Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04457-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales, se accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma (contrato realidad), y se confirmó parcialmente dicha decisión, respectivamente.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 23 de agosto de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 27 de septiembre de 2023 y 16 de mayo de 2024, proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-052-2022-00218-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04457-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.1. PRETENSIONES Se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, los cuales han sido vulnerados por las siguientes autoridades: a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A de la Sección Segunda, mediante fallo proferido el 16 de mayo de 2024, con ponencia de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, dentro del radicado No. 110013342 052-2022-00218-00.
En esta decisión, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., condenando al ICBF al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, cotizaciones pensionales y la inclusión de tiempos de servicio para efectos pensionales en favor del demandante, Fredy Armando Rincón Ortiz, por una relación laboral irregular. b) El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de fecha 27 de septiembre de 2023, en el que se declaró la nulidad de un acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral con Fredy Armando Rincón Ortiz y condenó al ICBF al pago de prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, incluyendo el cómputo de tiempos de servicio para efectos pensionales. 1.2.
En virtud de lo anterior, se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del radicado No. 110013342-052-2022 00218-00.”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Fredy Armando Rincón Ortiz presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF con la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio No. 202220300000048351 de 7 de marzo de 20223 y, en consecuencia, se reconociera la existencia de una relación laboral desde el 1 de julio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2020, así como el pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad con la respectiva indexación y los intereses moratorios a que hubiera lugar. 5. 2) Mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2023, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, indicó que, de las pruebas aportadas, se logró identificar que existió una vinculación laboral, en la medida, en que se encontraron probados todos los elementos naturales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación). Por lo tanto, declaró la nulidad del Oficio No. 202220300000048351 de 7 de marzo de 2022 y condenó al ICBF a reconocer 3 Por medio de la cual el ICBF negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a favor de Fredy Armando Rincón Ortiz.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04457-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 y a pagar al señor Rincón Ortiz las prestaciones devengadas durante el periodo comprendido desde el 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2019.
Adicionalmente, declaró no probada la excepción de prescripción que propuso la parte demandada. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por: a) la parte demandante, quien manifestó que el juez de primera instancia al momento de determinar el tiempo laborado no tuvo en cuenta el Contrato No. 850 de 2020 celebrado entre las partes, el cual se ejecutó del 17 de enero de 2020 al 30 de octubre de 2020 y, en esa medida, consideró que dicho término resultaba indispensable para efectos del reconocimiento otorgado en virtud del vínculo laboral. 7.
Por otro lado, b) la parte demandada argumentó que no existió una relación laboral entre el señor Rincón Ortiz y el ICBF, toda vez que, a su juicio, no se encontraron demostrados los elementos fácticos necesarios para reconocerle esta condición, pues si bien el contrato era supervisado para garantizar el cumplimiento del objeto contractual, no implicó la subordinación. Lo mismo ocurrió con el horario de trabajo, pues no se demostró que el trabajador haya estado sometido a un cumplimiento de horas.
Finalmente, expuso que la vinculación como servidor público al servicio del Estado requiere de formalidades y requisitos, como el nombramiento, el cual, en el presente, caso no existió. 8. 4) A través de Sentencia de 16 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, tras determinar que por la labor que desempeñaba el señor Rincón Ortiz, por estar sometido a un horario, bajo subordinación y recibir una remuneración mensual por ejercer sus funciones, existió una relación laboral.
Sin embargo, indicó que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, la relación laboral se encontró probada desde 1 de julio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2020, en esa medida, modificó su decisión en dicho aspecto. 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico en consideración a que, a su juicio, la apreciación probatoria fue insuficiente y arbitraria, pues, en el expediente no existió prueba alguna que permitirá inferir la exigencia de un horario laboral o la subordinación. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que Radicación: 11001-03-15-000-2024-04457-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 los argumentos de la solicitud de amparo fueron los mismos que la parte actora planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esa medida, señaló que la acción de tutela no era una instancia adicional para reabrir el debate resuelto por el juez del proceso ordinario, toda vez que, eso implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que indicó que la protección de los derechos fundamentales era un tema de relevancia constitucional y que el defecto fáctico en el que incurrieron las autoridades accionadas resultaba evidente, toda vez que para concluir que existió una relación laboral fundamentaron su decisión en la posesión de un carnet, la asignación de un espacio físico y algunos testimonios, que no eran suficientes para la configuración de una relación de trabajo, pues además, no tuvieron en cuenta la autonomía y temporalidad del vínculo contractual entre las partes.
En atención a lo anterior, consideró que, con las decisiones proferidas, se vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, ya que las pruebas se debieron valorar conforme con los principios de razonabilidad y objetividad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 12. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 13.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4. 14.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04457-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto5;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario6 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad7. 15. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20238, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 16.
Bajo este entendido, la Sala, al igual que en su momento lo refirió el juez constitucional de primer grado, considera que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito, por las razones que pasan a explicarse: 17. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la parte actora pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 18. Lo anterior obedece a que si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional en razón a que (se trascribe): “[e]l presente caso, sometido a revisión a través de la acción de tutela, manifiesta una trascendencia constitucional indiscutible, dado que interpela directamente la garantía y protección de derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Política.
Este litigio no solo subraya la importancia de una valoración adecuada de las pruebas dentro del marco del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), sino que además resalta la función esencial del sistema judicial en la protección efectiva de estos derechos”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del 5 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04457-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad y el restablecimiento del derecho, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como simples diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 19.
Así se evidenció que, si bien la parte demandante alegó la aparente configuración de un defecto fáctico, con sus reparos se limitó a insistir en que no existió a una relación laboral con Fredy Armando Rincón Ortiz y que las pruebas aportadas no eran las idóneas para determinar dicha vinculación. 20. Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la Sentencia de 16 de mayo de 2024, por medio de la cual, se confirmó parcialmente la Sentencia de 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, en la cual la referida autoridad judicial indicó que se encontraron probados los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo tanto, condenó al pago de las prestaciones sociales por la relación laboral existente entre el 1 de julio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2020. 21.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos para determinar que se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 22.
Aunado a ello, la Sala concuerda con la autoridad judicial que resolvió la acción de tutela en primera instancia, en que, en todo caso, el debate propuesto por la parte demandante se limita a una controversia de carácter legal que en sí misma no habilita la procedencia de la acción de tutela. 23. Así las cosas, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional9. 9 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04457-01 Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.2.
Conclusión 24. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 19 de septiembre de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, de conformidad con las razones aquí descritas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co