Micelio
11001031500020230541301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-18

Radicación interna: 302 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1. °) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Análisis de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y relevancia constitucional. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 17 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 26 de septiembre de 2023, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de: (i) la providencia de 23 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander no repuso el auto de 23 de junio de 2017 que libró Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandamiento de pago;

(ii) el proveído de 4 de julio de 2018, por el cual rechazó por improcedente una excepción propuesta contra el mandamiento y ordenó seguir a delante con la ejecución; y (iii) la decisión de 31 de marzo de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado consistente en confirmar el auto de 4 de julio de 2018. Lo anterior, en el marco de un proceso ejecutivo promovido por la empresa Agrojapón S.A.S. contra la DIAN, causa que se identifica con el radicado 68001-23-33-000-2017-00289-00. 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: CONCEDER la tutela al derecho fundamental constitucional del debido proceso, de la UAE-DIAN, el cual fue vulnerado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión con la expedición de los Autos de fecha 23 de noviembre de 2017; 4 de julio de 2018 y 31 de marzo de 2023, expedidos dentro del medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número 680012333000201700289000.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, SE REVOQUEN Y/O SE DEJEN SIN EFECTO los Autos de fecha 23 de noviembre de 2017; 4 de julio de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y 31 de marzo de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por violación del debido proceso, al proferir mandamiento de pago con fundamento en una sentencia que no reúne los requisitos para ser considerada como título ejecutivo.

TERCERO: En razón a lo anterior ORDENAR a que el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, realice de nuevo el análisis de hecho y de derecho en el caso en concreto.1 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Agrojapón S.A.S. contra la DIAN2, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el decomiso de una mercancía de propiedad de la referida sociedad y, como restablecimiento del derecho, dispuso su devolución o, de ser imposible, el pago de su valor según el avalúo y reconocimiento correspondiente, a través de trámite incidental. 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Expediente identificado con el radicado 68001-23-31-000-2008-00207-00.

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 17 de julio de 2015, Agrojapón S.A.S. (en adelante Agrojapón), presentó una primera demanda ejecutiva3 para reclamar la sentencia mencionada.

Sin embargo, en auto de 20 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander negó el mandamiento de pago porque la parte ejecutante no agotó el trámite incidental ante una condena en abstracto. La anterior decisión quedó en firme, pues no fue objeto de recursos. El 7 de marzo de 2017, Agrojapón S.A.S. presentó una segunda demanda ejecutiva4 con el mismo objetivo.

Mediante auto de 23 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander profirió mandamiento de pago. La ejecutada formuló recurso de reposición y esgrimió que el tribunal ya se había pronunciado de manera negativa en la demanda anterior, e insistió en que la parte ejecutante no adelantó el trámite incidental ordenado en la sentencia que se reclama.

El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso no reponer el auto que libró mandamiento de pago, pues, a su juicio, el título ejecutivo cumplía con los requisitos del artículo 442 del CGP. En respuesta a lo anterior, la DIAN «excepcionó» al aducir que el fallo judicial no satisfacía los requisitos para que pudiera considerarse como título ejecutivo, por las razones expuestas en el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago.

Argumentó que, no era dable interpretarse de manera exegética el numeral 2. ° del artículo 442 del CGP, por cuanto, de conformidad con esta norma, «en el presente caso sólo se podía alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción». El 4 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la excepción propuesta por la ejecutada por no estar prevista en el numeral 2. ° del artículo 442 del CGP, que establece de manera restrictiva las excepciones procedentes cuando la fuente de la obligación exigida sea una providencia judicial.

La DIAN formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en la respuesta al mandamiento. El 31 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, ya que las únicas excepciones que se podían presentar eran las previstas en el numeral 2. ° del artículo 442 del CGP, dentro de las cuales no se encuentra alguna relativa a los requisitos formales del título. 3 Identificada con número de radicado 68001-23-33-000-2015-00797-00. 4 Identificada con número de radicado 68001-23-33-000-2017-00289-00.

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La DIAN aseguró que la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Puntualmente, señaló que esta demanda es relevante constitucionalmente por cuanto se reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso ante su vulneración por parte de las autoridades judiciales reprochadas, debido a que se incurrió en una indebida valoración probatoria dentro del proceso ejecutivo que derivó en que se le otorgara la calidad de título ejecutivo a la sentencia de 20 de abril de 20125 que no posee tal característica en atención a que contenía una condena e abstracto. 1.4.2.

En relación con los yerros especiales, adujo que en las providencias cuestionadas se configuró un defecto fáctico, al no considerar que la sentencia de 20 de abril de 2012: (i) no es clara, ya que no está determinado el título ejecutivo ni es fácilmente inteligible; (ii) no es expresa, pues la providencia no declara una obligación concreta ni el monto de un crédito, sino que requiere una deducción lógico-jurídica, y (iii) no es exigible, pues la parte ejecutante no cumplió con el deber de iniciar un trámite incidental dentro del término legal, pues dejó vencer los términos establecidos para ello.

En consecuencia, las autoridades judiciales le dieron mérito ejecutivo a una providencia que no cumplía los requisitos del artículo 422 del CGP. 1.4.3. En el marco de este defecto, la parte actora agregó que, los jueces del proceso ejecutivo desconocieron el artículo 172 del extinto C.C.A., «en el sentido de que vencido el termino sin que se inicie el trámite de la liquidación de condena en abstracto, caduca el derecho, lo que conlleva a que incurra en una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del Juez Constitucional en el entendido que la decisión riñe de manera abierta contra la Constitución y es incompatible con el alcance que ha otorgado la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales». 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 6 de octubre de 2023, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar a las partes y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés de la Sociedad Agrojapón S.A.S.; y le 5 Sentencia declarativa dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decantado de manera previa a la causa ejecutiva, y que se identificó con el número de radicado 68001-23-31- 000-2008-00207-00.

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció personería jurídica al abogado Néstor Ramón Lizarazo Lagos para actuar como apoderado de la parte accionante. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Agrojapón S.A.S. Con escrito presentado el 20 de octubre de 2023, el representante legal de la sociedad vinculada afirmó que la acción de tutela es improcedente, debido a que lo pretendido es recabar en una discusión abordada, debatida y resuelta en el proceso ejecutivo. Agregó que las decisiones cuestionadas se enmarcan en el ordenamiento jurídico y que en este caso era aplicable el artículo 541 del Decreto 2685 de 20096, según el cual, procede la devolución del valor de la mercancía en igual monto por el cual fue ingresada en la DIAN.

Precisó que el título ejecutivo era complejo, pues se componía de la sentencia del 20 de abril de 2012 y las Resoluciones 060 del 11 de abril de 2007 y 9759 del 15 de noviembre de 2013, proferidas por la DIAN, que reconocían el valor de la mercancía decomisada. Finalmente, manifestó que, aunque se negó el mandamiento de pago en la primera demanda ejecutiva, nada le impedía volver a ejercer su derecho a reclamar la obligación mientras el título fuere exigible. 1.6.2.

DIAN En respuesta al informe de Agrojapón S.A.S., la DIAN sostuvo que el artículo 541 del Decreto 2685 de 1999 no había sido invocado por el tercero con interés en su demanda ejecutiva y, además, es contradictorio con la pretensión de actualización de valores y pago de intereses. Por último, reiteró que la sociedad ejecutante no agotó el deber de liquidación incidental de la condena en abstracto. 6 «ARTICULO 541.

FORMAS. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones: 1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en que se encuentre. 2.

Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada. 3. <Numeral modificado por el artículo 53 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue ingresada».

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Consejo de Estado – Sección Primera Mediante memorial radicado el 19 de octubre de 2023, la colegiatura censurada solicitó que se declarare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional al haberse planteado un debate meramente legal en torno a la interpretación del artículo 442 del CGP, lo cual fue zanjado en la causa ejecutiva.

Agregó que la decisión proferida tuvo como fundamento lo previsto en el artículo 442 del CGP y explicó las razones por las que no procedía debatir la condición del título ejecutivo en la etapa de formulación de excepciones, ni aplicar los principios de igualdad, legalidad y doble instancia. En efecto, dichos cuestionamientos debían elevarse a través del recurso de reposición contra el auto que ordena librar mandamiento de pago, según el artículo 430 del CGP. 1.7.

Fallo impugnado7 Mediante providencia de 17 de noviembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo constitucional luego de aseverar que no satisfizo los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. En cuanto al auto de 23 de noviembre de 2017, expuso que fue notificada por estado de la misma fecha, no obstante, la acción de tutela se presentó hasta el 26 de septiembre de 2023, es decir, «casi 6 años después, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia […] Además, la accionante no esgrimió razones que permitan flexibilizar el requisito».

Frente a las providencias de 4 de julio de 2018 y 31 de marzo de 2023, resaltó que lo pretendido por el extremo actor es generar un nuevo análisis de los aspectos que fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural, puesto que los argumentos a partir de los cuales se sustenta la tutela se formularon en el proceso ordinario a través de la contestación del mandamiento de pago y el recurso de apelación, así: (i) el título ejecutivo contenido en la sentencia del 20 de abril de 2012 no reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del CGP, pues no se ha satisfecho la condición para reclamar la condena en abstracto consistente en agotar un trámite incidental para determinar el valor de los vehículos decomisados;

(ii) el Tribunal Administrativo de Santander ya había desestimado otra demanda ejecutiva, pues no se había agotado el trámite incidental ya expuesto; (iii) no procede una 7 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 28 de noviembre de 2023. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación exegética del artículo 442 del CGP en este asunto, para efectos de formular excepciones, pues ello contradice el derecho al debido proceso y de defensa de la DIAN; y (iv) procede la aplicación de los principios generales de igualdad, legalidad, doble instancia y de interpretación de las normas procesales, contenidos respectivamente en los artículos 4, 7, 9 y 11 del CGP.

En ese orden, aseguró que tales planteamientos los resolvieron las autoridades judiciales demandadas, concretamente, se refirió al auto de 31 de marzo de 2023 expedido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual se sustentó en los siguientes términos: (…) el Despacho advierte que el proceso ejecutivo de la referencia tiene por objeto obtener el cobro de las obligaciones contenidas en la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 68001-23-31-000-2008- 00207- 00, circunstancia de la cual se desprende que la DIAN solo tenía la posibilidad de formular las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, transacción, de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, conforme con lo previsto en el artículo 442, numeral 2, del CGP., para su defensa, las cuales son taxativas.

Siendo ello así, le asistió razón al a quo al rechazar por improcedente la excepción de “ausencia de requisitos para que el fallo judicial pueda considerarse como título ejecutivo”, comoquiera que no se encuentra enlistada dentro de las excepciones que se pueden formular en el supuesto previsto en el artículo mencionado. Ahora, el reproche del recurrente frente a la condición del título y la aplicación de los principios de igualdad, legalidad y a la doble instancia, previstos en los artículos 4º, 7º y 9º del CGP, es un planteamiento que solo admite cuestionamiento a través del recurso de reposición contra el auto que ordena librar mandamiento de pago, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 430 del CGP, las controversias relacionadas con los requisitos formales del título ejecutivo deben ser formuladas a través del mencionado recurso.

Adicionalmente, indicó que, en todo caso, la controversia planteada en esta tutela se había dirimido en el auto de 23 de noviembre de 2017, el cual no supera el requisito de inmediatez. Ello, por cuanto allí se indicó: Si bien es cierto, el auto que niega el mandamiento de pago es una figura procesal que impide iniciar el trámite de la actuación procesal cesando todos los efectos generadas con la presentación de la demanda ejecutiva, la parte actora que siempre facultada de interponer de nuevo el medio de control, pues su decreto no genera efectos de cosa juzgada, sin perjuicio del fenómeno de caducidad del medio de control ejecutivo.

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, en este caso se considera que no ha operado la cosa juzgada por lo tanto frente a este cargo no se habrá de reponer el auto que libró mandamiento de pago (…).

(…) no es de recibo del despacho el reproche realizado por el apoderado de la entidad ejecutada, toda vez que si bien la obligación no está determinada en el mencionado numeral de la sentencia, si es determinable la misma y con esto se cumple con el requisito formal de claridad que exige el ordenamiento respecto de los títulos ejecutivos (…).

(…) se tiene que mediante Resolución 060 de 2007 proferida por la DIAN "Por medio de la cual se decomisa una mercancía", se anotó el valor del avalúo de la mercancía aprendida en la suma de $153.750.000, que coincide con lo pretendido por la parte actora en la presente demanda ejecutiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la sentencia que se pretende ejecutar ordena un pago condicionado a que los motores decomisados en la Resolución 060, se hayan rematado o que por cualquier causa sea imposible su entrega: pues bien. revisado el expediente, se tiene que ésta condición se encuentra cumplida, pues la DIAN mediante Resolución N° 9759 del 15 de noviembre de 2013 informó que la mercancía correspondiente a motores fue dispuesta mediante la modalidad de venta de chatarra, según Resolución N° 015 del 17 de junio de 2008 y salió del inventario de la DIAN".

En virtud del precedente expuesto, es dable afirmar que en este caso, nos encontramos frente a un título complejo, entre la sentencia de fecha 20 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión y las Resoluciones N°060 del 11 de abril de 2007 y 9759 del 15 de noviembre de 2013 proferida por la DIAN, razón por la cual, es plenamente determinable la suma a ejecutar a partir de los factores propuestos en la parte resolutiva de la sentencia, los cuales se encuentran cumplidos al momento de librar el mandamiento de pago.

En esos términos, concluyó que esta solicitud de amparo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, puesto que el objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas. 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 29 de noviembre de 2023, la DIAN impugnó la decisión del a quo en los siguientes términos: Como primera medida, precisó que, contrario al análisis efectuado por el a quo, la solicitud de amparo si cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, contra la providencia de 23 de noviembre de 2017, a través de la cual se negó la reposición del auto que dispuso el mandamiento de pago, procedía la presentación de excepciones, lo cual fue rechazado en proveído 4 de julio de 2018, decisión que se confirmó con el pronunciamiento de 31 de marzo de 2023.

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, precisó que, antes de acudir a esta sede constitucional, debía agotar todos los mecanismos judiciales que tuviera a su alcance debido a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, razón por la que, el trámite dentro del proceso ejecutivo frente al mandamiento de pago, en su criterio, culminó con el auto de 31 de marzo de 2023.

De otro lado, referente a la relevancia constitucional, citó los numerales de la parte resolutiva de la sentencia ordinaria de 20 de abril de 2012, con especial énfasis en el ordinal tercero, el cual es del siguiente tenor:

TERCERO. En el evento que los motores se hayan rematado o por cualquier circunstancia sea imposible su entrega material a AGROJAPON S en C.S., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga – DIAN deberá PAGAR el valor de los automotores según el avalúo y reconocimiento correspondiente a motores fabricados en el año 1990 a 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al respecto, precisó que la citada orden implicaba que, en el evento de no ser posible la devolución de los motores, «se acudiera al trámite incidental, tal como lo dispuso la parte considerativa» del fallo.

Así, insistió que la sentencia de 20 de abril de 2012 no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 442 del CGP para ser considerada como título ejecutivo, debido a que no contiene una obligación expresa, clara y exigible, puesto que la parte ejecutante debía promover un trámite incidental. Finalmente, recalcó que el asunto objeto de atención es relevante constitucionalmente porque «está de por medio la violación del debido proceso y derecho de contradicción de la DIAN», y porque es el «único mecanismo judicial con que cuenta» la entidad accionante para evitar un detrimento patrimonial derivado de una interpretación normativa que no se ajusta a derecho. 1.9.

Actuaciones en segunda instancia8 Con escrito allegado el 19 de enero de 2024, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se revoque la decisión de primer grado y se acceda al amparo invocado por la DIAN, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo, e indicar que el caso que se analiza sí es relevante constitucionalmente porque «la manera como se determine la ausencia o no de requisitos para que el fallo judicial objeto de controversia pueda considerarse un 8 Las transcripciones de este numeral son citas del texto original con posibles errores.

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co título ejecutivo evidencia la sujeción del juez a la norma jurídica, muestra si la norma le hará justicia al caso».

Así, resaltó que no existe justificación ante la restricción desproporcionada del derecho al debido proceso a la que fue sometida la DIAN con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado. En ese orden, destacó que este asunto no se trata de una simple controversia legal o económica, sino de un asunto constitucional, «ya que ni la condena en abstracto ni la tasación de perjuicios a pagar por los despachos accionados pone en riesgo el presupuesto de la entidad, no obstante, lo que resulta inaceptable es que los jueces fundamenten sus decisiones en normas inexistentes o acudan a interpretaciones que cambian por completo las reglas procesales».

De otro lado, argumentó que el asunto objeto de atención sí se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que no es posible excluir del análisis el auto de 23 de noviembre de 2017 por cuanto «sus consideraciones fueron necesarias para la decisión tomada en las providencias de 2018 y 2023». Finalmente, replicó el argumento de la parte accionante, consistente en que las providencias reprochadas incurrieron en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria que derivó en una «conclusión ostensible, flagrante y violatoria, que no corresponde a la realidad material, pues no fue tenida en cuenta la caducidad del derecho del ejecutante al haberse vencido el término para liquidar una condena en abstracto» de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del anterior C.C.A. Máxime, porque no se consideró que el auto de 20 de agosto de 2015, a través del cual no se libró mandamiento de pago en la primera demanda ejecutiva, hizo tránsito a cosa juzgada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la DIAN contra la sentencia de 17 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20219, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 9 Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa Si bien la parte actora demandó el auto de 4 de julio de 2018, por el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente una excepción propuesta contra el mandamiento de pago y ordenó seguir a delante con la ejecución, decisión que fue confirmada en proveído de 31 de marzo de 2023 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala aclara que, de proceder el estudio del fondo del caso, este se haría a partir de la última providencia por ser la que puso fin al trámite. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 17 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la Sección Primera de esta corporación. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Inmediatez En relación con este requisito, la Sala advierte que, en consonancia con lo determinado por el a quo constitucional, en la presente solicitud de amparo no se cumple en relación con el auto de 23 de noviembre de 2017, por las razones que a continuación se explican.

Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y, cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, se observa que: (i) una de las providencias censuradas fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de noviembre de 2017;

(ii) se notificó por estado de la misma fecha; y (iii) la tutela se radicó el 26 de septiembre de 2023, luego, sin necesidad de establecer la fecha exacta de ejecutoria de dicha providencia, entre estos dos extremos han transcurrido más de seis meses, término que para la Sala no resulta razonable. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, así: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […].

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Ahora, si bien la DIAN argumentó en su escrito de impugnación que la solicitud de amparo respecto de la providencia de 23 de noviembre de 2017 cumple con la exigencia que se analiza, por cuanto el trámite que ejerció contra el auto que libró mandamiento de pago culminó con el proveído de 31 de marzo de 2023, lo cierto es que tal argumento no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior obedece a que, en el marco de los procesos ejecutivos las diferentes etapas son de carácter preclusivo. En este caso, al haberse agotado el recurso de reposición contra el mandamiento de pago con fundamento en los requisitos formales del título, tal actuación quedó finalizada. Ello encuentra respaldo en el artículo 430 del CGP, norma que dispone lo siguiente: Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.14 La norma en cita evidencia que, la controversia relacionada con los requisitos formales del título únicamente puede ser planteada a través del recurso de reposición, y no podrán declararse en la sentencia o en la providencia que disponga seguir adelante la ejecución. Así, la etapa para controvertir el auto que libra mandamiento ejecutivo fenece con la providencia que resuelve el mencionado recurso.

En ese sentido, al no haberse obtenido una decisión favorable, se genera la siguiente fase en donde se cuenta con la posibilidad de presentar excepciones; espacio en el que no es posible alegar cuestiones relacionadas con los requisitos del título ejecutivo. Corolario de lo expuesto, a esta colegiatura no le queda duda de que en este evento la providencia de 23 de noviembre de 2017 debe analizarse de manera independiente a las proferidas el 4 de julio de 2018 y 31 de marzo de 2023, comoquiera que estas dos últimas no son una consecuencia de la decisión de no reponer sobre el auto que libró mandamiento de pago.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación, en cuanto al proveído de 23 de noviembre de 2017, por tal razón, se confirmará la improcedencia de la tutela. 2.5.2. En el mismo sentido, la Sala precisa que, de conformidad con la decisión del juez de tutela de primera instancia, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia frente a la providencia de 31 de marzo de 2023, marco en el cual los argumentos expuestos por la DIAN no cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.15 14 Énfasis propio. 15 Postura iterada en el fallo de tutela T-075 de 22 de marzo de 2023.

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego entonces, en la sentencia SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.16 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».18 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general19.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»20. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe 16 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibídem. 20 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser más riguroso21, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.2.1.

En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la DIAN, advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal por haberse cimentado en que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en la providencia de 31 de marzo de 2023, al confirmar el auto de 4 de julio de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la indebida interpretación del contenido del numeral 2. ° del artículo 442 del CGP.

Lo anterior, con el propósito de evidenciar que la judicatura censurada interpretó y aplicó de manera taxativa la norma ejusdem, al rechazar por improcedente la excepción que sustentó en la ausencia de requisitos formales del título contenido en una decisión judicial, pese a que tal providencia no contenía una orden expresa, clara y exigible.

En su criterio, la condena se dictó en abstracto, lo que imponía la obligación al ejecutante de promover un trámite incidental a fin de determinar el valor concreto de lo que la DIAN debía pagarle a Agrojapón S.A.S. En criterio de la DIAN, la Sección Primera del Consejo de Estado limitó el texto del numeral 2. ° del artículo 442 del CGP, en el que se estipuló de manera restrictiva que las únicas excepciones procedentes contra el mandamiento ejecutivo, en estos casos, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, lo cual transgredió abiertamente su derecho al debido proceso al no poder ejercer su derecho de defensa.

Adicionalmente, la Sala resalta que, la inconformidad de la impugnante tiene su génesis en un aspecto netamente económico que le representa el hecho de que, al haberse librado mandamiento ejecutivo, lo que le corresponde a la DIAN es cumplir con la obligación de pagarle a Agrojapón el valor correspondiente a la mercancía que le fue decomisada, lo cual conlleva a que se demuestre que el caso, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de los requisitos formales de un título contenido en un fallo judicial que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de un órgano de cierre.

Es decir, sin dar lugar a mayores disquisiciones, es evidente que la inconformidad planteada por la DIAN no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que, si bien indicó que con la decisión de 31 de marzo de 2023 se incurrió en un 21 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto fáctico, lo cierto es que la discusión se circunscribe a determinar cuál es la forma correcta de interpretar el numeral 2. ° del mencionado artículo 442 del CGP, aspecto de índole legal que tiene repercusiones económicas para la entidad accionante, pero, que no tienen la virtualidad de poner en juego los principios de legalidad y seguridad jurídica respecto de una decisión que fue adoptada por una alta corte, puesto que, en estos casos, la exigencia de una carga argumentativa desde la óptica de la interpretación de los derechos fundamentales es más estricta.

Alegaciones que, en todo caso, no están justificadas en una acreditada o palmaria vulneración de garantías fundamentales, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022. En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado el máximo órgano en esta materia.

Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, dictada por una corporación de cierre, requiere con mayor énfasis que el accionante ejecute una exposición que sin lugar a dudas demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la DIAN justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal; (ii) es de índole pecuniario;

(iii) la sentencia reprochada fue Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictada por una alta corte; y (iv ) no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela.22 Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión confirme la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 17 de noviembre de 2023 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la DIAN contra la Sección Primera de esta Corporación y el Tribunal Administrativo de Santander, por no satisfacer los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 17 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 22 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; (ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05413-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.