Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05395-00 Demandantes: Guillermo Velasco Echeverry Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de emolumentos extralegales. Decreto 216 de 1991. Decisión: Declara improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Guillermo Velasco Echeverry contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 29 de agosto de 2025, Guillermo Velasco Echeverry presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33- 016-2023-00260-011. 2.
A título de amparo constitucional, solicitó revocar la mencionada sentencia y, en su lugar, que se profiriera decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora indicó que presta sus servicios como empleado público en el municipio de Cali desde el 4 de enero de 1993. 4.
Señaló que mediante Decreto 216 de 18 de febrero de 1991, el alcalde de Cali estableció un régimen de prestaciones sociales y beneficios para los empleados públicos de la entidad territorial, los cuales percibió hasta el año 2000, cuando el municipio suspendió los efectos de dicho decreto y dejó de efectuar los pagos correspondientes. 1 Dicha providencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 17 de octubre de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05395-00 Demandante: Guillermo Velasco Echeverry 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En el 2010, el Ministerio de Educación promovió demanda de nulidad contra el aludido decreto2 y, mediante Sentencia de 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró su nulidad.
Decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 8 de agosto de 20193. 6. Con base en lo anterior, el accionante presentó solicitud ante el distrito de Cali4 para que se le reconocieran y pagaran las primas extralegales dejadas de percibir desde el 2000 hasta el 23 de octubre de 20205. La administración distrital negó la petición argumentando que en la sentencia de nulidad no se dispuso reconocimiento alguno en favor de personas naturales. 7.
El 18 de septiembre de 2023, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho6 contra el acto administrativo que negó su solicitud, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales previstos en el Decreto 216 de 1991. 8. Mediante Sentencia de 4 de junio de 2023, el Juzgado 16 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.
Dicha autoridad judicial consideró que el demandante no tenía derecho a los beneficios extralegales reconocidos en el Decreto 216 de 1991, por tratarse de un acto administrativo inconstitucional e ilegal expedido en contravención de las Constituciones de 1886 y 1991 y la ley. 9. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que ingresó a laborar en el ente territorial durante la expedición del Decreto 216 de 1991, recibió efectivamente los emolumentos laborales en el contenidos, lo que configuraba un derecho adquirido que no podía ser desconocido.
Afirmó que la suspensión unilateral y abrupta del pago vulneró su derecho al debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y la especial protección que la Constitución y los instrumentos internacionales otorgan al salario como mínimo vital y móvil. 10. En Sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, tras concluir que los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 1991 eran «ex tunc».
En consecuencia, no podían consolidarse derechos adquiridos respecto de situaciones jurídicas que aún eran susceptibles de debate al momento en que se profirió el fallo del Consejo de Estado en 2019. 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que la decisión judicial de segunda instancia contenía un defecto fáctico al valorar de manera arbitraria los desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado en el proceso de nulidad7, pruebas que demostraban la existencia de un derecho 2 Rad. 76001-23-31-000-2010-01485-00/01. 3 El accionante afirmó que dentro de la Sentencia del Consejo de Estado se estableció que la declaratoria de nulidad tendría efectos «ex tunc» y que «se debía respetar los derechos adquiridos de los servidores públicos». 4 Ley 1933 de 2018, «por medio del cual se categoriza al municipio de Santiago de Cali como Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios». 5 Fecha en la que según el accionante quedo ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda el Consejo de Estado que confirmo la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991. 6 El proceso fue asignado al Juzgado 16 Administrativo de Cali con radicado No 76001-33-33-016-2023-00260-00. 7 Radicado No. 76001-23-31-000-2010-01485-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05395-00 Demandante: Guillermo Velasco Echeverry 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquirido que debía ser respetado. Adujo la configuración de un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, al negar la consolidación de una situación jurídica ya definida, citando para ello las Sentencias T-102 de 2014 y SU-448 de 2011 de la Corte Constitucional8. 12.
Alegó violación directa de la Constitución, pues el Tribunal omitió aplicar el concepto sobre derechos adquiridos y desconoció el principio de irretroactividad de la ley, con lo cual vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima. Finalmente, sostuvo que la providencia cuestionada fue incongruente, en tanto «poco o nada se refirió al concepto de derechos adquiridos ni explicó por qué, en el caso concreto, no se configuraba su existencia», a pesar de que el accionante es sujeto de especial protección constitucional.
Intervenciones9 13. El Distrito Especial de Santiago de Cali destacó que en el trámite del medio de control invocado por el actor se respetaron plenamente las garantías del debido proceso, de manera que los asuntos planteados en la acción de tutela ya habían sido examinados y resueltos tanto en primera instancia por el Juzgado 16 Administrativo de Cali como en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Solicitó que se desestimaran las pretensiones en su contra y/o se le desvinculara del proceso, por cuanto la acción de tutela resultaba improcedente porque: i) no se demostró vulneración de derecho fundamental alguno en perjuicio del accionante y ii) disponía de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que no fueron agotados 14.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado 16 Administrativo de Cali10 no se pronunciaron a pesar de haber sido debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES Competencia 15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 8 Además de transgredir los derechos fundamentales y principios constitucionales: i) la violación directa a los artículos 48 y 49 constitucional sobre el derecho fundamental a la seguridad social; ii) violación directa al artículo 58 constitucional, sobre los derechos adquiridos; ii) violación directa al artículo 29 constitucional, sobre el debido proceso; iv) violación directa al artículo 229, sobre el acceso a la administración de justicia; v) violación directa a los artículos 25 y 53, sobre el derecho fundamental al trabajo, vi) adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; vii) violación directa al artículo 93, sobre el bloque de constitucionalidad.
Es importante resaltar que a lo largo del escrito de tutela se citan sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado referentes al concepto de derecho adquirido, no obstante, cuando habla del cargo frente a la sentencia de desconocimiento del precedente solo cita las Sentencias T-102 de 2014 y SU 448 de 2011 de la Corte Constitucional. 9 Mediante Auto de 4 de septiembre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vinculó al Distrito Especial de Cali y al Juzgado 16 Administrativo de Cali. 10 La intervención del juzgado se limitó al envió de los enlaces de acceso a los expedientes digitales del proceso ordinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05395-00 Demandante: Guillermo Velasco Echeverry 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión Previa 16. No se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali, comoquiera dicha autoridad administrativa que intervino dentro del proceso No. 76001-33-33-016-2023-00260-00/01 como demandado.
Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su calidad de juez de segunda instancia, incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 18.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no satisfacer el requisito de inmediatez11, como pasa a explicarse: 19. Tras revisar los documentos del expediente digital, se concluye que la sentencia enjuiciada fue notificada a las partes, mediante mensaje de datos enviado el 17 de octubre de 2024. Por su parte, según el aplicativo del Sistema de Gestión Judicial Electrónico del Consejo de Estado – SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 29 de agosto de 2025, lo que representa un lapso superior a 10 meses entre ambos eventos. 20.
Si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad estricto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, dada su naturaleza preferente y sumaria, debe presentarse dentro de un plazo razonable y proporcional contado desde el hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Este criterio tiene como finalidad: (i) proteger los derechos de terceros, (ii) evitar que el amparo genere inseguridad jurídica, y (iii) prevenir que se utilice como un mecanismo complementario frente a la falta de diligencia en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial, lo que desvirtuaría su naturaleza excepcional12. 21.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de 201413, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente. Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 11 Sobre el requisito de inmediatez, puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2019 12 Corte Constitucional.
Sentencias T-936 de 2013, T-1063 de 2012 y T-328 de 2010. 13 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05395-00 Demandante: Guillermo Velasco Echeverry 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que el análisis del requisito de inmediatez no se agota en el simple cálculo del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la vulneración y la presentación de la acción, sino que debe considerar la razonabilidad del plazo, evaluada a la luz de las circunstancias concretas del caso.
En esa línea, el juez de tutela debe valorar si existen razones justificadas para la demora, si la amenaza o vulneración persiste y si la parte actora se encuentra en una situación de vulnerabilidad que haga desproporcionado o injusto exigir estrictamente dicho requisito temporal14. 23. En el caso bajo estudio, no se allegaron pruebas que acrediten la existencia de circunstancias excepcionales ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la Sala concluye que no hay elementos que justifiquen la tardanza de la parte actora en solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 24. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de inmediatez. En consecuencia, se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Guillermo Velasco Echeverry, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 2017.