Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Demandante: Yaneth Fanery Tapasco Trejos Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Vinculadas: Dolly Esperanza Males Molano y Valentina Muñoz Males Temas: Causal 5° del artículo 250 del CPACA.
Reforma en perjuicio del apelante único. DECLARA FUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por la señora Yaneth Fanery Tapasco Trejos contra la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Yaneth Fanery Tapasco Trejos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la señora Dolly Esperanza Males Molano, en su propio nombre y en representación de la menor Valentina Muñoz Males, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 372953 del 20 de octubre de 2014 y VPB 17385 del 25 de febrero de 2015, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido Pedro Antonio Muñoz Prado.
Que también solicitó la nulidad parcial de la Resolución GNR 238039 del 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció dicha pensión, en un 50 %, a favor de la señora Dolly Esperanza Males Molano como compañera permanente del causante, con efectos a partir del 29 de julio de 2010. 1 La presentación del recurso se efectuó el 21 de julio de 2021 ante la autoridad judicial de origen y fue radicado en esta Corporación el día 13 de octubre de 2021.
Véase índice 00001 del aplicativo SAMAI y fl. 340 vuelto del expediente principal (físico). 2 Decisión que modificó la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la pensión en calidad de compañera permanente del fallecido, y que la señora Males Molano reintegrara los dineros percibidos por dicho concepto desde su reconocimiento.
Que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, en primera instancia, declaró probada la prescripción de las mesadas anteriores al 20 de noviembre de 2010, respecto de las causadas a favor de la demandante, y anuló los actos administrativos demandados. En su lugar, ordenó a Colpensiones expedir un nuevo acto en el que se reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes, entre las compañeras permanentes, en partes iguales y el 50 % restante, de manera temporal, a la hija del causante, Valentina Muñoz Males, hasta el 8 de septiembre de 2021, fecha anterior al cumplimiento de los 25 años.
Que ni Colpensiones, ni la señora Males Molano interpusieron recurso contra dicha decisión y la señora Tapasco Trejos apeló, alegando que la convivencia entre la señora Males Molano y el fallecido había finalizado en el año 2004, y que, desde entonces hasta su muerte, este convivió exclusivamente con ella, por lo que el 50% de la pensión debía ser reconocido exclusivamente a ella.
Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció del recurso de apelación y, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, modificó parcialmente el fallo de primera instancia. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 22 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual modificó la decisión de primera instancia, ajustando los porcentajes de distribución sobre el 50 % de la pensión de sobrevivientes reconocido a las compañeras permanentes del causante, la fecha a partir de la cual dicha prestación surte efectos fiscales a favor de la señora Yaneth Fanery Tapasco Trejos y determinó una nueva fecha y porcentaje respecto del cual la señora Dolly Esperanza Males Molano debía reintegrar las mesadas pensionales recibidas en exceso.
Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos: Que la Corte Constitucional ha establecido, mediante las Sentencias C-396 de 2014, T-018 de 2014 y C-1035 de 2008, que la pensión de sobrevivientes puede ser compartida entre la esposa y la compañera permanente, o entre dos compañeras permanentes, siempre que se demuestre que convivieron con el causante durante los últimos cinco años de su vida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En casos de convivencia simultánea, el reconocimiento se hace en proporción al tiempo convivido o en partes iguales, conforme a criterios de justicia y equidad. Que en los casos donde concurren compañeras permanentes, debe probarse la Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 existencia de una «comunidad de vida», entendida no como mera cohabitación, sino como una relación con vínculos afectivos, apoyo mutuo, económico y espiritual.
Según la Sentencia T-090 de 2016, este tipo de convivencia exige una rigurosa valoración probatoria, y por ello, las disputas por la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas por la jurisdicción competente. Que las declaraciones de las testigos Diana María Ochoa y Blanca Gladys Mejía no resultan contradictorias ni carentes de fuerza de convicción, ya que, pese a su vínculo de amistad con los involucrados, su cercanía les permitió observar directamente la relación entre los señores Pedro Antonio Muñoz y Dolly Esperanza Males Molano, a quienes identificaron como pareja con un hogar y una hija en común. Sus testimonios coinciden con otros elementos probatorios del expediente, como las declaraciones que los compañeros hicieron ante notario y los documentos de afiliación a la seguridad social.
Que los señores Jorge León Castañeda y Luz Ángela Gómez Angulo, por su parte, declararon lo que pudieron ver en la comunidad de vida de los señores Pedro Muñoz y Yaneth Fanery Tapasco, lo que se corrobora en los formularios de seguridad social y del servicio funerario, que acreditan convivencia, lazos de unión y ayuda mutua, como declaró el juez de familia.
Que la prueba recaudada permitió concluir que ambas mujeres mantuvieron una relación de pareja simultánea con el causante, cumpliendo así los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acceder a la pensión. Que la señora Dolly Esperanza Males acreditó una convivencia desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 29 de julio de 2010 (17 años y 5 meses), y la señora Yaneth Fanery Tapasco Trejos desde el 1.° de febrero de 2005 hasta la misma fecha (6 años y 6 meses).
Sobre esta base, se aplicó una regla proporcional para asignar el 75 % del derecho a la primera y el 25 % a la segunda, respecto del 50 % de la pensión hasta el 9 de septiembre de 2021 (cuando la hija del causante cumplió 25 años) y del 100 % de la mesada a partir de esa fecha. Que se comprobó que Colpensiones reconoció el 50 % de la pensión a la señora Dolly Esperanza Males desde el 29 de julio de 2010, luego de haberse presentado su solicitud el 23 de agosto de 2011 y que la señora Yaneth Fanery Tapasco solicitó la pensión el 20 de noviembre de 2013, pero su petición fue rechazada el 10 de octubre de 2014.
Por lo tanto, si había lugar a confirmar la nulidad de los actos administrativos demandados, pero con efectos ex tunc. Que, por ello, los efectos económicos del reconocimiento para la señora Yaneth Tapasco se computarían desde el 20 de noviembre de 2013, ya que la señora Dolly Esperanza Males recibió los pagos de buena fe hasta esa fecha sin que se diera oposición alguna.
Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que era procedente ordenar a la señora Dolly Esperanza Malo reintegrar al erario el 25 % de las mesadas que recibió en exceso desde el 20 de noviembre de 2013, monto que sería descontado periódicamente de su pensión, indexadas con el IPC.
Que los descuentos se comenzarían a realizar desde el 9 de septiembre de 2021, cuando ya no exista distribución de la pensión con la hija del causante, con el fin de proteger su mínimo vital. Que no se impusieron costas en esta instancia, ya que el recurso de apelación prosperó parcialmente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La señora Yaneth Fanery Tapasco Trejos, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación. Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos: Que la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho al debido proceso, particularmente el principio de non reformatio in pejus, al haberse agravado su situación jurídica en segunda instancia, pese a haber sido única apelante.
Que, en primera instancia, se le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el fallo de segunda instancia modificó ese porcentaje, reduciéndolo al 25%, asignando el 75% a la señora Dolly Esperanza Males Molano, a pesar de que esta última no interpuso recurso alguno. Además, la sentencia de segunda instancia fijó los efectos fiscales del reconocimiento pensional a su favor a partir del 20 de noviembre de 2013, y no desde el 20 de noviembre de 2010, como lo había establecido la primera instancia, lo cual representa una desmejora injustificada para la apelante única.
Que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas documentales aportadas, entre ellas el oficio radicado el 18 de enero de 2012 ante el Instituto de los Seguros Sociales, mediante el cual se solicitó suspender el trámite de la pensión de sobrevivientes en favor de la hija del causante, Valentina Muñoz Males, hasta que se decidiera judicialmente sobre su unión marital de hecho con el fallecido Pedro Antonio Muñoz Prado.
Esta actuación, según la actora, prueba que sí hubo oposición o reclamación oportuna de su parte frente a la pensión ya reconocida a la señora Dolly Esperanza Males Molano, descartando así la supuesta buena fe de esta última. Que la afiliación del causante a la EPS Sanitas en 2004 y su designación como compañera permanente en tal registro, al igual que el registro de ésta en la solicitud de exequias y su actuación ante el Servicio Geológico Colombiano como compañera Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permanente, son elementos que demuestran que ella fue quien convivió con el señor Muñoz Prado en sus últimos años.
Que, por el contrario, la señora Dolly Esperanza Males solo actuó como representante legal de su hija Valentina Muñoz, lo cual refuerza la idea de que no mantenía una relación de pareja vigente con el fallecido al momento de su muerte. Que el Tribunal, al modificar la sentencia inicial en su contra, sin que existiera recurso de apelación por parte de la señora Dolly Males ni de Colpensiones, transgredió el principio de non reformatio in pejus, que impide que el juez de segunda instancia agrave la situación del apelante único; actuación que también sería contraria al principio de congruencia, dado que la nueva decisión no correspondió a los puntos controvertidos del recurso.
Contestación al recurso extraordinario COLPENSIONES pese a haber sido notificada del auto admisorio del recurso guardó silencio3. Las señoras Dolly Esperanza Males y Valentina Muñoz Males -vinculadas al proceso- se opusieron4 al recurso al considerar que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no violó el principio de non reformatio in pejus ni el de congruencia. Que en materia pensional puede ceder dicho principio para proteger el interés general y el orden jurídico, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, incluida la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.
Que el Tribunal actuó ajustado a derecho, valorando las pruebas y estableciendo que la señora Dolly Esperanza Males Molano convivió con el causante Pedro Antonio Muñoz Prado durante 20 años, en una relación de dependencia y solidaridad, por lo que tiene derecho al 75 % de la pensión; decisión que fue tomada en aplicación del precedente judicial, particularmente de la Sentencia SU-453 de 2019, y de conformidad con los principios de justicia y equidad.
Que, contrario a lo argumentado en el recurso, no hubo mala fe de parte de la señora Dolly Males al recibir la pensión después del fallecimiento del señor Muñoz, por lo que no procede ordenar la devolución de lo recibido, amparándose en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el derecho al mínimo vital. Que tampoco es posible afirmar que actuó de manera dolosa para obtener el 100% de la pensión, pues Colpensiones publicó oportunamente el edicto emplazatorio y la señora Tapasco no presentó oposición dentro del término legal.
Que la supuesta afectación a los derechos de la señora Yaneth Tapasco no es atribuible a la actuación del Tribunal, sino a que ella no demostró en su momento los requisitos legales para ser beneficiaria. En cambio, la señora Dolly Males sí acreditó 3 La entidad se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda mediante mensajes de datos enviado el 14 de febrero de 2022 (índice 00012, ítem 2 de SAMAI). 4 Véase índice 00013 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 haber convivido ininterrumpidamente con el causante, sostenida económicamente por él y dedicada al hogar y a la crianza de su hija en común, Valentina Muñoz. Que el recurso extraordinario de revisión fue presentado de forma extemporánea, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2020 y el recurso se radicó el 9 de noviembre de 2021, excediendo el plazo de un año previsto por el artículo 251 del CPACA, lo que lo hace improcedente.
Concepto del Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación no rindió concepto. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Cuestión previa Aunque ni el recurso extraordinario ni la acción especial de revisión contemplan expresamente la posibilidad de proponer excepciones previas, la Subsección considera pertinente abordar el argumento de caducidad planteado por la parte demandada.
El artículo 251 del CPACA establece que el recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, contados desde el día siguiente a esta. En este caso, el recurso fue radicado el 21 de julio de 2021 ante el juez de primera instancia, remitido el 22 de julio y recibido por esta Corporación el 9 de noviembre de la misma anualidad.
La sentencia impugnada se ejecutorió el 5 de noviembre de 20205. Así, al contarse el término desde la fecha de radicación inicial, se concluye que el recurso fue presentado oportunamente. Por las razones expuestas, la Subsección advierte que el recurso fue presentado en el término legal, razón por la cual no es de recibo el argumento propuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se entrará a estudiar de fondo el asunto.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, considerando la causal presentada por la recurrente. Para el efecto, la Sala estudiará: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) la causal de revisión invocada en el recurso, iii) el principio de congruencia, iv) la prohibición constitucional de la non reformatio in pejus; y, finalmente, v) el caso concreto. 5 De acuerdo con la constancia secretarial que reposa el folio 338 del expediente del proceso ordinario.
Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada6.
En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada7.
De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente8. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular9. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada10.
Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre 6 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 8 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. 9 Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes.
Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 10 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley11.
Causal quinta de revisión El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso.
Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia12. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 13, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso14, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta;
A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 13 Consejo de Estado.
Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2015- 02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro 14 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación».
Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso;
(v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»15.
También se ha reconocido que la vulneración del derecho al debido proceso16 o el principio de congruencia17 constituyen variables de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado. Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido18.
Prohibición constitucional de la non reformatio in pejus Esta institución ha sido concebida como un principio general del derecho y una garantía inherente al debido proceso, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene consagración constitucional en el artículo 31, inciso 2, según el cual «[…] [e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único […]».
La doctrina ha señalado que el ámbito de la apelación se ve determinada por la parte que recurre y, en consecuencia: «[…] el asunto se examina en la extensión que le favorezca, pero no solamente, dentro del perjuicio, en la extensión que ella lo pide. Por eso el apelante limita el recurso a la parte de la providencia que le desfavorece, sin que el ad quem tenga competencia para desmejorar en apelación la situación del apelante.
Si 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 16 «[…] la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento».
Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00). 17 «Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)».
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Exp.11001-03-25-000-2014-00440-00 (1452- 14. 18 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se vulnera este principio se produce un acto jurisdiccional viciado de incompetencia funcional»19.
La lógica subyacente es que la parte que recurre lo hace únicamente respecto de la parte de la decisión que le es desfavorable, permitiendo que la autoridad judicial que conozca del recurso pueda mejorar su situación, pero nunca empeorarla. Esto limita la competencia del tribunal a los motivos de inconformidad expresados en el recurso.
Aunque la violación del principio de non reformatio in pejus no está explícitamente incluida como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, tanto de las Salas Especiales de Decisión20 como de las Salas de Sección21 de esta Corporación han desarrollado una línea jurisprudencial pacífica que reconoce la procedencia de este recurso para proteger los principios de congruencia y non reformatio in pejus, a través de la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto La Sala considera que se configura una clara vulneración al principio de non reformatio in pejus, en la medida en que la apelación fue interpuesta exclusivamente por la parte actora con el legítimo propósito de mejorar su situación jurídica.
No obstante, al resolver el recurso, el Tribunal de segunda instancia agravó dicha situación, lo que constituye configura una causal de nulidad de la sentencia. De los antecedentes expuestos, se advierte que, en primera instancia, el juez decidió reconocer el 50% del 100% de la pensión de sobrevivientes del señor Pedro 19 Quintero, Beatriz & Prieto, Eugenio.
Teoría General del Proceso. Bogotá D.C:. Temis S.A., 1995, p. 274, tomo II. 20 Entre otras véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2008-00320-00. C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia del 1.° de noviembre de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2012-00230-00. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión. Sentencia del 6 de febrero de 2018.
Exp. 11001-03-15-000-2016-01127-00. C.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-03791-00. C.P. Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.
Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. C.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión. Sentencia del 14 de diciembre de 2021. Exp. 11001-03-15- 000-2017-00512-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 21 Consejo de Estado. Sección, Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2018.
Exp. 11001-03- 25-000-2014-00251-00 (0724-2014). C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado. Sección, Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2013-01303-00. C.P. César Palomino Cortés; Consejo de Estado. Sección, Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00440-00.
C.P. César Palomino Cortés; Consejo de Estado. Sección, Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de junio de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2018-00600-00 (2426-18). C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021. Exp. 68001-33-31-006-2010-00296-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2014-00507-00. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Antonio Muñoz en favor de las dos compañeras permanentes supérstites: Yaneth Fanery Tapasco y Dolly Esperanza Males Molano, en proporciones iguales, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que permite la distribución proporcional entre compañeras permanentes cuando se acredite convivencia simultánea o sucesiva con el causante.
Por tanto, al reconocerse solo el 50% del total para ambas compañeras, cada una recibiría el 25% del total de la pensión, como resultado de dividir en partes iguales ese 50%. Aunque el fallo de primera instancia resultaba parcialmente favorable para la señora Yaneth Fanery Tapasco Trejos, su propósito al interponer el recurso de apelación fue obtener la totalidad de dicho porcentaje (esto es, el 50% del 100% de la pensión) exclusivamente a su favor.
La apelación, por tanto, no buscaba desmejorar lo que ya le había sido concedido, sino excluir a la otra compañera supérstite, bajo el argumento de que la convivencia entre el causante y la señora Males Molano había cesado años antes de la convivencia que la primera tuvo con el causante. En ese contexto, en el recurso de apelación se indicó: «Nadie pone en duda que entre el señor PEDRO ANTONIO MUÑOZ PRADO y la señora DOLLY ESPERANZA MALES MOLANO existió una relación marital de hecho y que de esa unión nació la joven VALENTINA MUÑOZ MALES.
Pero también es cierto [ ] que esa unión definitivamente se terminó una vez el causante decidió convivir con la señora YANETH FANERY TAPASCO TREJOS, esto es, a partir de febrero de 2004. [ ] Corrobora lo anterior el hecho de que, desde el 1° de septiembre de 2004, el señor MUÑOZ PRADO afilió a la señora TAPASCO TREJOS como su compañera en la E.P.S. SANITAS, junto con las menores MUÑOZ MALES VALENTINA y GUACA TAPASCO YEIMI YULIETH, excluyendo a la señora MALES MOLANO. [ ] Otro aspecto relevante es que, tras el fallecimiento del señor MUÑOZ PRADO, la señora MALES MOLANO se presentó ante el Servicio Geológico Colombiano no como compañera permanente, sino como representante legal de la joven VALENTINA, siendo la señora TAPASCO TREJOS quien actuó como compañera permanente. [ ] Es claro entonces que fue la señora YANETH FANERY TAPASCO TREJOS quien convivió de manera permanente y sin interrupciones con el causante desde febrero de 2004 hasta su fallecimiento, siendo la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, excluyéndose de tal beneficio a la señora DOLLY ESPERANZA»22 No obstante, en segunda instancia, y pese a que solo la señora Yaneth Fanery Tapasco interpuso recurso de apelación, el Tribunal modificó el sentido del fallo, otorgando a la señora Dolly Esperanza Males Molano el 75% del 50% de la pensión (esto es, el 37,5% del total), y reduciendo el reconocimiento de la señora Fanery Tapasco al 25% del 50% (esto es, el 12,5% del total).
Esta modificación representa una clara disminución del derecho previamente reconocido a la única apelante, sin que existiera impugnación por parte de la señora Dolly ni de la entidad demandada. Al reducirse su participación de un 25% del total a apenas un 12,5%, el Tribunal excedió los límites del recurso interpuesto. 22 Fl. 300, cuaderno principal.
Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Es decir, la única persona que apeló recibió un reconocimiento menor, y la persona que no apeló fue beneficiada con una mayor participación en el derecho pensional, en abierta contradicción con el principio de non reformatio in pejus, según el cual el juez de segunda instancia no puede agravar la situación jurídica de quien acude en apelación como único recurrente, pues la finalidad del recurso es permitirle mejorar su posición, no exponerla a un resultado más desfavorable.
Adicionalmente, observa la Sala que el Tribunal modificó la fecha de efectos fiscales del reconocimiento pensional a favor de la señora Tapasco Trejos, postergándola del 20 de noviembre de 2010 (como lo había fijado el a quo) al 20 de noviembre de 2013, lo que conlleva una afectación patrimonial significativa para ella. Esta modificación constituye también una reforma en perjuicio de la apelante, dado que recorta el alcance temporal del reconocimiento pensional sin que tal aspecto haya sido materia de apelación por ninguna de las otras partes.
Además, encuentra la Sala que a pesar de que el fallo de segunda instancia introdujo una decisión más gravosa para la apelante única, no incluyó ninguna justificación sobre por qué consideraba posible apartarse del principio constitucional de la no reforma en peor, ni analizó sus límites ni su procedencia. Y, aun si lo hubiera hecho, su actuación seguiría siendo contraria a derecho, pues este principio no cede ante otros principios de menor jerarquía. Tal como lo ha sostenido esta Subsección: «[…] Para que se configure la reforma en perjuicio del apelante único, es necesario que el superior modifique la providencia apelada de tal manera que imponga al recurrente una agravación de las obligaciones a las que ya fue condenado o una disminución de los derechos reconocidos.
En este sentido, el error en la sentencia, por violación al principio de non reformatio in pejus, se traduce en un vicio de competencia, ya que el juez decidió sobre aspectos no sometidos a su consideración, utilizando la sentencia de unificación para revocar el reconocimiento efectuado en primera instancia. La Sala destaca que el principio de non reformatio in pejus impide que, bajo consideraciones relativas al debido proceso o a la protección del erario público, se desconozca el núcleo de protección de este principio constitucional en nombre de otros criterios de menor jerarquía al resolver el recurso de apelación. Afirmar lo contrario implicaría desconocer totalmente el principio que restringe la actividad impugnativa»23 (negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que el proceso debió concluir con la resolución de los cuestionamientos planteados por la parte actora en su recurso de apelación, sin que le fuera dado desmejorar los aspectos del fallo de primera instancia que ya le eran favorables. 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2025. Exp. 11001-03-25-000-2023-00262-00 (3239-2023). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Verificada la configuración de la causal de nulidad por vulneración del principio de non reformatio in pejus, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el cargo relacionado con el presunto defecto fáctico derivado de la omisión en la valoración probatoria, por cuanto es al Tribunal a quien corresponde al emitir el nuevo fallo examinar integralmente los argumentos propuestos en la apelación. Por lo tanto, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, se infirmará la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202124, se ordenará devolver el expediente a la autoridad judicial de origen para que profiera una nueva sentencia, la cual deberá respetar la situación del apelante único, acoger las consideraciones aquí expuestas y resolver de manera expresa y completa todos los reproches formulados en el recurso de apelación. De la condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.
Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA en cuanto a la condena en costas en el marco del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 255. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».
En ese sentido, como las reformas procesales allí establecidas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento y el recurso extraordinario cuando ya estaba rigiendo la nueva ley, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Yaneth Fanery Tapasco Trejos contra la sentencia del veintidós (22) 24 «ARTÍCULO 255.
Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. […] Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». Radicado: 76001-33-33-011-2015-00124-01 (4045-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Como consecuencia, INFIRMAR la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su lugar, se dispone DEVOLVER el expediente a la autoridad judicial de origen para que profiera una nueva sentencia, la cual deberá respetar la situación del apelante único, acoger las consideraciones aquí expuestas y resolver de manera expresa y completa todos los reproches formulados en el recurso de apelación. Tercero. Sin condena en costas.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente