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11001031500020220219600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 3371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Luz Farfan Casallas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: Luz Farfán Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 125 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: LUZ FARFÁN CASALLAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO.

Temas: Acción de tutela por la tardanza en resolver un recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y por no contestar en debida forma una petición. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable.

Ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos La señora Luz Farfán Casallas afirmó que actúa como coadyuvante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que instauró el señor Manrique Castañeda en contra de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de la Dirección de Tránsito y Transporte y del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, el cual consideró vulnerado por la invasión y uso indebido de ese espacio en el barrio Siete de Agosto de la localidad Barrios Unidos en Bogotá. Al respecto, indicó que la demanda le correspondió conocerla al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual el 17 de noviembre de 2021 acogió parcialmente las pretensiones, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. En consecuencia, señaló que el proceso fue asignado, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, sin que hubiese sido resuelto, a pesar de haber Radicado: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: Luz Farfán Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 transcurrido un término prudencial, situación que, en su criterio, empeora la problemática que dio lugar a ese proceso.

Por lo anterior, sostuvo que el 23 de febrero del año en curso solicitó al director de Tránsito y Transporte de la Seccional Metropolitana de Bogotá, Juan Alberto Libreros Morales, adelantar las acciones concretas y definitivas tendientes a erradicar la invasión al espacio público vial. Sin embargo, manifestó que el 16 de marzo de la misma anualidad el jefe seccional de Tránsito y Transporte, Fernando Montaña Riveros, contestó su petición de manera superflua, insuficiente e incompleta, pues se limitó a referir datos estadísticos de la gestión de la autoridad de tránsito en el sector del barrio Siete de Agosto desde el año 2019, los cuales no guardan relación con el objeto de la petición y, adicionalmente, relacionó material fotográfico que no corresponde al sitio de la problemática. b) Inconformidad La accionante Luz Farfán Casallas consideró que, por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la tardanza en resolver el recurso de apelación que presentó la parte demandante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y, por el otro, que la Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición y los principios que rigen el ejercicio de la función pública, al no contestar, de forma clara, precisa y congruente, la solicitud que elevó el 23 de febrero de 2022.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados y, en consecuencia, requirió ordenar: 1. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, tramitar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 2021-00121 y 2.

A la Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá (i) resolver, en el término de cuarenta y ocho horas, de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada el 23 de febrero de 2022; (ii) tratar sus datos personales y sensibles conforme a la Ley 1581 de 2012, con el fin de evitar represalias por parte de las personas que se sientan afectadas con los operativos de la Policía de Tránsito y (iii) evitar, en lo sucesivo, citar datos estadísticos que sean irrelevantes y que no guarden relación con lo requerido.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado César Giovanni Chaparro Rincón indicó que el señor Wilson Manrique Castañeda presentó demanda de protección de los derechos e intereses Radicado: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: Luz Farfán Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 colectivos en contra de la Alcaldía Local de Barrios Unidos y de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo al goce de un espacio público, que estimó vulnerado por causa del estacionamiento indebido de vehículos en los tramos viales de la calle 66, entre carreras 21 y 24; la carrera 23, entre calles 65 y 66; y la calle 65, entre carreras 22 y 24.

Afirmó que el 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho colectivo reclamado y que esta decisión fue notificada al día siguiente. Sostuvo que el 22 y 23 del mismo mes y año la parte demandante y la demandada interpusieron recurso de apelación, respectivamente. Señaló que el proceso le correspondió, en segunda instancia, al despacho de la entonces magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, según la información registrada en el sistema de gestión judicial «SAMAI».

Agregó que el 4 de febrero de 2022 el señor Manrique solicitó impulso procesal con respecto al recurso instaurado. En esos términos, precisó que el despacho siempre ha tratado de adoptar sus decisiones y resolver las diferentes solicitudes de forma oportuna, con respeto al turno asignado a cada proceso y los mandatos expresos y perentorios de la ley, que exigen prelación para determinados asuntos, como las acciones de tutela, las insistencias, que deben resolverse en un lapso de 10 días, las objeciones y observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 133 de 1986, las acciones de cumplimiento, los medios de control electoral, las acciones populares y las acciones de grupo.

De igual forma, expresó que deben tenerse en cuenta las posibilidades reales de dar respuesta, en atención al gran volumen de trabajo existente y la especificidad y especialidad de los procesos que se tramitan en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, consideró que se encuentra plenamente justificada la demora alegada, por lo que solicitó denegar el amparo invocado por la accionante, ante la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales.

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP– El profesional del derecho Felipe Andrés Castañeda Rodríguez aseguró que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que la petición que presentó únicamente se dirigía al director de Tránsito y Transporte de Bogotá y que, adicionalmente, en ese escrito tampoco solicitó correr traslado o enviar una copia a aquella, por lo que consideró que la entidad no vulneró o puso en peligro ninguno de los derechos fundamentales referidos por la parte accionante.

De otra parte, en cuanto a la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control con número de radicado 2021-00121, alegó que la entidad que representa carece de competencia frente a esa actuación judicial, de ahí que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: Luz Farfán Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá, la Alcaldía Local de Barrios Unidos y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2021-00121? 2.

En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? 3. ¿La Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que elevó la señora Luz Farfán Casallas el 23 de febrero de 2022 y le notificó la respuesta oportunamente? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (III) perjuicio irremediable, (IV) inexistencia del perjuicio irremediable, (V) derecho de petición y (VI) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.

Veamos: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: Luz Farfán Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Primer problema jurídico ¿La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la presunta mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2021-00121? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio La señora Luz Farfán Casallas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por la demora en resolver el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2021-00121. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: Luz Farfán Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre el particular, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa.

En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos procesales estimen se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

Acerca de ello, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que la accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado, puesto que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que la accionante hoy discute.

Sin embargo, debe examinarse, en los siguientes acápites, si se encuentra acreditado un probable e inminente perjuicio irremediable, que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías 3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: Luz Farfán Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional4, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. IV.

Inexistencia del perjuicio irremediable La señora Luz Farfán Casallas, en su escrito de tutela, manifestó que la falta de resolución, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, del recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos agrava la situación de invasión y uso indebido del espacio público en un sector del barrio Siete de Agosto de la localidad Barrios Unidos en Bogotá. Sin embargo, al analizar el anterior argumento la Subsección encuentra que aquella no alega concretamente un daño frente a un derecho fundamental y tampoco se encuentra demostrado dentro del expediente el elemento de urgencia, que exige el perjuicio irremediable y que, por ende, impida esperar hasta que el juez natural resuelva el recurso incoado y requiera la intervención del juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá, en respuesta a la solicitante, le informó que está adoptando varios controles de vigilancia para solucionar esta problemática, como se verá más adelante.

En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad y no haberse demostrado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Farfán Casallas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en relación con la mora judicial alegada. - Tercer problema jurídico ¿La Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que elevó la 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: Luz Farfán Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 señora Luz Farfán Casallas el 23 de febrero de 2022 y le notificó la respuesta oportunamente? V. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta.

Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna5. En efecto, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. VI. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante La señora Luz Farfán Casallas interpuso acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá, al no brindarle una respuesta de forma clara, precisa y congruente a el pedimento que elevó el 23 de febrero de 2022.

Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que reposa copia de la solicitud radicada el 23 de febrero de 2022 por la hoy accionante ante la autoridad precitada, en la que alegó el uso 5 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: Luz Farfán Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inadecuado del espacio público, debido a que particulares lo destinaron para el estacionamiento de vehículos en las siguientes direcciones: calle 66, entre carreras 21 y 24; la carrera 23, entre calles 65 y 68; y la calle 65, entre carreras 22 y 24, del barrio Siete de Agosto de la localidad Barrios Unidos, por lo cual solicitó (i) una visita técnica al sector, (ii) intensificar los operativos de tránsito en el sector de manera semanal y en diferentes horas del día, con base en el factor sorpresa y (iii) incrementar el número de uniformados, con el único objeto de lograr el aumento significativo de imposición de órdenes de comparendo.

Asimismo, se aprecia que el 16 de marzo de 2022 el teniente coronel Fernando Montaña Riveros, jefe seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, le informó a la accionante lo siguiente: «[…] Es de recordarle que con ocasión a la Acción Popular 2021-121 interpuesta por el señor WILSON MANRIQUE CASTAÑEDA, se han venido haciendo de manera periódica y semanal controles en el sector, por parte de unidades adscritas a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre” modificada por la Ley 1383 de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la norma ibidem se adoptó el Manual de Infracciones, se han ejecutado controles en todo el sector del 7 de agosto a los distintos actores viales.

Con base en ello, para la Secretaría Distrital de Movilidad, se le generaron unos compromisos, como lo son el estudio del suelo para la adecuación de parqueaderos en el sector […] Sin embargo, y ante la flagrante ocupación del espacio público, esta unidad ha seguido ejecutando acciones de control, con base en la facultad de autoridad de tránsito señalada en la ley […]».

De lo expuesto se desprende que, contrario a lo manifestado por la señora Luz Farfán Casallas, la Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por aquella. En efecto, nótese que la autoridad precitada, le informó que, con ocasión al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado 2021-00121 y ante la invasión del espacio público, se han realizado por parte de las unidades adscritas a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Bogotá controles permanentes para evitar la ocupación de ese espacio.

En ese orden de ideas, la Sala insiste en que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, esto es, de forma clara, de fondo y congruente, ya que la respuesta brindada guarda relación con el objeto de la petición y fue resuelta dentro del plazo previsto en la norma mencionada y en el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, comoquiera que la petición fue presentada el 23 de febrero de 2022 y fue contestada el 16 de marzo de la misma anualidad.

Por tanto, se concluye que la Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: Luz Farfán Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Bogotá no transgredió el derecho fundamental de petición reclamado por la señora Luz Farfán Casallas.

Así las cosas, la Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Farfán Casallas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en relación con la mora judicial alegada, y negará la protección del derecho fundamental de petición, cuyo amparo solicitó a través de esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Farfán Casallas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en relación con la mora judicial alegada, y negar el amparo solicitado respecto a la Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá, en cuanto al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Aclaración de voto              Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF Radicado: 11001-03-15-000-2022-02196-00 Accionante: Luz Farfán Casallas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11