Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Demandante: FRANCISCO PALACIOS PEREA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencias judiciales dictadas en trámite de cumplimiento e incidente de desacato.
Medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de un fallo de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Francisco Palacios Perea contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado en razón a que, supuestamente, las autoridades judiciales accionadas no han garantizado de manera efectiva el cumplimiento de las sentencias que ordenaron a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), emitir una respuesta de fondo a la solicitud formulada por el actor dirigida al reconocimiento de la indemnización administrativa, indicando la fecha exacta en que se efectuaría el pago.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que por medio de la sentencia de 17 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó al representante legal de la UARIV que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia emitiera una respuesta sobre “la decisión que amerita la petición presentada por él, relacionada con su solicitud de reconocimiento de reparación administrativa, para lo cual deberá indicar si la misma es procedente y en el caso de ser afirmativa la respuesta deberá destinar una fecha exacta en la cual se efectuará el pago, fecha, que no puede ser superior a dos años contados a partir de la notificación de [dicha] providencia”.
Manifestó que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de sentencia de 28 de julio de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que la UARIV no ha cumplido los fallos de tutela, por lo que en varias ocasiones ha formulado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín incidentes de desacato con el propósito de que se garantice el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de 17 de junio de 2020, para lo cual ha solicitado que se inicien las investigaciones disciplinarias y penales a las que haya lugar.
Por último, adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela la citada sentencia no había sido acatada por la UARIV, porque no ha recibido el pago por concepto de la indemnización administrativa, así como tampoco se le ha indicado la fecha exacta en la que efectuará el giro. 2. Fundamentos de la acción El actor formuló acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la supuesta omisión de las autoridades judiciales accionadas de adoptar medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de las sentencias de 17 de junio y 28 de julio de 2020.
Concretamente, reprochó que no se hubieran adelantado las investigaciones disciplinarias y penales por el delito de fraude a resolución judicial contra el director y el jefe de la oficina jurídica de la UARIV. 3. Pretensiones El actor formuló la siguiente: “Honorable Consejo de Estado en vista de lo anterior solicito muy respetuosamente que se en tutele en 48 horas a mi favor ya que mis derechos fundamentales están siendo vulnerados 1 por la entidad 2 por el Juzgado, 3 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y 4 por el Procurador”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 17 de junio de 2020, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín. Copia de la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Del mismo modo, fue allegada copia digitalizada del expediente No. 05001-33-33- 007-2020-00108-01, correspondiente a la acción de tutela promovida por Francisco Palacios Perea contra la UARIV. 5.
Trámite procesal 5.1. Por auto de 7 de febrero de 2022, previo a admitir la demanda, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al accionante para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas, los hechos y las pretensiones objeto de tutela, así como las razones en las que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, en escrito radicado el 11 de febrero de 2022 el actor manifestó que en varias ocasiones ha solicitado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín que “se abra un proceso disciplinario y el cobro coactivo de todas las sanciones contra los señores Enrique Ardila Franco director del área de reparación administrativa y Ramón Alberto Rodríguez Andrade director y representante de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, por la inobservancia a la sentencia de tutela de 17 de junio de 2020. 5.2.
Por auto de 22 de febrero de 2022, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), como tercera interesada en el resultado del proceso. Del mismo modo, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, en el evento de que el expediente haya sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 05001-33-33-007-2020-00108-01, demandante: Francisco Palacios Perea.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 23576 a 23580 de 28 de febrero de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia El Magistrado ponente de la sentencia de 28 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-00108-01 promovida por el actor contra la UARIV, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor.
Al respecto, manifestó que ese despacho, en grado de consulta, ha confirmado las sanciones impuestas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín en el trámite del incidente de desacato promovido contra la UARIV. 6.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y la UARIV, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico La Sala considera necesario precisar que el actor dirigió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo del 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, adm07med@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin07mdl@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, palaciospereafrancisco@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Circuito de Medellín, sin embargo, no indicó específicamente las providencias contra las cuales dirigía los reproches constitucionales, en tanto ha promovido en doce ocasiones incidentes de desacato, a lo que se agrega que los argumentos expuestos son incipientes y no permiten circunscribir sus alegatos a la caracterización de alguna causal específica de procedencia contra decisiones judiciales.
Esto tampoco puede inferirse de los argumentos expresados por el accionante, en tanto de manera muy sucinta aseveró que el origen de la vulneración ius fundamental alegada radica en que no se adoptaron medidas suficientes para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el señor Francisco Palacios Perea es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de víctima de desplazamiento forzado 2, lo que obliga al juez de tutela a garantizar un estudio integral del asunto integrando las providencias judiciales que se han dictado en el trámite de cumplimiento y del incidente de desacato, aun cuando el actor no hubiese señalado los defectos que se hubieren podido configurar, estudio que se realizará con el fin determinar si fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-712 de 2012 3 manifestó lo siguiente: “En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de los desplazados como sujetos de especial protección constitucional, esta Corte al evidenciar la gravedad del desplazamiento forzado, el carácter estructural de este fenómeno, la naturaleza masiva, sistemática y continua de este delito, y la dimensión del daño antijurídico que causa, ha reconocido que las víctimas de este flagelo, se encuentran en un estado de indefensión y en una situación de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto constituyen sujetos de especial protección constitucional, para cuya protección de sus derechos es procedente la acción de tutela.
En este sentido, en aplicación del artículo 13 Superior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado debe brindar una especial protección a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en razón de su condición de víctimas de un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo cual hace que se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable”.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor al omitir el decreto de medidas efectivas para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia de 17 de junio de 2020, confirmada por medio del fallo de 28 de julio de 2020, que ordenó a la UARIV emitir una respuesta de fondo a la solicitud formulada por el accionante dirigida al reconocimiento de la reparación administrativa indicando una fecha exacta en la que efectuaría el giro. 2 Condición que ha sido reconocida por la UARIV en el trámite del incidente de desacato al señalar que en razón a ello la entidad reconoció en favor del actor la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de incidentes de desacato La Sala, en un principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20144, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20155 la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de la misma naturaleza, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de 4 M. P. María Victoria Calle Correa. 5 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (Negrillas de la Sala).
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;
(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. La Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 20186, indicó que para que proceda la acción de tutela en contra de providencias que resuelven incidentes de desacato, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: “i) [Que] la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) [Que] se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) [Que] los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no 6 M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”7. Esta Sala8 reiteró las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, resaltando que además de cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se debe alegar la configuración, por lo menos, de uno de los defectos especiales respecto de la decisión que resolvió definitivamente el trámite incidental.
A su vez, agregó que en lo que respecta al estudio de fondo, el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en las que se resuelven incidentes de desacato está sujeta a: (i) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite;
(ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato; (iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, (iv) que se busque la protección del debido proceso y (v) que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala observa que (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, pues debe definirse si en las providencias judiciales proferidas en el trámite de cumplimiento y de incidente de desacato se omitieron las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada el 28 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que puede comprometer la efectividad del derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de víctima de desplazamiento forzado;
(ii) se agotaron los medios de defensa judicial que el actor tiene su a su disposición para reclamar el cumplimiento del fallo de tutela, además se surtió el grado jurisdiccional de consulta; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el último proveído se dictó el 18 de enero de 2022 y la acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2022, por lo que se puede afirmar que esta se radicó dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal modo que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) las actuaciones judiciales que se atacan se profirió dentro del trámite de un incidente de desacato. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.
Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.2.1. El accionante promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín con el 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 28 de noviembre de 2018, exp.
Nº 11001-03- 15-000-2018-03241-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Ricardo Gómez Nieto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado por la supuesta omisión de adoptar medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de las sentencias de 28 de julio y 17 de junio de 2020, en su orden, en las que amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la UARIV emitir una respuesta de fondo a la solicitud formulada por el accionante dirigida a obtener el pago de la reparación administrativa que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, indicando la fecha exacta en la que se efectuaría el respectivo giro. 4.2.2.
La Sala observa que en ocasión anterior el señor Francisco Palacios Perea promovió solicitud de amparo constitucional contra la UARIV, con el fin de que se amparara el derecho fundamental al “debido proceso” que, en su sentir, estaba siendo vulnerado por la negativa de la entrega de “la carta cheque” necesaria para cobrar el giro correspondiente a la reparación administrativa reconocida a su favor por medio de la Resolución No. 04102019-422145 de 12 de marzo de 2020.
En primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín por sentencia de 17 de junio de 2020, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que dentro de los ocho días siguientes a la notificación emitiera una respuesta sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la reparación administrativa indicando una fecha exacta en la que se efectuaría el pago.
Concretamente, resolvió lo siguiente: “1º. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS vulnera al señor FRANCISCO PALACIOS PEREA con cédula de ciudadanía (…), de acuerdo con los motivos expuestos en la presente sentencia. 2º. ORDENAR al Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, o a quien éste designe que, dentro de los OCHO (8) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir respuesta- si aún no lo ha hecho- y comunicar en todo caso al actor, la decisión que amerita la petición por el presentada, relacionada con su solicitud de reconocimiento de reparación administrativa, para lo cual, deberá indicar si la misma es procedente y en el caso de ser afirmativa la respuesta deberá destinar una fecha exacta en la cual se efectuará el pago, fecha, que no puede ser superior a dos años contados a partir de la notificación de la presente providencia. 3º.
El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991). 4º. Para efectos de impartir el TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO previsto por el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, a la parte actora le corresponderá enterar al Despacho de la eventual omisión en que incurra la entidad accionada en cuanto a la atención de las órdenes impartidas en esta sentencia de tutela, en el evento que no se proceda de conformidad y en los términos aquí previstos, con especial atención del término concedido para el cumplimiento de la orden, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017. 5º.
Por Secretaría, a través de telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento NOTIFICAR el presente Fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Se advertirá a las partes, que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación, que concede el artículo 31 ibídem. 6°.
SE ADVIERTE a las partes que en caso de impugnación, el escrito se debe remitir al correo del Juzgado adm07med@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia. De no ser impugnado este fallo dentro del término de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7º.
De conformidad con la directriz dada por el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, se dispone notificar al Ministerio Público, especialmente al Procurador 107 Judicial I Administrativo del presente trámite, a efectos de su eventual intervención, al correo procuraduria107notificaciones@hotmail.com. 8º Si no fuere impugnada esta providencia, envíese lo actuado a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 9º Archívese el expediente de tutela una vez regrese de la H. Corte Constitucional”.
Inconforme con esa decisión, la UARIV la impugnó. Adujo que el 3 de abril de 2020 la entidad profirió respuesta de fondo, concreta y oportuna a la petición formulada por el señor Francisco Palacios Perea, la cual fue enviada por correo certificado a la dirección aportada por el peticionario. En ese marco, adujo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Del mismo modo, se refirió de manera amplia a la metodología establecida en la Resolución No. 1049 de 2019 para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Principalmente, explicó que ello depende del resultado de la aplicación del método de priorización según el número de víctimas, el presupuesto y el periodo de ejecución bajo los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, que se realiza anualmente.
Por medio de la sentencia de 28 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión recurrida. Adujo que la respuesta dada a la petición formulada por el actor no está completa toda vez que no se indicó la fecha exacta en la que se iniciaría la aplicación del método técnico de priorización, así como tampoco aquella en la que obtendría el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 4.2.3.
La Sala constata que el actor ha formulado doce incidentes de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 17 de junio de 2020, emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada el 28 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los cuales ha manifestado que no ha recibido el pago de la indemnización administrativa, así como tampoco se ha indicado la fecha exacta en la que se efectuaría el mismo.
Todas las solicitudes han sido tramitadas por las autoridades judiciales accionadas a través de distintas providencias en las que se ha declarado que los señores Enrique Ardila Franco, Director del Área de Reparaciones Administrativas y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, representante legal de la UARIV, incurrieron en desacato al fallo de tutela de 17 de junio de 2020 confirmado el 28 de julio de la misma anualidad.
En consecuencia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín impuso multas para cada uno en cuantía equivalente a un (1) SMLMV, sanciones que fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, como se ilustra en la siguiente tabla: Solicitud Auto de apertura Contestación UARIV Decisión Consulta 10 de septiembre de 2020.
Manifestó que no se ha 15 de septiembre de 2020. Apertura al incidente de desacato. La UARIV indicó que ya se dio respuesta al actor en el sentido de indicarle que por medio de la Resolución No. 24 de septiembre de 2020. Declaró que los 28 de septiembre de 2020. Confirma Sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cumplido el fallo de tutela. 04102019-422145 de 12 de marzo de 2020, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Sin embargo, ese pago depende de la aplicación del procedimiento de priorización establecido en la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, en tanto no se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema. incidentado s incurrieron en desacato. Impone multa 1 SMLMV. 21 de octubre de 2020. Manifestó que no se ha cumplido el fallo de tutela. 29 de octubre de 2020 Apertura al incidente de desacato.
La respuesta fue dada en el mismo sentido expuesto anteriormente. 13 de noviembre de 2020. Declaró que los incidentado s incurrieron en desacato. Impone multa 1 SMLMV. 25 de noviembre de 2020. Confirma sanción. 12 de noviembre de 2020. Manifestó que no se ha cumplido el fallo de tutela. 26 de noviembre de 2020. Apertura al trámite de incidente de desacato y de manera simultánea el trámite de cumplimiento.
En ese marco, ordenó al superior jerárquico del representante legal de la UARIV garantizar el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de junio de 2020, y abrir un proceso disciplinario contra el director del Área de Reparaciones Administrativas. Aseveró que resultaba imposible cumplir la orden dada en el fallo de tutela en lo pertinente a expresar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa al actor, porque esto depende del procedimiento administrativo que se debe adelantar para incluirlo en el método de priorización, porque no se encuentra en algún criterio de priorización pues no se encuentra en situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad. 10 de diciembre de 2020.
Declaró que los incidentado s incurrieron en desacato. Impone multa 1 SMLMV. 16 de diciembre de 2020. Confirma sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Advirtió que en caso de que en 48 horas no se cumpla lo dispuesto en dicha providencia se vincularía como incidentado en el trámite del incidente de desacato. 8 de febrero de 2021.
Manifestó que no se ha cumplido el fallo de tutela. 10 de febrero de 2021. En el mismo sentido de la providencia anterior. La UARIV insistió en la imposibilidad de indicarle una fecha para el pago de la indemnización administrativa. 19 de febrero de 2021. Declaró que los incidentado s incurrieron en desacato. Impone multa 1 SMLMV. 25 de febrero de 2021.
Confirma sanción. 14 de abril de 2021. Manifestó que formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fraude a resolución judicial, contra los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco. Radicado No.050016099 166202156069. 23 de abril de 2021. En el mismo sentido de la providencia anterior.
La UARIV insistió en la imposibilidad de indicarle una fecha para el pago de la indemnización administrativa. 3 de mayo de 2021. Declaró que los incidentado s incurrieron en desacato. Impone multa 1 SMLMV. 6 de mayo de 2021. Confirma sanción. 18 de mayo de 2021. Informó que un funcionario de la UARIV le pidió que firmara un documento en el que manifestaba desistir del incidente de desacato, lo cual puso en conocimiento de la entidad. 28 de mayo de 2021.
En el mismo sentido de la providencia anterior. La UARIV insistió en la imposibilidad de indicarle una fecha para el pago de la indemnización administrativa. Afirmó que para los casos en los que les fue reconocida la indemnización administrativa en el año 2020, la Unidad para las Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021. 10 de junio de 2021.
Declara que los incidentado s incurrieron en desacato. Impone multa 1 SMLMV. 15 de junio de 2021. Confirma sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 22 de junio de 2021.
Solicitó que se inicie un proceso disciplinario contra los incidentados. 29 de junio de 2021. En el mismo sentido de la providencia anterior. La UARIV insistió en la imposibilidad de indicarle una fecha para el pago de la indemnización administrativa. Solicito que se revoquen las sanciones impuestas en providencias anteriores. 8 de julio de 2021.
Declara que los incidentado s incurrieron en desacato. Impone multa 1 SMLMV. 13 de julio de 2021. Confirma sanción. 16 de julio de 2021. El escrito se formuló en los mismos términos anteriores. 22 de julio de 2021. En el mismo sentido de la providencia anterior. La UARIV insistió en la imposibilidad de indicarle una fecha para el pago de la indemnización administrativa.
Solicito que se revoquen las sanciones impuestas en providencias anteriores. 3 de agosto de 2021. Declara que los incidentado s incurrieron en desacato. Impone multa 1 SMLMV. 6 de agosto de 2021. Confirma sanción. 27 de septiembre de 2021. Solicitó se compulse copias a la autoridad competente para que se inicie la investigación de disciplinaria contra los funcionarios de la UARIV que tienen a su cargo el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de junio de 2020. 7 de octubre de 2021.
En el mismo sentido de la providencia anterior. La UARIV manifestó que el 19 de agosto de 2021 se informó al accionante que el 30 de julio de 2021 se aplicó el método técnico de priorización (lo cual se realiza anualmente) y se determinó que no es procedente materializar la entrega de la indemnización administrativa de forma priorizada. 13 de octubre de 2021.
Declara que los incidentado s incurrieron en desacato. Impone multa 1 SMLMV. 20 de octubre de 2021. Confirma sanción. 17 de noviembre de 2021. Reiteró peticiones anteriores. 26 de noviembre de 2021. En el mismo sentido de la providencia anterior. No se evidenció respuesta 7 de diciembre de 2021. Declaró que los incidentado s incurrieron en desacato.
Impone multa 1 SMLMV. 13 de diciembre de 2021. Evidenció que la UARIV no acreditó que haya suministrado al accionante, una respuesta de fondo al actor. “Dado que se le Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 precisa que, la fecha del desembolso de la medida de indemnización depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el cual se debe realizar nuevamente en el año 2022”. 10 de diciembre de 2021.
Reiteró peticiones anteriores. 14 de diciembre de 2021 No se evidenció respuesta 17 de enero de 2022. Declaró que los incidentado s incurrieron en desacato. Impone multa 1 SMLMV. 18 de enero de 2022. Puso de presente que el 18 de enero de 2022 el despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicament e con el actor y confirmó que la UARIV no le ha proporcionado la información sobre la fecha exacta en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa. 27 de enero de 2021.
Reiteró peticiones anteriores. 27 de enero de 2022 No se evidenció respuesta 8 de febrero de 2022. Declaró que los incidentado s incurrieron en desacato. Impone multa 1 SMLMV. 10 de febrero de 2022. Puso de presente que el 10 de febrero de 2022 el despacho del Magistrado Ponente se comunicó telefónicament e con el actor y confirmó que la UARIV no le ha proporcionado la información sobre la fecha exacta en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa.
Entonces, se observa que después de la expedición de la sentencia de 17 de junio Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de 2020, confirmada el 28 de julio de 2020, las autoridades judiciales accionadas han resuelto, a través de distintas providencias, doce solicitudes formuladas por el actor dirigidas a que se garantice de manera efectiva el cumplimiento de las órdenes dadas en dicha providencia, esto es, que se resuelva la solicitud de pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado indicando la fecha en la que se efectuará el giro.
Frente a todas las solicitudes formuladas por el actor, la UARIV ha manifestado por medio de la Resolución No. 04102019-422145 de 12 de marzo de 2020, que se reconoció en favor del señor Francisco Palacios Perea la indemnización administrativa y que de ello fue notificado el 3 de abril de 2020 en comunicación enviada por correo certificado a la dirección aportada por el peticionario, a lo que agregó que se le explicó la metodología establecida en la Resolución No. 1049 de 2019 para el reconocimiento y pago de la indemnización de la reparación administrativa que se realiza anualmente y que responde a criterios de priorización en los que aquél no se encontraba en ese momento, en tanto no se había evidenciado una situación de vulnerabilidad extrema, condición de discapacidad, entre otros.
Del mismo modo, al responder el incidente de desacato al que se dio apertura por medio de la providencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, la UARIV puso de presente que el 30 de julio de 2021 se aplicó el método técnico de priorización (lo cual se realiza anualmente), y se determinó que no era procedente para ese momento materializar la entrega priorizada de la indemnización administrativa, porque el actor no se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad, por lo cual debería esperar la programación para el año 2022.
La Sala observa que las autoridades judiciales accionadas han rechazado esas respuestas como una forma de materializar el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela, al considerar que no se ha expresado al actor la fecha exacta en que se efectuaría el pago de la indemnización administrativa, conforme se indicó en la orden judicial, por lo que han declarado en desacato a los funcionarios que tienen a su cargo ese procedimiento administrativo y, en razón a ello, ha impuesto multas equivalentes a 1 SMLMV.
En efecto, en la sentencia de 17 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín ordenó “al Representante Legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS, o a quien éste designe que, dentro de los OCHO (8) DÍAS siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir respuesta- si aún no lo ha hecho- y comunicar en todo caso al actor, la decisión que amerita la petición por el presentada, relacionada con su solicitud de reconocimiento de reparación administrativa, para lo cual, deberá indicar si la misma es procedente y en el caso de ser afirmativa la respuesta deberá destinar una fecha exacta en la cual se efectuará el pago, fecha, que no puede ser superior a dos años contados a partir de la notificación de la presente providencia”.
(Negrilla fuera del texto original) De acuerdo con ello, resulta válido que las autoridades judiciales hubieren considerado que el fallo de tutela no se ha cumplido y, por lo tanto, decidieran dar apertura al trámite de cumplimiento y del incidente de desacato contra la UARIV. Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que “la protección que se otorga a través del fallo que se dicta con ocasión de una acción de tutela sería inocua si no existieran mecanismos ágiles, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 eficaces y oportunos al alcance del juez para coaccionar u obligar a la autoridad o persona que violó o desconoció un derecho fundamental, y destinatario de una orden, para que cumpla con lo dispuesto por el funcionario judicial y restablezca, en los términos fijados por él, el derecho violado o amenazado.
El juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza 9”.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato como mecanismos idóneos para que el juez de tutela pueda garantizar la materialización de las órdenes dadas en una sentencia proferida en un proceso de esa naturaleza. Así, el artículo 27 de ese marco normativo al referirse al trámite de cumplimiento expresa lo siguiente: “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Del mismo modo, en los artículos 52 y 57 del Decreto 2591 de 1991 se establecen las sanciones por el incumplimiento a un fallo de tutela, refiriéndose al trámite del incidente de desacato y advierte que quien desconoce un fallo de tutela puede incurrir en delito de fraude a resolución judicial. El texto de las citadas disposiciones es el siguiente: “ARTICULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
ARTICULO 53. SANCIONES PENALES. <Ver Notas del Editor> El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la 9 Sentencia T-1113 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte”.
En el escenario expuesto, la Sala evidencia que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín ha adoptado las medidas establecidas en el ordenamiento jurídico para hacer cumplir el fallo de tutela. En efecto, dio apertura al trámite de cumplimiento y desacato, lo que se evidencia en las providencias de 26 de noviembre de 2020, 10 de febrero, 23 de abril, 28 de mayo, 29 de junio, 22 de julio, 7 de octubre, 26 de noviembre, 14 de diciembre de 2021 y 27 de enero de 2022, en las cuales ordenó al representante legal de la UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación garantizara el cumplimiento de la sentencia de 17 de junio de 2020 y se iniciara las investigaciones disciplinarias contra los respectivos funcionarios que tenían a su cargo la materialización de lo ordenado por el juez de tutela.
No obstante, la UARIV hizo caso omiso a lo dispuesto en las citadas providencias, por lo que el Juzgado accionado declaró que los incidentados incurrieron en desacato y, en consecuencia, impuso sanción consistente en una multa equivalente a 1 SMLMV, a través de los autos de 24 de septiembre, 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2020, 19 de febrero, 3 de mayo, 10 de junio, 8 de julio, 3 de agosto, 13 de octubre, 7 de diciembre de 2021 y 17 de enero y 8 de febrero de 2022.
En todos los eventos, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción impuesta, en grado jurisdiccional de consulta. Del mismo modo, se evidencia que en la solicitud radicada por el actor el 14 de abril de 2021, aquél informó a las autoridades judiciales accionadas la formulación de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude a resolución judicial contra los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco funcionarios de la UARIV, la cual fue radicada bajo el No. 050016099166202156069.
Por lo tanto, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues en el marco de sus competencias constitucionales y legales, profirieron las decisiones judiciales procedentes para garantizar el cumplimiento de la sentencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada el 28 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela. 4.2.4.
Sin embargo, la Sala no puede ignorar el hecho de que a pesar de los esfuerzos de las autoridades judiciales accionadas porque se materialice el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de junio de 2020, confirmado el 28 de julio de 2020, el actor no ha obtenido una respuesta con la fecha exacta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 04102019-422145 de 12 de marzo de 2020, como se dispuso en las citadas sentencias y que al respecto la UARIV ha manifestado la imposibilidad física de cumplir esa orden, sin que se hubiese efectuado un estudio sobre ese argumento.
Ello, a juicio de la Sala, ha originado una dinámica entre el actor, la UARIV y los jueces del desacato, que no ha tenido utilidad y se aleja de los elementos fundacionales de la tutela judicial efectiva. En efecto, lo que ha ocurrido doce veces es que el accionante eleva la solicitud, la entidad responde siempre lo mismo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín impone una sanción consistente en una multa equivalente a 1 SMLMV y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta la confirma.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Valga indicar que el incumplimiento sistemático de las decisiones judiciales compromete la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que además de desconocer de manera directa la Constitución Política, pone en entredicho la vigencia del Estado de Derecho, sin dejar de lado que es una forma de revictimización de una persona víctima de desplazamiento forzado, en tanto sujeto de especial protección constitucional.
En esa línea, la Corte Constitucional al desarrollar el deber de acatar las decisiones judiciales ha señalado que ello constituye un imperativo del Estado Social de Derecho que involucra la garantía efectiva del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que no se agota con la posibilidad de acudir a la administración de justicia y obtener una pronta respuesta, sino que también implica que las decisiones que profieran las autoridades judiciales se cumplan.
Así en la sentencia C-367 de 2014 10, manifestó que “además de afectar el acceso a la justicia, incumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, porque da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo”.
Es por ello, que el ordenamiento jurídico ha dotado al juez de tutela de herramientas para adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de un fallo de tutela hasta que el derecho esté restablecido y desaparezcan las causas de la amenaza o vulneración ius fundamental, lo que se evidencia en el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indica que el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En ese escenario, teniendo en cuenta la condición de víctima de desplazamiento forzado del accionante y que la falta de respuesta con la fecha exacta en que se efectuará el pago de la indemnización administrativa reconocida en su favor por ese hecho victimizante mantiene la vulneración del derecho fundamental de petición que fue amparado en sentencia de 17 de junio de 2020, confirmada el 28 de julio de 2020, se instará al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en lo sucesivo, al abordar el estudio de nuevas solicitudes de cumplimiento y de incidentes de desacato sobre este mismo asunto, exploren otras alternativas y medidas que tienen a su alcance para que la protección otorgada en el fallo de tutela se materialice de manera efectiva hasta que desaparezca la vulneración del derecho fundamental de petición. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Francisco Palacios Perea contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 10 M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00809-00 Actor: Francisco Palacios Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- ÍNSTASE al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en lo sucesivo, al abordar el estudio de nuevas solicitudes de cumplimiento y de incidentes de desacato sobre este mismo asunto, exploren otras alternativas y medidas que tienen a su alcance para que la protección otorgada en el fallo de tutela se materialice de manera efectiva hasta que desaparezca la vulneración del derecho fundamental de petición. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO