Micelio
25000233600020220005602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-11

Radicación interna: 72491 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Sociedad Tubos Moore S.A.·Demandado: Transmilenio, Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 25000233600020220005602 (72.491) Demandante: Sociedad Tubos Moore S.A. Demandado: Transmilenio S.A. y otro Referencia: Reparación directa Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – improcedencia de declarar su falta manifiesta en sentencia anticipada cuando se requiere debate probatorio sobre la participación de la entidad territorial en la ocupación del inmueble / REVOCATORIA DE DECISIÓN – cuando se hubiere sustentado en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en garantía del derecho al debido proceso se impone devolver el expediente al a quo para que se continúe el trámite de la primera instancia. 1.

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia anticipada parcial proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito Capital de Bogotá y, en consecuencia, se le desvinculó del proceso de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 2.

La Sociedad Tubos Moore S.A. presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A., alegando la ocupación permanente de su predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-106816, por la construcción de infraestructura relacionada con el sistema de transporte y otras dependencias de la entidad.

En la sentencia anticipada de primera instancia, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad territorial y ordenó continuar el trámite procesal frente a Transmilenio S.A., exclusivamente. A N T E C E D E N T E S La demanda, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó 3.

En escrito presentado el 18 de febrero de 20221, la sociedad Tubos Moore S.A. en concordato [en adelante la Sociedad, la demandante o la parte actora] interpuso demanda de reparación directa contra “la persona jurídica BOGOTÁ, 1 Según acta de reparto visible en el índice 00001 de Samai, correspondiente a la primera instancia seguida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 2 DISTRITO CAPITAL” y Transmilenio S.A., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios irrogados por la “ocupación del inmueble (sic) matrícula inmobiliaria No. 50S-106816 ubicado en la calle 31S No. 3B-39/ calle 31S No. 3-07 de la ciudad de Bogotá”2. 4.

Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos3 [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “PRIMERA. Que se declare por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrativamente responsables a BOGOTA, DISTRITO CAPITAL NIT 899.999.061-9 y a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A – TRANSMILENIO S.A. NIT 830.063.506-6, por los perjuicios materiales causados a la Sociedad TUBOS MOORE S.A. EN CONCORDATO por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, matrícula inmobiliaria No. 50S-106816 ubicado en la calle 31S No 3B-39/calle 31 S No 3-07 de la ciudad de Bogotá. SEGUNDO.- Condenar, en consecuencia, a la BOGOTA, DISTRITO CAPITAL NIT 899.999.061-9 y a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. – TRANSMILENIO S.A. NIT 830.063.506-6, como reparación de los daños ocasionados, a pagar al actor sociedad TUBOS MOORE S.A. EN CONCORDATO o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material, actuales y futuros, en calidad de daño emergente y lucro cesante las siguientes sumas a) CATORCE MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 14.401.132.058,oo), o la suma que se fije a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de acuerdo a lo demostrado en el presente proceso, por las experticias de los dictámenes periciales, por concepto del valor del inmueble de su propiedad, matricula inmobiliaria No 50S-106816 ubicado en la calle 31S No 3B-39/ calle 31 S No 3-07 de la ciudad de Bogotá en calidad de daño emergente, como consecuencia de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad afectando el uso y disposición del inmueble de su propiedad. b) MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS CON 83 ctvos ( $1.440.113.205,83) o la suma que se fije a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de acuerdo a lo demostrado en el presente proceso por las experticias de los dictámenes periciales, por concepto del lucro cesante que dicho inmueble de propiedad matricula inmobiliaria No 50S-106816 ubicado en la calle 31S No 3B-39/ calle 31 S No 3-07 de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad afectando el uso y disposición del inmueble de su propiedad.

TERCERO. - La condena respectiva será actualizada y debidamente reajustadas en su poder adquisitivo de conformidad con lo previsto al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 187 y 188 Ley 1437 del 2011 2 Id. 3Id. Pág. 3 digital. Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 3 CPACA., para el período comprendido entre la fecha del cobro y hasta el día de la ejecutoria y el pago y/o lo que estime el Tribunal Contencioso Administrativo en el momento de la ejecutoria de la sentencia y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTO. - La parte de liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, con deducción de la suma correspondiente por contribución de valorización, lo mismo que se disponga la protocolización y registro de la sentencia como título traslaticio de dominio, artículo 219 C.C.A. QUINTA.- Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia se peticiona se disponga por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que se paguen por las demandadas al actor a través de su apoderado intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sentencia. C-188/99 Expediente. 2191 Marzo 24 de 1999).

Art 192 Ley 1437 del 2011. CPACA.

SEXTO: Que se Ordene expresamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a las entidades demandadas darle cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero efectivo en los términos del Arts. 192 y 1955 Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: Que se disponga por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que se reconozca dentro de la sentencia a la parte actora para todos los efectos legales, principalmente para Notificarse de la sentencia, recibir la primera copia, presentarla a la entidad para su ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios del cumplimiento pago y recibo de la sentencia.

OCTAVO: Que se condene a la parte demandada en costas, gastos y agencias en derecho”. 5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes: 6. A través de la Escritura Pública No. 300 del 30 de enero de 1961, protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, la Sociedad adquirió en venta el inmueble ubicado en la Calle 31S 3B-39 y Calle 31S No. 3-07 que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-106816 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur y tiene una extensión de 14.958 metros cuadrados (M2).

La propiedad ha sido ejercida de manera pacífica y continua, incluso durante el proceso de concordato y posterior liquidación obligatoria de la demandante, iniciada en 2007 por la Superintendencia de Sociedades. 7. Explicó que, mediante Auto No. 155-008950 del 14 de junio de 2007, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la demandante, declaró disueltos sus órganos sociales, separó a sus administradores Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 4 y designó el liquidador, quien asumió la representación legal exclusivamente para efectos de la liquidación. 8.

Según la demanda, en el 2008 el Distrito4 a través del Instituto de Desarrollo Urbano5 y para beneficio de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio6 adelantó un proceso de expropiación administrativa de dos predios colindantes entre sí, identificados con las matrículas inmobiliarias 50S-40462984 y 50S-40469528 de propiedad de la Sociedad, pero no del inmueble 50S-106816 contiguo a los dos anteriores, cuya propiedad es de la demandante.

No obstante, en desarrollo del proyecto del Portal del 20 de Julio, el Distrito y Transmilenio S.A. ocuparon de hecho este último inmueble sin expropiación ni indemnización, y construyeron parte de la estación del sistema de transporte masivo. 9. Adujo que durante el trámite liquidatorio en diciembre de 2008, se aprobó un acuerdo concordatario en el que se reorganizaron los activos y pasivos de la demandante.

No obstante, en ese momento se desconocía la existencia del predio con matrícula inmobiliaria 50S-106816, razón por la cual no fue incluido en el inventario de activos ni entregado al liquidador. 10. En el 2014, la Unidad Administrativa Especial de Catastro de Bogotá, en representación del Distrito, solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur la modificación de inconsistencias y el cierre de varias matrículas inmobiliarias, entre ellas la 50S-106816.

El Distrito reconoció expresamente la existencia del inmueble, ubicado en la calle 31 Sur No. 3-07, con un área de 14.958 m² de propiedad de la Sociedad, pero alegó una supuesta superposición parcial de dicho predio con las matrículas 50S-40462984 y 50S- 40469528. Sin embargo, en criterio de la parte actora, tales justificaciones ignoraron los estudios previos que evidenciaban que parte del área en disputa, incluida una vía construida por la demandante que nunca fue cedida ni expropiada.

Además, destacó que el folio del IDU presentaba inconsistencias catastrales y que la misma entidad territorial a través de la Secretaría de Hacienda “factura” el impuesto predial a nombre de la actora. 11. La demandante no fue notificada oportunamente del trámite y solo tuvo conocimiento de éste en mayo de 2018, cuando recibió la notificación de la Resolución No. 0000091 del 5 de marzo de ese año, mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos resolvió negar la solicitud de cierre e incorporación formulada, luego de considerar que (i) la matrícula 50S-106816 se encontraba vigente y sin anotación de transferencia de dominio;

(ii) no existía acto registral que acreditara su adquisición y (iii) el predio seguía siendo de su propiedad. 12. Contra dicha resolución, la parte demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 00000404 del 19 de julio de 2018, en la que confirmó la negativa del cierre de la matrícula. En sede de apelación, 4 El Distrito, en lo subsiguiente. 5 En adelante IDU. 6 Transmilenio S.A. en lo sucesivo.

Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 5 la Superintendencia de Notariado y Registro en virtud de la Resolución No. 10530 del 20 de agosto de 2019, ratificó las decisiones adoptadas en primera instancia al concluir que no procedía el cierre ni la incorporación del folio 50S-106816.

Según la parte accionante, la anterior decisión quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2019 y desde ese momento se considera consumado el daño antijurídico y la afectación al derecho de propiedad. 13. La demandante alegó la violación directa de la Constitución Política, en particular de la propiedad privada (artículo 58), del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29), de la buena fe (artículo 83) y de los principios de la función administrativa (artículo 209) en tanto el Distrito y Transmilenio S.A. pretendieron modificar de manera fraudulenta la matrícula del predio para ocultar la ocupación. Contestaciones de la demanda 14.

Transmilenio S.A. presentó escrito de oposición a las pretensiones. Indicó que varios de los hechos narrados en la demanda son ajenos a la entidad por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. 15. Propuso las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues afirmó que carece de competencia para ejecutar obras de infraestructura y realizar adquisición predial, funciones que corresponden al IDU conforme al Convenio Interadministrativo 20 de 20017. 16.

Sostuvo que su función es la gestión y planeación del sistema y no tiene una relación jurídica sustancial con el hecho generador del presunto daño. Afirmó que se presenta una “Indebida escogencia del medio de control” por cuanto el daño alegado proviene de actos administrativos de expropiación y no de una ocupación permanente de hecho.

Por tanto, la acción adecuada sería la nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 17. Formuló la excepción de “caducidad” comoquiera que la ocupación ocurrió en el año 2008 y que, incluso tomando como referencia el conocimiento del hecho en 2018, la demanda fue presentada por fuera del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. (sic), por lo cual la acción está caducada. 18.

Presentó la excepción de “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, toda vez que al proceso no fue vinculado el IDU, la Unidad Administrativa de Catastro y la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya intervención es necesaria dada su participación en los hechos. Finalmente, planteó los medios exceptivos de “Inexistencia de obligación de pago” al considerar que Transmilenio S.A. no tiene competencia ni actuación que permita imputarle el daño y de 7 Suscrito entre el IDU y TRANSMILENIO S.A. para definir la colaboración en la ejecución de las obras de infraestructura física del Sistema de Transporte Masivo.

Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 6 “Inexistencia de prueba en su contra”, porque no probó el daño ni el nexo causal, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso8. 19. El Distrito Capital de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad también se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que no tuvo participación en la ocupación del inmueble ni responsabilidad en los hechos generadores del presunto daño antijurídico. 20.

Alegó como excepción la “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, pues no ejerció funciones de expropiación ni adelantó obras sobre el predio. Recalcó que cada entidad pública responde únicamente dentro del marco de sus competencias legales y funcionales, conforme al artículo 121 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998 y del Acuerdo Distrital 257 de 2006. 21.

Agregó que no existe nexo causal entre el daño alegado y la conducta de la entidad, como quiera que las actuaciones relacionadas con la construcción de infraestructura del sistema de transporte masivo competen al IDU o Transmilenio S.A., ni se ha configurado solidaridad entre estas y la Secretaría de Movilidad. 22. La sociedad demandante descorrió traslado de las excepciones presentadas por el Distrito, en el sentido de indicar que la demanda fue correctamente dirigida contra la entidad territorial, y no contra una dependencia funcional como la Secretaría de Movilidad, la cual carece de legitimación y representación judicial para actuar en nombre del Distrito en este tipo de procesos9.

Trámite relevante de la primera instancia 23. La demanda fue inadmitida a través de providencia de 10 de marzo de 2022 y al efecto el Tribunal requirió a la interesada para que aclarara (i) los supuestos de hecho y de derecho que se imputan en contra de las entidades demandadas; (ii) la fecha en la que presuntamente se concretó el daño antijurídico o tuvo conocimiento de este y (iii) la cuantía de las pretensiones. 24.

Subsanados los defectos anotados, a través de decisión de 19 de abril del mismo año procedió a la admisión del escrito, ordenó la notificación personal de los 8 La parte actora descorrió el escrito de las excepciones propuestas, en el sentido de oponerse a la proposición, entre otras, de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la responsabilidad extracontractual frente a terceros no desaparece por la celebración de convenios interadministrativos con otras entidades distritales, como el IDU.

Afirmó que Transmilenio S.A. fue quien ordenó y se benefició de las obras ejecutadas, por lo que no puede sustraerse de su eventual responsabilidad. 9 La Sociedad presentó escrito en el que descorrió las excepciones presentadas por el Distrito en el sentido de aclarar que la acción de reparación directa presentada no se funda en actos de expropiación, sino en la ocupación de hecho del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S- 106816, de su propiedad, el cual no fue objeto de expropiación ni adquisición por el IDU, Transmilenio o el Distrito Capital.

En consecuencia, cuestionó la proposición de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por dicha dependencia, al no corresponder su intervención con el objeto de la controversia ni estar debidamente facultada para representar al Distrito en este asunto. Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 7 representantes de las entidades y del agente del ministerio público, y corrió traslado a la parte demandada por el término de treinta (30) días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 172 del CPACA. 25.

Posteriormente, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, el magistrado ponente en primera instancia resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de “Indebida escogencia del medio de control” y de “Falta de integración del litisconsorcio necesario” propuestas por Transmilenio S.A., y (ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva” presentada por el Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Movilidad.

Decisión que fue impugnada por la parte actora a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Por auto de 18 de diciembre de 2023, el Tribunal resolvió no reponer la decisión inicial y conceder el recurso de alzada ante el superior funcional. 26. A través de providencia de 26 de abril de 2024, esta Corporación resolvió devolver el expediente al Tribunal de origen para que adoptara la decisión en Sala, en atención a lo previsto en el artículo 182A del CPACA.

Por auto de 10 de julio de 2024, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo ordenado, correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 27. La apoderada de Transmilenio S.A. solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Movilidad, en el sentido de argumentar que la ocupación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-106816 no fue ejecutada ni por el Distrito ni por Transmilenio S.A. sino por el IDU, entidad con autonomía administrativa y patrimonial. 28.

A su turno, la parte actora indicó que el Distrito y Transmilenio S.A. incurrieron en una ocupación permanente de hecho del inmueble de propiedad de la Sociedad que se dio sin mediación de proceso de compra, expropiación ni compensación, y en el predio se construyeron patios de Transmilenio y dependencias administrativas del Distrito, incluyendo el Supercade del 20 de Julio.

Actuación que configura una violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución, que exige procedimiento judicial y pago de indemnización previa en caso de expropiación. 29. Describió cómo se intentó cancelar el folio de matrícula No. 50S-106816 para trasladar su contenido a una matrícula distinta No. 50S-40469528, que corresponde al predio que sí fue expropiado por el IDU y en ese sentido reiteró que el Distrito, como entidad territorial con personería jurídica es responsable por los actos de sus dependencias, incluidos Catastro, IDU y la Secretaría de Movilidad.

Subrayó que también es el accionista mayoritario de Transmilenio S.A. (73,36%), por lo que debe responder solidariamente con dicha empresa por los perjuicios causados. 30. Por consiguiente, expresó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no debe prosperar. Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 8 La sentencia apelada 31.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso frente a dicha autoridad, por lo que ordenó la continuación de la controversia frente a Transmilenio S.A. y condenó en costas a la demandante10. 32.

El Tribunal concluyó que dicha autoridad no ejecutó ninguna acción directa ni tuvo participación sustancial en tal hecho, ni existe disposición legal o convenio que lo haga responsable solidario de los actos de Transmilenio S.A. o del IDU. 33. En tal sentido, indicó que del contenido de la demanda puede verificarse que el IDU (i) culminó el proceso de expropiación administrativa de dos (2) predios colindantes con el inmueble de la parte demandante para la construcción de la tercera fase de Transmilenio lo que, a juicio de la Sociedad, conllevó al desconocimiento de la existencia del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S.10816 de propiedad de la demandante y (ii) que presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una solicitud tendiente a la cancelación de varias matrículas inmobiliarias, entre ellas la No. 50S-106816, con el fin incorporarlas en otra de propiedad del mismo instituto, sin el trámite de expropiación correspondiente y con el fin de subsanar la ocupación de hecho permanente. 34.

A partir de lo anterior, el a quo concluyó que la presunta ocupación del predio es atribuible al IDU y no al Distrito Capital, pues aquella es la autoridad competente para ejecutar dichas obras, según el Acuerdo 19 de 1972 y el Convenio Interadministrativo 20-2001 celebrado con Transmilenio S.A. El recurso de apelación 35. La actora en su escrito de apelación11 reprochó la decisión de primera instancia. Argumentó que la demanda se instauró contra la persona jurídica -Distrito Capital- que fue creada por el artículo 322 de la Constitución Política y cuya representación legal la ejerce el alcalde mayor de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, en consonancia con el artículo 159 del CPACA. 10 La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, conforme a la parte motiva de esta providencia. || SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso frente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y continuar el proceso por las pretensiones formuladas en contra de la demandada TRANSMILENIO S.A. || TERCERO: Condenar a la PARTE ACTORA, al pago de agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), a favor del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: (…) Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.” 11 Radicado el 26 de julio de 2024. Ver SAMAI. Índice 042. Documento denominado “39Agrega escrito_PARTEDTERAD201101004(.pdf) NroActua 42”.

PP. 1 a 13. Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 9 36. Afirmó que la demanda no está dirigida a controvertir la legalidad de una expropiación ni a solicitar indemnización por actos administrativos de esa naturaleza, sino a obtener reparación por la ocupación permanente de hecho del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-106816, propiedad de la sociedad demandante, sin que exista título que legitime dicho actuar por parte de las entidades distritales. 37.

La recurrente señaló que desde el 2012 el predio se encuentra ocupado por algunas entidades del orden distrital, particularmente por el Supercade del 20 de Julio y reprochó que la primera instancia hubiese declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Distrito, cuando tal excepción fue formulada únicamente por la Secretaría de Movilidad en relación con su propia participación, sin que existiera una solicitud expresa de desvinculación de aquel en su integridad. 38.

Agregó que el fallo se fundó en hechos tergiversados y en una errónea comprensión de las pretensiones de la demanda, como también omitió el análisis de pruebas relevantes sobre la ocupación del inmueble por parte del Distrito, desconociendo que ninguna dependencia tiene delegada la función de ocupar inmuebles sin título, por lo que dicha conducta no puede imputarse exclusivamente a una dependencia funcional sin comprometer a la entidad territorial en su conjunto. 39.

Mediante auto del 5 de febrero de 2025, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo la apelación interpuesta12. Trámite relevante de segunda instancia 40. El recurso fue admitido el 7 de mayo de 202513. Desde la notificación del auto que concedió la apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, los demás sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de alzada formulado.

C O N S I D E R A C I O N E S 41. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales, se procede a decidir la segunda instancia de la presente litis. Problema jurídico 42. La Sala14 ha establecido que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas 12 Ver SAMAI.

Índice 056. Documento denominado “56_AUTOQUECONCED_20220056Concederecur_0_20250205111032749.pdf”. 13 Ver SAMAI. Índice 00003. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 10 que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente están llamados a excluirse del debate en la instancia superior. 43.

Así, en relación con el contenido y alcance el escrito de impugnación, corresponde a esta Subsección resolver si al tenor de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, resultó ajustado a derecho que el Tribunal declarara probada parcialmente la excepción de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá, pese a que la parte actora imputa a la entidad territorial, en su conjunto, la responsabilidad administrativa y patrimonial en la ocupación temporal de un predio de su propiedad y que se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 50S-106816 ubicado en esta ciudad. 44.

El asunto esbozado, sin embargo, involucra el análisis de un tema implícito que guarda una íntima correspondencia con el problema central a tratar y es el atinente a la posibilidad de dictar sentencia anticipada de manera parcial a la luz de la Ley 2080 de 2021. 45. Con ese propósito, se abordará en primer término el estudio de las normas que regulan esta institución para dilucidar si es admisible que el Tribunal dictara una sentencia fraccionada respecto de uno de los sujetos procesales.

De ser afirmativa la respuesta, se estudiará el problema propuesto en el recurso. La sentencia anticipada parcial y la Ley 2080 de 2021 46. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 2080 de 2021 -que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011-, el juzgador puede dictar sentencia anticipada cuando, entre otros eventos taxativamente señalados, encuentre fundada [probada] alguna de las denominadas excepciones “mixtas” como son la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva15. 47.

El propósito perseguido con la reforma obedeció, entre otros aspectos, a la paralización frecuente de los procesos en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, cuyo desarrollo se frustraba por apelaciones concedidas en el efecto suspensivo contra las decisiones adoptadas por los juzgadores referidas a dichas excepciones.

Con la introducción de la sentencia anticipada se acogió una fórmula similar a la dispuesta en el artículo 278 del Código General del Proceso16, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad. 25000233600020150243101(59925).

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 El artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 indica al respecto: “ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.” 16 Cfr. Gaceta del Congreso No. 945 de 26 de septiembre de 2019, Audiencia Pública celebrada el 11 de septiembre de 2019 en el Senado de la República.

Ponencia presentada por el consejero William Hernández Gómez: “La idea es que acojamos la fórmula que trae el Código General del Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 11 que procura obtener la mayor eficiencia y celeridad en los procesos judiciales, evitando actuaciones que pudieran dilatar de manera indeseada la actuación17. 48.

Aun cuando el objeto de la reforma era la de crear la institución de la sentencia anticipada a tono con la codificación general18, lo cierto es que en el articulado en la Ley 2080 de 2021, no quedó consagrada de forma expresa la posibilidad de dictar una decisión anticipada parcial. Frente a lo anterior, algunas Secciones de esta Corporación en, al menos, dos oportunidades han afirmado categóricamente que la aplicación de la figura solo procede cuando la excepción perentoria invocada implica la terminación total de la controversia, toda vez que dictarla de forma fraccionada quebranta el principio de unidad procesal, da lugar a la inadmisible emisión de dos fallos dentro de una misma instancia y constituye una nulidad por pretermisión de instancia19.

En otras decisiones, adoptadas particularmente en procesos de única instancia, se ha avalado una tesis contraria según la cual es procedente declarar probada una excepción perentoria en la forma anotada a través de auto de ponente20 (v.gr. cosa juzgada y falta de legitimación en la causa), lo que evidencia que no se trata de un asunto pacífico en la jurisprudencia contenciosa administrativa. 49.

En esta oportunidad, la Subsección considera que existen razones para sostener que la declaratoria de una excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de manera fraccionada no pugna con el CPACA., atendiendo a las siguientes razones: (i) la exclusión del vocablo parcial del artículo 182A no implica forzosamente que el legislador haya prohibido la aplicación de la figura respecto a excepciones perentorias que se encuentren fundadas de manera fraccionada, sino que implica la necesidad de integrar o completar el ordenamiento contencioso-administrativo en desarrollo del artículo 306 de la Ley 1437 de 201121;

(ii) bajo ese entendimiento, la aplicación del artículo 278 del CGP., en cuanto permite que se dicte la sentencia anticipada parcial, propende por la depuración del litigio, liberando a las partes y al juzgador para dedicar esfuerzos en temas sustantivos del proceso; (iii) la excepción así declarada no constituye una nulidad Proceso en el artículo 278.

¿Por qué es importante eso? Porque las apelaciones en efecto suspensivo de esas decisiones relacionadas con excepciones mixtas en la audiencia en este momento que es en efecto suspensivo se han convertido en un control estratégico del proceso.” 17 Id. “A la postre, una audiencia inicial en la cual se puede dictar un fallo o un sentido del fallo, puede verse obstaculizada en su desarrollo por efectos de unas excepciones respecto a las cuales el recurso que procede se concede en el efecto suspensivo”. 18 “ARTÍCULO 278.

CLASES DE PROVIDENCIAS. (…) || En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: || 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. || 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. || 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” 19 Sentencia de 7 de junio de 2024 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.

Rad. No. 11001031500020240073801. En igual sentido, véase auto de 28 de octubre de 2024. Rad. 25000233700020160138401 (28204) de la Sección Cuarta de esta Corporación. 20 Cfr. Autos de 24 de julio de 2023, proferido dentro de la radicación 11001-03-28-000-2023-00013- 00; de 29 de julio de 2024, emitido dentro del proceso 11001-03-28-000-2023-00106-00 (acumulado), entre otros, dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 21“Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 12 por pretermisión de instancia, como quiera que para que tal hecho se erija en un hecho invalidante debe ser integral, vale decir, debe “haberse obviado en su totalidad la primera o la segunda instancia, y no solamente de forma parcial alguna de aquellas, toda vez que la cualificación dada por el legislador a esta causal implica la total inobservancia de los procedimientos instituidos con la vulneración grave de los principios de doble instancia y acceso a la administración de justicia”22 y (iv) en todo caso, la posibilidad de que el juzgador dicte una decisión que declare fundada la excepción es pasible de recurso de alzada en el efecto suspensivo, que en caso de prosperar, implicará la revocatoria de la decisión y la devolución del expediente al juzgador de primer grado para que continúe con su trámite y resuelva en una misma sentencia cada uno de los aspectos debatidos por las partes23. 50.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala estima que el ordenamiento previsto en la Ley 2080 de 2021, no riñe con la sentencia anticipada parcial, en tanto que es factible acudir por vía remisoria a la figura análoga de que trata el artículo 278 del Código General del Proceso. La excepción perentoria de falta manifiesta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá no se encuentra acreditada 51.

La legitimación en la causa constituye un presupuesto indispensable para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Esta Corporación ha señalado que existen dos tipos de legitimación en la causa. Por un lado, la de hecho o formal, según la cual toda persona que sea demandada o demandante se encuentra legitimada para participar en un proceso judicial y, por el otro, la material que hace alusión a la participación real de dichas personas en el hecho o acto jurídico que origina la controversia judicial, con independencia de que estas personas hayan sido o no demandantes o demandadas en el proceso. 52.

Una de las excepciones mixtas señaladas en el artículo 182A, que permite que se dicte una sentencia anticipada la constituye, la de falta manifiesta de legitimación en la causa. Frente a dicha excepción, es preciso indicar en esta oportunidad que la Subsección comparte el criterio defendido por otras Secciones de esta Corporación cuando afirman que para efectos de que la resolución de tal medio exceptivo permita anticipar la culminación total o parcial del proceso, es indispensable que la ausencia de legitimación24 de una de las partes sea protuberante25, sin necesidad de un profuso debate jurídico o probatorio. 22 Ver el auto de 28 de julio de 2014, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso identificado con la radicación número: 44001-23-31-000-2002- 00229-01(41509). 23 En este mismo sentido, véase la providencia de 7 de marzo de 2025, proferida dentro del expediente acumulado 520012333000 202200044 02 y 520012333000 202200147 00 (70.943).

MP. José Roberto Sáchica Méndez (unánime). 24 Sin distinción a si se trata de una legitimación formal o material. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de julio de 2023, expediente 11001 03 25 000 2020 0181 00 (0182-2020), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. En igual sentido, véase la providencia de 8 de marzo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 13 53.

En las controversias relacionadas con la ocupación temporal o permanente de inmuebles -por mencionar una hipótesis- existe legitimación material y formal en la causa por activa cuando quien aduce ser el propietario del inmueble aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y es privado del goce del bien26. La legitimación por pasiva en el mismo contexto, en cambio, no resulta sencilla debido a que exige al Juzgador analizar los fundamentos normativos y probatorios sobre la participación de la(s) entidad(es) en los hechos materia del litigio. 54.

Por ejemplo, en la sentencia de 29 de abril de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera conoció de un litigio relacionado con la ocupación jurídica de tres predios colindantes con el humedal Jaboque en Bogotá. En segunda instancia, esta Corporación confirmó la falta de legitimación por pasiva de una entidad de la administración central del distrito declarada por el Tribunal, pero revocó una determinación análoga respecto al propio Distrito Capital y a la empresa de acueducto y alcantarillado de la ciudad, atendiendo los siguientes argumentos: “Ahora bien, a propósito de la legitimación en la causa por pasiva la Sala comparte la conclusión del a quo según la cual carece de ella el Departamento Administrativo del Medio Ambiente-DAMA, pues no está dentro de sus funciones la adquisición de predios, pero no así respecto del Distrito Capital pues aunque fue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá quien, por una parte, acotó el terreno del humedal y de sus rondas hidráulicas y las declaró de utilidad pública – supra párr. 11.9-, y, por la otra, adelantó el trámite de enajenación voluntaria que culminó con la adquisición de sólo una parte del terreno afectado por el cuerpo del humedal y su ronda hidráulica –supra párr. 11.12-, el texto del Acuerdo 35 de 1999 del Concejo de Bogotá establecía que era la administración municipal quien debía adquirir los predios que se vieran afectados por la demarcación de las zonas de ronda y de manejo y preservación ambiental, definidas en el mismo, esto es, en la Resolución n.° 145 de 1998, de donde se retomaron –supra párr. 11.10-.

Así pues tanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como el Distrito Capital estaban legitimados en la causa por pasiva y, en consecuencia, la sentencia del a quo será modificada en relación con este punto.”27 55. En providencia de 6 de marzo de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación28 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la en la cual se dijo lo siguiente frente a la excepción en comento: “En lo que a la falta de legitimación en la causa se refiere, es importante señalar además, que la Ley 2080 de 2021 (artículos 38 y 42), exigen para su configuración, la calidad de «manifiesta», es decir, que su declaración a través de sentencia anticipada, sólo es posible cuando no haya duda respecto de su procedencia, cuando se tenga certeza sobre la misma, es decir, que su configuración se encuentre plenamente acreditada, pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, se valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina sobre su ocurrencia.” 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 13 de mayo de 2014, EXP. 23128. 27 Cfr. Sentencia de 29 de abril de 2015.

Radicación 25000-23-26-000-2002-00708-01 (29175). MP. Danilo Alfonso Rojas Betancourth. 28 Cfr. Radicación 25000-23-36-000-2015-01859-02 (58612). Actor: Luis Eduardo Rodríguez Jiménez. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y otros. MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 14 Defensoría del Espacio Público y el Distrito Capital de Bogotá en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la audiencia inicial en la cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las recurrentes.

Según los antecedentes del caso, se demandó en reparación directa a la “Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público” por la ocupación de un lote de terreno. Las entidades propusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En primera instancia, el Tribunal desestimó la excepción propuesta al considerar que su comparecencia se encontraba justificada desde el punto de vista fáctico, sin que una oportunidad procesal anterior al fallo sea la indicada para verificar la existencia del presupuesto desde el punto de vista material. Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades, esta Corporación efectuó las siguientes consideraciones respecto a la excepción en comento: “De las pretensiones expuestas, es claro que como se expuso en líneas anteriores existe legitimación en la causa de hecho tanto por activa como por pasiva, es decir, tanto frente a los demandantes como a las Entidades demandadas.

En el caso bajo estudio, se evidencia la relación procesal existente entre el demandante y las Entidades demandadas, las cuales nacieron a partir de la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Ahora bien, encuentra el Despacho que en el presente caso, los apoderados de Distrito Capital de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, recurre[n] la decisión del a quo de declarar no probada la falta de legitimación por pasiva respecto de esas entidades.

Al respecto, se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que, en primer lugar, se evidencia que la entidad aquí demandada realizó una obra sobre un bien inmueble el cual es propiedad de la parte actora, entidad que aduce que el bien inmueble en cuestión ostentaba la calidad de bien público y por ende procedió a realizar la obra.

Es importante resaltar que la falta de legitimación en la causa, fácticamente se encuentra justificada, en el entendido que ambas partes reconocieron la iniciación de la construcción del salón comunal, sin que ello deba entenderse que la entidad acá demandada es responsable por los perjuicios que eventualmente se puedan presentar, situación a resolver dentro de la etapa de alegatos y juzgamiento, ello, en relación con la legitimación en la causa.

En cuanto a la excepción propuesta por el Departamento Administrativo del Espacio Público también se confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que, la entidad demandante argumenta que simplemente ejecutó sus funciones administrativas asignadas mediante acuerdo de 18 de 1999 y el bien inmueble estaba catalogado como bien de uso público.

Admitiendo así la ocupación del bien inmueble. Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 15 Esta corporación reitera lo sostenido frente a la misma excepción planteada por el Distrito. En efecto la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.” 56.

En reciente providencia de 3 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal29 decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual declaró probada, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en un proceso seguido por la ocupación temporal de tres predios para la construcción de una obra pública, la cual fue realizada por el municipio de Manizales pero gerenciada por un establecimiento público de la misma entidad territorial -Infimanizales- en virtud de un convenio interadministrativo. 57.

En primera instancia, el Tribunal concluyó que el establecimiento carecía de legitimación para concurrir al proceso, porque no tenía a su cargo la gestión predial de la obra de acuerdo con el clausulado del convenio. En instancia de apelación, esta Corporación revocó la decisión respecto a la legitimación en la causa por pasiva respecto al establecimiento público, porque el análisis de dicho presupuesto procesal no podía “confundirse con el estudio de la obligación de responder, como erróneamente lo hizo el tribunal”.

En tal sentido, coligió que Infimanizales sí estaba legitimado para ser demandado porque intervino en la ocupación de los predios dentro de la ejecución de la obra pública, aunque la absolvió de responsabilidad porque los daños no le eran atribuibles jurídicamente imputables desde el plano material. 58. De acuerdo con lo anterior, en los litigios originados por la ocupación temporal o definitiva de inmuebles la legitimación en la causa por activa corresponde, por regla general, al propietario privado del goce del bien, mientras que la legitimación por pasiva exige verificar desde el punto de vista fáctico y normativo la intervención de las entidades estatales en la ocupación, bien sea mediante adquisición, ejecución de obras o actos de disposición. Así, no debe confundirse este presupuesto con la imputación material de responsabilidad, de tal suerte que no es posible anticipar la terminación del proceso cuando la falta de legitimación requiere examen de funciones, competencias y pruebas sobre la participación efectiva de las entidades demandadas. 59.

En el sub-lite, esta Subsección constata que la Sociedad Tubos Moore S.A., ha construido una serie de imputaciones según las cuales el Distrito Capital de Bogotá y Transmilenio S.A., son responsables de la ocupación permanente de hecho del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-106816, ubicado en la misma ciudad. Las pretensiones buscan que se les condene a indemnizar los perjuicios materiales habría ocasionado, actualizados conforme al IPC, con reconocimiento de intereses legales y moratorios, que la sentencia sirva como título traslaticio de dominio, que se garantice a la parte actora el cumplimiento y ejecución del fallo con todas las facultades legales correspondientes, y que 29 Cfr. Radicación No. 17001-23-00-000-2010-00215-01 (64543).

Demandante: Claudia Cristina Gómez Londoño. Demandado: Municipio de Manizales y Otro. MP. Fredy Hernando Ibarra Martínez (e). Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 16 asuman el pago de costas, gastos y agencias en derecho.

Según las intervenciones de la demandante, las accionadas además de construir la Estación de Transmilenio del 20 de Julio, también edificaron otras instalaciones de entidades distritales y las dependencias administrativas del sistema de transporte masivo lo que implica, según la parte actora, un daño antijurídico. 60. Aun cuando el Tribunal efectuó algunas reflexiones frente a que las obras de construcción del sistema de transporte masivo habrían sido ejecutadas por el IDU en el marco de un convenio interadministrativo, o que el proceso de expropiación fue adelantado por la misma entidad conforme a lo previsto en el Acuerdo 19 de 197230, a juicio de la Subsección el escenario de la sentencia anticipada no es el idóneo para considerar como manifiesta la falta de legitimación en la causa del Distrito Capital de Bogotá. 61.

Al respecto, este juzgador advierte que las alegaciones formuladas plantean un debate jurídico y fáctico cuyo esclarecimiento requiere la práctica y valoración de pruebas, especialmente en relación (i) con la atribución constitucional de las autoridades distritales de garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito (art. 322);

(ii) la función del Alcalde Mayor de representar legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital31; (iii) la articulación entre la entidad territorial y las entidades descentralizadas en la planeación, ejecución y operación de sistemas de transporte masivo32; (iv) la adscripción administrativa del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y de Transmilenio S.A. a la Secretaría Distrital de Movilidad como cabeza de dicho sector33, (v) el origen de la presunta ocupación del inmueble por parte de 30 “por el cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano. 31 Cfr. artículo 35 del Decreto ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. 32 El artículo 58 de la Ley 388 de 1997, establece que la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de tales características constituye un motivo de utilidad pública para efectos de limitaciones al derecho a la propiedad; competencia que, por mandato de la propia ley, corresponde ejercerla a la “Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios (…) los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar tal actividad”.

Los artículos 34 y 35 de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, prevén: “ARTÍCULO 34. Adquisiciones de Predios. En la adquisición de predios para la construcción de obras de infraestructura de transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar esta función, en el concesionario o en un tercero. Los predios adquiridos figurarán a nombre de la entidad pública”. || El máximo valor a pagar por los predios o por las mejoras, lo establecerá la entidad estatal contratante, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, o mediante avalúos comerciales que se harán por firmas afiliadas a las lonjas de propiedad raíz, con base en los criterios generales que determine para el efecto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

“ARTÍCULO 35. Expropiación Administrativa. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, los departamentos a través del gobernador y los municipios a través de los alcaldes, podrán decretar la expropiación administrativa con indemnización, para la adquisición de predios destinados a obras de infraestructura de transporte.

Para el efecto deberán ceñirse a tos requisitos señalados en las normas que regulen la materia”. 33 El Acuerdo Distrital 257 de 30 de noviembre de 2006, “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”, en su artículo 107 dispone al respecto: Artículo 107.

Integración del Sector Movilidad. El Sector Movilidad está integrado por la Secretaría Distrital de Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 17 dependencias del Distrito Capital y (vi) la participación accionaria de la entidad territorial en Transmilenio S.A., por mencionar algunos aspectos. 62.

Con base en lo anterior, la posición jurídica de la sociedad demandante respecto del Distrito Capital es reflejo de un interés jurídico tanto para presentar la demanda como para oponerse a ella. Por consiguiente, la Sala no comparte la senda procesal elegida por el Tribunal para concluir anticipadamente que el Distrito no efectuó acción directa ni tuvo participación sustancial en la presunta ocupación del inmueble, en tanto que para arribar a tal conclusión es menester un estudio probatorio y normativo que implica valorar no solo la ejecución formal de las obras, sino también el marco normativo, la articulación funcional y el rol representativo del ente territorial en los hechos materia de debate. 63.

Comoquiera que la sentencia apelada será revocada y en vista de que no se han surtido las demás etapas del proceso en primera instancia, impone que el expediente sea devuelto al Tribunal de origen para que continúe con su trámite sin la desvinculación del Distrito Capital34. Condena en costas 64. De conformidad con lo establecido en el artículo 188º del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil – actualmente CGP –.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 ibidem, la Sala se abstendrá de condenar en costas toda vez que el recurso de apelación se resolvió favorablemente para la demandante. 65. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada parcial proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Movilidad cabeza del Sector y las siguientes entidades: a. Entidades Adscritas || Establecimiento público: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. || Establecimiento público: Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT || Unidad Administrativa Especial: Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. || b. Entidades Vinculadas || Sociedad Pública: Empresa de Transporte del Tercer Milenio - Transmilenio S.A. || Sociedad Pública: Empresa Metro de Bogotá S.A. || Sociedades de Economía Mixta: Terminal de Transporte S.A. 34 De acuerdo con lo dispuesto en la providencia de 7 de marzo de 2025, proferida dentro del expediente acumulado 520012333000 202200044 02 y 520012333000 202200147 00 (70.943).

MP. José Roberto Sáchica Méndez (unánime). Radicación: 25000233600020220005602 (72491) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. Demandado: Transmilenio S.A. Referencia: Reparación Directa 18 TERCERO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.