Micelio
11001031500020220324700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-14

Radicación interna: 5195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Junio Aurelio Fernandez Polo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03247-00 Demandante: JUNIO AURELIO FERNÁNDEZ POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03247-00 Demandante: JUNIO AURELIO FERNÁNDEZ POLO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS Temas: Tutela contra autoridades administrativas.

Protección de los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido. Solicitud de destitución de alcalde distrital de Cartagena. Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Junio Aurelio Fernández Polo, en nombre propio, contra la Presidencia de la República y la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de defensa y contradicción, vulnerados, supuestamente, por la solicitud de suspensión del Alcalde de Cartagena de Indias, William Jorge Dau Chamatt, efectuada por la Contraloría Distrital de esa entidad territorial mediante Resolución No. 164 de 23 de mayo de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que es domiciliado y residente de la ciudad de Cartagena de Indias desde hace más de 50 años, en donde “a través del voto popular elegimos”, para el periodo 2020-2024, como alcalde distrital al señor William Jorge Dau Chamatt, quien se posesionó mediante acta No. 001 de enero de 2020.

Indicó que con ocasión de supuestas anomalías en el contrato S.A-SUB-DADIS- UAC-047-2021, cuyo objeto fue la adquisición de pruebas antígenas y RTPCR para la detección del COVID-19, la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias Radicación: 11001-03-15-000-2022-03247-00 Demandante: JUNIO AURELIO FERNÁNDEZ POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 emitió la Resolución No. 164 de 23 de mayo de 2022, en la que solicitó al Presidente de la República la suspensión del Alcalde de esa entidad territorial. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora formuló acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de defensa y contradicción, vulnerados, supuestamente, por la solicitud de suspensión del Alcalde de Cartagena de Indias, William Jorge Dau Chamatt, efectuada por la Contraloría Distrital de ese ente territorial por medio de la Resolución No. 164 de 23 de mayo de 2022.

En su criterio “urge impedir que se ejecute una injusta solicitud de suspensión la que, como se verá, atenta contra derechos fundamentales del alcalde de la ciudad y los míos como ciudadano elector, formulada por un contralor encargado que, como instrumento de un grupo de concejales, pretende entorpecer la lucha anticorrupción, y el desarrollo del buen gobierno de WILLIAM DAU CHAMATT”.

Sostuvo que “ante la existencia de un proceso y la presunción de una culpabilidad desproporcionada e inconstitucional, la comisión auditora, habilita al contralor (E) para que en nombre de la Contraloría Distrital de Cartagena, cubriéndose con el principio de verdad sabida y buena fe guardada, alegue el deber de solicitar al competente la suspensión inmediata del señor alcalde del Distrito Turístico, según, por tener razones suficientes para temer que la permanencia en el cargo que desempeña pueda presuntamente afectar, obstruir y/o entorpecer la investigación de tipo fiscal, o eventualmente comprometer o poner en riesgo todavía más el patrimonio del Distrito Turístico de Cartagena, razones que no se fundamenta de manera clara, solo son supuestos que, sin derecho de defensa, van en contra de toda norma y presunción de buena fe”.

Refirió que ante un hallazgo fiscal en un proceso de responsabilidad, “resulta inimaginable que en una democracia reglada, seria y con separación de poderes, se desconozca el artículo 93 de la Constitución y la consideración constitucional de la verdad sabida y la buena fe guardada se use, más allá de garantizar la efectividad de la suspensión de los investigados, para solicitar al presidente de la República que suspenda un funcionario elegido, el alcalde del Distrito de Cartagena obstruyéndole el ejercicio de gobernar, inhabilitándolo para ejecutar el presupuesto y contratar porque, según, al hacerlo compromete o pone a riesgo todavía más el patrimonio del Distrito Turístico de Cartagena, situación que va apartada de toda realidad”.

Agregó que una eventual suspensión provisional debe ajustarse, entre otros, a principios como el debido proceso y debe estar debidamente motivada y fundamentada para preservar los derechos del inculpado y con el fin de establecer eventuales responsabilidades del Presidente de la República si incurriere en cualquier abuso al adoptarla.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03247-00 Demandante: JUNIO AURELIO FERNÁNDEZ POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “1. Se sirva tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, contenido en los Artículos 29 y 40 de la Constitución Política violados en la resolución antes mencionada emitida por la Contraloría Distrital de Cartagena. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la resolución 164 de 23 de mayo del 2022, emitida [por] la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, por supuestas anomalías en el contrato S.A-SUB-DADIS-UAC-047-2021, por ser violatoria de las normas citadas y por ir en contra del artículo 23 de la CIDH”. 4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de la Resolución No. 164 de 23 de mayo de 2022, proferida por la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias. 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de junio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades accionadas, así como al Distrito de Cartagena de Indias y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 72307 a 72311, todas de 30 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de apoderado judicial rindió informe en el trámite constitucional y pidió que se denegaran las pretensiones de la solicitud, en tanto, indicó, en el asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, porque a través del Oficio No. OFI22-00050642/IDM 13010000 de 26 de mayo de 2022, remitió por competencia la documentación relacionada con la suspensión del Alcalde de Cartagena de Indias al Ministerio del Interior, a quien corresponde pronunciarse sobre el particular.

Adujo que la legitimación en la causa por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: juniofp@email.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, contacto@presidencia.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, Unidaddetutelas@cartagena.gov.co, alcalde@cartagena.gov.co, contactenos@contraloriadecartagena.gov.co notificacionesjudiciales@contraloriadecartagena.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03247-00 Demandante: JUNIO AURELIO FERNÁNDEZ POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 genera la violación, o cuando no es su conducta la que provoca el daño, por que solicita que se excluya al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Presidente de la República de esta acción, quien, afirmó, no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, que tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica. 6.2.

Respuesta de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa en el caso, toda vez que, afirmó, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, para probar la legitimación en la causa por activa la parte accionante debe acreditar que ejerció su derecho al voto en la jornada electoral para la cual fue elegido el alcalde Distrital de Cartagena de Indias, lo cual no ocurrió en el caso.

Sostuvo que la Contraloría Distrital de Cartagena no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno de la parte accionante, “siendo relevante afirmar que la actora de tutela no hace parte de la investigación fiscal que motivó la solicitud de suspensión del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, ni mucho menos recae sobre su persona la facultad aplicada por el Contralor Distrital de Cartagena, de exigir la suspensión en atención al principio de verdad sabida y buena fe guardada previsto en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política de Colombia”.

Indicó que, en todo caso, esa entidad ha sido respetuosa del cumplimiento de los requisitos de la facultad prevista en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política, y que el fin de la medida no es sancionatoria, sino provisional o transitoria, “la cual no tiene la connotación de afectar derechos políticos, o el derecho fundamental de la representación efectiva, que para su procedencia se deben verificar unos supuestos que no se encuentran acreditados siquiera sumariamente dentro del libelo de tutela”.

Agregó que de conformidad a las competencias atribuibles a los contralores territoriales, se inició en la Contraloría Distrital de Cartagena, a través de la dependencia de Responsabilidad Fiscal y Acciones Judiciales, un proceso de responsabilidad fiscal dentro del cual funge como presunto responsable el señor William Jorge Dau Chamatt, en su condición de Alcalde Mayor de Cartagena de Indias para la época de los hechos, frente al cual, a través de la Resolución No. 164 de 23 de mayo de 2022, y en ejercicio de la potestad constitucional de verdad sabida y buena fe guardada, se exigió al Presidente de la República la suspensión inmediata del funcionario, por considerar que su permanencia en el cargo puede eventualmente entorpecer o afectar la investigación que se adelanta, o presuntamente comprometer aún más los recursos distritales.

Finalmente sostuvo que de conformidad a los postulados constitucionales y el desarrollo jurisprudencial sobre la facultad de los contralores de exigir bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada la suspensión inmediata de los funcionarios, el Presidente de la República a quien la Constitución Política y la ley le ha otorgado la competencia para suspender o destituir al alcalde distrital, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03247-00 Demandante: JUNIO AURELIO FERNÁNDEZ POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 designar su reemplazo o el alcalde encargado, deberá cumplir la orden de inmediato, lo cual significa que no podrá modificarla, aplazarla ni rechazarla.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto fue alegado por la Contraloría Distrital de Cartagena del Indias en la contestación de la solicitud, la Sala debe verificar, inicialmente, si el señor Junio Aurelio Fernández Polo cuenta con legitimación en la causa por activa, requisito indispensable para habilitar el estudio de fondo del asunto en los términos propuestos en la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los requisitos objetivos de procedencia previstos en el artículo 86 superior.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa y de cumplirse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de suspensión del Alcalde de Cartagena de Indias, William Jorge Dau Chamatt, ordenada por la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias mediante Resolución No. 164 de 23 de mayo de 2022, vulnera al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de defensa y contradicción. 3.

La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus Radicación: 11001-03-15-000-2022-03247-00 Demandante: JUNIO AURELIO FERNÁNDEZ POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”2. Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar3, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder.

Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa.

Ahora, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fondo.

Pero si comprueba la falta de legitimación en la causa por activa, deberá declararla. 2 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03247-00 Demandante: JUNIO AURELIO FERNÁNDEZ POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el accionante considera que la solicitud de suspensión del Alcalde de Cartagena de Indias, William Jorge Dau Chamatt, ordenada por la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias mediante Resolución No. 164 de 23 de mayo de 2022, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de defensa y contradicción. El actor formuló como pretensión que se ordene dejar sin efecto la mencionada Resolución No. 164 de 23 de mayo del 2022.

Por su parte, en la contestación de la demanda la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa en el caso, toda vez que, afirmó, el actor no probó que ejerció su derecho al voto en la jornada electoral para la cual fue elegido el alcalde Distrital de Cartagena de Indias.

De las pruebas allegadas se observa que, en el marco de la denuncia con radicación interna D-077-2.02, por presuntas irregularidades en la ejecución del contrato Nº S.A-SUB-DADIS-UAC-047- 2021, suscrito por el Departamento Administrativo Distrital de Salud “DADIS” de Cartagena de Indias, para la compra y aplicación de pruebas rápidas para detectar el COVID-19 y la aplicación de la estrategia PRAES, la Contraloría Distrital de esa ciudad solicitó al Presidente de la República la suspensión inmediata del alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, William Jorge Dau Chamatt, “al tener razones suficientes para temer que la permanencia en el cargo que desempeña el señor DAU CHAMMATT pueda presuntamente afectar, obstruir y/o entorpecer la investigación de tipo fiscal, o eventualmente comprometer o poner en riesgo todavía más el patrimonio del Distrito de Cartagena”.

Lo anterior, luego de que considerara que eI señor Dau Chamatt se posesionó mediante acta No. 001 de enero 1º de 2020 como Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que es el ordenador del gasto y la máxima autoridad administrativa del distrito, que la administración distrital en cabeza suya suscribió el contrato No. S.A-SUB-DADIS-UAC-047-2021, objeto del proceso de responsabilidad fiscal No.071-2.022, y que por ser la máxima autoridad del distrito tiene pleno manejo sobre el proceso contractual auditado y es el jefe directo del personal administrativo que participó en el desarrollo del proceso contractual.

En dicha resolución, la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias resolvió: “ARTICULO PRIMERO: SOLICITAR al señor presidente de la República, IVÁN DUQUE MARQUEZ, suspender de manera inmediata al señor WILLIAM JORGE DAU CHAMATT, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.079.552, mientras culminan las investigaciones y/o los respectivos procesos fiscales de los que se hizo mención en la parte considerativa del presente acto.

ARTICULO SEGUNDO: COMUNICAR el presente acto administrativo al señor presidente de la República señor IVÁN DUQUE MARQUEZ, haciendo entrega de una copia del presente acto”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03247-00 Demandante: JUNIO AURELIO FERNÁNDEZ POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución Política incorpora como uno de los derechos políticos el de elegir y ser elegido.

Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha indicado que “es un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derecho-función. En el mismo sentido, la segunda característica, que podríamos llamar pasiva, consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado4”.

Como se anotó en la parte dogmática de esta decisión, conforme con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad e interés en la acción de tutela se predica de la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quienes. En el caso concreto, la supuesta vulneración de las garantías a elegir y ser elegido se sustenta en la decisión contenida en la Resolución No. 164 de 23 de mayo de 2022, mediante la cual se ordenó la suspensión inmediata del Alcalde de Cartagena de Indias, William Jorge Dau Chamatt, por lo que el interés recae en las personas que demuestren haber ejercido su derecho al voto en la jornada en la que resultó electo dicho servidor, lo cual no fue probado por el accionante.

En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-516 de 2014, indicó que en las acciones de tutela dirigidas a obtener la protección del derecho a la representación efectiva, como la presente, es necesario comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto en aras de determinar si está o no legitimado para incoar la acción constitucional, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 2015, sostuvo: “29.

Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoria- serán reglamentados por la ley.

Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración legal para determinar si es posible hacer uso de la acción de tutela. 4 Sentencia T-232 de 2014.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03247-00 Demandante: JUNIO AURELIO FERNÁNDEZ POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así pues, tratándose de tutelas dirigidas a solicitar la protección del derecho a la representación efectiva, esta Corporación ha indicado que “[p]ara determinar si una persona está o no legitimada para incoar la acción de tutela en ese tipo de eventos, considerando la naturaleza propia del derecho -sobre el cual la Sala volverá más adelante-, en la sentencia T-1337 de 2001 la Corte fijó la necesidad de comprobar si quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó. En ese sentido, si se reclama el ejercicio del derecho a la representación efectiva, la Corte consideró que es razonable que sólo tengan legitimación quienes entregaron esa representación. No obstante, es desproporcionado exigir a un ciudadano que pruebe que votó por determinado candidato, teniendo en cuenta que el voto es secreto.

Así pues, la Corte ha optado por reconocer legitimidad a quienes demuestren que han ejercido su derecho al voto, sin exigirles probar por quién votaron, pues no es posible aportar esa constancia y además resultaría desproporcionado. En efecto, de acuerdo con la sentencia T-516 de 2014, que a su vez reitera la regla fijada en la sentencia T-1337 de 2001, la Corte infiere la legitimidad del accionante para la protección de los derechos políticos, cuando “quien alega la afectación ejerció efectivamente su derecho al voto”.

A la anterior regla, la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 20225, agregó que, tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar “ii) que en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente”. 4.2.

En el presente caso, si bien el actor manifiesta que “en las elecciones del periodo electoral 2020-24, en ejercicio de la soberanía popular, por medio del voto popular escogimos al doctor William Jorge Dau Chamatt”, lo cierto es que no allegó ningún medio de convicción que demostrara su participación en dicha jornada electoral en la circunscripción electoral correspondiente, lo que desvirtúa que la Resolución No. 164 de 23 de mayo de 2022 que solicitó la suspensión del Alcalde de Cartagena de Indias afecte sus derechos políticos, en concreto, el de elegir, consagrado en el artículo 40 de la Carta.

De allí que, para la Sala, el señor Junio Aurelio Fernández Polo carezca de legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó prueba de haber participado en las elecciones para la respectiva circunscripción electoral en las que se eligió al mandatario contra quien se dirige la resolución de la que deriva la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, lo que, como se anotó, resultaba indispensable para verificar su legitimación por activa en el caso.

Por la anterior razón, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, en 5 M.P Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03247-00 Demandante: JUNIO AURELIO FERNÁNDEZ POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tanto no se advierten circunstancias que impidieran que el señor Fernández Polo allegar dicha prueba.

Por lo demás, la Sala observa que, en cualquier caso, a la fecha la Presidencia de la República no ha ejecutado la solicitud de suspensión provisional emanada de la de la Contraloría Distrital de Cartagena, por lo que en el caso no se ha consumado un hecho que eventualmente amerite la intervención del juez de tutela, lo que, aunado al hecho de que el accionante no acreditó haber participado en los comicios electorales de octubre de 2019, en los que se eligieron los mandatarios locales, entre estos el Alcalde Distrital de Cartagena de Indias, ya que solo afirmó haber hecho uso del voto, lo que no es suficiente para dar por acreditada la legitimación en la causa por activa, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Junio Aurelio Fernández Polo. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO