Micelio
11001031500020240634601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-28

Radicación interna: 634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Edwin Teofilo Martinez Manrique·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante EDWIN TEÓFILO MARTÍNEZ MANRIQUE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. Relevancia constitucional: carga argumentativa y argumentos de instancia adicional. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Edwin Teófilo Martínez Manrique contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DESVINCULAR del presente proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de noviembre de 20241, Edwin Teófilo Martínez Manrique, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión al auto del 16 de mayo de 2024, a través del cual se confirmó la decisión de caducidad de la acción en el proceso de reparación directa nro. 11001-33-43-064-2023-00127-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, por el Auto del 16 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó el Auto que rechazó la demanda.

SEGUNDO: Que se REVOQUE el Auto del 16 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se confirmó el Auto que rechazó la Demanda.

TERCERO: Que se PROFIERA decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la Acción de Reparación Directa con Radicado No. 110013343064-2023-00127 00 (1ra instancia).»2 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índices 1 y 2). 2 Página 5 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En los antecedentes y anexos de la acción de tutela se lee que, el 3 de mayo de 2023, el señor Edwin Teófilo Martínez Manrique promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación, Presidencia de la República (DAPRE); el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana (FAC) y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

En el medio de control de reparación directa, buscaba la reparación de los daños causados por estas entidades al «cercenar su expectativa legítima de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto con la expedición del Decreto 1790 de 2000». El actor precisó que ingresó el 17 de diciembre de 2001 al escalafón militar con el grado de aerotécnico y avanzó en su carrera cumpliendo los requisitos legales establecidos, pero, en su consideración, siempre ostentó un grado inferior al que le correspondía debido a que tenía la expectativa legítima de ascender según los requisitos del Decreto 1211 de 1990 y no los del Decreto 1790 del 2000. 2.2.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado nro. 11001-33-43-064-2023- 00127-01); autoridad que, por auto del 17 de diciembre de 2023 rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Adujo que el demandante ingresó al escalafón de suboficiales el 17 de diciembre de 2001, en grado de aerotécnico, por lo que desde esa fecha tuvo conocimiento del daño causado.

Luego, el demandante debió interponer la demanda, a más tardar, el 18 de diciembre de 2003. 2.3. La parte actora apeló el auto que rechazó la demanda en primera instancia. Dijo que, el daño que se reclama es de naturaleza continuada o de tracto sucesivo, por lo que el término de caducidad solo inicia a computarse desde cuando cesa. Así, consideró que el daño que se le causó se concretó cuando se reconoció su asignación de retiro en un grado inferior al que legítimamente esperaba, al amparo del Decreto 1211 de 1990.

En el recurso se explicó que el señor Martínez Manrique ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea (ESUFA) en el año 1990, motivado por la publicidad que garantizaba su escalafonamiento en el grado de Técnico Cuarto, pero con la expedición del Decreto 1790 de 2000, se modificó la jerarquía de oficiales y suboficiales, afectando sus expectativas legítimas.

Aclaró que mientras estaba en servicio activo no podía promover acciones judiciales, ya que tal acción podría afectar su carrera militar hasta, incluso, generar su retiro por decisión discrecional. De acuerdo con lo anterior, pidió que en aplicación del principio pro damnato se compute la caducidad de la acción desde el 26 de agosto de 2022, fecha en la que la CREMIL reconoció y ordenó el pago de su asignación de retiro. 2.4.

En auto del 16 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En la providencia, el tribunal indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En el presente caso, desde el 17 de diciembre de 2001, con el ingreso del señor Edwin Teófilo Martínez Manrique al escalafón, le eran aplicables al demandante las nuevas normas vigentes para ese entonces sobre escalafón del personal militar contenidas en el Decreto 1790 de 2000 y cualquier afectación a las expectativas derivadas de dicha disposición, implicaron un presunto daño desde el momento mismo en que el demandante ingresó a un grado en el escalafón, inferior al que aspiraba.

(…) Por otro lado, el demandante alega que antes de efectuarse su retiro de la institución, no le era posible demandar por su deber de lealtad y seguridad laboral dentro de la Fuerza Aérea. Dicho argumento no es de recibo para la Sala, pues dicha situación de subordinación, de ninguna manera se podría traducir en la negación de las garantías ius-fundamentales como el derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia de los que gozan todos los ciudadanos» El auto se notificó en estado electrónico del 17 de julio de 20243. 3.

Fundamentos de la acción El señor Edwin Teófilo Martínez Manrique argumentó que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de reparación directa con fundamento en la caducidad de la acción. Recordó que, aunque la figura tiene por propósito garantizar la seguridad jurídica, su aplicación no debe realizarse de manera irrazonable, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, en ciertos supuestos en los que los afectados no tienen la posibilidad material de ejercer la acción, puede flexibilizarse esta figura procesal para asegurar el acceso a la administración de justicia. Frente a su situación, expuso que desde su ingreso a la carrera militar fue sometido a una condición de subordinación y vulnerabilidad que le impidió ejercer oportunamente la defensa de sus derechos, dado que la presentación de la demanda podría poner en riesgo su estabilidad laboral y exponerlo a represalias.

También expuso que su caso satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo que el asunto tiene relevancia constitucional porque su finalidad es la garantía de los derechos del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y de la posibilidad de realizar su proyecto de vida conforme a las expectativas laborales de ascenso que razonablemente esperó ver satisfechas.

En línea con la relevancia del caso, indicó que en caso de que no se acceda al amparo quedaría impune el daño generado por la administración y no es razonable que el derecho procesal se ubique encima del sustancial. Además, considera que es la oportunidad para dar alcance de la noción de proyecto de vida en los casos de responsabilidad extracontractual del Estado. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Edwin Teófilo Martínez Manrique contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Además, vinculó en calidad de terceros, al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 11001-33-43-064-2023-00127-00/01; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del CGP. 3 Samai para tribunales administrativos, índice 7.

Proceso nro. 11001-33-43-064-2023-00127-01. 4 Al respecto, en el escrito de tutela se mencionó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (61033), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

La Subsección C de la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente del auto acusado, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el presupuesto de la relevancia constitucional. Argumentó que la tutela versa sobre la interpretación de normas procesales y que esa cuestión escapaba de la competencia del juez de tutela.

Además, considera que se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en un debate procesal que ya se surtió. En todo caso, indicó que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad de la acción estuvo debidamente fundamentada en las pruebas del proceso y en la norma procesal aplicable.

En línea con lo anterior, precisó que el daño que se alega no es de tracto sucesivo sino instantáneo, pues se materializó con el ingreso del demandante al escalafón militar en un grado inferior al esperado. 4.3. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, por conducto del titular del despacho, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende el actor es tomar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya resuelto en la jurisdicción ordinaria.

Enfatizó en que la interpretación y aplicación de las normas procesales corresponde al juez natural de la causa y no es objeto de revisión en sede de tutela. En línea con lo anterior, precisó que el daño invocado en la demanda de reparación directa era instantáneo y no de tracto sucesivo, ya que se concretó en el momento en que el actor ingresó al escalafón. Por lo anterior, concluyó que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del actor en tanto que estuvo debidamente sustentada en la normas y jurisprudencia aplicable. 4.4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por conducto de la coordinadora del Grupo de Defensa Judicial, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela debido a que no obró como parte procesal en el medio de control analizado. También precisó que no tiene competencia para afectar las decisiones de los jueces de la República. 4.5.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de abogada de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó su desvinculación de la acción de tutela porque no tiene legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la acción de amparo. A pesar de lo anterior, expuso que la providencia reprochada está fundamentada en el marco jurídico aplicable al caso, por lo que no se puede considerar arbitraria.

Además, estima que en el trámite de las dos instancias del proceso ordinario se garantizó el derecho al debido proceso de las partes. 4.6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por conducto de apoderada judicial, destacó que en el curso del proceso ordinario de reparación directa se respetó el derecho fundamental al debido proceso del señor Martínez Manrique.

De otro lado, advirtió que no fue parte del proceso ordinario analizado en tanto que no se admitió la demanda, por lo que solicitó la desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2024, adoptó las siguientes decisiones: (i) desvinculó del proceso constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (ii) negó la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; y (iii) declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Argumentó que el actor pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir una discusión que había sido resuelta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses. De manera que los argumentos de la tutela, enmarcados como defecto procedimental, son en realidad una reiteración de las inconformidades que el actor planteó en el recurso de apelación y que fueron decididas por el juez ad quem.

Agregó que el actor no formuló un debate específico sobre la vulneración de sus derechos fundamentales en relación con la providencia acusada, por lo que el caso no amerita la intervención del juez de tutela. 6. Impugnación El señor Edwin Teófilo Martínez Manrique impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que la acción de tutela si tiene relevancia constitucional porque involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En esa vía, alegó que la aplicación rígida del término de caducidad desconoció el hecho de que el actor, por su condición de subordinación en la Fuerza Aérea, no pudo ejercer el derecho de acción sin riesgo de represalias.

Advirtió que la acción de tutela no busca reabrir un debate legal, sino amparar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que fue arbitrariamente restringido. En línea con lo anterior, relacionó jurisprudencia del Consejo de Estado5 en la que se permite flexibilizar el término de caducidad de la acción en casos de imposibilidad para demandar, en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial.

Insistió en que el miedo a represalias y al retiro discrecional de la carrera militar constituía un obstáculo real que impidió el ejercicio de sus derechos. Así las cosas, declaró que la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente legal, porque se enmarca en la vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la aplicación rigurosa de la caducidad sin consideración de las especiales particularidades del caso, dado que el actor «se encontraba imposibilitado para iniciar la demanda con anterioridad, es decir, la situación de indefensión por la subordinación a la que estaba sometido como miembro de la fuerza pública y el miedo a ser retirado de la carrera militar en virtud de la competencia discrecional».

Como consecuencia de lo anterior, considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que solo con la efectiva oportunidad de impulsar las acciones judiciales es posible entablar un proceso justo y garantista. Asimismo, estima que su derecho de acceso a la administración de justicia fue vulnerado en el proceso de reparación directa al rechazar la demanda sin considerar las especiales particularidades del caso y en la acción de tutela por declarar la improcedencia de la acción. 5 Consejo de Estado. o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia enero 29 de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 61.033 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se encontró satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.

En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si en el auto del 16 de mayo de 2024, proferido en el marco del medio de control de reparación directa 11001-33-43-064-2023-00127-01 incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque se emplea como una instancia adicional para discutir la decisión de los jueces de instancia de rechazar la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de la acción. A juicio del accionante esta determinación obedeció a una aplicación rigurosa de las normas sobre la caducidad que no atendió a las particularidades de este caso que ameritaba la flexibilización de la figura procesal en el caso particular, pero los argumentos en que fundamenta esos desacuerdos ya fueron analizados y descartados motivadamente en el curso del proceso ordinario. 4.3.

En el auto del 16 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó los argumentos de desacuerdo con la decisión de caducidad de la acción de acuerdo con las particularidades evidenciadas en el recurso de apelación y que hoy se reiteran en el escrito de tutela y de impugnación. Sobre el cómputo de la caducidad en el caso particular y la naturaleza del daño que se reclama, en el auto acusado se precisó que el daño reclamado no era de naturaleza continuada como se reclamó en la apelación, sino instantánea y se materializó el 17 de diciembre de 2001, cuando el actor ingresó al escalafón de suboficiales, pues desde ese momento le era aplicable el Decreto 1790 de 2000, por lo que cualquier afectación a la expectativa de ascenso con una norma anterior, fue conocida por él desde ese momento.

La autoridad judicial descartó la posibilidad de computar la caducidad desde que se le otorgó la asignación de retiro al demandante, debido a que no se trata de un daño de carácter continuado y relacionó la jurisprudencia del Consejo de Estado que advierte que no se debe confundir la prolongación del perjuicio con la causación del daño11.

Aclaró que, el hecho en discusión de que el actor hubiera permanecido en un escalafón inferior al de su expectativa, redunda en la remuneración del perjuicio perseguido, pero no en el conocimiento del daño. Relativo a la alegada imposibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo durante el tiempo en el que permaneció en la carrera militar, por temor a represalias que afectaran su relación laboral, el tribunal indicó: «Por otro lado, el demandante alega que antes de efectuarse su retiro de la institución, no le era posible demandar por su deber de lealtad y seguridad laboral dentro de la Fuerza Aérea.

Dicho argumento no es de recibo para la Sala, pues dicha situación de subordinación, de ninguna manera se podría traducir en la negación de las garantías ius-fundamentales como el derecho al trabajo y acceso a la administración de justicia de los que gozan todos los ciudadanos. No se advierte norma alguna o disposición de la entidad demandada que le impida a sus miembros de la fuerza pública ejercer sus derechos, pues una tal disposición sería a todas luces inconstitucional.

Ahora bien, reiterando la anterior argumentación, la parte demandante tenía hasta el 18 de diciembre de 2003 para presentar la demanda de reparación directa. 11 «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61.808; auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58.868; Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42.779, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que esta se radicó el 30 de mayo de 2023, la misma se encuentra fuera del término de Ley, por lo que la única solución jurídica procedente, es el rechazo, in límine, de dicha demanda, tal como lo resolvió el A-quo.» 4.4.

Como se observa, la aplicación de la caducidad de la acción se fundamentó en las normas que la regulan para eventos de reparación directa y en el análisis se tomó en consideración las particularidades que fueron evidenciadas en la apelación y que hoy se reiteran en la acción de tutela. En concreto, el Tribunal acusado, descartó el argumento según el cual, la vinculación a la carrera militar no le permitía acudir a la jurisdicción contenciosa porque podía afectar su vinculación laboral.

Así las cosas, la posibilidad de computar el término de caducidad desde que se le otorgó la asignación de retiro fue descartada por dos vías por el juez natural de la causa. De una parte, argumentando que el daño no era de naturaleza continuada, como lo alegó el actor y, de otra, que el temor de que la interposición demanda afectara su carrera militar no justifica la interposición tardía de la acción, debido a que la institución no puede cercenar en el sentido indicado el derecho de acceso a la administración de justicia de sus agentes.

Luego, se insiste, las inconformidades presentadas en la acción de tutela fueron ya estudiadas en el trámite del proceso de reparación directa sub examine, pero el accionante está en desacuerdo con el análisis normativo y probatorio que hicieron los jueces de la causa y que llevaron a rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción. En esa línea, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico y jurídico de las providencias acusadas, sino a sugerir la interpretación y aplicación de la ley al caso particular, cuestión que escapa de la competencia del juez de tutela.

Se precisa que la sola aplicación de las normas de caducidad de la acción a un caso no conlleva la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues se trata de normas procesales de orden público que deben ser acatadas en garantía del principio de seguridad jurídica y del de preclusión. Aunque es cierto que, la aplicación de este fenómeno procesal no debe atender a una rigurosidad excesiva y que en ciertas ocasiones puede incluso flexibilizarse, también lo es que en el caso concreto el actor no explicó por qué el cómputo en el caso particular resultó arbitrario o caprichoso, ni siquiera expuso las razones para evidenciar un error flagrante u ostensible en el análisis desplegado por el tribunal accionado, sino que se limitó a insistir que el temor a represalias constituyó un obstáculo real que le impidió accionar, pero ese argumento ya fue estudiado y descartado en el proceso ordinario, luego, es claro para esta Sala que se toma la acción de tutela como una instancia adicional. 4.5.

A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo 4.6.

De otro lado, el actor reiteró en la impugnación que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (rad. 61033), la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que la caducidad debe inaplicarse cuando se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. En esa vía, dijo que en su caso existían situaciones especiales que le imposibilitaron reclamar sus derechos, por lo que el cómputo de la caducidad debía iniciar desde el 30 de septiembre de 2022, cuando la CREMIL le reconoció y pagó la asignación de retiro.

Sobre este argumento se destaca que, si la pretensión del actor es que la sentencia de unificación citada obre como precedente en el caso particular, se echa en falta la argumentación tendiente a exponer la similitud fáctica y jurídica de los casos, por lo que el cargo carecería de argumentación suficiente para proceder con su análisis de fondo.

Ahora que si se cita la sentencia como antecedente12 relevante a efectos de analizar la caducidad en el caso particular, se tiene que el aparte de la sentencia invocado en el escrito de impugnación no tiene un efecto orientador determinante para resolver el caso particular. Esto porque, si bien es cierto que en la mencionada providencia se indicó que la caducidad podía inaplicarse en los eventos en que el afectado no estaba en la posibilidad material de demandar, también lo es que las razones invocadas por el señor Martínez Manrique para no accionar en oportunidad no se enmarcan en los eventos allí mencionados para aplicar esa excepción. En la sentencia de unificación se precisó que las circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción refieren a supuestos objetivos, como secuestros, enfermedad u otra situación que no permita materialmente acudir a la jurisdicción. La justificación expuesta por el actor para no acudir en oportunidad a la jurisdicción, además de que ya fue motivadamente descartada en el proceso ordinario, no se ubica como una situación que le haya impedido materialmente acudir a la jurisdicción, por lo que este antecedente no le era exigible al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decidir el caso concreto. 4.7.

Así las cosas, la Sala observa que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales fueron consecuencia de un análisis motivado de los elementos probatorios que obran en el expediente y del marco jurídico pertinente, a partir de los cuales se argumentó que había operado la caducidad de la acción debido a que el actor acudió a la jurisdicción cuando ya había fenecido la oportunidad para buscar, a través de la pretensión de reparación directa, la indemnización del daño antijurídico invocado, por lo que la consecuencia era el rechazo de la demanda.

Asunto diferente es que la parte actora, no comparta la aplicación e interpretación de las normas procesales realizada por las autoridades judiciales en el caso particular y pretenda obtener del juez constitucional una decisión favorable a sus pretensiones. Es por todo lo anterior por lo que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en la ratio de las providencias judiciales que 12 Corte constitucional.

Sentencia T-102 de 2014. «El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-06346-01 Demandante: Edwin Teófilo Martínez Manrique 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecte el derecho al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, sino reabrir el debate probatorio y jurídico para imponer una tesis de interpretación normativa y de valoración probatoria acorde con sus intereses litigiosos, aunque sus argumentos fueron descartados de manera motivada en el curso del proceso sub examine. 5.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción en razón a que los argumentos que la sustentan son una reiteración de los que habían sido ya ventilados por el actor en el trámite del proceso ordinario de reparación directa y que fueron analizados por los jueces de la causa en cada una de las instancias En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador