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11001031500020210546201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2021-11-25

Radicación interna: 13721 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Orfilia Herrera De Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Tutela Expediente Actora:: 11001-03-15-000-2021-05462-01 Orfilia Herrera de Jiménez Accionados: Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño Asunto Consejera ponente:: Aclaración de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada en sala de subsección de 18 de enero de 2022 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia1, que declaró improcedente la tutela2.

En la providencia objeto de esta aclaración se determinó que el presente asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que la actora reiteró los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dentro del que se emitió el fallo que se censuraba, referentes al monto que se le debía reconocer por concepto de la indemnización pretendida en esas diligencias, los cuales fueron atendidos por los magistrados demandados, frente a lo que la tutelante no planteó reproche constitucional alguno. No obstante, en la parte motiva de la decisión adoptada por esta Sala, se consignó que la providencia controvertida «[…] fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que los montos tasados en primera instancia se ajustaron a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 […] mencionada3 […]», afirmación a la que solo se arriba después de analizar el fondo del asunto, lo que resulta incompatible con la determinación de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto 1 Dictada el 15 de octubre de 2021 por la subsección C de la sección tercera de esta Corporación. 2 Al estimar que no se colmaba el presupuesto de relevancia constitucional. 3 Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-05462-01 Accionante: Orfilia Herrera de Jiménez 2 del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.

Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»4.

Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. En ese orden de ideas, se advierte que no era viable, a mi juicio, que en el fallo objeto de esta aclaración se concluyera que, pese a la anotada improcedencia de la tutela, la providencia controvertida fue congruente y se fundamentó en la normativa y jurisprudencia aplicables, toda vez que ello, se reitera, comporta un análisis constitucional sobre aquella decisión judicial, lo cual, como se explicó, no es coherente.

A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, insisto, al considerar que en atención a que se confirmó la improcedencia de esta acción de tutela, no se debió examinar la constitucionalidad de la sentencia atacada. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 4 Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.