Radicado: 11001-03-15-000-2022-00303-00 Accionante: Juliana María Blanco Miranda Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00303-00 Accionante: Juliana María Blanco Miranda Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Se niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Juliana María Blanco Miranda contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria por la presunta omisión de respuesta a la petición que radicó el 5 de octubre de 2021 para obtener información sobre un trámite de conflicto de competencia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de enero de 2021 la señora Blanco Miranda presentó –en nombre propio– una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y de petición. La accionante estimó vulnerados dichos derechos debido a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00303-00 Accionante: Juliana María Blanco Miranda Se niega el amparo 2 información que presentó el 5 de octubre de 2021, relativa a un trámite de conflicto negativo de competencia. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se trascribe): <<PRIMERO: Previo análisis factico, jurídico y probatorio de lo aquí expuesto, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA se sirva dar trámite y resolver conforme a la ley y al derecho la “SOLICITUD DE INFORMACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIA”, radicada en la fecha 05 de octubre de 2021>>.
B. Hechos 3.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanco Miranda presentó demanda en contra de la E.S.E. Camu de Moñitos. El proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería; sin embargo, en auto del 15 de abril de 2016 este declaró su falta de jurisdicción en el asunto y lo remitió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles. 3.1.- Una vez repartido el asunto, este fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.
No obstante, en auto del 4 de junio de 2019 la autoridad judicial declaró su falta de competencia, por lo que ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que esta dirimiera el conflicto de competencia. Dicha orden se cumplió a través del oficio No. 0879 del 10 de junio de 2019. 3.2.- El 5 de octubre de 2021 la accionante solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (i) informarle sobre el mencionado trámite de conflicto de competencia o, en caso de haber resuelto dicho conflicto, (ii) indicarle a cuál autoridad judicial fue asignado el proceso. 3.3.- A la fecha de radicación de la acción de tutela, la autoridad accionada no había dado respuesta a la petición de la señora Blanco Miranda.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Manifiesta que su solicitud tiene un contenido de trascendencia judicial, por lo que la falta de respuesta afecta de manera directa esas garantías procesales y constitucionales.
Adicionalmente, afirma que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00303-00 Accionante: Juliana María Blanco Miranda Se niega el amparo 3 autoridad accionada desconoció el término legal para dar respuesta a su solicitud, lo cual constituye una mora injustificada y hace necesaria la intervención del juez de tutela. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 (accionada) solicita negar las pretensiones de la acción de tutela.
Por una parte, afirma que no ha recibido ningún escrito por parte de la accionante y que ello se debe a que la petición fue enviada a una dirección de correo electrónico equivocada: <<[S]e lee claramente que la misma fue enviada a la dirección de correo electrónico adminsalaspalacio@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección que no corresponde a la de la Comisión (…) La dirección de correo electrónico oficial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…) es correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, información que se encuentra debidamente socializada en la página web de la institución>>. 5.1.- Por otra parte, asegura que el conflicto de competencia de radicado No. 11001010200020190150600, en el que figuran como sujetos procesales Juliana María Blanco Miranda, la E.S.E. Camu de Moñitos, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, ya fue resuelto.
En sus términos: <<[F]ue repartido ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de julio de 2019, se registró proyecto para fallo el 3 de octubre de 2019 y se envió al competente el 2 de diciembre de 2019, tal como consta en los oficios SJ AACM 48838 y SJ AACM 48839, los cuales cuentan con su respectivo comprobante de envío y copia de ellos se anexa al presente informe>>.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales de la señora Blanco Miranda. En efecto, si la autoridad accionada nunca recibió la petición de la actora, no se le puede acusar de omisión en la respuesta.
E. La autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que nunca recibió su solicitud de información 1 Actualmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con la promulgación del Acto Legislativo No. 02 de 2015, esta institución reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00303-00 Accionante: Juliana María Blanco Miranda Se niega el amparo 4 7.- Tras revisar la página web de la Rama Judicial, la Sala constata que la dirección electrónica dispuesta para el envío de solicitudes y documentos relacionados con procesos que se adelantan ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la siguiente: correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co.
Sin embargo, la actora envió su solicitud al correo electrónico adminsalaspalacio@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual está previsto para programar audiencias virtuales en el Palacio de Justicia en Bogotá. 7.1.- Dado que no hay prueba de que el mensaje haya sido reenviado a la dirección apropiada, la Sala estima que a la autoridad accionada le asiste razón cuando afirma que nunca recibió la petición de la señora Blanco Miranda y que, por consiguiente, no incurrió en una omisión de respuesta.
Así las cosas, es evidente que en este caso no se vulneró derecho fundamental alguno y que no es necesaria la intervención del juez de tutela. 8.- Por lo demás, al estudiar los documentos aportados por la autoridad accionada, la Sala encuentra que en providencia del 9 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica con ocasión de la demanda presentada por la señora Blanco Miranda.
En la parte resolutiva de dicha providencia reza lo siguiente: <<PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA, CÓRDOBA, en el sentido de asignar conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los despachos mencionados>>.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juliana María Blanco Miranda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00303-00 Accionante: Juliana María Blanco Miranda Se niega el amparo 5 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado