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05001233300020170051801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-16

Radicación interna: 4186-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: John Jairo Ochoa Bedoya·Demandado: Municipio De Medellin

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO – SENTENCIA DE CONDENA Radicación: 05001-23-33-000-2017-00518-01 (4186-2021) Demandante: John Jairo Ochoa Bedoya Demandada: Municipio de Medellín (Antioquia) Tema: Auto niega pruebas en segunda instancia. Ley 1437 de 2011.

AUTO DE SUSTANCIACIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas presentada por el apoderado del ente ejecutado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal El señor John Jairo Ochoa Bedoya interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Medellín (Antioquia) con el fin que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: $169.498.306 por concepto de capital (acreencias laborales reconocidas en la sentencia) y $93.288.019 por intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria y el 31 de diciembre de 2014.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00518-01 Número Interno: 4186-2021 Demandante: John Jairo Ochoa Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de julio de 20211, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Medellín presentó recurso de apelación que fue concedido por auto del 6 de octubre de 2021 2 y admitido mediante providencia del 21 de enero de 20223.

Mediante memorial radicado en la oportunidad prevista por el artículo 212 del CPACA, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, el municipio de Medellín solicitó a este despacho que se tuviera como prueba, en esta instancia, la siguiente: «Pronunciamiento judicial contenido en la sentencia n°. 183 emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrada ponente: Liliana P. Navarro Giraldo, medio de control: ejecutivo singular, demandante: Nicolás Alberto Díaz Vásquez, demandado: municipio de Medellín, radicado 05001333301520160019301»4 Como sustento de lo anterior, la entidad territorial indicó el numeral 4 del artículo 212 del CPACA5 y manifestó: «Esta solicitud la hago teniendo en cuenta, que el pronunciamiento del Tribunal Administrativo fue el 24 de noviembre de 2020, fecha en la cual ya había fenecido el período para solicitar la prueba, por lo cual se presentó una fuerza mayor para aportarla en su momento 1 Índice 9 de SAMAI. 2 Ibidem 3 Ibidem. 4 Índice 8 de SAMAI. 5 «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]» Radicado: 05001-23-33-000-2017-00518-01 Número Interno: 4186-2021 Demandante: John Jairo Ochoa Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 procesal y dado que el caso que allí se debatió si bien se trata de diferentes partes y actos administrativos, los hechos son idénticos a los acá esgrimidos, como quiera que se trata de determinar si la liquidación de la condena impuesta se compadece con los parámetros establecidos en ella, sin que se debata en esta instancia (ejecutivo singular) la legalidad o no de la fórmula utilizada por parte del municipio de Medellín» II.

CONSIDERACIONES En el presente caso resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 26 de febrero de 20166. De conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean apreciados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal.

En lo que concierne a la oportunidad probatoria en segunda instancia, la aludida disposición establece: «[…] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera 6 Folio 147 cuaderno principal.

Acta de Reparto. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00518-01 Número Interno: 4186-2021 Demandante: John Jairo Ochoa Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles» Destacado fuera del texto. De la norma se desprende que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil, éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados.

En el caso bajo estudio la entidad ejecutada requirió, con sustento en el numeral 4 del artículo 212 precitado, que en esta instancia se tuviera como prueba la sentencia núm. 183 del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió un caso similar al sub judice 7 y para tal efecto aportó con dicha solicitud, copia de la providencia aludida.

Al respecto, sobre la jurisprudencia como medio de prueba, este despacho advierte que el artículo 230 de la Constitución Política dispone: «Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» Destacado fuera del texto. 7 Dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Nicolás Alberto Díaz Vásquez contra el Municipio de Medellín. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00518-01 Número Interno: 4186-2021 Demandante: John Jairo Ochoa Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En concordancia con lo expuesto, la sección primera de esta Corporación8 en oportunidades anteriores ha sostenido: «[…] se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes.

Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. Finalmente es del caso precisar que el Juez es quien en últimas determina cuál es la norma aplicable dentro de un asunto concreto e incluso puede interpretarla en caso de vacío legal y darle un alcance a lo que pretendía el legislador» Destacado fuera del texto.

En ese sentido, este despacho considera que la solicitud de la parte ejecutada no está llamada a prosperar, puesto que las providencias judiciales no se pueden considerar medios probatorios sino criterio auxiliar para la administración de justicia. En ese orden de ideas, no se configura ninguna de las causales establecidas para el decreto de pruebas en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 8 Auto del 22 de mayo de 2008.

Expediente. 25000-23-24-000-2005-01346-02. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00518-01 Número Interno: 4186-2021 Demandante: John Jairo Ochoa Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por lo tanto, no es factible decretar la prueba solicitada, apartándose del procedimiento dado por el legislador, pues iría en contravía con las garantías legales y constitucionales de la contraparte, esto es, el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de los cuales se debe velar en todas las actuaciones judiciales.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la prueba solicitada por la parte demandada, conforme a lo indicado en la motivación. Sin perjuicio de que, en virtud de la facultad oficiosa, el Despacho pueda requerir, más adelante y en caso de considerarlo necesario, alguna prueba adicional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y al Ministerio Público la presente providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado