Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 Demandante: PAOLA ANDREA CERÓN GUERRERO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS1 Temas: Tutela de fondo - tutela contra actos administrativos - declara improcedencia - subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Cerón Guerrero2 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso a la «integridad física (moral/psicológica)» y «a desempeñar cargos en carrera judicial».
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante expresó que las referidas garantías fundamentales fueron vulneradas con ocasión de los siguientes actos: i) la Resolución 17-23 del 7 de diciembre de 2023, expedida por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, que negó el traslado por razones de salud solicitado por la actora, el cual contaba con el respectivo concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, ii) la Resolución del 2 de febrero de 2024, a través de la cual la mencionada autoridad decidió no revocar tal decisión. 1 La demanda se admitió contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Isabela de los Ángeles Salas Cerón. Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 2. Las solicitudes planteadas por la parte accionante fueron las siguientes: Principal: 2.1. Dejar sin efectos, de forma definitiva, la Resolución 17-23 del 7 de diciembre de 2023, y la que resuelve el recurso sin número, de fecha 2 de febrero de 2024, por medio de las cuales se negó la solicitud de traslado por razones de salud. 2.2.
Solicito se expida y notifique personalmente, en los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo contentivo de aceptación de traslado por razones de salud al cargo de [s]ecretaria en propiedad del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá D.C. Subsidiaria. 2.3. Requerir a la Sala Administrativa – Seccional Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, que disponga lo pertinente para que se materialice mi traslado por condiciones de salud física y mental a un Despacho en la ciudad de Bogotá, de ser el caso soportado en lo descrito en el numeral 4º del artículo 134 de la LEAJ, tomando en cuenta el contexto descrito en los antecedentes de mi solicitud de amparo. 1.3.
Hechos 3. La sala encuentra que los hechos que resultan relevantes para resolver la presente controversia son los siguientes: 4. La accionante señaló que el 30 marzo de 2022 tomó posesión del cargo de secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, despúes de ocupar el puesto 32 en la convocatoria para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas3. 5.
Explicó que que es usuaria permanente de un infusor de insulina para control de su glucosa en sangre debido a su condición de salud y que, para el control y manejo de dicha tecnología, la EPS Famisanar la remitió a la IPS Centro de Excelencia para el Manejo de la Diabetes – CEMDI, en la ciudad de Bogotá, donde ha sido atendida sin solución de continuidad por cerca de seis (6) años. 6.
Expuso que el 10 de octubre de 2022 solicitó su traslado en el mismo cargo para alguno de los depachos judiciales de la ciudad de Bogotá. Lo anterior, con el fin de proveer un mejor ambiente que garantizara la integridad moral y física de su hija menor de edad, con fundamento en los diversos factores relacionados con su estado de salud, varias dificultades de orden laboral, las difíciles condiciones familiares que repercutieron en afectaciones a su condicion fisiológica y a tener que ingresar de forma recurrente al servicio de urgencias para su tratamiento físico y 3 Precisó que, en ejercicio de dicho cargo, obtuvo una calificación integral de 80 puntos (satisfactoria – buena) para el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 31 de diciembre de 2022.
Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co psicológico. Explicó que para el efecto aportó las recomendaciones médicas pertinentes. 7. Mediante oficio núm. CJO22-5073 del 21 de noviembre de 2022, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable a la solicitud de traslado por razones de salud al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. 8.
Mediante Resolución núm. 003 del 3 de febrero de 20234, el Juzgado 33 negó el traslado solicitado, pese a contar con el referido concepto favorable. Lo anterior, ante la imposibilidad que manifestó dicho despacho judicial para verificar la idoneidad, eficiencia y calidad de la interesada para desempeñar el cargo de secretaria de este5. 9.
La mencionada decisión fue recurrida por la señora Cerón Guerrero, para lo cual señaló que cumple con las condiciones de mérito y aquellas referidas a las excepcionales que se aplican por razones de salud para que se autorice el referido traslado. Mediante Resolución núm. 006 del 10 de marzo de 20236, el juzgado 33 decidió no reponer el acto recurrido7. 10.
La accionante volvió a solicitar su traslado por cuestiones de salud, pero esta vez para el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Mediante oficio núm. CJO23- 2288 del 14 de abril de 2023, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió nuevo concepto favorable a la solicitud de traslado por razones de salud al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, la mencionada autoridad judicial, mediante Resolución núm. 17-23 del 7 de diciembre de 2023, negó la solicitud8. 4 «POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE LA SOLICITUD DE TRASLADO DE LA SERVIDORA JUDICIAL PAOLA ANDREA CERÓN GUERRERO AL CARGO DE SECRETARIA DE ESTE JUZGADO». 5 Para el efecto, el despacho consideró que: «al analizar los factores objetivos, se evidenció que la señora Paola Andrea Cerón Gurrero, no cuenta con calificación de servicios, ni siquiera con las actas de seguimiento trimestrales de desempeño como servidora judicial en el cargo de secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), circunstancia que además de ser ajena de este nominador, le imposibilita al suscrito verificar la idoneidad, eficiencia y calidad de la interesada para desempeñar el cargo de secretaria de este Despacho». 6 «POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR LA SEÑORA PAOLA ANDREA CERÓN GUERRERO, CONTRA LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN No. 003 FECHADA EL 3 DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)». 7 Para adoptar la decisión el despacho consideró que: «para este nominador, en estricta observancia del régimen de traslados por razones de salud y de la jurisprudencia constitucional, valoró su padecimiento médico en relación con el desempeño del cargo y no encontró una razón suficiente que justificara el traslado, como tampoco que el médico tratante en su dictamen haya indicado la recomendación expresa que es necesario el traslado por la imposibilidad de desarrollar la labor de la cual es titular, ni las razones por las cuales el tratamiento solo deviniera efectivo si se trasladara laboralmente a la ciudad de Bogotá, máxime, cuando la trabajadora tiene derecho a asistir a sus controles médicos por Ley, sin que su Superior, pueda negar que se dirija a su citas de salud». 8 Para el efecto la juez 44 señaló que: «[a]l contrastar los presupuestos normativos y jurisprudenciales con la solicitud que se eleva a esta nominadora, sin dificultad se concluye que no concurren los presupuestos para aceptar el traslado de sede porque el Acuerdo CSJA17-10754 de 2017 en el art. 7º dispone (…) 6.
De las circunstancias que pone de presente la Dra. CERÓN GUERRERO en cuanto a su estado de salud, es incuestionable que su padecimiento es crónico por lo que para cuando la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, emitió el concepto CJO23- 2288, el dictamen médico estaba a escasos 13 días de prescribir según lo señalado por el art.8o del Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Contra esta desición la accionante, al considerar injustificada la negativa de traslado, interpuso recurso de reposición, al cual no se accedió según consta en la Resolución del 2 de febrero de 2024 que resolvió no revocar el acto recurrido9. 12. El despacho sostuvo que, contrario a lo manifestado por la recurrente, no se debatió el mérito de la servidora para ingresar a la Rama Judicial, por el cual obtuvo su plaza en propiedad, sino que la decisión se adoptó con fundamento en la valoración del concepto médico del tratante de la accionante en relación con el desempeño del cargo y no encontró una razón suficiente que justificara el traslado, aspectos que resultan incolumes respecto del recurso impetrado. 13.
La accionante indicó que ha transcurrido más de un año, desde octubre de 2022 hasta febrero de 2024, sin ser atendidas de fondo sus solicitudes, periodo durante el cual su situación familiar y de salud han continuado agravándose, afectando su esfera personal e irradiando a su hija de 11 años, pues las condiciones familiares que repercutieron en su salud física y psicológica persistieron y los inconvenientes laborales no han tenido cambios. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 14. La tutelante expuso que acude al juez constitucional para que se tenga en cuenta que las actuaciones de las autoridades accionadas es arbitraría y vulneradora de sus derechos fundamentales, al no autorizar y hacer efectivo el traslado solicitado, pese a contar con el concepto positivo de Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Considera que las accionadas no tuvieron en cuenta su contexto clínico, el cual, en sí mismo, afecta sus condiciones de salud y las de su hija menor de edad10. Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 (…) 7. De otra parte, se verifica que la diabetes que afronta la Dra. CERÓN GUERRERO no le impide continuar en el ejercicio de sus labores secretariales, pues no es ello lo que el diagnóstico señaló, lo que la entidad prestadora de servicios dijo el 27 de octubre de 2022 es que: “POR LO CUAL SE RECOMIENDA TRASLADO A BOGOTÁ PARA TENER UN TRATAMIENTO EFECTIVO PARA LA PACIENTE”.
Lo que se indica es que no existe imposibilidad alguna para que la solicitante ejerza su cargo, sino que la entidad obligada a prestar los servicios de salud estima que prestaría mejor esos servicios en Bogotá y no en Chía, y esta razón no es en nada compatible con el presupuesto del art.7° del mencionado acuerdo. 8. Y, por último, la razonabilidad que expone este estrado respecto al diagnóstico aportado encuentra soporte adicional en la calificación integral obtenida por la solicitante en el año 2022, toda vez que el puntaje de 80 puntos por su desempeño, acreditan la suficiencia de la Dra. CERÓN GUERRERO en el ejercicio de su cargo como secretaria del Despacho y desvirtúan cualquier imposibilidad por razones de salud» (sic). 9 Para adoptar la decisión el despacho consideró que: «para este nominador, en estricta observancia del régimen de traslados por razones de salud y de la jurisprudencia constitucional, valoró su padecimiento médico en relación con el desempeño del cargo y no encontró una razón suficiente que justificara el traslado, como tampoco que el médico tratante en su dictamen haya indicado la recomendación expresa que es necesario el traslado por la imposibilidad de desarrollar la labor de la cual es titular, ni las razones por las cuales el tratamiento solo deviniera efectivo si se trasladara laboralmente a la ciudad de Bogotá, máxime, cuando la trabajadora tiene derecho a asistir a sus controles médicos por Ley, sin que su Superior, pueda negar que se dirija a su citas de salud». 10 Para el efecto, la accionante señaló que: «ingrese a la rama judicial por derecho propio y superé el concurso de méritos y, estime que sería la oportunidad para brindar estabilidad a mi hija, pero la realidad es que no he podido hacer uso de las prerrogativas que me confiere la carrera, mis ingresos Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Así mismo, precisó que acudió a la acción de tutela por considerar que es el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan sus derechos de carrera. Lo anterior, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-159 de 201711. 1.5. Trámite de la acción de tutela 16.
Mediante providencia del 11 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada12. En este auto se dispuso la notificación de las accionadas para que, en su calidad de parte demandada, contestaran la demanda y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. 17. En el mismo auto, el despacho conductor ordenó vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18.
De igual forma, le solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que allegaran copia íntegra digital de los antecedentes administrativos de las solicitudes de traslado de la señora Paola Andrea Cerón Guerrero. 1.6. Informes por urgencias siguen persistiendo y se han desencadenado otras enfermedades además de la diabetes que padezco desde el 2012; he tenido episodios de depresión, estrés, gastritis y debo ser tratada, pero la atención de mis obligaciones laborales que me tomo muy enserio trato de no ausentarme de mi trabajo lo que no me permiten cumplir mis controles médicos, mi enfermedad base (diabetes) es progresiva, y todo esto empeora, recientemente fui de nuevo incapacitada y remitida al nefrólogo, al psicólogo y oftalmólogo». 11 Sobre este particular, la accionante indicó que en dicha providencia la corte: «analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, en esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera.
Al respecto precisó: “Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.
Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva”». 12 La accionante solicitó como medida provisional que: «en forma inmediata se ordene la materialización de mi traslado en el cargo de Secretaria del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá».
El despacho sustanciador negó lo solicitado al considerar, al momento de proferir la providencia, que: «no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable o alguna situación de urgencia o necesidad que amerite la protección inmediata de las garantías constitucionales a partir del decreto de una medida provisional».
Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió declarar improcedente la acción por su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad nada tiene que ver con los hechos planteados por la accionante; como quiera que la petición de traslado compete directamente a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un traslado entre diferentes distritos judiciales (Cundinamarca-Bogotá), conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura13. 1.6.2.
El Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, a través de memorial suscrito por el titular del despacho, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que en el presente caso no se superan los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. En su defecto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que haya vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. 20.
Lo anterior, al considerar que los hechos que presuntamente vulneraron los derechos de la accionante se registraron el 10 de marzo de 2023 (fecha en que se emitió la Resolución 006 de 2023 que resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Cerón Guerrero) y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2024, es decir, un año y un mes después, lo que evidencia que no se cumple con el requisito de inmediatez al no ser un término prudente y razonable para reclamar su protección. Aunado a lo señalado, explicó que la tutelante podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y optó por no utilizarla, desechando acudir a las acciones ordinarias. 1.6.3.
El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional o, en su defecto, negar la acción de tutela interpuesta por la accionante en atención a que en el presente asunto no se advierte que la entidad no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Asimismo, explicó que los conceptos favorables de traslado emitidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante oficios CJO22-5073 del 21 de noviembre de 2022 y CJO23-2288 del 14 de abril de 2023, no tienen carácter vinculante dado que la decisión sobre la solicitud de traslado corresponde exclusivamente al nominador, razón misma por la cual no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad competente para determinar el nombramiento y, por tanto, el traslado que reclama la accionante. 13 Para el efecto refirió que dicha norma señala que: «Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto».
Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4. El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía guardaron silencio, pese haber sido notificados en debida forma.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Paola Andrea Cerón Guerrero contra el contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 [modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021], así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1 Solicitudes de desvinculación 2.2.1.1 Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 25. La entidad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que la petición de traslado compete directamente a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un traslado entre diferentes distritos judiciales. 26.
La sala advierte que la parte accionante en su escrito introductorio, de forma subsidiaria, enervó una pretensión que se dirige directamente a esta autoridad. Por tanto, negará esta solicitud de desvinculación en orden a preservar sus derechos de contradicción y defensa en el desarrollo del presente trámite constitucional. 2.2.1.2 Del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial 27.
La Unidad de Carrera Judicial señaló que debe declararse su falta de legitimidad en la causa por pasiva toda vez que la solicitud de traslado corresponde exclusivamente al nominador y, por ello, no es la autoridad competente para proceder con lo que reclama la accionante en este trámite. 28. La sala advierte que la entidad es la encargada de emitir el concepto que se requiere en el trámite de las solicitudes de traslado de los servidores judiciales, por ende, en la promovida por la accionante y, por tanto, tiene interés directo en las decisiones que se adopten en el curso del presente trámite constitucional, por ello negará esta solicitud de desvinculación en orden a preservar sus derechos de contradicción y defensa en el desarrollo del presente trámite constitucional.
Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
Con fundamento en lo anterior, la sala advierte que la señora Paola Andrea Cerón Guerrero se encuentra legitimada en la causa por activa. Esto, porque es quien adelantó el trámite de traslado en el que se emitieron las decisiones que se cuestionan a través de este mecanismo constitucional. 31. Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá están legitimadas en la causa por pasiva al ser las autoridades que intervinieron en el trámite de la solicitud de traslado promovida por la accionante y que emitieron las decisiones que cuestionan por medio de la presente acción constitucional. 32.
Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se encuentran legitimados por lo explicado en el numeral 2.2. de esta providencia. 2.4. Problemas jurídicos 33. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado esta sala debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia disponer su amparo. 34.
Para tales efectos, se deberá resolver si la acción de tutela es procedente y en caso afirmativo dará respuesta al siguiente interrogante: - ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso a la «integridad física (moral/psicológica)» y «a desempeñar cargos en carrera judicial» de la señora Paola Andrea Cerón Guerrero por negar el traslado solicitado? 35.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los temas propuestos en el siguiente orden: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) Subsidiaridad y procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y; (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en especial el de subsidiariedad. 2.5.
Generalidades de la acción de tutela Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o excepcionalmente, de particulares. 37.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 38.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 39.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Subsidiaridad y procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos 40.
La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política14 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199115. De acuerdo con esta, la solicitud de amparo solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable16. 14 Artículo 86.
Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 16 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos porque contra estas actuaciones existe otro mecanismo judicial 42. Lo anterior, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos17. 43.
Así las cosas, la Corte ha precisado que: [C]onforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)18. 44.
Tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en los que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. 45.
A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2.7.
Estudio del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto 46. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso a la «integridad física (moral/psicológica)» y «a desempeñar cargos en carrera judicial» porque no se aceptó su solicitud de traslado por razones de salud al cargo de secretaria en propiedad del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá y, aunque no dirige pretensión especifica contra la decisión que en idéntico sentido adoptó el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, también se advierte del supuesto fáctico y probatorio y del fundamento de su demanda que dicha inconformidad la predica, en igual sentido, de estas. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.
Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Sin embargo, esta sección no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad respecto de las decisiones cuestionadas en el presente trámite constitucional, esto es, las resoluciones 17-23 del 7 de diciembre de 2023 y la del 2 de febrero de 2024 (no numerada) proferidas por la titular del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, y las resoluciones núm. 003 del 3 de febrero de 2023 y 006 del 10 de marzo del mismo año emitidas por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, por los motivos que a continuación se pasan a mencionar. 48.
Pese a que la accionante controvirtió la Resolución núm. 17-23 del 7 de diciembre de 2023 mediante la oportuna interposición del correspondiente recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la decisión del 2 de febrero de 2024, y en idéntico sentido obró respecto de la Resolución núm. 003 del 3 de febrero de 2023 confirmada a través de la Resolución núm. 006 del 10 de marzo de ese año, en el expediente no consta que la accionante haya cumplido con su deber de agotar los mecanismos para cuestionar la legalidad de las mencionadas decisiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 49.
Lo anterior, al observar que las referidas resoluciones son actos administrativos cuya legalidad puede ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 13819 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 50. Por tanto, ese es el mecanismo idóneo y eficaz para formular los reparos que la accionante trae ante este juez constitucional, toda vez que es el adecuado para controvertir la legalidad de los actos que contienen la decisión relacionada con su solicitud de traslado.
En dicho escenario, incluso, se pueden solicitar medidas cautelares conforme con lo dispuesto en los artículos 22920 y 23021 del referido estatuto procesal, tales como la suspensión de los efectos de la decisión contenida en las mencionadas resoluciones. 19 «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 20 «ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo». 21 «ARTÍCULO 230.
CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)».
Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Así las cosas, en el referido medio de control la parte accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias y aquellas que estime urgentes para conjurar la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23422 ibidem. 52.
Por lo anterior, la Sala considera que la petición de amparo deviene en improcedente. Dado que se pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos señalados, la actora dispone de un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no ha ejercido. 53. Se debe indicar que, en este caso, pese a que la accionante alegó aspectos relacionados con su condición de salud, no se acreditó ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad23. 54.
La Sala no desconoce que la accionante afronta complejas situaciones de salud, sin embargo, advierte que sus patologías físicas y psicológicas están recibiendo las atenciones médicas pertinentes. Por ende, no puede advertirse que en este caso se esté ante un riesgo de configuración de perjuicio irremediable que inste la intervención inmediata de este juez constitucional.
En este sentido, es importante resaltar que por las circunstancias fácticas que rodean este asunto no es posible realizar una excepción al principio de subsidiaridad porque en este caso la ciudad en la que presta su servicios la actora (Chía) es aledaña a Bogotá. Por lo tanto, puede acceder sin mayor traumatismo a la red hospitalaria de la capital de la República sin que esto le implique un sacrificio desproporcionado. 55.
Por lo anterior, la Sala concluye que no hay evidencia de que los fundamentos de las pretensiones que la accionante plantea por la vía de la acción de tutela puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo. 56. Así las cosas, se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial lo que, de suyo, presupone que no es posible el ejercicio concomitante de distintas acciones para lograr un mismo propósito.
Así mismo debe indicarse que este mecanismo de protección constitucional no se instituyo para reemplazar los tramites ordinarios. Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se itera además que, no se acreditó por parte de la tutelante la posible configuración de un perjuicio irremediable. 22 «ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.». 23 Idem. Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Por consiguiente, es claro que el mecanismo de amparo no supera el requisito de subsidiariedad ante la consagración en el ordenamiento jurídico de otro instrumento idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos materia del presente trámite. 2.8. Conclusión 58. Por lo anterior, la sala declarará la improcedencia del mecanismo de amparo por no superar el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la subsidiaridad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto núm. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Paola Andrea Cerón Guerrero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2024-01723-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx