CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020170226202 (5558-2023)1 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Decisión: Prima Especial de Servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones El señor Omar Vásquez Cuartas, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, solicitó la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4174 de junio 11 de 2014, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta el 30% de prima especial de servicios; así como, del acto ficto presunto negativo a través del cual se negó el recurso de apelación presentado desde el día 27 de junio de 2014, en contra de la anterior resolución. 1Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – 01Expediente digitalizado – fl 1-17 Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 A título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad al «pago efectivo al Dr. OMAR VASQUEZ CUARTAS, del saldo restante de cesantías así como, se ordene Ia reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base de un 30% restante de salario, y 30% de prestaciones sociales; así como se ordene el pago del 30% del salario restante; desde el año 2010 hasta la fecha en que efectivamente se siga ocupando el cargo o similar, teniendo en cuenta que a la presentación de esta demanda Abril de 2015, mi representado ocupa el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Amalfi Antioquia».
Que se ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y cesantías sobre la base del 100% del salario; además, que las sumas que resulten adeudadas sean pagadas debidamente indexadas y se reconozcan intereses moratorios. 1.1.2 Hechos Informa que, el demandante desde el año 2010 ha desempeñado su labor como juez, estando al momento de la presentación de la demanda vinculado como juez segundo civil de descongestión del circuito de Medellín; asimismo, informa que el régimen salarial que lo gobierna es el contenido en el Decreto 57 de 1993 y demás normas concordantes.
Sostiene que, al señor Vásquez Cuartas por la labor ejercida como contraprestación se le ha pagado como salario únicamente el 70% de lo establecido anualmente por el gobierno nacional a través de los decretos que regulan la Ley 4 de 1992, omitiéndosele el pago del excedente del 30%, que corresponde a la prima especial de servicios, tanto en el salario mensual como en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Afirma que, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual en su artículo 14 consagró la prima especial de servicios, factor que corresponde a un 30% adicional a la asignación básica, sin carácter salarial; sin embargo, la entidad demandada ha realizado una interpretación errada de la norma y viene incluyendo dicho porcentaje dentro del salario que paga mensualmente, generando con ello un desmedro a sus ingresos laborales. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Se citaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 53, 150 y 189 Leyes 4 de 1992 y decretos reglamentarios En el concepto de violación, el demandante reitera que por medio del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó la prima especial de servicios, factor que ha sido reglamentado por varios decretos, en los cuales se ha variado la orden del legislador, por cuanto en la ley se dispuso crear el citado factor como un adicional al salario del 30%, mientras que en los decretos se ha indicado que dicho porcentaje está incluido en la asignación básica, restándole de ese modo ese 30% al factor salarial.
Cita sentencias dictadas por el Consejo de Estado por medio de las cuales se ha indicado que en efecto ha existido el desajuste salarial en mención, dada la interpretación errada que sobre aquella prima ha realizado tanto la entidad llamada a juicio como la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-2005-05159-07(0230-08). 1.2 Contestación de la demanda2 La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en ejercicio de dicha facultad expidió la Ley 4 de 1992, norma que a su vez facultó al gobierno nacional para fijar el referido régimen, con base en lo cual cada año el ejecutivo profiere los decretos que lo regulan.
Expone que, la citada Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios, sin carácter salarial, consistente en un porcentaje del 30% de la asignación básica, esa misma condición – sin carácter salarial – ha sido reproducida en los decretos que anualmente profiere el gobierno; ante ello, dicho porcentaje no 2Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – 01Expediente digitalizado – fl 78-89 Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, cesantías y bonificación por servicios prestados.
Considera que, los decretos expedidos por el gobierno nacional fijando el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial se presumen legales y como tal, son de obligatorio cumplimiento para la entidad demandada; ante ello, no es posible acceder a lo pretendido, so pena de incurrir en un desacato al ordenamiento jurídico; lo anterior, en el entendido que aquellos decretos precisaron que la prima de servicios no es factor salarial y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de las prestaciones sociales y las cesantías. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, a través de la sentencia del 17 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO. Declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución DESAJMR 14-4174 de 2014, expedida por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante el cual le fue negado al demandante OMAR VÁSQUEZ CUARTAS, identificado con la cédula de ciudadanía 15.328.250, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los términos y con los alcances salariales y prestacionales por él solicitados.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del derecho, se condena a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a reliquidar y pagar al demandante las diferencias salariales adeudadas y no reconocidas por concepto de PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, en proporción del 30%, desde el año 2010 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, así como las que se causen hacia futuro mientras ocupe el mismo cargo u otro similar, según lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley 4ª de 1992.
En igual forma, las prestaciones sociales afectadas por ese desconocimiento, tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, y demás a que tenga derecho, sumas todas que deberán actualizarse a la fecha de realización de los pagos correspondientes, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los cuales se realizarán dentro del término y con los efectos previstos por el artículo 192 de la ley aquí citada.
TERCERO. Abstenerse de emitir pronunciamiento acerca de la nulidad del acto referenciado como ficto presunto, por haberse configurado la causal de nulidad con 3Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – acogepretensiones Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 relación al acto administrativo contenido en la Resolución DESAJMR 14-4174 de 2014.
CUARTO. condenar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, a pagar al demandante, por concepto de agencias en derecho, una suma de dinero equivalente al siete por ciento (7%) del monto de la liquidación de la condena que por concepto de restablecimiento del derecho, le fue impuesta en esta sentencia. Lo anterior con fundamento en que: Por medio del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico mensual, sin carácter salarial, que cobija a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar; la cual constituye salario, dado que en caja en lo dispuesto por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Trajo a colación lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070009800 (1831-2007), donde se declaró la nulidad de los artículos 6 de los decretos 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 2007; así como, la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de Conjueces del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, donde, según el A-quo, se dijo que la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario y/o asignación básica sino como un emolumento adicional al mismo; ante ello, dispuso que los beneficiarios del citado factor tienen derecho a que les sea reconocido y pagado la diferencia salarial que por concepto de prima resulte a su favor, así como, a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30%.
Concluyó que, los actos administrativos acusados adolecen de nulidad por falsa motivación, dado que, la demandada no tuvo en cuenta los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales que operan en lo relacionado con la Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 regulación y aplicación de la Prima Especial de Servicios consagrada por la Ley 4 de 1992. 1.4 Recurso de apelación4 La entidad demandada se mostró inconforme con la decisión tomada por el tribunal y pidió revocar la sentencia proferida teniendo en cuenta que: La entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal para cumplir con la orden judicial, hacerlo generaría incurrir en la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.
Adicionalmente, expone que de ser procedente el pago de lo pretendido debió tenerse en cuenta la prescripción trienal de los derechos, contada a partir de la reclamación administrativa respectiva. Sostiene que, los decretos expedidos desde el año 2008 en adelante, que han consagrado la prima especial de servicios sin carácter salarial, no han sido anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, su presunción de legalidad continúa incólume; ante ello, siguen vigentes en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual, considera, la entidad ha liquidado correctamente la prima especial pues se ha ajustado a las disposiciones dictadas por el gobierno nacional.
Informa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de “unificación” del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, el gobierno nacional el 11 de marzo de 2021 expidió el Decreto 272, normativa con base en la cual desde el año 2021 se viene pagando a favor de los jueces de forma mensual la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica; sin embargo, reitera, no es posible acceder a dicho reajuste salarial para las vigencias anteriores al año 2021 dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha 4Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – recurso de apelación Omar Vásquez Cuartas Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se pueden generar al realizar la reliquidación salarial pretendida.
Así mismo, se opone a la condena en costas aduciendo que no hay lugar a ellas, comoquiera que no se evidencia que se hayan causado durante el proceso. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 1 de noviembre de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)6, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si, a pesar de la alegada imposibilidad presupuestal para atender el fallo proferido por el tribunal, es posible ordenar a favor del demandante el 5Expediente digital – Samai – índice 5 6 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 30% de su asignación básica por concepto de prima de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su asignación básica, conforme lo ordenó el A-quo.
De otra parte, deberá analizarse si en la sentencia apelada se incurrió en alguna omisión respecto al fenómeno de la prescripción de las mesadas o, si por el contrario esta fue ordenada teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la reclamación administrativa.; así mismo, se deberá analizar si es procedente la condena en costas impuesta por el tribunal.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19937, 7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20258), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de calcular las cesantías o de las demás liquidaciones de prestaciones o factores que se devenguen por esta clase de servidores.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, 8 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que, la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 20149, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin 9“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».
Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas de unificación, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El señor Omar Vásquez Cuartas se vinculó a la Rama Judicial desde el 29 de marzo de 1995, en el cargo de citador en propiedad, habiendo ejercido otros cargos tales como: escribiente circuito, oficial mayor de circuito, escribiente de tribunal, secretario circuito, auxiliar judicial; así como, juez municipal y juez circuito, este último también en propiedad desde el 8 de agosto de 2016 hasta la fecha de expedición del certificado por la entidad empleadora el 2 de octubre de Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 201810. b) Obra constancia11 expedida por la entidad demandada el 2 de octubre de 2018, mediante la cual informa los factores devengados por el demandante desde el año 2010 hasta diciembre de 2017, del análisis de tales documentos se logra advertir que, al demandante, en su cargo de juez, le han sido reconocido de forma mensual, entre otros, el sueldo básico, la prima especial de servicios y la bonificación judicial. c) Se allegó la Resolución No. DESAJMR 14-4174 de junio 11 de 2014, el demandante deprecó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta el 30% de prima especial de servicios, petición que fue resuelta de forma negativa mediante la resolución en cita, notificada personalmente el 26 de junio de 201412. d) El aquí demandante inconforme con dicha respuesta, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. DESAJMR 14-4174 de junio 11 de 2014, el cual fue concedido por medio la Resolución No. DESAJMR 14-4864 del 29 de julio de 2014, ordenándose su remisión a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia, notificada esta el 26 de septiembre de 201413.
Cabe precisar que en la citada Resolución No. DESAJMR 14-4174 de junio 11 de 2014 se precisó que la reclamación inicial fue incoada por el aquí demandante el 29 de abril de 2014. 2.3 Caso concreto. Se recuerda que por este medio el señor Omar Vásquez Cuartas pretende el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 10Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – 01Expediente digitalizado – fl 170- 172 11Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – 01Expediente digitalizado – fl 173- 199 12Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – 01Expediente digitalizado – fl 21-26 13Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – 01Expediente digitalizado – fl 27-31 Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 Vale reiterar que, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces accedió a las súplicas de la demanda, ordenó la nulidad del acto acusado; así como, el reajuste salarial y prestacional a favor de la demandante teniendo en cuenta el 30% por prima especial de servicios, junto con la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica.
Contra dicha sentencia la parte demandada presentó recurso aduciendo que se encuentra en una imposibilidad material y presupuestal para cumplir con la orden judicial, que ha acatado las normas que expide el Gobierno nacional de forma anual y que regulan el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial; asimismo, se opuso a la condena en costas y formuló inconformidad con la prescripción decretada.
Aquí debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.
Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de juez. En el caso del demandante está acreditado que su vinculación con la entidad demandada se dio desde el 29 de marzo de 1995, inicialmente se desempeñó en el cargo de citador en propiedad, pero también ejerció otros cargos tales como: escribiente circuito, oficial mayor de circuito, escribiente de tribunal, secretario circuito, auxiliar judicial, juez municipal y finalmente como juez del circuito, cargo que ejerce en propiedad desde el 8 de agosto de 2016, y por lo menos, según lo aquí acreditado, hasta la fecha de expedición del certificado allegado y que data del 2 de octubre de 2018.
En ese orden de ideas, conforme se expuso en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios en un 30% de la asignación básica, tomada esta como un incremento a la citada Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 asignación y no como parte de ella; así como, a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la referida asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima de servicios, tal como lo concluyó el A-quo; lo anterior, durante todo el tiempo que ha ejercido como juez, ya sea de categoría municipal o circuito.
De otro lado, en cuanto al segundo motivo de inconformidad, esto es, la falta de presupuesto para reconocer y pagar el reajuste ordenado debe indicarse que: Este argumento no tiene ánimo de prosperidad por cuanto, la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.
Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado. Desde antaño, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores14.
En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales15. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido16: “43.
En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago 14 «La situación económica del empleador, sea este público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional» Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 15 «En esta línea, entonces, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos públicos no son ni podrían ser óbice para impedir el pago puntual de los salarios y prestaciones de los empleados que se encuentran al servicio de la administración. Es más, el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, tampoco lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.
La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto».
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-484 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 16 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016-01696- 02 (3631-2024), demandante: Héctor Chica Torres, demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.
Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con la alzada. Ahora, en cuanto a la prescripción declarada por el tribunal y que fue objeto de reproche por la parte pasiva debe indicarse que: La prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, por lo cual cuando se analiza la prescripción no se revisa si existe o no validez en cuanto a lo reclamado, lo que se pasa a verificar es que la demanda y/o reclamación se haya interpuesto dentro de los términos legales.
En casos como el que nos ocupa el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 4117 del Decreto Ley 3135 de 1968, en 17 Dec. 3135 de 1968. Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Frente al tema de la prescripción de los derechos que surgen con ocasión de la aplicación correcta de la Ley 4 de 1992 para el caso de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación hubo pronunciamiento expreso en la sentencia SUJ-023-CE- S2 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, providencia en la cual se fijó como regla que «para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
En ese orden de ideas, si bien la prima especial de servicios reclamada es una prestación periódica y que su reconocimiento a favor de la parte actora surge en virtud de lo dispuesto en el fallo de primera instancia y en este proveído, no es menos cierto que, conforme a las normas citadas y lo dispuesto en la referida sentencia proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, debe aplicarse el fenómeno prescriptivo sobre las diferencias salariales que se hayan generado tres años atrás de la reclamación administrativa.
En este asunto se resalta que, la entidad demandada al momento de contestar la demanda no propuso excepción alguna; no obstante, esto no es óbice para que el juzgador se abstenga de emitir pronunciamiento acerca de la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo; lo anterior, por cuanto el artículo 187 del CPACA así lo dispone. En ese sentido, revisado las pruebas allegadas, conforme a lo indicado en la Resolución No. DESAJMR 14-4174 de junio 11 de 2014, se logra advertir que la reclamación administrativa en este asunto se presentó el 29 de abril de 2014; ante ello, se encuentran prescritas las diferencias salariales y prestacionales que fueron objeto de reconocimiento en la sentencia recurrida y que se hayan causado con anterioridad al 29 de abril de 2011.
Vale aquí precisar que la demanda fue incoada el 28 de abril de 201518, ante ello, entre la petición y su interposición no transcurrió 18 Expediente digital – Samai - índice 2 - Ed_Demanda_onedrive - Expediente digitalizado - Fl. 34 - Demanda incoada inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Medellín. Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 el término de la prescripción trienal citado.
En ese orden de ideas, el reparo formulado por la entidad demandada en cuanto a la aplicación de la prescripción en este asunto tiene ánimo de prosperidad y por tanto se modificará en tal sentido el numeral segundo de la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces; así como se adicionará un numeral donde se establezca que se declara el fenómeno de la prescripción en los términos ya indicados.
Será también objeto de esa modificación el referido numeral con miras a ser más precisos en cuanto a la orden de reliquidación de las prestaciones sociales, donde se hará claridad en que esta se ordena sobre la base del 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima de servicios. Ahora, en cuanto al reparo acerca de la condena en costas, se considera que también le asiste razón al recurrente; lo anterior por cuanto, ha sido criterio de esta Subsección que aquella condena no se aplica de forma automática por haber sido vencido en juicio, para que esta sea impuesta es necesario que se acredite que hubo un actuar de forma temeraria o con mala fe; en este asunto, no se observa que haya habido tales conductas, precisándose que por parte de la entidad demandada, quien fue vencida en juicio, se observa que sus actuaciones solo estaban encaminadas a ejercer su derecho a la defensa.
Conforme a lo expuesto se revocará el numeral cuarto de la sentencia objeto de recurso de apelación. Sumado a lo anterior, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.
Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19 Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos ya indicados, esto es, los causados con anterioridad al 29 de abril de 2011; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante ha ejercido el cargo de juez y por tanto era acreedor de la citada prima.
En virtud de ello, se adicionará la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. De otra parte, teniendo en cuenta que la entidad alegó que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 272 de 202119 a partir del 1 de enero de 2021 ha venido reconociendo la prima especial de servicios; deberá adicionarse la sentencia indicando que el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado tendrá efectos hasta que la entidad haya acogido las disposiciones del referido decreto; adicionalmente, se deberá precisar que al dar cumplimiento a la orden judicial se deberá respetar los topes salariales fijados por el Gobierno nacional. 2.4 Condena en costas.
No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas 19 Decreto 272 de 2021.
ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.
Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003 (…).
Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20 normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrán en esta sede y, como ya se expuso, se revocará la impuesta en primera instancia. 2.5. Reconocimiento de personerías jurídicas.
Se evidencia en el expediente que ambos sujetos procesales han presentado poder designando profesionales del derecho que los representen20, documentos que se encuentran ajustados a derecho y por tanto se reconocerán las personerías jurídicas respectivas; así: como apoderada sustituta de la parte actora a la abogada Gloria María Tamayo Vélez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.602.850 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 70.342 expedida por el C. S de la J. y, como apoderada de la parte demandada a la abogada Gloria Elena Murcia Holguín, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.724.436 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 224.846 expedida por el C. S de la J. III.
DECISIÓN En atención a lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, precisándose que se modificará el numeral segundo en el sentido de ordenar: i) el pago del reajuste salarial del 30% por prima especial de servicio como factor adicional a la asignación básica, junto con la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de prima de servicios; así como se ordenará el pago de las diferencias a partir del 29 de abril de 2011, por prescripción, sin que en ningún caso supere el 20Expediente digital – Samai – índice 2 - ED_DEMANDA_ONEDRIVE_20230914(.zip) – 01Poder y Expediente digital – Samai – índice 10 Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 21 porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional y; ii) se revocará la condena en costas en primera instancia y, iii) se adicionará la sentencia declarando probado el fenómeno de la prescripción. y; iii) se adicionará la citada providencia con miras a ordenar el pago de los aportes pensionales, dado el carácter de imprescriptibles de aquellos; así como, para establecer que el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado se deberá pagar hasta la que se acoja las disposiciones del Decreto 272 de 2021 y al momento de dar cumplimiento a la sentencia se tendrá en cuenta los topes salariales fijados por el Gobierno nacional.
En todo lo demás la sentencia será confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, el cual quedará así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y título de restablecimiento del derecho, se condena a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor del señor Omar Vásquez Cuartas las diferencias salariales adeudadas y no reconocidas por concepto de prima especial de servicios, en proporción del 30% adicional y calculado sobre la asignación básica desde el 29 de abril de 2011, por prescripción, y en adelante mientras ocupe el mismo cargo u otro similar que le otorgue el derecho a percibirla, siguiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En igual forma, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales afectadas por ese desconocimiento, tales como vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de las cesantías, y demás a que tenga derecho, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima especial de servicios; haciendo la claridad que en ningún caso podrá el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado superar el tope salarial máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 22 Las diferencias que resulten a favor del demandante deberán ser pagadas debidamente indexadas, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, los cuales se realizarán dentro del término y con los efectos previstos por el artículo 192 de la ley aquí citada.
TERCERO. – REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, mediante el cual, se condenó a la demandada al pago de costas procesales, conforme a lo expuesto.
CUARTO. - ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Conjueces, así:
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre el incremento salarial y la reliquidación prestacional aquí ordenado y que se haya causado con anterioridad al 29 de abril de 2011, conforme lo expuesto.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor del señor Omar Vásquez Cuartas las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que el citado demandante haya ejercido cargos que lo hagan beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.
SEXTO: La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al momento de dar cumplimiento a la presente orden judicial deberá tener en cuenta los topes salariales fijados por el Gobierno nacional; así como, el reajuste salarial y reliquidación prestacional aquí ordenados se deberá pagar hasta que la entidad haya acogido las disposiciones del Decreto 272 de 2021.
QUINTO. - Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO. - RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderada sustituta de la parte actora a la abogada Gloria María Tamayo Vélez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.602.850 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 70.342 expedida por el C. S de la J., conforme al poder de sustitución allegado. Asimismo, se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandada a la abogada Gloria Elena Murcia Holguín, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.724.436 y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 224.846 expedida por el C. S de la J., conforme al poder allegado.
Radicación: 5558-2023 Demandante: Omar Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 23 SÉPTIMO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001- 23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.