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63001333300120180038501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-27

Radicación interna: 2298-2021 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edgar Armando Oviedo Burbano·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 63001-33-33-001-2018-00385-01 Nº Interno: 2298-2021 (Expediente digital) Demandante: Edgar Armando Oviedo Burbano Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Acepta impedimento - Ley 2080 de 2021 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Quindío, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Quindío, mediante escrito de 4 de febrero de 2021, sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés indirecto en el resultado del proceso, por cuanto que, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, civil y segundo de afinidad se encuentran beneficiados por el mismo régimen salarial, tal y como lo manifiestan en auto de 20 de noviembre de 2020: “Los Magistrados Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Álzate Ríos, Alejandro Londoño Jaramillo y Luís Javier Rosero Villota nos encontramos incursos dentro de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 1411 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 130 del CPACA, toda vez que el objeto de la demanda es el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial, así como sus consecuencias prestacionales a favor de la parte demandante; lo que nos determina un interés indirecto en el planteamiento y resultado del presente medio de control.

Ello porque algunos de los familiares ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Magistrados de este Tribunal, laboran para la Rama Judicial y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial, así: Es así como respecto al Magistrado Luis Carlos Álzate Ríos, su compañera permanente Luz Adriana Rico Villarraga (con quien manifiesta convive de manera singular y permanente por más de 16 años), se desempeña como Procuradora Judicial I, y devenga la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 conforme lo consagra el Decreto 1016 de 2013 y subsiguientes, expedidos año a año para fijar el régimen salarial de este tipo de empleados; adicionalmente, un hermano es empleado de la Rama Judicial y demandó a la misma por una pretensión similar a la que se controvierte en el presente asunto, proceso que se encuentra radicada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia bajo el número 63001333300620180005400.

El Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, manifiesta que su esposa Ana Carolina Mena López se desempeña como Profesional Universitaria en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. El Magistrado Luis Javier Rosero Villota, señala que su hermano Jesús Eduardo Rosero Villota se desempeña como Escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua Nariño. El Magistrado Ponente Juan Carlos Botina Gómez, manifiesta que su cuñada Daniela Bolaños Díaz, quien es esposa de su hermano, se desempeñó como oficial mayor en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y radicó la reclamación laboral para obtener el mismo reconocimiento por el periodo laborado, y con el firme propósito de adelantar la correspondiente reclamación judicial, dada la constante negativa de la entidad en efectuar el reconocimiento solicitado en vía administrativa”.

En consecuencia, les asisten indirectamente los mismos intereses perseguidos en la demanda. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)” (Negrilla fuera del texto). Precisado lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial (Decreto 382 de 2013).

Además, algunos de los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los Magistrados de esa Corporación, laboran para la Rama Judicial y/o están tramitando la correspondiente reclamación administrativa y/o judicial para el reconcomiendo de la citada bonificación. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Edgar Armando Oviedo Burbano contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Quindío para que proceda al sorteo de conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ