CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06882-00 Actor: Consorcio San Patricio Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Consorcio San Patricio, a través de apoderado, contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El Consorcio San Patricio, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por i) el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el Consorcio y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, al proferir el Laudo Arbitral de 12 de enero de 2023 y ii) el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2023, dentro del recurso de anulación interpuesto contra el laudo de 12 de enero de 2023.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Declarar que, al expedir el laudo arbitral de fecha 12 de enero de 2023, el tribunal arbitral accionado vulneró los derechos constitucionales fundamentales de las sociedades integrantes del consorcio San Patricio: al debido proceso (C.P., artí 29), y a la igualdad (C.P., art. 13), por haber incurrido en un defecto fáctico consistente en omitir de manera manifiestamente irracional la valoración del dictamen pericial técnico elaborado por la sociedad PROYECTA CONSULTING S.A.S., prueba que fue aportada oportunamente por el accionante y fue decretada por el Tribunal de Arbitramento mediante Auto N° 13 del 8 de noviembre de 2021. 1.2.
Declarar que al proferir la sentencia del 19 de julio de 2023 en el expediente: 11001-03-26-000-2023-00055-00 (69723), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de las sociedades integrantes del Consorcio San Patricio: al debido proceso (C.P., art. 29) y a la igualdad (C.P. art. 13), al convalidar su transgresión al declarar infundado el recurso de anulación interpuesto por el Consorcio San Patricio contra el laudo arbitral proferido el 12 de enero de 2023 y condenarlo en costas, incurriendo en una vía de hecho al proferir una decisión sin motivación e incurrir en una violación directa a la Constitución Política.
Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad en aplicación de la ley del accionante. Dejar sin efectos el laudo arbitral de fecha 12 de enero de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias entre el Consorcio San Patricio y el IDU. Dejar sin efectos la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, con la ponencia del Dr. Guillermo Sánchez Luque, en el expediente: 11001-03-26-000-2023-00055-00 (69723).
Dictar las ordenes pertinentes para ampara los derechos constitucionales fundamentales del consorcio San Patricio. (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 28 de diciembre de 2018, el Consorcio San Patricio y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, celebraron el contrato de obra N° 1550, cuyo objeto era la construcción de la avenida “El Rincón” desde la avenida Boyacá hasta la carrera 91 y de la intersección avenida El Rincón por la avenida Boyacá y obras complementarias, en Bogotá D.C. Aseveró que el 2 de febrero de 2021, el Consorcio San Patricio presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la finalidad de dirimir las diferencias relacionadas con la ejecución de la etapa de preliminares del contrato de obra No. 1550, suscrito el 28 de diciembre de 2018 entre el IDU y el consorcio, de acuerdo con el pacto compromisorio incorporado al contrato de obra mediante la modificación No. 3 y el acta de la reunión del 23 de diciembre de 2019, suscrita por las partes, en la cual designaron, de mutuo acuerdo, al Doctor Humberto Antonio Sierra Porto, como árbitro único.
Mencionó que en las pretensiones de la demanda se solicitó al Tribunal de Arbitramento convocado, que 1) declarara que el IDU incumplió i) el contrato de obra N° 1550 de 2018 y lo acordado previamente en ii) el pliego de condiciones definitivo, iii) el anexo técnico separable y iv) los estudios previos de licitación pública N° IDU-LP-SGI-013-2018, al no entregar adecuadamente los diseños definitivos o diseños de fase III, por cuanto los mismos no estaban completos y adolecían de graves errores, omisiones y falencias; y 2) condenara al IDU al pago de nueve mil novecientos millones seiscientos siete mil ciento cincuenta y un pesos Mcte (COP$9.900.607.151), actualizada a junio de 2021, por los mayores costos en los que incurrió el consorcio para reelaborar los estudios y diseños de detalle, solicitar y tramitar permisos ambientales, cuyas obligaciones estaban inicialmente a cargo del IDU.
Agregó que el consorcio San Patricio solicitó, en la demanda, practicar un dictamen pericial técnico, cuya prueba resultaba necesaria, para decidir sobre las pretensiones de la demanda y especialmente aquella que buscaba se declarara que la obligación a cargo del accionante consistente en “revisar, ajustar, complementar y apropiar los diseños entregados por la Entidad,” no podía ser entendida como la de rediseñar y elaborar los estudios y diseños que no fueron contemplados durante el proceso de maduración del proyecto, necesarios para la ejecución del contrato de obra No. 1550 de 2018 y la que perseguía declarar que el plazo de ejecución de la fase de preliminares se vio afectado por suspensiones y prórrogas derivadas de los yerros, falencias y ausencias de estudios y diseños entregados al consorcio y por la insuficiencia de permisos ambientales y aprobaciones de terceros.
Afirmó que mediante Auto No. 5 del 13 de julio de 2021, el Tribunal de Arbitramento concedió un término para que la parte convocante aportara el dictamen pericial técnico, siendo allegado dentro del término otorgado. Refirió que el Tribunal de Arbitramento, a través de Auto No. 13 del 8 de noviembre de 2021, decretó las pruebas solicitadas por las partes, así pues, en relación con el dictamen pericial técnico, el Tribunal dispuso: “(…) Téngase como prueba, en los términos de los artículos 31 de la Ley 1563 de 2012 y 226 del Código General del Proceso las siguientes experticias: (…) Dictamen Pericial Técnico rendido por la sociedad PROYECTA CONSULTING S.A.S.”.
Adujo que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el consorcio y el IDU, mediante Laudo Arbitral de 12 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la convocante debía complementar los estudios entregados por la convocada según lo pactado en el contrato y que no hubo un incumplimiento.
Sostuvo que el 23 de febrero de 2023, dentro del término conferido por el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, el consorcio San Patricio interpuso el recurso de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 12 de enero de 2023, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, teniendo en cuenta que el Tribunal de Arbitramento omitió valorar el dictamen pericial técnico elaborado por la sociedad PROYECTA CONSULTING S.A.S., incurriendo en un error in procedendo, ya que el árbitro tenía el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial, al ser una prueba determinante para la decisión. Expresó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 19 de julio de 2023, declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo del 12 de enero de 2023.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que el laudo arbitral de 12 de enero de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la Cámara de Comercio de Bogotá constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el consorcio y el IDU, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque omitió estudiar el dictamen pericial técnico elaborado por la sociedad Proyecta Consulting S.A.S., siendo que este fue aportado oportunamente por el consorcio San Patricio, luego de haberse decretado por la autoridad accionada mediante Auto de 8 de noviembre de 2021.
Resaltó que la prueba pericial tenía gran relevancia para determinar la prosperidad de las pretensiones, pues en la misma se efectuó un análisis técnico y de ingeniería sobre: i) la calidad de los estudios y diseños y de la gestión de obtención de avales y permisos del consultor (contrato IDU 928-2017), ii) las actividades de corrección por parte del accionante (revisión, ajuste, rediseño, nuevo diseño); contenidos en los anexos 4 y 5 del dictamen y la evaluación a la memoria técnica del proyecto; iii) los documentos contractuales, respecto del alcance de las obligaciones del contratista de “revisar, ajustar, complementar y apropiar los diseños” entregados por el IDU, desde el punto de vista técnico y de la ingeniería; y iv) las causas, suspensiones y prórrogas relacionadas con los estudios y diseños y la aprobación de permisos y autorizaciones de terceros.
Adujo que el árbitro único tenía el deber de estudiar, bajo la sana crítica, el dictamen pericial y valorarlo frente a las pruebas documentales y testimoniales practicadas, con el fin de acoger o no su contenido; sin embargo, en la parte motiva del laudo, omitió exponer los fundamentos o razones fácticas y jurídicas que le sirvieron para descartar la prueba pericial, ya que en el contenido del trámite arbitral y de la providencia acusada, no existe ninguna razón lógica por la cual el árbitro decidió prescindir totalmente de la valoración de una prueba que decretó mediante el Auto No. 13 de 8 de noviembre de 2021.
Destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que la autoridad judicial tiene el deber de exponer las razones por las cuales descarta una experticia, aun cuando los fundamentos del dictamen carecen de firmeza, precisión y claridad que debían estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho.
Sostuvo que el respeto por el debido proceso no solo les permite a las partes procesales presentar pruebas y que éstas sean decretadas y practicadas por los jueces, sino que también le impone al juez o arbitró el deber de estudiarlas y valorarlas, por lo que una conducta diferente por parte de la autoridad, comporta la negación de la prueba y, por consiguiente, la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad.
Así pues, en el sub lite, es evidente que el accionante no recibió un trato igualitario en la aplicación de las leyes procesales, particularmente, los artículos 176 y 232 del Código General del Proceso, que le imponían al árbitro apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asignaba a cada una.
Por otro lado, señaló que la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, incurrió en el vicio de decisión sin motivación, porque declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por el consorcio San Patricio contra el laudo arbitral proferido el 12 de enero de 2023, sin exponer las razones por las cuales el arbitró podía omitir la valoración del dictamen pericial.
Explicó que el Consejo de Estado, se limitó a realizar unas apreciaciones de los alcances del fallo en derecho, equidad y en conciencia a partir de algunos pronunciamientos de la misma Corporación, sin tener en cuenta que el cargo de anulación, se dirigió a atacar el error en el procedimiento en el que incurrió el árbitro al no valorar la prueba necesaria para resolver el asunto, como se demostró en el recurso de anulación; lo cual denotaba que el laudo no fue en derecho sino en conciencia o equidad, cuya figura no estaba acordada en el pacto arbitral.
Resaltó que la providencia del Consejo de Estado, carece de fundamentación al señalar que el: “(…) fallo será en derecho si el árbitro decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio”; pero omite que dentro del acervo probatorio también se encontraba el dictamen pericial técnico, sobre el cual no hay ninguna apreciación, y que de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, norma de orden público y de imperativo cumplimiento, las pruebas deben ser apreciadas por el juez en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo “siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Añadió que, si bien, el laudo arbitral menciona las leyes que el juez debe seguir y hace referencia a algunas pruebas, también es cierto que omitió pronunciarse de fondo sobre una prueba esencial, por lo que no se puede catalogar que el mencionado laudo se encuentra ajustado a derecho, siendo procedente el cargo formulado en el recurso de anulación. Adicionalmente, señaló la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, comporta una vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad del Consorcio San Patricio, incurriendo en el vicio de violación directa de la constitución. Trámite procesal Mediante auto de 16 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la Cámara de Comercio de Bogotá constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el consorcio San Patricio y el IDU.
Asimismo, se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en la solicitud de amparo y se sujetaba a lo decidido en la presente acción. 4.2 El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que el fundamento invocado por la accionante para promover la causal de anulación del laudo de 12 de enero de 2023 está basado en conjeturas que se dirigen a controvertir las decisiones de fondo adoptadas en el laudo, sobre las cuales el Consejo de Estado, no tiene competencia para pronunciarse dada la naturaleza del mecanismo de anulación. Adujo que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia, ni en su desarrollo permite enjuiciar nuevamente materias que ya fueron resueltas en el laudo objeto del recurso.
De ahí que las causales por las cuales procede la anulación son restringidas y limitadas, y no se trata de una oportunidad para cuestionar la decisión tomada por los árbitros. Sostuvo que, en materia de anulación de laudo arbitral, surge para la parte el deber de argumentar debidamente la causal que se invoca, teniendo en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; por ende, las discrepancias interpretativas que tenga el recurrente con la decisión adoptada por los árbitros no tienen la entidad suficiente para que se configure causal de anulación, sino se ajusta a los supuestos descritos por el legislador.
Aseveró que los reproches del recurrente no cumplen con los supuestos de la causal séptima de anulación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque el laudo arbitral no desconoce el marco jurídico aplicable, ni incurre en una falta de análisis probatoria, dado que el mismo se estudió con suficiencia el marco jurídico y el material arrimado por las partes.
Agregó que laudo arbitral hizo un análisis integro, juicioso y extenso del contrato de obra, de los estudios previos, del pliego de condiciones que rigió el proceso precontractual y demás documentos modificatorios del contrato, así como la ley y la jurisprudencia vigente, para determinar las obligaciones de las partes en el desarrollo de su objeto.
Así pues, las interpretaciones de la ley y del contrato realizadas por el árbitro, gozan de una sólida protección legal debido a que las partes de forma voluntaria les han confiado la resolución de sus controversias. Insistió en que el laudo realizó una valoración material allegado, tanto testimonial como documental bajo la sana crítica y en ninguna parte se evidencia que el conocimiento “privado o personal” del árbitro único sea relevante para tomar su decisión, por lo que la peritación de la que se habla en el recurso de anulación presentado solo constituye un mero concepto, no vinculante. 4.3 El Doctor Humberto Sierra Porto en calidad de Árbitro Único que dirimió las controversias contractuales seguidas en el proceso arbitral No. 128430 surtido ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá entre el Consorcio San Patricio como parte convocante y el IDU, relacionado con el contrato de obra No. 1550 de 2018, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que la petición de amparo no tiene relevancia constitucional, porque se dirige a reabrir el debate jurídico que fue resuelto en el laudo censurado, y la irregularidad procesal que se atribuye no responde congruentemente con las razones expuestas en el laudo.
Afirmó que para el accionante era necesario valorar el dictamen pericial para resolver sus pretensiones, pero no expone, siquiera sumariamente cómo podía el dictamen pericial técnico contrarrestar el análisis jurídico que el Tribunal hizo sobre las obligaciones contractuales, olvidando los apartes del laudo que resolvieron cada una de tales pretensiones.
Adujo que el laudo efectuó un examen jurídico de los documentos contractuales para analizar el alcance de las obligaciones del contratista y no se inmiscuyó en asuntos técnicos contenidos en la experticia, toda vez que ello no era un asunto determinante para el objeto del litigio. Señaló que el dictamen pericial pretendía evidenciar los errores de los diseños que le fueron entregados al contratista para concluir que éstos no estaban a nivel de detalle y que por esto se tuvo que hacer una campaña geotécnica; sin embargo, ello no contradice el estudio jurídico de los documentos contractuales analizados por el Tribunal Arbitral (Contrato, Estudios Previos, Anexo Técnico Separable, Pliego de Condiciones Definitivo, Condiciones Generales de Contratación, Condiciones Específicas de la Contratación, etc.), o el de las normas sobre contratación estatal (Ley 80 de 1993 y la Ley 1474 de 2011).
Aseveró que el laudo del Tribunal indicó que no se requería de un análisis técnico (prueba pericial), cuando señaló que: “Entonces, el posible vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño que le reportó al contratista el realizar las modificaciones que entiende constituyen rediseños se rompe, pues, los sobrecostos a que alude no estarían justificados en que los diseños entregados no estaban en Fase III sino en el contenido obligacional y de riesgos al que estaba sujeto.
En efecto, aun cuando esté claro que el IDU debía entregar diseños de detalle al constructor, esa situación no es fuente de indemnización en favor del contratista, y en ese sentido no puede accederse a las pretensiones declarativas que se dirigen a que se declare tal incumplimiento, pues estos reclamos están inescindiblemente vinculados a las peticiones de condena, que como se explica, no podrían ser concedidas por la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad contractual”.
Explicó que el análisis de la prueba en materia arbitral sigue el principio de la sana crítica para la valoración del acervo, lo que implica que el juez se releva de referirse a cada uno de los elementos probatorios que integran el expediente, salvo que estos incidan necesariamente en la decisión que deba adoptarse. En el caso concreto, el dictamen técnico no tenía ninguna injerencia en el análisis jurídico que el tribunal hizo sobre las obligaciones contractuales, luego no se requería analizarlo, como tampoco se precisaba analizar los cerca de mil documentos que también fueron tenidos como prueba en el arbitraje u otro dictamen pericial, aportados por la parte convocante, a diferencia, de los documentos contractuales que eran relevantes para llegar a las conclusiones a las que se llegó. Por otro lado, señaló que la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, en sede de recurso de anulación, no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque la misma se limita a analizar el asunto bajo los parámetros de la causal invocada y desestima los cargos propuestos contra el laudo al indicar que era un deber del contratista completar los estudios entregados por la entidad, en tanto advirtió que el “tribunal arbitral, con fundamento en lo pactado por las partes, las pruebas allegadas al proceso, y el conjunto de normas sustanciales y procesales que estimó aplicables a la controversia, concluyó que el instituto de desarrollo urbano IDU no había incumplido el contrato”.
Por lo anterior, concluyó que el actor pretende reabrir un debate de instancia, situación que le está vedada en ejercicio de la acción constitucional, pues la supuesta violación de sus derechos fundamentales no tuvo lugar y, por eso, el reclamo constitucional está llamado a ser negado. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir los siguientes problemas jurídicos: ¿Si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir, la sentencia de 19 de julio de 2023, incurrió en vía de hecho por violación directa de la constitución y decisión sin motivación, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Consorcio San Patricio, al declarar infundado el recurso de anulación promovido por el accionante contra el Laudo de 12 de enero de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.? ¿Si la acción de tutela resulta procedente para analizar si el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, incurrió en defecto fáctico al expedir el laudo de 12 de enero de 2023, por medio del cual se negaron las pretensiones formuladas por el Consorcio San Patricio contra el IDU, con ocasión del contrato de obra N° 1550 de 2018 y, en consecuencia, es viable amparar los derechos al debido proceso e igualdad invocados por el accionante? 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 La violación directa de la Constitución La violación directa de la Constitución, es un supuesto que, inicialmente, se concibió como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de 2005, donde la Corte “incluyó, en ese contexto, definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales.
Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció”. Para la jurisprudencia Constitucional, el desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.
Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales.
En síntesis, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 3.2 Decisión sin motivación La causal de decisión sin motivación, parte de la necesidad de que las decisiones de los jueces deben estar plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, como una garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material.
Así pues, la sentencia C-590 de 2005 dio un paso en esa dirección al reiterar que la decisión sin motivación es uno de los vicios que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo con el “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
Posteriormente, la sentencia T-233 de 2007 precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.
Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.
En este orden, la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal. 3.3 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Caso concreto Ab initio, la Sala partirá analizando el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en relación con la sentencia del 19 de julio de 2023, emitida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, y, posteriormente, en caso de que estos sean satisfechos, entrará a estudiar los cargos efectuados, con miras a responder los problemas jurídicos planteados. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la solicitud de tutela frente a la sentencia del 19 de julio de 2023 Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, la Sala advierte que el estudio de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela se centrará en la sentencia de 19 de julio de 2023, dictada por esta Corporación, toda vez que esta decisión fue la que determinó la procedibilidad del recurso extraordinario de anulación promovido por el Consorcio San Patricio contra el Laudo Arbitral de 12 de enero de 2023.
Al respecto, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 19 de julio de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico del 16 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 10 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de recurso de anulación de laudo arbitral.
En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: El apoderado del Consorcio San Patricio, plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2023, incurrió en el vicio de decisión sin motivación, porque declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por el tutelante contra el Laudo Arbitral proferido el 12 de enero de 2023, sin exponer las razones por las se desestimaba la causal de anulación invocada.
Explicó que el Consejo de Estado se limitó a realizar unas apreciaciones sobre los alcances del fallo en derecho, equidad y en conciencia, a partir de algunos pronunciamientos de la misma Corporación, sin tener en cuenta que el cargo de anulación se dirigió a atacar el error en el procedimiento en el que incurrió el árbitro, al no valorar la prueba necesaria para resolver el asunto, como se demostró en el recurso de anulación; lo cual denotaba que el laudo no fue emitido en Derecho sino en conciencia o equidad, cuya figura no estaba acordada en el pacto arbitral.
Resaltó que la providencia del Consejo de Estado carece de fundamentación, porque omite referirse a los argumentos del recurrente, en los cuales se pone de presente que dentro del acervo probatorio allegado al trámite arbitral se encontraba el dictamen pericial técnico, sobre el cual no hay ninguna apreciación y que de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, no se puede pasar por alto que las pruebas deben ser apreciadas por el juez en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo “siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
Adicionalmente, señaló que la sentencia de 19 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, incurrió en el vicio de violación directa de la constitución, porque se desconoció el principio del debido proceso y de la igualdad que rige las actuaciones judiciales. De los hechos acreditados en el expediente de tutela se observa lo siguiente: El 11 de abril de 2023, se radicó ante el Consejo de Estado, recurso de anulación promovido por el Consorcio San Patricio contra el Laudo Arbitral de 12 de enero de 2023, expedido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el consorcio referido y el IDU.
El Despacho ponente de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 21 de abril de 2023 admitió el recurso de anulación. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 19 de julio de 2023, declaró infundado el recurso de anulación interpuesto por el Consorcio San Patricio contra el Laudo Arbitral de 12 de enero de 2023, expedido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, al considerar que no se configuraban los supuestos descritos en la causal de anulación invocada por el recurrente (N° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012), para examinar de fondo el asunto sometido a consideración de la Corporación. La referida decisión judicial se comunicó al Consorcio San Patricio y demás intervinientes, mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2023.
Revisada la actuación judicial realizada dentro del recurso de anulación promovido por el Consorcio San Patricio, se colige que el apoderado del recurrente no agotó la totalidad del procedimiento ordinario dentro del asunto que dio origen a la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues disponía de otro instrumento para intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses.
En efecto, se advierte que la parte actora contaba con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia de 19 de julio de 2023, en el entendido que, en su criterio, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, omitió pronunciarse o resolver todos los planteamientos expuestos por el Consorcio San Patricio en la demanda, relacionados con la procedibilidad del recurso de anulación bajo la causal N° 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que permitiera establecer si se configuraba una omisión por parte del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá al no estudiar y valorar la prueba pericial allegada al proceso arbitral, que implicara una sanción de yerros por la inobservancia de normas procesales – in procedendo - (artículo 176 CGP) y si esta situación era un elemento jurídico-procesal de tal entidad que indicara si el laudo cuestionado había sido emitido a conciencia o en Derecho.
En ese contexto, es de destacar que el artículo 287 del Código General del Proceso, normativa aplicable al asunto, por remisión expresa que hace el artículo 306 del CPACA, previó los escenarios en que procedía la solicitud de adición, en los siguientes términos: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (negrilla y subrayado fuera de texto).
Revisados los documentos que reposan en el plenario de tutela y las actuaciones surtidas al interior del proceso de recurso de anulación, la Sala encuentra que el consorcio accionante, una vez transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia, esto es el 19 de julio de 2023, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo.
Ahora bien, es claro que el Consorcio San Patricio contaba con la oportunidad procesal de hacer uso de un mecanismo judicial dispuesto por el legislador para que las autoridades judiciales se pronuncien sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro aspecto planteado en la demanda, que no fue objeto de valoración o análisis en la sentencia. No obstante, es claro que, si el afectado decide ejercer la opción de guardar silencio, este deberá asumir el sentido de las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.
Así las cosas, es evidente que los argumentos propuestos por la parte actora en su escrito de amparo debieron ser planteados dentro del trámite del proceso de anulación y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con la oportunidad procesal dispuesta por el ordenamiento jurídico para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este, con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
Es importante mencionar que en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se ha indicado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad de la Entidad tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no sólo son un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
Por otra parte, es importante señalar que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación concreta de gravedad, urgencia o necesidad respecto de la parte tutelante, que imponga la intervención inmediata del juez constitucional. 4.2 La procedibilidad de la acción de tutela contra el laudo arbitral de 12 de enero de 2023 Al respecto, se debe señalar que el artículo 116 de la Constitución Política, junto con las Leyes 446 de 1998 y 1563 de 2012, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, con el fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes.
Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.
Para la Corte Constitucional, al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros son, “autoridades públicas” transitorias, en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política, por lo que sus decisiones pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela, cuando quiera que vulneren de manera directa los derechos fundamentales de las personas.
En este orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como al acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes.
Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes, cuya procedibilidad a juicio de la Corte Constitucional está sometida al cumplimiento de los presupuestos generales y específicos que se le ha asignado a la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral.
Bajo este contexto, es claro que la acción de tutela resulta procedente para cuestionar y revisar laudos arbitrales cuando estos amenacen o vulneren derechos fundamentales. Sin embargo, en el sub lite, la Sala pone de presente, aun cuando el apoderado del Consorcio San Patricio pretende plantear la existencia de defecto fáctico en el que presuntamente incurrió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá al proferir el Laudo de 12 de enero de 2023, lo cierto, es que los argumentos formulados en la presente acción constitucional corresponden a los expuestos en el recurso de anulación interpuesto contra ante la Sección Tercera de esta Corporación. En efecto, revisado el escrito de anulación presentado por el tutelante contra el laudo de 12 de enero de 2023, se advierte que los mismos se dirigen a cuestionar la omisión de algunos elementos probatorios por parte de la autoridad arbitral, bajo la consideración particular de la necesidad de valorar una determinada prueba (dictamen pericial) e imprimirle una interpretación que se ajustara a sus intereses, tal y como se describe en la demanda de tutela, desconociendo la autonomía, independencia y sana critica que tiene los árbitros al momento de examinar la conducencia de los instrumentos de juicio y adoptar sus decisiones, en relación a los asuntos sometidos a su consideración. En este orden, resulta evidente que el apoderado del consorcio accionante se limitó a insistir en los argumentos decantados en el recurso de anulación dirigidos a señalar la obligación que le asistía al árbitro y la forma en que debió valorar los hechos y las pruebas para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares (declaratoria de incumplimiento del contrato e indemnización a cargo del IDU), como si se tratara de una instancia adicional.
Así las cosas, la Sala considera que lo pretendido por la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los elementos de probatorios y los planteamientos expuestos en el proceso arbitral, para atribuirle una responsabilidad al IDU en el presunto incumplimiento del contrato de obra y ordenarle que haga las compensaciones reclamadas, a partir de argumentos, que si bien, se disimulan como una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que, se dirigen a prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Vale la pena reiterar que los cuestionamientos planteados por el consorcio accionante en sede de tutela ya fueron formulados en el recurso extraordinario de anulación, siendo desestimados por la autoridad judicial accionada y, pese a ello, el tutelante insiste en extender el debate indefinidamente, desconociendo que, en su respectiva oportunidad procesal, omitió ejercer los mecanismos ordinarios pertinentes para obtener un pronunciamiento concreto frente a su reclamación. De esta manera, cabe mencionar que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
En este sentido, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el accionante en la solicitud de tutela impetrada contra el laudo de 12 de enero de 2023, pues se reitera que del análisis del libelo, resulta evidente que el fin último del amparo de tutela invocado contra el laudo arbitral de 12 de enero de 2023, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta improcedente para acudir a la excepcional figura de la tutela; máxime cuando es evidente que la parte actora no agotó debidamente los instrumentos judiciales dispuestos por el legislador para garantizar la defensa de sus intereses.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el Consorcio San Patricio en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el Consorcio en cita y el IDU.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el apoderado del Consorcio San Patricio, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el referido consorcio y el IDU, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) Con Salvamento de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)