CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: YARA INTERNATIONAL ASA TESIS: ENTRE EL SIGNO CUESTIONADO “ULTRAN”, DE LA ACTORA Y LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, “ULTRATAN”, NO EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS NI FONÉTICAS SIGNIFICATIVAS.
LA PARTÍCULA “ULTRA” ES DE USO COMÚN Y, POR LO TANTO, DÉBIL PARA AMPARAR PRODUCTOS EN LA CLASE 1ª DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad YARA INTERNATIONAL ASA., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.
Son nulas las resoluciones núms. 00041579 de 24 de junio de 2016, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Industria y Comercio1; y 68949 de 14 de octubre de 2016, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo nominativo “ULTRAN”. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial. I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1.
La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1º: Que el 18 de agosto de 2015 solicitó el registro como marca del signo nominativo “ULTRAN” para distinguir productos de la Clase 1ª2 1 En adelante SIC. 2 El referido signo se solicitó para distinguir los siguientes productos: “[…] Productos químicos para la industria, la agricultura, la horticultura y la silvicultura; fertilizantes; productos químicos para uso industrial, a saber, productos químicos a base de nitrógeno, incluidos amoniaco, bicarbonato de amonio, nitrato de amonio, ácido hiponítrico, ácido nítrico, ácido clorhídrico, ácido fosfórico, urea, carbonato de calcio, nitrato cálcico, nitrato de potasio y nitrato de sodio; ácido fórmico y sus sales; floculantes; gases industriales, gases de especialidad y gases para soldar, incluidos acetileno, metil acetileno, oxígeno, nitrógeno, argón, dióxido de carbono, monóxido de carbono, helio, hidrógeno, neón, criptón, xenón, metano, deuterio y mezclas de estos gases, todos en estado gaseoso, líquido o sólido; catalizadores; preparaciones criogénicas, nitratos técnicos de amonio […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas3. 2°: Que publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial no se presentó oposición alguna. 3º: Que mediante la Resolución núm. 00041579 de 24 de junio de 2016 la Directora de Signos Distintivos de la SIC denegó el registro como marca del signo nominativo “ULTRAN”, para identificar productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto lo encontró de oficio similarmente confundible con la marca nominativa “ULTRATAN”, previamente registrada en la misma Clase, a favor de la sociedad OXITENO S.A. INDÚSTRIA E COMÉRCIO.
Así también, suspendió el trámite del registro de dicho signo en las clases 13 y 41 ibidem. 4º: Que contra el citado acto administrativo interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria mediante la Resolución núm. 68949 de 14 de octubre de 2016, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 3 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20004 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto pasó por alto que el signo solicitado cumple con los requisitos para ser registrado como marca, estos son, perceptibilidad, representación gráfica y distintividad.
Aseguró que el signo cuestionado es suficientemente distintivo y no genera riesgo de confusión ni asociación en el mercado, además de que no tiene conexión competitiva alguna entre los productos que pretende identificar en la clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, frente a los de la marca “ULTRATAN”, en la misma Clase. Agregó que el signo y la marca confrontados, “ULTRAN” y “ULTRATAN”, poseen una gran cantidad de diferencias que permiten su coexistencia pacífica en el mercado, toda vez que no se aprecian semejanzas desde los puntos de vista ortográfico, fonético ni ideológico.
Indicó que desde el punto de vista ortográfico tales expresiones son diferentes, por cuanto el signo solicitado “ULTRAN” está compuesto por seis (6) letras, mientras que la marca previamente registrada, “ULTRATAN”, contiene ocho (8); y que, además, cuentan con 4 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes terminaciones (“RAN”-“TAN”) que ayudan a que desde una visión en conjunto, sean plenamente diferenciables.
Manifestó que en lo relativo al punto de vista fonético, a su juicio, al contar dichas expresiones con diferente número de sílabas y distintas secuencias vocálicas, se genera una pronunciación disímil y descarta cualquier riesgo de confusión y/o asociación entre el público consumidor. Sostuvo que si bien es cierto que los productos que identifican el signo cuestionado y la marca opositora se encuentran incluidos en la misma Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, también los es que pertenecen a diferentes disciplinas, dado que la expresión solicitada pretende amparar productos químicos comercializados en el sector de la industria, agricultura, horticultura y la silvicultura, mientras que la referida marca registrada distingue productos químicos compuestos con destino a la industria de los textiles, cuero, taninos sintéticos y químicos para la construcción, aceites y gas.
Concluyó que las expresiones confrontadas pueden coexistir en el mercado sin generar riesgo de confusión o de asociación, toda vez que 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identifican productos en diferentes disciplinas, no comparten canales de comercialización y tampoco tienen similares medios de publicidad.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que el fundamento legal de los actos administrativos acusados se ajustaba plenamente a derecho y según lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. Señaló que el signo cuestionado reproduce en gran parte la estructura gramatical y ortográfica de la marca previamente registrada, toda vez que existe similitud fonética en el componente denominativo de los signos, esto es, la expresión “ULTRA”, por lo que los consumidores pensarán al momento de adquirir los productos que comparten el mismo origen empresarial.
Aseguró que a pesar de que las expresiones cotejadas tienen una mínima variación ortográfica, teniendo en cuenta que comparten el mismo prefijo “ULTRA”, y su terminación “AN”, generan una semejanza fonética capaz de crear riesgo de confusión y asociación 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el consumidor, máxime si se tiene en cuenta que el vocablo similar es la única expresión que conforman el signo y la marca enfrentados.
II.-2. La sociedad OXITENO S.A. INDÚSTRIA E COMÉRCIO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de ser notificada en debida forma5, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 15 de octubre de 2020, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 20206, adicionado hoy en día por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20217, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no se formularon excepciones previas y no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales. 5 Mediante auto admisorio de 17 de abril de 2017, visible a folios 62 a 65 del cuaderno físico principal y en concordancia con las constancias de entrega elaboradas por la Secretaría de la Sección Primera, obrantes a folios 92 a 93, ibidem. 6 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto.
El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora insistió en que se acceda a las pretensiones de la demanda y, además, señaló que las expresiones enfrentadas pueden coexistir de manera pacífica en el mercado, ya que cuentan con diferentes extensiones gramaticales y terminaciones y secuencias vocálicas disímiles. Sostuvo que la SIC no puede fundar la presunta confusión entre el signo cuestionado y la marca previamente registrada en que comparten la partícula “ULTRA”, la cual es de uso común para amparar productos en la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Niza, máxime si se tiene en cuenta que tienen partículas adicionales que los hacen diferenciables en el mercado.
IV.-2. La SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Para el efecto, señaló que el signo solicitado reproduce gran parte de la estructura gramatical y ortográfica de la marca previamente registrada. IV.-3. En esta etapa procesal, tanto el tercero con interés directo en las resultas del proceso como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó8: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: 8 Proceso 200-IP-2020. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 1.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2.
Comparación entre signos denominativos […] 2.3. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.
Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.
Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..
Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 3.
Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] 3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. […] b) La complementariedad de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […] 3.6.
Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. […] 3.7.
Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 00041579 de 24 de junio y 68949 de 14 de octubre de 2016, denegó el registro como marca del signo nominativo “ULTRAN” a la actora, para amparar productos comprendidos en la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, al estimar que resultaba similarmente confundible con la marca previamente registrada “ULTRATAN”, que ampara productos en la misma Clase; y que entre los productos que distinguían, existe conexidad competitiva.
A juicio de la demandante el signo cuestionado es suficientemente distintivo y no genera riesgo de confusión ni asociación en el mercado, además de que no existe conexión competitiva alguna entre los productos que pretende identificar en la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, frente a los de la marca “ULTRATAN”, en la misma Clase. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que desde el punto de vista ortográfico tales expresiones son diferentes, por cuanto el signo solicitado “ULTRAN” está compuesto por seis (6) letras, mientras que la marca previamente registrada, “ULTRATAN”, contiene ocho (8); y que, además, cuentan con diferentes terminaciones (“RAN”-“TAN”) que ayudan a que desde una visión en conjunto, sean plenamente diferenciables.
Por su parte, la SIC señaló que el signo cuestionado reproduce gran parte la estructura gramatical y ortográfica de la marca previamente registrada, toda vez que existe similitud fonética en el componente denominativo de los signos, esto es, en la expresión “ULTRA”, por lo que los consumidores pensarán al momento de adquirir los productos que comparten el mismo origen empresarial.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 136, literal a), y 151 de la Decisión 4869, “[…] por ser pertinente […]” y “[…] por ser materia de controversia la conexión entre productos […]”. Así las cosas, el texto de las normas aludidas es la siguiente: 9 Este último artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión 486.
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 151.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.
En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución […]”. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las expresiones en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4.
Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: ULTRAN SIGNO NOMINATIVO CUESTIONADO10 ULTRATAN MARCA NOMINATIVA PREVIAMENTE REGISTRADA11 Asimismo, es menester precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que como en el presente caso los signos enfrentados están compuestos únicamente por elementos denominativos, el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos nominativos: “[…] a. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 10 Folio 17 del cuaderno núm.1 11 Folio 17 del cuaderno núm. 1 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema.
Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo.
Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:. Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto..
Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. c. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. d. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. e. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Así pues, la Sala inicialmente se pronunciará frente al argumento de la actora respecto a que la expresión “ULTRA” es de uso común y, 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ende, débil para amparar productos en la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Es del caso señalar que tal y como se indicó en la Interpretación Prejudicial rendida en el proceso núm. 398-IP-2019, el artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los signos descriptivos, genéricos o conformados por palabras o partículas de uso común. Así, lo expresó: “[…] 4. Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común. […] 4.2.
Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, cuales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma específicamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] 4.4.
La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio seleccionado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo. […] 4.8.
No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal manera que resulte imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerado de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […] 4.11.
En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la clase correspondiente de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impida el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente […]”.
Dicha interpretación también indicó que si la exclusión de los componentes descriptivos, genéricos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultará imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, en cuyo caso se deberá analizar los signos en su conjunto.
Al efecto, el Tribunal precisó: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o de uso común llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintividad de los signos en conflicto […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dicha expresión no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. De acuerdo con lo anterior, se considera necesario analizar si la partícula “ULTRA”, que hace parte de la marca y el signo enfrentados es de uso común respecto de los productos de la Clase 1ª, que identifican.
En el caso sub examine se encontró, a la fecha de la expedición de los actos administrativos acusados, en la página web de la entidad demandada12 las siguientes marcas registradas en la citada Clase 1ª, que contienen la expresión “ULTRA”: 12 www.sipi.gov.co. Consultadas las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas citadas, el 25 de octubre 2023, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARCA TITULAR ULTRA GREY (nominativa) ILLINOIS TOOL WORKS, INC ULTRAQUENCH (nominativa) THE DOW CHEMICAL COMPANY ULTRASOL (mixta) SQM COLOMBIA S.A.S. ULTRADUR (nominativa) BASF SE ULTRAD (nominativa) LCB FOO SAFETY Lo anterior pone de manifiesto que la expresión “ULTRA” es de uso común y débil, respecto de los productos de la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Y al tratarse de una partícula de uso común no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, es decir, que como es un vocablo usual, puede ser utilizado por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando la mismas contengan palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. Sobre el particular, el Tribunal ha precisado lo siguiente13: “[…] 3.7.
Si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso 13 Interpretación Prejudicial 318-IP-2019. 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co común puedan ser utilizadas por los otros empresarios.
Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas genéricas o de uso común se deben excluir del cotejo de la marca […]”. (Resaltado fuera de texto) Por lo tanto, los titulares de las marcas con elementos de uso común, como en este caso, “ULTRA”, no pueden impedir la inclusión de dicha partícula o palabra en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que se le estaría otorgando un privilegio sobre un elemento de uso general14.
Ahora, se precisa que si bien es cierto que, en principio, la palabra de uso común “ULTRA”, que forma parte de la marca y el signo cotejados, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de los mismos, dado que no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, también lo es que al excluirla se reduce el signo cuestionado de tal manera que resulta imposible hacer una comparación y, además, que es sobre dicha expresión que recae la presunta confusión15, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizando las expresiones en su conjunto. 14 Análisis este efectuado por la Sala en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00023-00, C.P. María Elizabeth García González, que ahora se prohíja. 15 Criterio señalado por la Sala en sentencia de 27 de enero de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 2012-00134-00, de la siguiente manera: “[…] Sin embargo, se precisa que si bien es cierto que, en principio, la expresión de uso común “MAKE UP”, que forma parte de los signos enfrentados, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo de los mismos, también lo es que al excluir dicha partícula de uso común se reducen las marcas de tal manera que resulta imposible hacer una comparación y, además, que es sobre dicha expresión que recae la presunta 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de la marca y el signo en controversia, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.
A efectos de evaluar la similitud entre los signos y marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.
Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que el signo y la marca en conflicto cuentan con terminaciones confusión, razón por la cual, en este caso, el Juez debe hacer el cotejo analizando los signos en su conjunto. […]” (Destacado fuera de texto). 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintas, así como distinta extensión y secuencia vocálica y consonántica, pues el signo cuestionado, “ULTRAN”, se conforma por una (1) palabra, dos (2) silabas (UL-TRAN), seis (6) letras (U-L-T- R-A-N), cuatro (4) consonantes (L-T-R-N) y dos (2) vocales (U-A), mientras que la marca previamente registrada “ULTRATAN” está compuesta por una (1) palabra, tres (3) sílabas (UL-TRA-TAN), ocho (8) letras (U-L-T-R-A-T-A-N), cinco (5) consonantes (L-T-R-T-N) y tres (3) vocales (U-A-A).
En efecto, si bien es cierto que el signo y la marca enfrentados comparten en su inicio una partícula de uso común, “ULTRA”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, también lo es que el signo cuestionado, a diferencia de la marca opositora, está compuesto en su final por la letra “N”, mientras que la segunda comprende una terminación diferente, esto es, la partícula “TAN”, por lo que se generan unos signos completamente diferentes y distintivos, que hacen registrable al signo cuestionado “ULTRAN” frente a la marca previamente registrada “ULTRATAN” y permite concluir que no hay similitud ortográfica.
Se observa entonces que el signo cuestionado al estar acompañado en su terminación con un sufijo diferente “N”, genera una expresión 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completamente distintiva, que puede ser registrable; además, aquella le imprime la fuerza distintiva necesaria y contribuye a diferenciarlo de la marca previamente registrada, “ULTRATAN”.
En otras palabras, la letra “N” del signo cuestionado y la partícula “TAN”, de la marca previamente registrada refuerzan las diferencias entre las expresiones en disputa y permiten al consumidor vincularlas con un origen empresarial determinado, dotándolas de mayor distintividad y otorgándoles “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”16, lo que incide en que no se genere riesgo confusión o asociación. Así las cosas, la Sala considera que la SIC no puede fundamentar el riesgo de confundibilidad entre el signo y la marca enfrentados en el hecho de que comparten una partícula de uso común, como lo es en este caso la expresión “ULTRA”.
En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que tanto las terminaciones “N” y “TAN”, esta última de la marca previamente registrada “ULTRATAN”, le imprimen una sonoridad distinta al conjunto 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020000653501. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultante, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: ULTRAN – ULTRATAN – ULTRAN – ULTRATAN – ULTRAN – ULTRATAN ULTRAN – ULTRATAN – ULTRAN – ULTRATAN – ULTRAN - ULTRATAN ULTRAN – ULTRATAN – ULTRAN – ULTRATAN – ULTRAN - ULTRATAN ULTRAN – ULTRATAN – ULTRAN – ULTRATAN – ULTRAN - ULTRATAN De lo anterior, se advierte que el hecho de que el signo y la marca cotejados tengan terminaciones diferentes, hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos y letras distintas le aportan una fuerza distintiva especial al signo cuestionado, lo que lo hace registrable, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.17 17 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2012-00275-00.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2011-00061-00. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia de 9 de septiembre de 2021, en la que la Sala en un asunto similar18, concluyó que entre las expresiones allí enfrentadas “ULTRA.MAX” y “ULTRA” no existían semejanzas de tipo ortográfico y fonético, dada la inclusión de una partícula adicional en el signo cuestionado que lo hacía diferente de la marca previamente registrada, la cual estaba conformada únicamente por la partícula de uso común “ULTRA”.
En dicha oportunidad, se indicó lo siguiente: “[…]Precisado lo anterior, se tiene que respecto a la similitud ortográfica los signos en conflicto cuentan con diferente extensión, pues “ULTRA.MAX” está compuesta por dos palabras, un punto (.) intermedio, tres sílabas (UL-TRA-MAX), cinco consonantes (L-T-R-M-X) y tres vocales (U-A-A); mientras que “ULTRA” se conforma de una palabra, dos sílabas (UL-TRA), tres consonantes (L-T-R) y dos vocales (U-A).
Por ello, la marca solicitada, al estar acompañada de otro vocablo al final, como lo es el punto intermedio (.) y la partícula “MAX”, genera un signo completamente distintivo, que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica. En otras palabras, el punto intermedio (.) y la partícula “MAX”, de la marca cuestionada, refuerzan las diferencias entre los signos en disputa y permiten al consumidor vincularla con un origen empresarial determinado, dotándola de mayor distintividad y otorgándole “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”19, lo que incide en que no se genere riesgo confusión o asociación. En efecto, si bien es cierto que las marcas enfrentadas comparten la partícula de uso común, “ULTRA”, la cual, como ya se dijo, puede ser utilizada por cualquier persona para formar sus marcas, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009-00437-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020000653501. 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también lo es que este vocablo en el signo cuestionado se encuentra combinado con una expresión diferente, “MAX” así como de un punto intermedio (.) que separa las partículas “ULTRA” y “MAX”.
Así las cosas, la Sala considera que la SIC no puede fundamentar el riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados en el hecho de que comparten una partícula de uso común, como lo es en este caso la expresión “ULTRA”. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente debido a que la expresión “MAX” del signo cuestionado, “ULTRA.MAX”, le imprime una sonoridad distinta al conjunto resultante.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal diferencia: ULTRA.MAX - ULTRA - ULTRA.MAX – ULTRA - ULTRA.MAX - ULTRA ULTRA.MAX - ULTRA - ULTRA.MAX – ULTRA - ULTRA.MAX - ULTRA ULTRA.MAX - ULTRA - ULTRA.MAX – ULTRA - ULTRA.MAX - ULTRA ULTRA.MAX - ULTRA - ULTRA.MAX – ULTRA - ULTRA.MAX - ULTRA Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan terminaciones diferentes hace que su pronunciación y fonética sean distintas, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de terminaciones distintas le aporta una fuerza distintiva especial a los signos, lo que los hace registrables, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación20 […]” En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que el signo cuestionado y la marca previamente registrada comparten la partícula “ULTRA”, que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española21, significa “[…] 'en grado extremo'; 'más allá de'; y 'al otro 20 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001032400020120027500.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E) número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00121-00. Reiterado, entre otras, en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2011-00061-00. 21 https://dle.rae.es/ultra?m=form Consultado el 25 de octubre de 2023. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lado de' […]”, pero que analizados en su conjunto, esto es, “ULTRAN” y “ULTRATAN” deben tenerse como de fantasía, por cuanto éstas no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano, razón por la que no se pueden cotejar desde este aspecto22.
Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y del signo y marca confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que el signo cuestionado, “ULTRAN”, es lo suficientemente distintivo y diferente de la marca previamente registrada. Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a), de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre la marca y el signo cotejados de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los servicios que identifican éstos, debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. 22 Criterio señalado en sentencia de 1o de julio de 2021.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2012- 00055-00. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, al poseer el signo solicitado “ULTRAN” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre el signo y la marca enfrentada semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala considera que en el presente caso no se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, lo que impone declarar la nulidad de los actos acusados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 00041579 de 24 de junio y 68949 de 14 de octubre de 2016, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO conceder el registro como marca del signo nominativo “ULTRAN”, solicitado para 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00068-00 Actora: YARA INTERNATIONAL ASA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinguir productos comprendidos en la Clase 1ª de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la actora; y publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.
CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.