjuicio de que la Corte Constitucional haya resaltado la importancia del principio dispositivo en la puesta en marcha del mecanismo de la Revisión Eventual al impedir que ésta pudiere proceder de oficio, de manera tal que para su trámite se requiere de la solicitud de parte o del Ministerio Público, lo cierto es que en cuanto se trata de un mecanismo eventual la ley prevé que la solicitud de revisión no siempre dará lugar a la selección de la providencia correspondiente, razón por la cual el artículo 11 de la Ley se refiere expresamente a “La selección o no de cada sentencia o providencia”, lo cual no exime del deber que se impone al Consejo de Estado, en uno y otro caso, de motivar la respectiva decisión. Por manera que la exigencia de motivación no comporta per se la selección para revisión. e) Una vez seleccionada para revisión, el solicitante no puede desistir de dicho trámite.
Pese a que la puesta en marcha del mecanismo de la revisión eventual depende necesariamente de la solicitud de parte o del Ministerio Público, lo cierto es que dicho mecanismo tiene como propósito la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares o de grupo, según sea el caso, labor que corresponde al ejercicio de una función institucional de carácter público; en esa medida, la Sala encuentra que una vez el Consejo de Estado avoque el conocimiento del asunto por virtud de la selección para revisión de la respectiva sentencia, no le será dable sustraerse al cumplimiento del mandato legal que dicha atribución comporta. f) El thema decidendum de la revisión lo determina el Consejo de Estado.
Importante resulta precisar que los argumentos que esgrima el solicitante, así como las motivaciones que sustenten la decisión de selección para revisión, no constituyen limitación alguna para el Consejo de Estado respecto de los temas de decisión que han de ser estudiados y resueltos en el respectivo fallo, dado que la consecución del propósito de unificación de la jurisprudencia exige un pronunciamiento sobre todos aquellos aspectos de orden jurídico trascendentes para el completo y correcto entendimiento de los asuntos o materias que deban resolverse en cada caso, precisarse o desarrollarse a propósito del ejercicio de las correspondientes acciones populares o de grupo, aspectos que tan solo podrán ser realmente identificados en el momento mismo en que se acometa el estudio de fondo para fallo en virtud de la correspondiente revisión eventual.
Por estas mismas razones en estos casos tampoco está llamada a operar la garantía de la no reformatio in pejus pues, de una parte, dicha garantía tan sólo limita las competencias del juez superior cuando se trata de recursos ordinarios como la apelación a condición de que la parte recurrente tenga la condición de apelante único, situación que no acontece en modo alguno en el escenario de la revisión eventual y, de otra parte, porque precisamente la unificación de la jurisprudencia conlleva de modo inescindible la necesidad de decidir el caso concreto de conformidad con los criterios y lineamientos resultantes de tal unificación. (…) 19 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros Para ello se estima necesario precisar el concepto mismo de jurisprudencia, con el propósito de identificar con claridad qué es lo que ha de unificarse en cuanto ello constituye la finalidad básica de la revisión eventual y, por ende, tales precisiones permitirán identificar también cuáles son los poderes que le asisten al Consejo de Estado en la consecución de esa finalidad señalada en la ley.
Ahora bien, respecto a la competencia que le asiste al Consejo de Estado en materia de revisión eventual de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, en el curso de los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos y de reparación de perjuicios causados a un grupo, en la providencia previamente citada se fijó el alcance de esa función, en los siguientes términos: Lo anterior significa que necesariamente debe hacerse distinción entre el fin de la revisión eventual, esto es el propósito para el cual ha sido establecida y el objeto sobre el cual aquella recae.
Como ya se ha destacado, la finalidad de la revisión eventual atribuida al Consejo de Estado en materia de acciones populares y de grupo la constituye la unificación de la jurisprudencia, mientras que su objeto de análisis será la providencia seleccionada, sin que de ella puedan o deban excluirse algunos o varios de sus extremos, al igual que el litigio que le dio origen.
(Se resalta). 2.3. Caso concreto El primer aspecto a analizar consiste en establecer si la solicitud de revisión, en el presente caso, cumple con los presupuestos necesarios para su procedencia, así: i) Se dirigió, mediante escrito formulado por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, emitida el 30 de octubre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, que se trata de una decisión que puso fin al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. ii) Se interpuso dentro del término previsto para ese efecto, pues la sentencia citada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 8 de marzo de 202324 y la solicitud de revisión eventual fue radicada el 16 de ese mes y 24 Como consta en el folio 237. 20 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros año,25 es decir, antes de que se completaran los ocho días hábiles con que contaba para acceder al mecanismo, en forma oportuna.26 iii) En cuanto a la sustentación de la solicitud de revisión, de cara a las causales que habilitan la procedencia de la revisión eventual, el requisito no está cumplido como se analizará a continuación: En el acápite que antecede, se explicó que la revisión eventual de los medios de control relativos a la protección de derechos o intereses colectivos o de reparación de perjuicios causados a un grupo procede ante tres circunstancias específicas, la primera de ellas, cuando en la providencia objeto del mecanismo se haya incurrido en contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales; la segunda, cuando la decisión se haya opuesto a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada de esta Corporación; y, la tercera, con fines de unificación jurisprudencial.
Lo anterior, en aplicación de las precisas causales definidas por la Ley 1437 de 2011, en su artículo 273, y por la Ley 1285 de 2009, artículo 11, que introdujo el artículo 36A a la Ley 270 de 1996. Pues bien, en el caso que se analiza, la solicitud no está sustentada en ninguna de las dos primeras causales anteriores, pues, por un lado, el apoderado de los solicitantes no invocó una divergencia interpretativa sobre la aplicación de la ley entre los tribunales y, por otro lado, tampoco se adujo que, en la providencia, se hubiera aplicado un criterio diverso a aquel fijado en una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado.
Ahora bien, aunque la solicitud parece estar dirigida a que se emita una decisión de unificación jurisprudencial, que sería el tercer evento que haría viable la revisión que se depreca, el escrito no cumple los presupuestos fijados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación27 para su 25 Como se observa en el folio 243. 26 El término de 8 días vencía el 21 de marzo de 2023. 27 En la providencia que se citó en el pie de página 19 de esta providencia. 21 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros procedencia, comoquiera que no se precisaron, en forma concreta, los aspectos o materias que ameritan unificación y las razones en que se funda esa solicitud.
Del memorial a través del cual se pretende la revisión, cuya síntesis se incorporó en el acápite 1.4. de esta providencia, se verifica que lo que, al parecer, pretende el apoderado de los accionantes es un pronunciamiento unificado acerca de los alcances legales y jurisprudenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando otorga un servicio en concesión; sin embargo, el texto de la solicitud denota que su objetivo, en realidad, es reabrir el debate en torno a la responsabilidad que se debió endilgar a Transmilenio S.A. y al Distrito Capital, producto de los perjuicios que se habrían generado a los transportadores que contrataron con Coobus S.A.S., en virtud de la entrada en vigencia del SITP, y a quienes se les habrían incumplido las obligaciones pactadas, pues, en su sentir, era atribuible una responsabilidad solidaria en cabeza de aquellas comoquiera que fueron las que diseñaron el sistema, establecieron las modalidades en que los pequeños transportares se debían someter a él y, ante su fracaso y la declaratoria de incumplimiento del contrato de concesión, omitieron establecer la manera en que serían resarcidos los perjuicios de quienes contrataron con el concesionario.28 Lo anterior indica que lo que se pretende con la solicitud es dar paso a una tercera instancia que analice el asunto bajo las consideraciones y el entendimiento propio de los integrantes del grupo, pues lo que se plantea es una abierta oposición al criterio empleado por el tribunal para definir la controversia, con el fin único de obtener una decisión indemnizatoria favorable a sus intereses.
En efecto, lo que pretenden los integrantes del grupo consiste en que se vuelva a valorar el asunto relativo a la responsabilidad de las autoridades públicas demandadas, en el reconocimiento del perjuicio que reclaman y que les habría sido irrogado como consecuencia de los incumplimientos de Coobus S.A.S. y la terminación del contrato de concesión suscrito entre esta y las aludidas entidades, lo que quiere decir que no buscan unificación en una materia específica, propia del 28 Efecto para el cual se citó una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la Subsección C, en materia de responsabilidad de la entidad estatal en contratos de obra pública. 22 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, sino que su único propósito es que se efectúe una nueva valoración bajo los planteamientos que se exponen.
En este punto es preciso señalar que si bien es cierto, de la exposición inicial realizada en la solicitud surge que está enfocada en lograr un pronunciamiento unificado acerca de los alcances legales y jurisprudenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando otorga un servicio en concesión, también lo es que, en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo ya se han emitido decisiones con fines de unificación en el sentido de que i) «[l]a acción de grupo es improcedente cuando el daño indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato estatal, toda vez que la Ley no le atribuyó competencia al juez de la acción de grupo para estudiar la legalidad del contrato ni el cumplimiento de las obligaciones pactadas» y que ii) «[…] la acción de grupo se torna improcedente […] [c]uando los daños indemnizables provienen del incumplimiento de contratos individuales celebrados con cada uno de los demandantes».29 En consideración a lo anterior, el presunto objeto de unificación que invoca el grupo actor ya estaría zanjado, en cuanto se ha determinado que el medio de control empleado no es que idóneo para reclamar los perjuicios que se hacen derivar del incumplimiento de un contrato estatal, —en este caso los perjuicios se reclaman respecto del incumplimiento de un contrato de concesión y de la responsabilidad del Estado producto de la desatención de las obligaciones del concesionario— ni cuando aquellos derivan del incumplimiento de contratos individuales celebrados por los accionantes —en este caso, se analizó, en las sentencias de primera y segunda instancia, que el incumplimiento sería atribuible al concesionario, respecto de los contratos individuales celebrados con cada uno de los miembros del grupo actor—; por ende, como el pronunciamiento unificado que se depreca, se relaciona con la responsabilidad estatal ante el incumplimiento 29 Ver providencia del 3 de marzo de 2020, radicación: 25000 23 15 000 2004 02478 01;
M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sala Novena Especial de decisión. 23 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros de un contrato, dicha temática no corresponde abordarla en un medio de control como el que se analiza. No sobra agregar que si bien es cierto en la solicitud se indicó que dentro de la competencia que en materia de revisión le asiste al Consejo de Estado, cuenta con amplios poderes que, incluso, le permiten volver a decidir el asunto,30 también lo es que tales atribuciones se desarrollan al momento de proferir la decisión de fondo dentro del proceso objeto de revisión, para lo cual el asunto debe haber sido seleccionado para acceder al mecanismo, lo que, como se explicó con antelación, no ocurre en este caso, por los motivos anotados en precedencia. 3.
Conclusión Las razones expuestas, a juicio de la Sala, son suficientes para considerar que, en este caso, no procede seleccionar para revisión la providencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE Primero.- No seleccionar para revisión la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del proceso de acción de grupo formulado por los señores Alfredo Arévalo Pinto, Álvaro Ruiz Alonso, Camilo Rodríguez Fernández, Carlos Julio Joya Rice, Carmen Elisa Sánchez de Castillo, César Augusto Domínguez, Diana Carolina Castillo, Domingo Velandia, Edwin Robinson Mora, Eliberto Castillo Velandia, Gildardo Castillo Sánchez, Guandisalvo Escobar Elizalde, Gustavo Rey 30 Para lo cual se refirieron las sentencias del 10 de junio de 2021, radicación 76001 23 31 000 2002 04584 01, M.P. María Adriana Marín; del 3 de septiembre de 2013, radicación: 17001 33 31 001 2009 01566 01 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, en el escrito inicial, y del 31 de mayo de 2022, radicación: 20001-33-31-000-2007-00042-01, M.P. Alberto Montaña Plata. 24 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros Chavarro, Héctor de Jesús Vargas Zuluaga, Héctor Julio Angarita, Héctor Julio Cárdenas Garzón, Javier Alberto Buriticá, Jesús Antonio Mora Hernández, Jesús María Poveda Pedraza, Jorge Eliécer Ospino Ávila, José Armando Alba Ortega, José del Carmen Mora Hernández, José Jairo Mora Borda, José Vicente Yaguas, Luis Alfredo Gómez Teca, Luis Antonio Súa López, Luz Mary Pardo, Manuel Antonio Súa López, Marcela Cecilia Malagón Díaz, María Eufrosina Ibagué, María Eugenia Forero, Miguel Ernesto Ariza, Octaviano Báez Peña, Olga Clementina Castillo, Olga María Castro, Óscar Hernández, Pedro Julio Malagón, Pedro Pablo Robayo, Rafael Arenas Borda, Rosa Helena Estupiñán Suárez, Susana Ardila Yeguas, Waldyslao Forero Gómez, William Pardo y Yesid Escobar Moreno, quienes actúan por intermedio de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG