Micelio
11001032500020240024500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 3352-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Angela Janeth Rivera Silva·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024) Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente caso, el despacho decide lo pertinente respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la señora Ángela Janeth Rivera Silva, mediante apoderado, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. El 29 de febrero de 20241, la señora Ángela Janeth Rivera Silva presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el propósito de que se le extiendan los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 2. A través de la Resolución núm. DESAJMER24-7249 del 8 de mayo de 20242 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia antes referida, al señalar que: Así las cosas, la pretensión […], no está llamada a prosperar, en virtud del principio de legalidad y de legalidad del presupuesto, pues dicho reconocimiento estaría en contravía de la normativa aplicable, encontrándonos ante una imposibilidad de orden presupuestal que permita despachar favorablemente a las pretensiones de la empleada3. 3.

La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos el 15 de mayo de 20244. 4. El 11 de junio de 20245, la señora Angela Janeth Rivera Silva, por intermedio de su apoderado judicial, radicó ante esta corporación solicitud de extensión de la jurisprudencia, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Que se establezca que Angela Janeth Rivera Silva, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.104.057, tiene derecho a que se le aplique el precedente previsto en la Sentencia de Unificación No. SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, a partir del 31 de mayo de 2023 del Consejo de Estado. 1 SAMAi, índice 3, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 15_DemandaWeb_Anexos_05Aplicacionart102An(.pdf) NroActua 3». 2 SAMAi, índice 3, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 19_DemandaWeb_Anexos_07ATIENDESOLICTUDEXT(.pdf) NroActua 3». 3 Transcripción con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 4 SAMAi, índice 3, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento « 17_DemandaWeb_Anexos_06CorreoRecibidoResp(.pdf) NroActua 3». 5 SAMAi, índice 3, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL», anotación « Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 12262, fecha de presentación: 11/06/2024 9:44:03, anexos remitidos:10 secuencia de reparto:3390 ».. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024) Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SEGUNDO. Que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la aplicación precedente previsto en la Sentencia de Unificación No. SUJ-033-CE S2- 2023 del 2 de noviembre de 2023, a Angela Janeth Rivera Silva, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.104.057, a partir del 31 de mayo de 2023 del Consejo de Estado y por lo tanto, proceda a reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales devengadas desde el 31 de mayo de 2023 a la fecha6. 5.

El 9 de septiembre de 20247, este despacho, admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al considerar que se cumplían los supuestos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. En los términos de los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo8, CPACA, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 14, numeral 3, del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 2.2.

Problema jurídico 7. ¿Debe este despacho continuar con el trámite del asunto a pesar de advertir una irregularidad previa, o es imperativo ejercer el control de legalidad? 8. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa y, por ende, este despacho tiene el deber de realizar el respectivo control de legalidad, deberá precisarse si ¿existe o está acreditada la similitud entre la situación planteada por la peticionaria y la sentencia de unificación invocada? 2.3.

Control de legalidad 9. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo9 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial.

Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 6 Transcripción con errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 7 SAMAI, índice 7. 8 En adelante CPACA. 9 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.

Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».

VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024) Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10. El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»10, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error.

En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos. Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 11.

En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico. Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 12.

Sobre este particular, esta corporación ha manifestado que: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.

En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]11 13. Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.

Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. De la solicitud de extensión de jurisprudencia. 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:

ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).

MP María Adriana Marín. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024) Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […].

Negrillas fuera del texto. 15. Para tal efecto, el inciso segundo del citado artículo estableció los requisitos generales de la petición que el interesado debe presentar ante la autoridad administrativa para su trámite: • Justificación fundada que evidencie la identidad en el mismo contexto de hecho y de derecho entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • Las pruebas que tenga en su poder, que permitan corroborar la relación descrita. • La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 16.

En relación con el procedimiento que debe observarse respecto de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, el artículo 269 del CPACA establece los requisitos mínimos que se deben cumplir con tal propósito, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024) Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.

Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.

Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido […]. 17. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas.

La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 18.

Ahora bien, en relación con el término de treinta (30) días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12 para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia13. 19.

Al respecto, la norma señala que: 12 En adelante ANDJE. 13 «6. [E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud>.

La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024) Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ARTÍCULO 614.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 20.

Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con diez (10) días para solicitar el concepto previo a la ANDJE, la cual dispone de veinte (20) días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 21.

De otra parte, el término de treinta (30) días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: (i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP, dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y (ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 2.5.

Caso concreto 22. La señora Ángela Janeth Rivera Silva, a través del presente mecanismo especial, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 41001- 23-33- 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019) SUJ-033-CE-S2-2023, con el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 23.

Pues bien, este despacho por auto del 9 de septiembre de 2024 admitió la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia; sin embargo, esta decisión no impide que en esta oportunidad se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 24.

Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en líneas anteriores— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. 25. En línea con lo anterior, se hace necesario corroborar si está acreditada la similitud entre la situación planteada por la peticionaria y la sentencia sobre la cual se pretende extender sus efectos. 26.

Descendiendo al caso bajo estudio, la solicitante pide extender los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 dentro del radicado 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024) Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial núm. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

Lo anterior, al indicar que desempeñó el cargo de profesional especializado grado 23 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el 31 de marzo de 2023 a la fecha de radicación del presente mecanismo. 2.5.1. La sentencia de unificación invocada 27. Con ocasión de las múltiples controversias que se suscitaron en torno a la existencia de una diferencia salarial entre los cargos de «abogado asesor», sin grado, y «abogado asesor grado 23», esta Sección, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, unificó su jurisprudencia en torno a esta cuestión14: 28.

En la referida providencia se analizó la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, así como las consecuencias jurídicas derivadas de asignar una categoría salarial a cargos cuya asignación ya había sido expresamente fijada por el Gobierno nacional como «nominados». 29.

En estos términos, la sentencia de unificación en cita concluyó que la remuneración del empleo «abogado asesor grado 23» de los tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos debía estar determinada por el régimen previsto para los cargos nominados (sin grado) en los decretos expedidos por el presidente de la República, en ejercicio de las competencias conferidas por la Ley 4ª de 1992.

En consecuencia, su salario debía fijarse conforme al artículo 4 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 30. Por tanto, no resultaba viable que el Consejo Superior de la Judicatura modificara la denominación establecida en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993, ya que la inclusión del «grado 23» al cargo de «abogado asesor» afectó de manera negativa su régimen salarial y prestacional, configurando una actuación ilegal e inconstitucional. 31.

En virtud de lo anterior, y revisado el expediente, este despacho advierte que la solicitud de extensión de jurisprudencia no cumple los requisitos legales de procedencia, en particular el previsto en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA, relativo a la exigencia de similitud entre la situación planteada por la peticionaria y la sentencia cuyos efectos se pretenden extender. 32.

Lo anterior, debido a que la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033- CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda estudió lo concerniente a la remuneración del empleo denominado «abogado asesor grado 23» de Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura y fijó la siguiente regla jurisprudencial: PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados 95, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”.(Negrillas y subrayado por el despacho) 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024) Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 33.

Es importante precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia de unificación advirtió que, para ese momento ya se había proferido el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 a través del cual se modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por el de «profesional especializado grado 23».

Esta situación fue valorada al tenor del artículo 281 del CGP, toda vez que comportaba un hecho sobreviniente que modificó la situación jurídica objeto de debate. 34. Por consiguiente, de una lectura armónica de las consideraciones del referido fallo, en conjunto con la regla de unificación jurisprudencial citada, permite concluir que su alcance se circunscribe a un marco fáctico específico y resulta extensible únicamente a quienes: (i) se desempeñaron en el cargo de «abogado asesor grado 23» o, en su defecto, (ii) los que ostentaban dicho empleo y, estando en ejercicio, la denominación fue modificada a la de «profesional especializado grado 23», con lo cual su asignación salarial fue formalmente reducida y, en consecuencia, desmejorada su situación laboral.

Escenario que, tal como lo analizó la decisión, ocurrió como un hecho sobreviniente. 35. En el caso bajo examen, la solicitante pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación referida, con fundamento en que ocupó el cargo de profesional especializado grado 23 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre el 31 de marzo de 2023 a la fecha de radicación del presente mecanismo [11 de junio de 2024].

No obstante, su petición recae directamente sobre el empleo de «profesional universitario grado 23» y no corresponde a la situación fáctica prevista en la regla de unificación, circunscrita a quienes desempeñaron el cargo de «abogado asesor grado 23» o, en su defecto, a quienes ostentaban dicho empleo y, en ejercicio del mismo, vieron modificada su denominación a la de «profesional universitario grado 23». 36.

En consecuencia, en el caso bajo estudio no está acreditada la similitud entre la situación planteada por la peticionaria y la sentencia de unificación sobre la cual se pretende extender sus efectos. Esta circunstancia también ha sido considerada recientemente por esta Subsección15, según se ve así: En la presente oportunidad se tiene que el señor Rincón López nunca ostentó la condición de «abogado asesor grado 23», pues, mediante Resolución 1 de 2 de junio de 20237, fue nombrado, directamente, en el empleo de «[…] Profesional Especializado grado 23 del despacho 01 del tribunal administrativo de La Guajira» […] Por lo tanto, es evidente que no se encuentra en la misma situación fáctica atendida en la sentencia de unificación jurisprudencial invocada.

En consecuencia, resulta viable colegir que la solicitud de extensión de jurisprudencia bajo análisis no reúne los requisitos legales de admisibilidad previstos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), razón por la cual, el despacho la rechazará de plano, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este auto. 37.

En definitiva, con base en todo lo expuesto, queda claro que, aunque en un primer momento se consideró que la solicitud de extensión de la jurisprudencia cumplía con los supuestos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispuso admitir la solicitud de extensión, lo cierto es que esa determinación, no impide que se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de julio de 2025, expediente 11001-03-25-000-2024-00158-00 (2712-2024), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024) Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial legalidad inherente a todo proceso judicial. 38.

Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en la parte considerativa de esta providencia— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. 39.

Así las cosas, en aplicación de dicha teoría, se dejará sin efecto el auto del 9 de septiembre de 2024, pues como se explicó a lo largo de esta providencia dicha decisión es manifiestamente ilegal y, en su lugar se procederá a su rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en el numeral 6, del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 40.

Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir a la peticionaria para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad16. 3.

Costas 41. Si bien el inciso final del artículo 269 del CPACA establece que el Consejo de Estado condenará en costas siempre que la solicitud de extensión de jurisprudencia sea manifiestamente improcedente, el despacho estima que en el caso particular, pese a que se rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia, no se considera manifiestamente improcedente en tanto que la parte solicitante, a través de su escrito, expuso en forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho que a su juicio le permitían perseguir los efectos de la sentencia invocada, aportando el material documental que estimó relevante para apoyar sus afirmaciones. 42.

En estos términos, se considera que la solicitud fue debidamente motivada, planteando un análisis actual y relevante de cara a la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023, por lo que el despacho se abstendrá de imponer condena en costas. Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto 9 de septiembre de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Ángela Janeth Rivera Silva, en virtud del numeral 6 del artículo 269 del CPACA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para todos los efectos legales, el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad.

CUARTO: Sin condena en costas. 16 Sobre este particular puede verse el auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-25-000-2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00245-00 (3352-2024) Solicitante: Ángela Janeth Rivera Silva Convocado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial QUINTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentado por la abogada María del Rosario Oyola Aldana, quien venía representando los intereses de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SEXTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentado por la abogada María del Rosario Oyola Aldana, quien venía representando los intereses de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo como apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del poder conferido.

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Jonathan Alber Rondón como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

NOVENO: En firme la presente actuación, dispóngase su archivo previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM