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25000233600020160256101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-07-19

Radicación interna: 61931 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Bananera La Florida S.A.S, Cultivos Tropicana S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Infraestructura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil veinticinco (2025) Número interno: 61931 Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI Proceso: Ejecutivo TÍTULO EJECUTIVO-Debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles.

TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-La obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad. TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL-Por regla general corresponde a un título ejecutivo complejo. INEXISTENCIA DEL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN-Puede ser declarada a petición de parte o de oficio. TÍTULO EJECUTIVO-El juez debe verificar que reúna los requisitos para que preste mérito ejecutivo.

TÍTULO EJECUTIVO-Competencia del juez para revisar los requisitos de existencia y validez del título base de ejecución. ESCRITURA PÚBLICA-Presta mérito ejecutivo la primera copia. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia del 26 de junio de 2018, proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas.

I. SÍNTESIS DEL CASO Las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida SAS presentaron demanda ejecutiva contra la Agencia Nacional de Infraestructura–ANI, con el fin de obtener el pago del saldo remanente, producto de los contratos de compraventa celebrados entre las partes, contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 1526, 1528 y 1529.

II.

ANTECEDENTES La demanda El 15 de diciembre de 20161, las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida SAS, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda ejecutiva 1 Folios 1 a 12 del cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 2 -reformada en escrito del 8 de mayo de 20172- en la que se solicitó librar mandamiento de pago en contra de la ANI, con el fin de obtener el pago de los siguientes montos: 1.

(…) la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL ($ 3.533.249.079 M. L), por concepto del 30%, del precio pactado en la escritura pública, más la suma descontada por concepto de Cesión de Crédito discriminados de la siguiente manera: - Mil seiscientos dos millones trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco ($1.602.365.445) derivada de la COMPRAVENTA suscrita entre las partes demandante y demandada correspondiente a un Área de terreno del Inmueble identificado con Ficha Predial No VA – Z1 – 04 _ 08 – 286 - Trescientos cincuenta y cuatro millones trescientos noventa y tres mil ochocientos treinta y dos ($354.393.832) derivada de la COMPRAVENTA suscrita entre las partes demandante y demandada correspondiente a un Área de terreno del Inmueble identificado con Ficha Predial No VA – Z1 – 04 _ 07 – 127 - Mil quinientos setenta y seis millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ochocientos dos ($1.576.489.802) derivada de la COMPRAVENTA suscrita entre las partes demandante y demandada correspondiente a un Área de terreno del Inmueble identificado con Ficha Predial No VA – Z1 – 04 _ 08 – 138 2.

(…) los intereses moratorios contados a partir del día 14 de enero de 2016, día en que la obligación se hizo exigible. (…) 3. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI pagará a favor de los demandantes las costas del proceso. Hechos Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró: La sociedad Cultivos Tropicana SAS enajenó, por motivos de utilidad pública, a favor de la ANI, mediante Escritura Pública No. 1526 debidamente registrada, el derecho real de dominio y la posesión plena que ejerce sobre una franja de terreno, que se desprende de un inmueble de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria No. 008-11890, del municipio de Chigorodó (Antioquia).

Por su parte, la sociedad Bananera La Florida SAS también enajenó, por motivos de utilidad pública, a favor de la ANI, por Escrituras Públicas No. 1528 y 1529 2 Folios 46 a 58 del cuaderno 1 del Tribunal. La cual fue admitida en providencia del 28 de junio de 2017 (visible a folios 127 a 132 del cuaderno 1). Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 3 debidamente registradas, el derecho real de dominio y la posesión plena que ejerce sobre unas franjas de terreno, que se desprenden de unos inmuebles de mayor extensión, identificados con matrículas inmobiliarias 034-625 y 034-522, respectivamente, del municipio de Turbo (Antioquia).

Se indica que las compraventas se suscribieron por las partes el 17 de noviembre de 2015 y se celebraron ante el requerimiento por parte de la ANI para el desarrollo del proyecto vial Transversal de las Américas / Corredor vial del Caribe, tramo Turbo–El Tigre. Concomitante con lo anterior, el Concesionario Vías de las Américas allegó contrato de cesión de crédito, en el cual, se obligó a pagar mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000) por las tres franjas de los predios de las sociedades ejecutantes.

Se afirma que, al momento de la firma de las tres (3) promesas de compraventa, se realizaron pagos de los tres inmuebles por el 70% del valor de cada uno; sin embargo, la ANI no cumplió con su obligación de cancelar la suma por el valor del 30% restante, ni del monto descontado por concepto de la cesión de crédito, es decir, la suma pendiente asciende a tres mil quinientos treinta y tres millones doscientos cuarenta y nueve mil setenta y nueve pesos ($ 3.533.249.079) del precio total de la venta, derivándose la existencia de una obligación actual, expresa, clara y exigible3.

Las escrituras públicas fueron llevadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el mes de diciembre de 2015 y las sumas que se deben vienen causando intereses, desde el 14 de enero de 2016, fecha de vencimiento del plazo para realizar la cancelación de las sumas restantes. Asimismo, se menciona que (transcripción literal): En el mes de julio de 2016, el día 29, VÍAS DE LAS AMÉRICAS, mediante correo electrónico, solicito (sic) revisión y posterior protocolización de escrituras aclaratorias, en el sentido de corregir la forma de pago, manifestando dentro de las mismas que por error involuntario se omitió el valor pagado cesión de crédito y el 3 Resulta importante destacar que, en memorial del 4 de agosto de 2017 (visible a folio 159 del cuaderno 1 del Tribunal), la apoderada de la parte ejecutante reportó al despacho sustanciador de primera instancia (transcripción literal) «el abono a la obligación que se está cobrando judicialmente por el demandado a la deuda que se ha venido cobrando en este proceso por la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($3.533.249.079) el día 11 de julio de 2017, discriminado así: // ● Para la sociedad BANANERA LA FLORIDA S.A.S. la suma de $1.930.883.634 // ● Para la sociedad CULTIVOS TROPICANA S.A.S. la suma de $1.602.365.445 // De acuerdo a lo anterior, se solicita tener en cuenta dicha suma al momento de proceder con la liquidación de la deuda con sus respectivos intereses».

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 4 valor pagado promesa, siendo lo correcto que el vendedor recibió a entera satisfacción del comprador la suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES ($1.300.000.000), valor pagado cesión de crédito (por las tres Fajas de terreno) y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($6.944.247.853), valor pagado promesa (por las tres Fajas de terreno).

Igualmente se indicó en el correo que, sin la protocolización de las Escrituras aclaratorias, no se aprobaría el pago por parte de la ANI. Con lo anteriormente expuesto se demuestra que la responsabilidad en el no pago y reconocimiento de las sumas adeudas es completamente imputable a la Ejecutada Agencia Nacional de Infraestructura–ANI, toda vez que están condicionando la cancelación de sumas adeudadas legalmente a situaciones, que como ya se indicó en hechos previos, no corresponden o guardan relación entre ellas, pues las sumas que se reclaman actualmente se refieren a aquellas que no se pagaron dentro del término estipulado, derivadas de un negocio jurídico y de las cuales no existe conflicto o discusión alguna entre las partes respecto a su validez como obligación clara y exigible.

Contestación de la demanda En memorial del 31 de mayo de 20174, la Agencia Nacional de Infraestructura– ANI se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: i) Inexigibilidad de la obligación respecto de la ANI, dado que la gestión predial de la Transversal de las Américas se encuentra a cargo única y exclusivamente del Concesionario Vías de las Américas SAS, tal como lo demuestra el Contrato de Concesión No. 008 de 2010; incluso, se encuentra obligado a mantener indemne a la ANI por dicho concepto, al ser el único llamado a responder en el presente caso y es la única parte ante la cual podría hacerse exigible el título ejecutivo.

Por ello, respecto de la ANI, el título no contiene una obligación exigible, al no provenir de dicha entidad y no constituir plena prueba en su contra. ii) La obligación contenida en el título compuesto no es clara, toda vez que los documentos que se presentan como título ejecutivo se contradicen entre sí, lo cual torna confusa la obligación, en la medida en que de lo allegado al proceso se evidencia que «tienen formas de pago totalmente diferentes, por lo que entre ellos no se armonizan».

De modo que, no puede «trasladarse a esta Entidad del Estado los errores de las partes y mucho menos obligarse a la Agencia Nacional de Infraestructura a que efectúe un pago que se encuentra por fuera de sus obligaciones contractuales; mucho menos, si como se ha venido reiterando, los soportes de la deuda “títulos” presentan SERIOS ERRORES DE VALOR Y 4 Folios 83 a 92 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 5 PORCENTAJES QUE ATENTAN CONTRA LA CLARIDAD DEL TÍTULO». iii) Cobro de lo no debido, ya que, con base en lo expuesto, la ANI no es la responsable de asumir el pago que se reclama. Sentencia de primera instancia En audiencia del 26 de junio de 20185, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera, Subsección B, declaró no probada las excepciones propuestas y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Explicó, por una parte, que el título ejecutivo presentado para su ejecución, esto es, los contratos de compraventa de los predios identificados con fichas prediales números VA-Z 1-04- 08-286, VA-Z 1-04-08-138 y VA-Z 1-04-07-127, contenidos en las Escrituras Públicas No. 1526, 1528 y 1529, cumplen todos los requisitos de un título ejecutivo, ya que las obligaciones en ellas contenidas son claras, expresas y actualmente exigibles.

Por lo anterior, abordó el análisis de las excepciones planteadas por la ANI, a partir de unas consideraciones sobre los hechos probados. Así, en relación con la inexigibilidad de la obligación, precisó que, en virtud de la suscripción del Contrato de Concesión No. 008 de 2010, el concesionario Vías de las Américas debía, en representación y por delegación de la ANI, adelantar toda la gestión predial del contrato, es decir, la negociación de los predios, presentar las ofertas de compra y suscribir las respectivas escrituras públicas; sin embargo, los predios adquiridos no quedarían a nombre del concesionario, sino que serían propiedad de la Agencia Nacional de Infraestructura.

Señaló que la gestión predial no solo se deriva del mencionado contrato sino también de la Ley 105 de 1993, en la que se dispuso que cuando se requiriera la compra de predios con el objeto de desarrollar proyectos de transporte, las entidades públicas podrían delegar tal función al concesionario, tal y como ocurrió en este caso. Por ende, (transcripción literal): Si bien la ANI delegó la gestión predial en el concesionario, ello no quiere decir que el concesionario actúe en nombre propio y que los predios que compre para desarrollar el proyecto contratado sean de su propiedad, contrario a ello, en toda la documentación aportada al proceso se observa que siempre se dejó constancia 5 Folios 255 a 269 del cuaderno del Consejo de Estado.

Decisión que se notificó en estrados. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 6 clara que Vías de las Américas S.A.S. actuaba en representación, como delegataria o a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura. Adicional a ello, en los certificados de tradición de los inmuebles obrantes a folios 273 a 289 del cuaderno principal, se observa que los mismos quedaron a nombre de la entidad demandada, razón por la que esta Sala considera que el cobro del valor adeudado por la compraventa de los predios VA-Z1-04-08-086, VA-Zl-04- 07-127 y VA-Z 1- 04-08-138 es procedente respecto de la ANI.

Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2142 y 2177 del Código Civil, en el presente caso se configuró la figura de mandato con representación, puesto que las actividades que el concesionario realizó siempre fueron en representación y a favor de la entidad demandada, situación que siempre conoció el ejecutante, razón por la que, la negociación que realizó Vías de las Américas S.A.S. obliga al mandante (ANI) respecto de terceros.

En ese orden de ideas, completamente procedente que las sociedades demandantes ejecuten directamente a la ANI. En lo que respecta a la falta de claridad de la obligación, indicó que, si bien es cierto que en la cláusula cuarta de los contratos de compraventas -Escrituras Públicas 1526, 1528 y 1529-, se estipuló que el pago se haría en un solo contado, también lo es que de la revisión de los demás documentos aportados al proceso, como fueron: i) los permisos de intervención voluntarios, ii) las ofertas de compraventa, iii) el alcance de ofertas de compraventa y iv) los contratos de promesa de compraventa, era posible determinar que el pago del valor de los predios se realizó de diferente manera, es decir, se realizaron unos pagos a título de anticipo - $1.300.000.000- y otros pagos con la firma del contrato de promesa de compraventa -70% del valor de la venta-, rubros que al ser descontados del valor total de los predios que aparece en el contrato de compraventa arrojan el valor adeudado y cuya ejecución se pretende.

Sobre la excepción de cobro de lo no debido, el Tribunal se remitió a lo considerado respecto de la falta de exigibilidad de la obligación, porque allí concluyó que el saldo pendiente de pago era exigible a la ANI. Finalmente, como una cuestión adicional, se refirió al memorial del 4 de agosto de 2017, por el cual la apoderada de las sociedades ejecutantes informó que el 11 de julio de 2017, se «había realizado un abono a la obligación que se estaba ejecutando por valor de $3.533.249.079».

Por ello, indicó que «acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1653 del Código Civil, cuando se deben capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital, razón por la que, al momento de la liquidación del crédito, se deberá hacer la imputación de pago respectiva conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, esto como lo ordena el numeral 8 del Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 7 artículo 4 de la Ley 80 de 1993».

Recurso de apelación La parte ejecutada -ANI- presentó recurso de apelación en desarrollo de la audiencia del 26 de junio de 2018 y lo sustentó mediante escrito radicado el 29 de junio de 20196, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Reprochó el análisis efectuado sobre la falta de exigibilidad de la obligación respecto de la ANI, ya que el concesionario Vías de las Américas actuó, en las negociaciones que dieron origen a este proceso, como delegatario de la ANI y no como mandatario, de ahí que el concesionario era el obligado a cumplir con las responsabilidades y obligaciones que adquirió con los ejecutantes, por lo que le correspondía asumir el pago reclamado.

Por lo anterior, insistió que, en el Contrato de Concesión No. 008 de 2010, se estableció claramente que la adquisición de los predios para la ejecución de las obras estaría a cargo del concesionario, que desarrolló dicha labor a favor de la entidad concedente. Además, no se puede desconocer la cláusula de indemnidad pactada en el contrato, la cual no solo tiene efectos entre las partes, sino respecto de terceros.

Asimismo, señaló que el artículo 422 del CGP dispone que, para poder demandar ejecutivamente una obligación, esta debe ser clara, expresa y exigible; además debe constar en un documento que provenga del deudor o de su causante y que constituya plena prueba en su contra. No obstante, los documentos aportados no provienen de la ANI y no constituyen plena prueba en su contra, porque la obligación de cancelar el treinta por ciento (30%) del saldo del negocio y que es el capital aquí ejecutado, con ocasión a la adquisición predial, está en cabeza del concesionario Vías de las Américas, por haber suscrito los títulos cuyo pago se reclama.

También, indicó que el título carece de claridad, en la medida en que en las promesas de compraventa se pactó una forma de pago, que no quedó consignada de la misma forma en los contratos de compraventa -escrituras públicas-, ya que se omitió mencionar los valores cancelados en la promesa de compraventa inicial, presentando en los dos títulos complejos error en el porcentaje y en el valor del 6 Folios 270 a 274 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 8 saldo. Trámite de segunda instancia Aún en desarrollo de la audiencia del 26 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. En providencia del 31 de agosto de 2018, el Despacho ponente ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se pronunciara sobre la falta de sustentación del recurso de apelación7.

El 24 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección B, en obedecimiento a lo resuelto por el superior, se pronunció sobre la sustentación del recurso de apelación, el cual se interpuso en el curso de la audiencia del 26 de junio de 2018 y la sustentación se presentó el 29 de junio de 2018, dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la diligencia. Por lo que volvió a conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de junio de 20188.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2018, el Despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la ANI9. El 22 de febrero de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, emitiera concepto10. El 29 de marzo de 201911, la parte ejecutante presentó escrito de alegatos de conclusión. Señaló que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, debido a que, por una parte, en los contratos de compraventa de los que se deriva el título ejecutivo en este proceso se dispuso, en la cláusula cuarta, la obligación en cabeza del comprador de pagar al vendedor la totalidad del valor estipulado.

Por otra parte, el adquirente de los predios es la ANI, tal como lo demuestran los respectivos certificados de tradición y libertad, «por ende, es esta el sujeto pasivo de la obligación de pagar el precio señalado en el contrato». 7 Folio 280 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 286 y 287 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 294 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 297 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 299 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 9 Insistió en que el título base de ejecución reúne todos los requisitos necesarios para prestar mérito ejecutivo y con ello seguir adelante con la ejecución, ya que se trata de la exigibilidad de una obligación de tipo contractual, «específicamente de una compraventa de inmuebles celebrada entre la ANI y las sociedades ejecutantes en su calidad de propietarias de los predios adquiridos».

El 1 de abril de 2019, la ejecutada12 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Esgrimió que se había omitido realizar un análisis detallado del clausulado contractual, así como de la calidad en la cual actuaba el concesionario, desconociendo las obligaciones adquiridas por este. Indicó que el título presentado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, ya que la obligación no era clara (transcripción literal): (…) en la medida en que, en la forma de pago de la promesa de venta, se estableció que se cancelaba un 70% a la suscripción de la promesa de venta y un 30% en la firma de las escrituras públicas, sin embargo hay un error inicial del vicia (sic) este negocio (…) y es que se estableció en las escrituras públicas de venta un único pago por el 100% del valor pactado en el acuerdo preparatorio de este negocio, omitiendo mencionar los valores cancelados en la promesa de compraventa inicial, presentando en los dos títulos complejos error en el porcentaje y error en el valor (sic) cancelar.

El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto el 22 de abril de 201913, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que en el presente asunto el título base de ejecución está conformado con los permisos de intervención voluntaria ofertas de compraventa, alcance de ofertas de compraventa, así como con los contratos de promesa de compraventa de los predios Nos. VA-Z1-04-08-286, VAZ1- 04-08-138 y VA-Z1-04-07-127, y con las Escrituras Públicas Nos. 1526, 1528 y 1529 del 17 de noviembre de 2015, documentos que contienen los términos de los acuerdos de voluntades, de los que emanan la obligación de pagar el saldo del precio acordado, así (transcripción literal): (…) los documentos base de la ejecución resultan idóneos para adelantar el proceso ejecutivo que nos ocupa, más cuando el título ejecutivo compuesto soporta los pedimentos de la parte actora al contener obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ANI como deudora, al ostentar dicho ente la titularidad de los predios que conforman la franja de terreno que fue negociada por la sociedad concesionaria para la ANI, sin que exista duda alguna que la Agencia Nacional de Infraestructura tenga legitimación en la causa por pasiva, al ser la obligada a pagar la obligación que se ejecuta, dada la titularidad y propiedad de los bienes inmuebles que fueron objeto del negocio causal.

Por lo tanto, no sobra señalar que 12 Folios 308 a 310 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 311 a 320 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 10 en el proceso la orden de pago devino en forma legal y fundada.

(…) Así, en síntesis hay que precisar que los documentados presentados como base de la ejecución si bien no corresponden propiamente a un título valor, autónomo y negociable, no por ello se puede inferir que para su exigibilidad se requiera que aquellos negocios jurídicos hayan debido ser objeto de controversia, ni que se esté ante la falta de claridad sobre la obligación que se ejecuta.

(…) Corolario de lo expuesto, se puede afirmar sin lugar a equívocos, que están dados los presupuestos o requisitos indispensables para predicar que el título ejecutivo complejo se conformó debidamente con los documentos acompañados a la demanda, por ello prestan mérito ejecutivo. Asimismo, solicitó que, en ejercicio de los poderes oficiosos del juez, se requiriera a la Cámara de Comercio de Medellín para que allegara copia del trámite arbitral adelantado entre las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida SAS, dada la posible relación e incidencia directa con las obligaciones que son objeto de ejecución. En memorial del 25 de enero de 2022, la parte ejecutante solicitó la remisión del expediente digitalizado14.

Por ello, en proveído el 11 de marzo de 2022, se ordenó la digitalización del expediente15. El 16 de agosto de 2022, el Despacho se pronunció sobre la solicitud del Ministerio Público de prueba de oficio, la cual negó, ya que el decreto de esta clase de pruebas no procede a solicitud de parte, sino que es una facultad del juez o de la Sala, según corresponda16.

III. CONSIDERACIONES I. Régimen procesal del litigio 1. Al presente asunto resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda -15 de diciembre de 2016-, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como los preceptos del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 14 Cfr. SAMAI, índice 21. 15 Cfr. SAMAI, índice 23. 16 Cfr. SAMAI, índice 30.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 11 Sin embargo, no resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez que el recurso de apelación se interpuso el 26 de junio de 2018, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -el 26 de enero de 2021-, en atención al régimen de vigencia y transición previsto en el artículo 86 de esa normativa.

II. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. El numeral 6 del artículo 104 CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de «Los [procesos] ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades» (se precisa y se destaca).

Por su parte, el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, en su redacción original, dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, de «los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda los mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 3. En el presente asunto, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa17, razón por la que el Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, en su redacción original, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Ejercicio oportuno de la acción ejecutiva 4. Al tenor de lo previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, «cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para 17 La pretensión mayor ascendió a la suma de $1.602’365.445, por concepto del contrato de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 008-11890, elevado a escritura pública No. 1526, monto que excedió los mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes -$689.455- para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -15 de diciembre de 2016- que correspondían a $1.034’182.500.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 12 solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida». 5. En el presente asunto, la exigibilidad de la obligación esta dada en el clausulado de los contratos de compraventa, elevados a las Escrituras Públicas Nos. 152618, 152819 y 152920 del 17 de noviembre de 2015, en las que se pactó de manera igual -cláusula cuarta- lo siguiente (transcripción literal): EL COMPRADOR pagará al VENDEDOR la totalidad del valor antes estipulado (…) dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la escritura pública de compraventa debidamente registrada, y el certificado de tradición actualizado en el que aparezca la hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, con NIT. 830.125.996-9 (creada mediante Decreto No. 4165 de 3 noviembre de 2011), antes INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO -, como propietaria de la zona de terreno objeto de venta.

En concordancia con lo anterior, obra en el expediente la guía de correo de la empresa Servientrega que da cuenta que, el 3 de diciembre de 201521, se entregó a la Concesionaria Vías de las Américas la documentación referida en el oficio remisorio22, que relacionó las escrituras, los certificados de tradición y los «formularios de calificación», sin que dicho aspecto fuera rebatido en el presente proceso.

Por lo que los treinta (30) días hábiles para el pago corrieron entre el 4 de diciembre de 2015 y el 21 de enero de 2016. 6. En esas condiciones, según la normativa aplicable al caso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término de treinta (30) días hábiles después de la presentación de las escrituras públicas de compraventa debidamente registradas y los certificados de tradición actualizados, es decir, el 22 de enero de 2016.

Como la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2016, es evidente que se presentó dentro del plazo de cinco (5) años establecido en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA23. De la existencia del título ejecutivo 18 Folios 249 a 257 del cuaderno 2 del Tribunal. 19 Folios 258 a 264 del cuaderno 2 del Tribunal. 20 Folios 265 a 272 del cuaderno 2 del Tribunal. 21 Folio 287 del cuaderno 2 del Tribunal. 22 Folio 268 del cuaderno 2 del Tribunal. 23 Conviene señalar que en atención a inciso segundo del artículo 613 del CGP, “No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 13 7. Como primer aspecto, es importante señalar que, en relación con los documentos que prestan mérito ejecutivo, el artículo 297 del CPACA prevé que, para los efectos de este precepto, lo constituyen: (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 8. En cuanto al procedimiento del proceso ejecutivo contractual adelantado ante esta jurisdicción, el artículo 299 del CPACA, en su redacción original, dispone que, con excepción de lo dispuesto en relación con el procedimiento de cobro coactivo, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. 9.

Cuando el título ejecutivo se origina en un contrato estatal, en principio, tiene el carácter de complejo, en la medida en que no sólo se encuentra integrado por el documento que contiene el negocio jurídico, sino también por otros, tales como las actas y facturas elaboradas por la Administración y por el contratista. 10. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que dicho criterio no puede entenderse como una regla absoluta para determinar la existencia de un título ejecutivo, en la medida en que hay que analizar, en cada caso, si se integró o no en debida forma el título base recaudo –que puede ser simple o complejo– de la documentación que se presenta con la demanda ejecutiva24. 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, expediente 35.020 [fundamento jurídico 2] C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

Criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia del 4 de noviembre de 2022, expediente 68.441 [fundamento jurídico 5.2] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 14 En esa medida, en asuntos ejecutivos contractuales, existen casos en los que determinados actos o documentos prestan mérito ejecutivo por sí mismos, v.gr. es el caso del acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes y libre de salvedades, por lo que no es necesario aportar algún otro documento para conformar el título, dada la naturaleza jurídica que la reviste25.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Corporación frente al acto de liquidación unilateral del contrato26. 11. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección27, con base en lo previsto en el artículo 422 del CGP, ha señalado que los títulos ejecutivos, al margen de si son simples o complejos, deben gozar de unas condiciones formales y otras sustanciales28: i) las primeras se refieren a que los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una decisión condenatoria proferida por un juez o un tribunal u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; ii) las segundas se traducen en que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante deben ser claras, expresas y exigibles, sobre lo cual, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que29: Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título.

En el 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, expediente 23.363 [fundamento jurídico 3] C.P. Mauricio Fajardo Gómez: Al respecto, debe recordarse que el acto de liquidación es la terminación auténtica de la relación contractual, la expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes que bien pueden disponer de sus derechos y obligaciones; se trata entonces de un balance de las cuentas pendientes entre las partes, quienes acogen de manera conjunta las determinaciones allí establecidas, por tanto, esta modalidad participa de una naturaleza eminentemente negocial o convencional, lo cual indica que las obligaciones contenidas en ella son vinculantes para quienes la suscriben.

Teniendo esta clase de acuerdos una naturaleza negocial, las disposiciones allí acogidas constituyen ley para las partes, en aplicación del principio pacta sunt servanda, de manera que las obligaciones recogidas son susceptibles de ejecución, salvo que se declarare la nulidad del acuerdo (…) (se destaca). 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de septiembre de 2006, expediente 30.768 [fundamento jurídico 1 y 2] C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Sobre el mencionado criterio se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de junio de 2005, expediente 29.238 [fundamento jurídico 2] C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de la Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 61.614 [fundamento jurídico 4] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A: (i) auto del 20 de noviembre de 2020, expediente 66.172 [fundamento jurídico 1] C.P. José Roberto Sáchica Méndez;

(ii) auto del 23 de octubre de 2020, expediente 65.271 [fundamento jurídico 1] C.P. José Roberto Sáchica Méndez y (iii) auto del 3 de julio de 2020, expediente 65.561 [fundamento jurídico 3] C.P. María Adriana Marín. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de marzo de 2006, expediente 30.086 [fundamento jurídico 1] C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 30 de septiembre de 2007, expediente 26.767 [fundamento jurídico 3] C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2008, expediente 34.201 [fundamento jurídico 2] C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 15 documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.30 La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento (…) por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 12.

Asimismo, se destaca que, en el proceso ejecutivo, el juez cuenta con la potestad–deber de revisar los aspectos formales y sustanciales del título31, desde el momento en que estudia si libra o no mandamiento de pago o, inclusive, al momento de dictar sentencia, ya sea por tratarse de una excepción alegada por la parte ejecutada o incluso de oficio.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que32: Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que no todos los procesos que se originan en una ejecución, conducen a que el Juez conductor del proceso se limite a la ejecución propiamente, ya que, si se ataca el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento.

Esta dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha sido expuesta por la doctrina así: “En el sistema colombiano es innegable que el proceso ejecutivo no se limita a hacer efectiva la obligación contenida en el título ejecutivo de acuerdo con 30Original de cita: MORALES MOLINA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Tomo II. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 22339, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez.

En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que dé lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título: ‘Si bien la inexistencia del título ejecutivo no puede ser alegada a través de excepción cuando el título está constituido por una providencia que conlleve ejecución, uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez al momento de dictar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, lo es la existencia del título base del recaudo ejecutivo.

De observar que no existe tal título no es viable dictar sentencia en tal sentido, y en cambio debe ordenarse la terminación del proceso, como se hará en este caso en relación con la compañía aseguradora’ (se destaca). La providencia citada reitera la posición adoptada por la Sala de la Sección Tercera en sentencia de 27 de julio de 2005, expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2004, expediente 21.177, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Posición reiterada en: i) sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente 25.647, C.P. Enrique Gil Botero; de la Subsección C, ii) sentencia del 7 de febrero de 2011, expediente 23.886 y iii) sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 56.950, ambas con C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de la Subsección A, iv) sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente 40.254, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, v) sentencia del 31 de julio de 2020, expediente 53.095, C.P. María Adriana Marín, vi) sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 67.174, vii) sentencia del 20 de mayo de 2022, expediente 64.181, viii) sentencia del 8 de junio de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y, recientemente, del Subsección C, auto del 17 de junio de 2024, expediente 71.168.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 16 lo solicitado por el demandante, sino que, si se formulan excepciones, su naturaleza será la de un proceso de cognición, un ordinario al revés como lo señalaba con afortunada frase el profesos (sic) HERNANDO MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido idéntico a la que se profiere en un proceso ordinario”33.

Sin embargo, esta posible mutación del proceso ejecutivo en proceso de conocimiento, no obvia el objeto principal del proceso, que es el obtener la tutela del Estado para que se obligue al deudor incumplido a cumplir el derecho del ejecutante. De esta manera, si bien el proceso instaurado inicialmente como ejecutivo, se transforma en proceso de conocimiento en virtud de la proposición de una excepción, el Juez debe resolver todos los extremos de la litis, bien para declarar o negar la excepción, o para aceptar o negar usar el poder de ejecución del Estado.

De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecución analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equivoco en que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado (se destaca).

En igual sentido, conviene traer a colación los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la potestad–deber que le asiste al juez de revisar, incluso de manera oficiosa, los títulos ejecutivos, a saber: En repetidas ocasiones, esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, ‘potestad-deber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) si es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del ‘título ejecutivo’ a la hora de dictar sentencia (…). “(…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que ‘[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso’, lo cierto es que ese fragmento también debe 33 Original de cita: “LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II.1999. Pág. 11”. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 17 armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciarse la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…) “Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos esta de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según lo atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es el postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”34.

De esta manera, aún en segunda instancia, es deber de los jueces, inclusive de manera oficiosa, estudiar los requisitos formales o sustanciales de los documentos base de recaudo, y determinar si estos consisten en títulos ejecutivos complejos o singulares.35 13. Como segundo aspecto, se hace necesario revisar si con los documentos allegados por la parte ejecutante se constituye, en debida forma, el título ejecutivo, según se afirmó en el auto de 23 de marzo de 201736, por el cual se libró mandamiento de pago –modificado por auto del 28 de junio de 201737, que admitió la reforma de la demanda–, y en la sentencia recurrida38. 14.

Así las cosas, se tiene que los documentos allegados al expediente para conformar el título base de ejecución fueron: copias de las Escrituras Públicas 34 Original de cita «CSJ, STC4808 sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01». 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de febrero de 2021, radicación No. 05001- 22-03-000-2020-00357-01 (STC290-2021), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Posición reiterada en sentencia de 19 de enero de 2022, radicación No. 11001-02-03-000-2021-03198-00 (STC081-2022), M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 36 Folios 30 a 32 del cuaderno 1 del Tribunal. 37 Folio 127 a 132 del cuaderno 1 del Tribunal. 38 Folios 259 a 269 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 18 No.152639, 152840 y 152941 del 17 de noviembre de 2015, junto con los respectivos certificados de tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 008-1189042, 034-62543 y 034-55244.

Además, se aportaron: i) los permisos de intervención voluntaria de dichos predios45, ii) las ofertas formales de compraventa46, iii) contratos de cesión de créditos47 y iv) los contratos de promesa de compraventa48. Con lo anterior, se evidencia que las ejecutantes enajenaron, en favor de la ANI, unas franjas de terreno para el desarrollo del proyecto vial Transversal de las Américas / Corredor vial del Caribe, tramo Turbo – El tigre, es decir, por motivos de utilidad pública. 15.

Sin embargo, se debe considerar que esta Corporación49 ha señalado que todos los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica50, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 21551 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.

En esa misma línea, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 201352, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado53, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio 39 Folios 249 a 257 del cuaderno 2 del Tribunal. 40 Folios 258 a 264 del cuaderno 2 del Tribunal. 41 Folios 265 a 272 del cuaderno 2 del Tribunal. 42 Folios 273 y 274 del cuaderno 2 del Tribunal. 43 Folios 277 a 280 del cuaderno 2 del Tribunal. 44 Folios 281 a 289 del cuaderno 2 del Tribunal. 45 Folios 1 a 13 del cuaderno 2 del Tribunal. 46 Folios 36 a 41, 77 a 82, 122 a 124, 154 a 161, 188 a 191 del cuaderno 2 del Tribunal. 47 Folios 14 a 32 del cuaderno 2 del Tribunal. 48 Folios 216 a 248 del cuaderno 2 del Tribunal. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 53.240, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Criterio reiterado recientemente por la Subsección A en auto de 19 de marzo de 2021, expediente 66.285, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2002, expediente 19.595, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 51 ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley (el inciso primero de esta norma que se tacho fue derogado por el artículo 626 del CGP). 52 Expediente 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 53 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 19 a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en lo que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica y demás exigencias exigidas en la normativa aplicable. 16.

Así, por ejemplo, cuando el título ejecutivo es un acto administrativo, este se debe acompañar con la constancia de ejecutoria; además, la autoridad que lo expide tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que54: (…) los numerales 3 y 4 del artículo 297 del CPACA no se excluyen entre sí, sino que, por el contrario, se complementan, puesto que: 1) los requisitos fijados para que los actos administrativos constituyan un título ejecutivo cuando se pretende de una autoridad administrativa el pago de una obligación clara, expresa y exigible, son: i) que se alleguen en copia auténtica y ii) que la autoridad que expidió el acto emita la constancia de que dicha copia corresponde al primer ejemplar y 2) con ellos se pretende evitar que se le cobre varias veces a la autoridad administrativa una suma dineraria originada en un único acto administrativo, situación que también se puede predicar respecto de los cobros que las entidades inician contra los particulares, en aras de garantizar que a estos tampoco se les inicien distintos procesos ejecutivos fundamentados en un mismo título ejecutivo.

La circunstancia de que los actos administrativos que se aducen al proceso como título base de recaudo ejecutivo se aporten en copia auténtica con constancia de ser el primer ejemplar es una de las nuevas exigencias que consagra la Ley 1437 de 2011, para viabilizar la orden de pago. Dicha exigencia obedece, “por una parte, a la imposibilidad de aducir al proceso ejecutivo el original del respectivo documento y, por otra parte, a la imperiosa necesidad de brindar al obligado la seguridad de que no va a ser ejecutado de nuevo, con fundamento en el mismo título, en oportunidad posterior”55, pero debe tenerse en cuenta que la obligación de aportar los actos administrativos que integran el título ejecutivo con la constancia de ser la primera copia solo es exigible cuando la obligación contenida en el título se satisface en un solo momento, pues cuando la obligación debe ser satisfecha por el deudor en distintas oportunidades no es viable exigir la constancia de ser la primera copia, pues es obvio que el acreedor necesita el título, para luego reclamarla por la vía ejecutiva, cuantas veces el deudor incumpla la obligación y esta sea exigible.

Para explicar lo anterior, se pone de presente, a título de ejemplo, el caso de las garantías únicas de cumplimiento, las cuales amparan varios riesgos que se pueden presentar con ocasión del desarrollo de los contratos estatales. En estos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (énfasis fuera del texto). 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, expediente 57.348 [fundamento jurídico 2.2] C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Criterio reiterado por la Subsección C de misma Sección, en auto del 28 de octubre de 2014, expediente 71791. 55 Original de cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de mayo de 2015, radicación 25000233100020090063601 (39900), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera».

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 20 casos no resulta viable exigirle a la parte demandante allegar, para la ejecución de las obligaciones fijadas en el contrato y garantizadas en la póliza, copia de esta última con constancia de ser el primer ejemplar, pues resultaría contrario a la lógica exigirle aportar dicha certificación todas las veces que pretenda ejecutar por el pago de una obligación distinta, por lo mismo que solo puede haber una primera copia del documento, en este caso de la garantía única de cumplimiento y ésta puede reposar en otro expediente si existe una reclamación previa.

Por otra parte y aun refiriéndose a las obligaciones contenidas en títulos ejecutivos complejos, la situación cambia cuando su cumplimiento se debe llevar a cabo en un solo instante, caso en el cual sí es posible exigir a la ejecutante aportar los documentos que conforman el título de recaudo con constancia de ser el primer ejemplar, pues estos sirven de sustento para la reclamación de una única obligación, razón por la cual no requieren ser aportados en futuros procesos judiciales. 17.

En ese orden de ideas, no se puede perder de vista que, en el presente asunto, el título base de ejecución está conformado por las Escrituras Públicas Nos. 152656, 152857 y 152958 del 17 de noviembre de 2015, junto con los respectivos certificados de tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 008-1189059, 034- 62560 y 034-55261; no obstante, de la revisión de dicha documentación, la Sala evidencia que las copias de las escrituras públicas allegadas no satisfacen los requisitos para ser título base de ejecución, dado que no tienen fuerza de ejecución. 18.

Al respecto, se debe advertir que el Decreto 960 de 197062 -por el cual se expide el estatuto del Notariado-, modificado por el Decreto 2163 de 197063, en su artículo 80 estableció claramente que: Derecho a obtener copias. <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas.

Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.

En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso (se destaca)64. 56 Folios 249 a 257 del cuaderno 2 del Tribunal. 57 Folios 258 a 264 del cuaderno 2 del Tribunal. 58 Folios 265 a 272 del cuaderno 2 del Tribunal. 59 Folios 273 y 274 del cuaderno 2 del Tribunal. 60 Folios 277 a 280 del cuaderno 2 del Tribunal. 61 Folios 281 a 289 del cuaderno 2 del Tribunal. 62 Publicado en el Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970. 63 Publicado en el Diario Oficial No. 33.233 del 3 de febrero de 1971. 64 La Sala pone de presente que el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 fue reformado, en una primera oportunidad, por el Decreto 2163 de 1970.

A su vez, dicha modificación tuvo otra posterior, mediante el Decreto Ley 2106 de 2019. Esta última disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-159 de 2021, que difirió los efectos a partir del 20 de junio de 2023. Con todo, se advierte que tanto la firma Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 21 Por consiguiente, el inciso primero de esa disposición establece, por una parte, que toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas, y, por otra parte, si de dicho instrumento se pretende exigir el cumplimiento de una obligación, el notario señalará la copia que presta mérito, que será necesariamente la primera que se expida y deberá expresarlo así, indicando el nombre del acreedor a cuyo favor se expide.

Además, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado65: (…) dicha disposición legal DIFERENCIA las copias auténticas, de aquellas que luego de expedidas pudieren servir para exigir el cumplimiento de una obligación, creando una exigencia especial respecto de estas últimas, en los claros términos del artículo.

Y tal solemnidad para la ejecución, trae consecuencias en el mundo jurídico, porque con la sola autenticación de la copia de una Escritura Pública, de provenir del original, no se satisface el requisito legal para, en principio, dar mérito de ejecución. (…) Y no puede confundirse la prueba del negocio jurídico, con la prueba de la DEUDA, respecto de la cual, como en este caso, requiere de medio probatorio especial; así lo determina el artículo 488 del C. P. C. [hoy artículo 422 del CGP]: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él (…)”.

Al respecto, la Sala, recientemente, en auto que dictó el día 31 de agosto de 200566, dijo: “…. No se acreditó que la copia de la escritura pública, instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, preste mérito para ejecutar. Como lo dijo el A Quo era necesario que la copia de la Escritura Pública, uno de los documentos de integración del título ejecutivo, fuera la primera, de acuerdo con las prescripciones del artículo 80 del decreto ley 960 de 1970, reformado por el decreto ley 2.163 de mismo año, (…).

Esa norma es atendible, por cuanto se pretende ejecutar la cesión de derechos de un crédito personal derivado del contrato de compraventa, instrumento solemne que se debe elevar a escritura pública. El derecho para los cesionarios no nace solo del contrato de cesión, como lo sostuvo el apoderado de los ejecutantes, sino del derecho que tiene el acreedor primario, en este caso el vendedor que figura en la escritura” (énfasis fuera del texto). 19.

De la revisión de las escrituras públicas67 allegadas al expediente, se evidencia que no tienen mérito ejecutivo, ya que en estas se aprecia un sello de la Notaría Única del Círculo de Carepa-Antioquia y al final de cada una de ellas, otro sello que textualmente señala: de las escrituras públicas en estudio como la expedición de las copias que se aportaron con la demanda ejecutiva se dieron al tiempo de la vigencia del Decreto 2163 de 1970. 65 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2005, expediente 29369 [fundamento jurídico C], C.P. María Elena Giraldo Gómez. 66 Original de cita: El Consejo de Estado se refirió a la exigencia del artículo 80 del decreto 960 de 1970 cuando se pretende ejecutar, en auto de 31 de agosto de 2005, exp. 29.288, ejecutante: Rafael Ángel Hurtado González, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 67 Folios 249 a 272 del cuaderno 2 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 22 Escritura Pública 1526 – Folio 257 C2 Tribunal Escritura Pública 1529 – Folio 264 anverso C2 Tribunal Escritura Pública 1528 – Folio 272 anverso C2 Tribunal Por ende, las copias de las escrituras que se aportaron junto con el escrito inicial [demanda ejecutiva] no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, ya que, por una parte, no contienen la atestación del Notario de ser hábil para la ejecución, es decir, señalar que dichas copias prestan mérito ejecutivo, y, por otra parte, no contienen el nombre del acreedor a cuyo favor se expiden.

Por el contrario, aparece el nombre de la parte ejecutada [ANI]. Así las cosas, al no haberse aportado con la demanda el título de recaudo ejecutivo con los requisitos exigidos en la ley –artículos 215 del CPACA y 80 del Decreto 960 de 1970–, la aparente afirmación indefinida de no pago que hizo el ejecutante68, frente al ejecutado, no da viabilidad al recaudo forzado, porque este debe originarse en documento o documentos que hagan prueba plena contra el deudor y que se aporten con la demanda, en los términos del artículo 422 del CGP. 68 Resulta importante destacar que, en memorial del 4 de agosto de 2017 (visible a folio 159 del cuaderno 1 del Tribunal), la apoderada de la parte ejecutante reportó al despacho sustanciador de primera instancia (transcripción literal) «el abono a la obligación que se está cobrando judicialmente por el demandado a la deuda que se ha venido cobrando en este proceso por la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($3.533.249.079) el día 11 de julio de 2017, discriminado así: // ● Para la sociedad BANANERA LA FLORIDA S.A.S. la suma de $1.930.883.634 // ● Para la sociedad CULTIVOS TROPICANA S.A.S. la suma de $1.602.365.445 // De acuerdo a lo anterior, se solicita tener en cuenta dicha suma al momento de proceder con la liquidación de la deuda con sus respectivos intereses».

Aspecto que fue considerado por el Tribunal de primera instancia en la sentencia recurrida. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 23 20. De ahí que la presentación, en debida forma, del título ejecutivo implica una carga que incumbe al ejecutante, la cual, valga reiterar, consiste en acompañar con la demanda los documentos que presten mérito ejecutivo en los términos del artículo 299 del CPACA, en concordancia con el artículo 430 del CGP.

Sobre el concepto de carga, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado lo siguiente: La noción de carga ha sido definida como ´una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir –incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente– con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta –la aludida carga–, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.69(subrayas y negrilla por fuera del original). 21.

En ese orden de ideas, ya que en el presente asunto no se integró en debida forma el título ejecutivo, la Sala, de oficio, declarará probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y, como consecuencia, revocará la decisión recurrida para, en su lugar, negar seguir adelante con la ejecución. III. Costas 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP.

A su turno, en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso; además, el numeral 8 prevé que sólo se reconocerán «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». El artículo 365 del CGP, en el numeral 4, dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 23.

Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a quien se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina 69 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18.076 [fundamento jurídico 2.4.2] C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 24 con fundamento en un criterio netamente objetivo70, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley»71. 24.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 25. En lo que respecta a las agencias en derecho de primera instancia, la Sala fijará la suma de diez millones seiscientos treinta y un mil ochocientos quince pesos ($10´631.815), conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva72. 26.

Ahora, respecto de las agencias en derecho en segunda instancia según el mencionado Acuerdo, estas deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes73. Para este asunto, se fijará la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia del 26 de junio de 2018 70 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 31 de mayo de 2022, radicación 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), C.P. Rocío Araújo Oñate. 71 De acuerdo con la Corte Constitucional, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. M.P. Mauricio González Cuervo. 72 La demanda ejecutiva se presentó el 15 de diciembre de 2016. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación, lo cual ocurre en el presente caso. 73 Artículo. 5º— Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: (…).

4. PROCESOS EJECUTIVOS En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 25 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, para en su lugar: DECLARAR probada, de oficio, la excepción de inexistencia del título ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y, como consecuencia, NEGAR seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte ejecutante - Sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida SAS -, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, las agencias en derecho en primera instancia se fijan en la suma de diez millones seiscientos treinta y un mil ochocientos quince pesos m/cte.

($10´631.815), cifra que deberá ser pagada por las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida SAS, en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI. Como agencias en derecho en segunda instancia, se fija en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cifra que deberá ser pagada por las sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida SAS, en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte ejecutada serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: El cumplimiento de la presente sentencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, dada la naturaleza jurídica de la parte ejecutante -sociedades Cultivos Tropicana SAS y Bananera La Florida SAS- y que fue condenada en costas en el presente asunto.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Radicación: 25000-23-36-000-2016-02561-01 (61931) Ejecutante: Cultivos Tropicana SAS y otro Ejecutado: ANI Asunto: Ejecutivo 26

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ PRESIDENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE74 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 74 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.