Micelio
25000234200020180207501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-10-19

Radicación interna: 2890 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: German Lombana Lopez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., 7 de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2018-02075-01 Nº Interno: 2890-2020 Demandante: Germán Lombana López Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de jubilación docente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Germán Lombana López, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. 0615 del 31 de julio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al demandado: (i) reconocer y pagar una pensión de jubilación docente, a partir del 9 de septiembre de 2015, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, con el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la totalidad de los factores percibidos;

(ii) pagar los reajustes de ley y la indexación; (iii) pagar los intereses moratorios y comerciales a los que haya lugar; y (iv) pagar costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Germán Lombana López cumplió 55 años de edad el 8 de septiembre de 2015 y prestó sus servicios como docente del municipio de Fusagasugá desde el 20 de marzo de 1991 hasta el 17 de febrero de 2003 y desde el 8 de noviembre de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda.

Manifestó que, mediante Resolución núm. 0615 del 31 de julio de 2018, la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 25, 48 y 53. De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 100 de 1993, el artículo 279. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. De la Ley 812 de 2003, el artículo 81. De la Ley 1151 de 2007, el artículo 160. De la Ley 1450 de 2011, el artículo 276. De la Ley 1753 de 2015, el artículo 267.

La parte demandante expuso que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, en la medida en que desconoció su régimen pensional. Esto, en tanto le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pues se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 20 de marzo de 1991.

De modo que el 9 de septiembre de 2015 acreditó los requisitos exigidos en la norma para acceder a la prestación. 2. Contestación de la demanda La parte accionada no contestó la demanda. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda[1].

Destacó que el actor prestó sus servicios como docente para el municipio de Fusagasugá desde el 20 de marzo de 1991 hasta el 17 de febrero de 2003; y del 8 de noviembre de 2006 al 8 de septiembre de 2015. Manifestó que para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, el docente se encontraba desvinculado del servicio, por ello, perdió solución de continuidad, y solo se reintegró nuevamente a partir del año 2006.

Así entonces, su situación pensional se encuentra regida por las previsiones de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como bien lo determinó la entidad accionada. 4. El recurso de apelación 4.1. La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda[2]. Alegó que el legislador no impuso una condición de permanencia en el servicio a los docentes que se encuentran cobijados por el régimen de la Ley 33 de 1985.

Así entonces, la desvinculación no implica perder el régimen pensional, pues el tiempo de labores puede ser continuo o discontinuo y lo que se tiene en cuenta es la fecha de vinculación. Destacó que tampoco es requisito haber estado vinculado para la fecha en la que se expidió la Ley 812 de 2003, pues cuenta con la antigüedad requerida en la ley, de suerte que el simple hecho de haberse configurado una interrupción no implica la pérdida del régimen. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado, manifestó que el demandante se vinculó como docente en propiedad a partir del 8 de noviembre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. De modo que sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que una vez cumpla con los requisitos previstos por las anteriores disposiciones, podrá ser beneficiario de una pensión de vejez[3]. 6.

El Ministerio Público no emitió concepto. 7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que en aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019, se profiera sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda, en el sentido de no acceder a la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización[4].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si al docente Germán Lombana López le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989, toda vez que tuvo una vinculación inicial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos relevantes probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos relevantes probados (i) Edad: El señor Germán Lombana López nació el 8 de septiembre de 1960[5]. (ii) Tiempo de Servicio -De acuerdo con el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral, expedido el 10 de mayo de 2018 por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, el demandante fue nombrado desde el 20 de marzo de 1991 en propiedad como docente de preescolar del nivel nacional, retirado del servicio desde el 17 de febrero de 2003, mediante Resolución núm. 239 del 11 de febrero de 2003.

Presentó las siguientes vinculaciones[6]: |NOVEDADES |TIPO DE A.A. |DESDE | |1 |Tipo de |Ingreso |Decreto 928 del|20/03/1991 | | |novedad | |6 de marzo de | | | | | |1991 | | | |Plantel |Colegio Dptal de | | | | |Educativo|Supata | | | | |Municipio|Supata, Cundinamarca| | | |2 |Tipo de |Traslado |Decreto 1176 |11/03/1993 | | |novedad | |del 11 de marzo| | | | | |de 1993 | | | |Plantel |John F. Kennedy | | | | |Educativo| | | | | |Municipio|Arbelaez, | | | | | |Cundinamarca | | | -De acuerdo con el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral, expedido el 23 de abril de 2018 por la Secretaría de Educación municipal de Fusagasugá, el demandante fue nombrado en propiedad como directivo docente y a la fecha de expedición del certificado se encuentra activo.

Presentó las siguientes vinculaciones[7]: |NOVEDADES |TIPO DE A.A. |DESDE | |1 |Tipo de |Ingreso |Decreto 283 del|8/11/2006 | | |novedad | |17/10/2006 | | | |Plantel |I.E.M. Luis Carlos | | | | |Educativo|Galán Sarmiento | | | | |Municipio|Fusagasugá | | | |2 |Tipo de |Cambio tipo |Resolución 344 |13/12/2007 | | |novedad |nombramiento |del 7/12/2007 | | | |Plantel |I.E.M. Luis Carlos | | | | |Educativo|Galán Sarmiento | | | | |Municipio|Fusagasugá | | | |3 |Tipo de |Comisión directivo |Decreto 403 del|01/10/2009 | | |novedad | |30/09/2009 | | | |Plantel |I.E.M. Luis Carlos | | | | |Educativo|Galán Sarmiento | | | | |Municipio|Fusagasugá | | | |4 |Tipo de |Continuidad |Decreto 403 del|01/07/2010 | | |novedad | |30/09/2009 | | | |Plantel |I.E.M. Luis Carlos | | | | |Educativo|Galán Sarmiento | | | | |Municipio|Fusagasugá | | | |5 |Tipo de |Vinculación nueva |Otro 000 |01/09/2010 | | |novedad |estructura | | | | |Plantel |I.E.M. Luis Carlos | | | | |Educativo|Galán Sarmiento | | | | |Municipio|Fusagasugá | | | |6 |Tipo de |Traslados |Otro 288 |13/09/2010 | | |novedad | |Del 08/09/2010 | | | |Plantel |I.E.M. Técnico | | | | |Educativo|Acción Comunal | | | | |Municipio|Fusagasugá | | | |7 |Tipo de |Traslados |Resolución 288 |13/11/2010 | | |novedad | |del 08/09/2010 | | | |Plantel |I.E.M. Luis Carlos | | | | |Educativo|Galán Sarmiento | | | | |Municipio|Fusagasugá | | | |8 |Tipo de |Traslados |Resolución 0166|03/05/2011 | | |novedad | |del 29/04/2011 | | | |Plantel |I.E.M. Técnico | | | | |Educativo|Acción Comunal | | | | |Municipio|Fusagasugá | | | |9 |Tipo de |Traslado interno |Resolución 0714|05/12/2011 | | |novedad | |del 05/12/2011 | | | |Plantel |I.E.M. Instituto | | | | |Educativo|Técnico Industrial | | | | |Municipio|Fusagasugá | | | (iv) Actuación administrativa Mediante Resolución núm. 0615 del 31 de julio de 2018, la secretaria de educación del municipio de Fusagasugá negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Germán Lombana López con fundamento en que el docente ingresó al servicio en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 8 de noviembre de 2006, de modo que le es aplicable el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos son 57 años de edad y 1300 semanas de cotización para 2017[8]. 2.2.

Caso Concreto El accionante solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual el municipio de Fusagasugá le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues a su juicio es beneficiario de la Ley 91 de 1989, al haberse vinculado desde el año 1991, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor se vinculó con posterioridad a la Ley 812 de 2003. Explicó que, si bien, tuvo una vinculación anterior entre los años 1991 y 2003, lo cierto es que se retiró del servicio y se incorporó nuevamente en el año 2006; de modo que su situación pensional se encuentra regida por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por su parte, el actor recurrió dicha decisión alegando que la fecha de ingreso al servicio es la que fija el régimen pensional aplicable, independientemente de que el tiempo laborado hubiese sido continuo o discontinuo. Visto lo anterior, se tiene que en el sub lite el señor Germán Lombana López laboró como docente al servicio de la gobernación de Cundinamarca desde el 20 de marzo de 1991 hasta el 17 de febrero de 2003, fecha en la que se desvinculó por renuncia aceptada.

Posteriormente, ingresó nuevamente al servicio docente en el municipio de Fusagasugá el 8 de noviembre de 2006 y para el 23 de abril de 2018 aún se encontraba activo. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso el régimen pensional que aplicaría a los docentes teniendo en cuenta la fecha de vinculación, así: “Artículo 81. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” En efecto, la Sección Segunda de la Corporación, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[9], precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial.

Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Sobre este grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla: “(…) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 fue el 27 de junio del mismo año. Igualmente, es de anotar que el actor tuvo un primer vínculo con el municipio antes de la expedición de la referida Ley 812 de 2003, esto es, desde el 20 de marzo de 1991 hasta el 17 de febrero de 2003; de tal suerte que, a juicio de la Sala, su situación pensional se rige por las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

Lo anterior, en la medida que para efectos pensionales lo relevante es la primera vinculación, en tanto, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 el actor ya había laborado por 11 años aproximadamente, de modo que en virtud de los principios pro operario y de la condición más beneficiosa el operador judicial debe optar por la interpretación de la norma que sea más favorable al docente.

Entonces, si bien existió solución de continuidad en la prestación del servicio del demandante, pues se retiró en el año 2003 e ingresó el 8 de noviembre de 2006, lo cierto es que para efectos pensionales se toma la fecha de la primera vinculación, 20 de marzo de 1991, en orden de determinar el régimen normativo aplicable. En ese sentido, el actor laboró por medio de una relación legal y reglamentaria, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por el término de 11 años, 10 meses y 27 días, de modo que, en virtud de los citados principios, es improcedente desconocer dicho tiempo, en el que existió una expectativa legítima sobre la normativa pensional que gobernaba su derecho.

En un caso análogo al presente, esta Subsección indicó que resultaba relevante la aplicación de los principios laborales en los casos en los que existía la pérdida de la continuidad en el vínculo legal y reglamentario de los docentes para efectos pensionales, así: “En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos[10], desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición[11].

Así las cosas, dado que el demandante fue nombrado como docente nacionalizado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, le resultan aplicables a su situación pensional las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 y, en tal sentido, al tener más de 55 años de edad (cumplidos el 17 de mayo de 2013, luego de su retiro definitivo del servicio oficial), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en el artículo 3º ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, tal como se precisó en el acápite anterior” [12].

En concordancia con lo anterior, la Subsección A realizó el mismo análisis, en los siguientes términos[13]: “[L]a aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente. Para el asunto de marras, tal como se expuso en el primer acápite referente a la condición de educadora estatal de la demandante, se advierte que esta en realidad demostró la existencia de dos datas específicas de nombramiento y posesión bajo dicha calidad, toda vez que se presentó una interrupción en el período total acumulado de labor para la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas.

Al respecto se reitera que, en un primer momento, la señora Correa González se vinculó con el Estado como maestra oficial desde el 14 de febrero de 2000, relación legal y reglamentaria que duró hasta el 31 de mayo de 2015. Posteriormente, aquella fue nombrada una vez más en el referido cargo del 2 de julio de 2015 al 30 de enero de 2018, cuando la entidad territorial empleadora la retiró del servicio con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Pues bien, lo cierto es que a pesar de la solución de continuidad en mención que se configuró en el marco del nexo laboral de la libelista como educadora pública, la fecha que para el presente caso debe tenerse en cuanta como la inicial de todo el tiempo de servicio en orden de determinar el régimen normativo aplicable, es el 14 de febrero de 2000.

Lo anterior se asegura en la medida en que si se asume que aquella data es anterior al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la regulación que gobernaría su situación jurídica pensional correspondería a la Ley 33 de 1985, la cual exigía como requisitos para la consolidación del derecho prestacional, 55 años de edad y 20 años de servicio público oficial (no necesariamente todos como docente oficial)”.

Así las cosas, como quiera que para estos efectos la fecha de vinculación del demandante fue el 20 de marzo de 1991, la Sala procederá a analizar si le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a la luz de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Pues bien, del material probatorio aportado se tiene que el actor cumplió 55 años el 8 de septiembre de 2015[14].

De la sumatoria del tiempo de servicio acreditado mediante las certificaciones laborales aportadas, se observa que para dicha calenda, en que cumplió la edad requerida para pensionarse, el accionante contaba con 20 años, 8 meses y 22 días, calculados así: |Entidad |Tiempo |Total | |Departamento de |Del 20 de marzo de |11 años, 10 meses, 27| |Cundinamarca - |1991 hasta el 17 de |días | |FNPSM |febrero de 2003 | | |Municipio de |Del 8 de noviembre de|8 años, 10 meses | |Fusagasugá - FNPSM |2006 hasta el 8 de | | | |septiembre de | | | |2015[15] | | | | |20 años, 8 meses, 27 | | | |días | Así las cosas, el señor Germán Lombana López adquirió su estatus pensional el 8 de septiembre de 2015, al alcanzar la edad requerida para acceder a la prestación. Ahora, en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación, la Subsección aplicará la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[16], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[17].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al Fomag vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (…)”.

Con esta regla se sentó una interpretación diferente a la que sostenía la Sección Segunda del Consejo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. A contrario sensu, en la providencia de unificación se explicó: “De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985”. En resumen, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, frente al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se estableció que dicha prestación se regía por las siguientes reglas: “(…) ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” De acuerdo con lo anterior, se concluye que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Dicha norma agregó que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. De modo que, al actor le debe ser reconocida su pensión de jubilación a partir del 8 de septiembre de 2015 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional[18], en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, citada en el acápite precedente, en el sentido de que el ingreso base de liquidación de los docentes que adquirieron su estatus pensional bajo el amparo de tales Leyes, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular aportes; lo que además guarda relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

En cuanto a la prescripción, se advierte que el actor elevó reclamación administrativa el 22 de mayo de 2018 e interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de septiembre de 2018; de modo que no operó el fenómeno prescriptivo, en la medida en que no transcurrieron más de tres años entre la adquisición del derecho, el 8 de septiembre de 2015, la petición de reconocimiento y la demanda.

En vista de lo expuesto, para la Sala se impone la decisión de revocar la sentencia de primera de instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del señor Germán Lombana López, con fundamento en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

En su lugar, ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor del señor Germán Lombana López una pensión de jubilación docente, con el equivalente al 75% de los factores sobre los que realizó cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 8 de septiembre de 2015.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 0615 del 31 de julio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá, que le negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Germán Lombana López, liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (del 8 de septiembre de 2014 al 8 de septiembre de 2015), en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, efectiva a partir del 8 de septiembre de 2015.

Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO.- La demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda SEXTO.- Sin condena en costas en esta instancia. SÉPTIMO.-DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ( E ) CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 139 a 150. [2] Folios 158 a 160. [3] Memorial visible en índice 13 de la plataforma SAMAI. [4] Memorial visible en índice 14 de la plataforma SAMAI. [5] Según cédula de ciudadanía visible en folio 10. [6] Folio 19 del expediente administrativo. [7] Folios 16 a 17 del expediente administrativo. [8] Folio 3. [9] Expediente: 680012333000201500569-01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - (Fomag). [10] V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1.

Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. [11] Sobre este último aspecto, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto de 10 de agosto de 2012, expediente 11001-03- 06-000-2011-00004-00(2048), C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, precisó que, de acuerdo con la Ley 812 de 2003, existen dos grupos de personas: (i) «Integrado por los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir el 27 de junio de 2003; para este grupo el régimen prestacional aplicable es el establecido en las normas que como docentes los regían para esa fecha, es decir, la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes»; y (ii) «Conformado por quienes estando vinculados a otros sistemas o sectores al entrar en vigencia la ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de ese año, ingresan por primera vez al sector público educativo oficial». [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de septiembre de 2020, Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514- 19), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2021, Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00514-01(0939-19), con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. [14] El actor nació el 8 de septiembre de 1960. [15] Es de anotar que en el proceso se acreditó que el demandante continúo activo hasta el año 2018. [16] Expediente: 680012333000201500569-01.

Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - (Fomag). [17] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [18] El accionante, para la fecha en que interpuso la demanda, se encontraba activo en el servicio.