Micelio
15001233100020110036502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 72670 · EJECUTIVO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Fideicomiso: Inversiones Aritmétika·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001-23-31-000-2011-00365-02 (72.670) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo Temas: PROCESO EJECUTIVO – Originado en la aprobación de un acuerdo conciliatorio. / RECONOCIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN COMO DEUDA PÚBLICA – No extingue o suspende la exigibilidad de la obligación, en tanto que dicha declaración no corresponde ni es equiparable a un modo de hacer cesar o extinguir las obligaciones - Los intereses derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación continúan generándose hasta el momento en que ésta sea cumplida. / CONDENA EN COSTAS - La Ley 1437 de 2011 consagró un criterio objetivo-valorativo para su imposición. / COSTAS EN PROCESOS EJECUTIVOS – Tratándose de la acreditación del cumplimiento de la prestación debida, al ejecutado se le atribuye la calificación de parte vencida, dado que tal escenario corrobora la existencia de un derecho cierto en cabeza del acreedor que aquel no había satisfecho para el momento en que el ejecutante impetró la ejecución. - El CGP determina un evento especial para la condena en costas en este tipo de procesos.

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Se debe determinar si la ejecutada cumplió con el pago total de la obligación debida, y si es procedente la imposición de la condena en costas en contra de la Fiscalía General de la Nación. I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la decisión adoptada el 21 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución, y, presentar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso1. 1 Tal decisión se consignó en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial propuesta por la demandada.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución, a favor del ejecutante y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la suma de SIETE MILLONES TRECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($7.323.966) y por los intereses que se causen hasta la fecha efectiva del pago.

TERCERO: Las partes deberán presentar la liquidación del crédito según los postulados del artículo 446 del CGP.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia”. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00365-02 (72.670) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 2. El anterior proveído resolvió la demanda ejecutiva2 instaurada el 18 de noviembre de 20213 por el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. Pretensiones 3.

El ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (transcripción literal incluidos eventuales errores): “1. Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS, identificado con NIT.800.256.769-6, del cual es vocera y administradora la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8, por concepto de capital, la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($179.509.092) “2.

Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a la tasa máxima legal permitida - 1,5 veces del Bancario Corriente IBC, liquidados desde el 21 de mayo de 2015, hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación y que de acuerdo con la liquidación aquí aportada no es inferior a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($294.409.032) “Por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho” (negrillas del texto original).

Hechos 4. El 3 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia en el proceso de reparación directa con radicado 15001-23-31-005-2011- 00365-004, en la que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Lorenzo Merchán Fuentes; como consecuencia, condenó a la demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de cada uno de los señores Lorenzo Merchán Fuentes, Ana Polonia Monsocua Marín y María Ramos Merchán Monsocua, y 50 SMLMV para Yeimy Paola Merchán Alarcón; y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento veintinueve pesos ($38’652.129), a favor de Lorenzo Merchán Fuentes. 5.

El 6 de mayo de 2015, en curso de la audiencia de conciliación judicial, las partes llegaron a un acuerdo, en el que la Fiscalía General de la Nación se comprometió a pagar el 70% del valor de la condena impuesta, excluyendo del reconocimiento de los perjuicios materiales -lucro cesante- el 25% por concepto de prestaciones sociales. Este acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 13 de mayo de 20155. 2 Proceso ejecutivo a continuación (artículos 306 y 307 del CGP). 3 Visible en el aplicativo Samai del Tribunal – Sección Gestión de Documentos – Actuación 111. 4 Dicho proceso se rigió por las normas del Código Contencioso Administrativo. 5 Se indicó en la demanda que esa decisión cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2015.

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00365-02 (72.670) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 6. El 6 de octubre de 20156 los beneficiarios de la condena radicaron la solicitud de cumplimiento de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía General de la Nación. 7.

El 30 de noviembre de 2018, la sociedad Avance Sentencias País S.A.S.7 y el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias -cesionario-, del cual es vocera y administradora la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., suscribieron contrato de cesión de derechos económicos derivados de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio objeto de ejecución8.

Mandamiento de pago 8. En providencia del 10 de abril de 20229, el a quo libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO. LIBRAR mandamiento de pago a favor de Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias y en contra de la Nación – Fiscalía General, por los siguientes conceptos y valores: → Por la suma de ciento setenta y nueve millones quinientos nueve mil noventa y dos pesos ($ 179.509.092) por concepto de capital a favor de la parte actora. → Por la suma de doscientos noventa y dos ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($292.858.888) por concepto de intereses moratorios, causados desde el 22 de mayo al 21 de noviembre de 2015 y del 27 de enero de 2016 al 19 de noviembre de 2021. → Por los intereses moratorios que se sigan causando desde el 20 de noviembre de 2021 hasta la fecha del pago”10. 6 Adicionada o complementada el 4 y 30 de noviembre de 2015 y el 26 de enero de 2016. 7 La que previamente adquirió los derechos económicos mediante contrato de cesión del 9 de noviembre de 2018 suscrito con el apoderado de los beneficiarios de la condena. 8 Se indicó en el libelo que el 13 de diciembre de 2018 se le notificó a la Fiscalía General de la Nación el contrato de cesión (en los términos del artículo 1960 del Código Civil), y se le solicitó se registrara como una cuenta a pagar a favor del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias.

La entidad, mediante acto administrativo 20191500001061 del 16 de enero de 2019 se dio por notificada y aceptó condicionadamente la cesión de créditos derivados de la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 13 de mayo de 2015. En oficio con radicado 20196110079602 del 01 de febrero de 2019, se dio cumplimiento a la condición relacionada en el acto mencionado de manera precedente, en el que se aportó paz y salvo por todo concepto en favor del cesionario, así como los respectivos soportes de pago de la contraprestación del contrato de cesión. La Fiscalía General de la Nación, en acto administrativo 20191500007121 del 06 de febrero de 2019, se dio por notificada y aceptó sin condición alguna la cesión del crédito. 9 Visible en el aplicativo Samai del Tribunal – Sección Gestión de Documentos – Actuación 123. 10 A través de la providencia referida el Tribunal decidió reponer de manera parcial el numeral 1° del auto del 11 de febrero de 2022 (visible en el aplicativo Samai del Tribunal – Sección Gestión de Documentos – Actuación 117), en el que había dispuesto librar de mandamiento de pago así: i) por la suma de ciento setenta y ocho millones ciento cincuenta y ocho mil ciento diecisiete pesos ($178’158.117), por concepto de capital, ii) por la suma de doscientos ochenta y nueve millones quinientos treinta y nueve mil quinientos ochenta y un pesos ($289’539.581), correspondientes a los intereses moratorios causados del 22 de mayo al 21 de noviembre de 2015 y del 27 de enero de 2016 al 19 de noviembre de 2021, y iii) por los intereses moratorios que se sigan causando desde el 20 de noviembre de 2021 hasta la fecha del pago.

Se concedió un plazo de cinco (5) días para cancelar los anteriores valores. Lo anterior, debido a que el ejecutante refirió que el capital debía ser fijado en $179’509.092, debido a que la exclusión del 25% debió realizarse desde el inicio de la ecuación y no sobre el total del lucro cesante. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00365-02 (72.670) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 Oposición de la ejecutada 9.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “pago total de la obligación”, con fundamento en que había cancelado la suma de cuatrocientos noventa y nueve millones setecientos trece mil setecientos veinte pesos ($499’713.720) a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. - Fideicomiso Inversiones Aritmétika (sin precisar en qué fecha), conforme a lo dispuesto en la Resolución 2955 del 24 de junio de 202211 y en el título ejecutivo base de ejecución12.

Pronunciamiento del ejecutante frente a la excepción propuesta 10. El ejecutante se opuso a la excepción formulada13. Consideró que al día anterior a la fecha del pago realizado por la entidad por valor de $499’713.72014, la obligación ascendía a $506’833.254,01 ($179’509.092 por concepto de capital, y $327’324.162,01 correspondiente a intereses).

Por tanto, luego de imputar el valor pagado según lo estipulado en el artículo 1653 del Código Civil, la Fiscalía General de la Nación adeuda $7’119.534,01, más intereses15. Fundamentos de la sentencia impugnada16 11. El a quo sostuvo que como en el auto del 10 de abril de 2022 se calculó la deuda al 19 de noviembre de 2021 (fecha de radicación de la demanda), era necesario liquidar los intereses causados desde el 20 de noviembre de ese mismo año hasta la fecha del pago realizado por la Fiscalía General de la Nación (24 de agosto de 2022). 12.

De esa manera, sostuvo que el valor de la obligación al 24 de agosto de 2022 era de $507’037.686, que corresponden al valor del capital y los intereses determinados en el auto de 10 de abril de 2021, y los causados del 20 de noviembre a la fecha del pago. 13. Expuso que como el pago realizado por la ejecutada por la suma de $499’713.720 es menor al total de la deuda, aquél debía imputarse primero a los intereses en aplicación de lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, lo que determina un saldo pendiente por pagar de $7’323.966, por concepto de capital.

En ese sentido, declaró próspera la excepción de pago parcial de la obligación. 11 Según la contestación: “por medio de la cual se ordenó adelantar a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los trámites administrativos que correspondan para el reconocimiento como deuda pública y el giro a la cuenta de ahorros N° 001997758 del Banco de Occidente a favor de FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A INVERSIONES ARITMETIKA, por concepto de pago de la obligación por valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($499.713.720,00)”. 12 Visible en el aplicativo Samai del Tribunal – Sección Gestión de Documentos – Actuación 134. 13 Destacó que ninguno de los anexos enunciados en la contestación de la demanda obra en el proceso. 14 Afirma la ejecutante que el pago ingresó a su cuenta el 24 de agosto de 2022. 15 Visible en el aplicativo Samai del Tribunal – Sección Gestión de Documentos – Actuación 136. 16 Con fundamento en lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, el Tribunal profirió sentencia anticipada, dado que las partes no solicitaron la práctica de pruebas.

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00365-02 (72.670) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 5 14. Finalmente, decidió no condenar en costas, al considerar que no se comprobó que se causaran (numeral 8 del artículo 365 del CGP)17. II. RECURSOS DE APELACIÓN18 15.

El ejecutante solicitó condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación, en tanto el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se “condenará en costas a la parte vencida en el proceso” y, en este caso, se continúa el proceso por un saldo pendiente. 16. Afirmó que ante la renuencia de la entidad ejecutada de realizar el pago de lo adeudado, se radicó la demanda ejecutiva, lo cual generó al beneficiario del título un gasto para su representación judicial19. 17.

La Fiscalía General de la Nación indicó que efectuó el pago total de la obligación. Expuso que ésta se incluyó en la Resolución 2955 del 24 de junio de 2022, en la cual se discriminaron los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, conforme a la liquidación del crédito elaborada por la Subdirección Financiera de la entidad con corte al 30 de junio de 2022. 18.

Precisó que la mencionada resolución se remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ser reconocida como deuda pública. Dicha cartera expidió la Resolución 1987 del 28 de julio de 2022, “Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación discriminadas mediante la Resolución 2955 del 24 de junio de 2022 (…)”, entre ellas la que acá se ejecuta, que se canceló por parte de la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, en los plazos establecidos en esa decisión. 19.

Explicó que el reconocimiento de créditos judiciales efectuados en el marco del Plan Nacional de Desarrollo correspondió al cumplimiento de una disposición legal de carácter especial que, junto con sus decretos reglamentarios, previó unos términos preclusivos para efectuar los pagos, “sin que sea viable para las entidades que se acogieron a dicha disposición legal efectuar reconocimientos adicionales en tanto correspondería a reconocimientos por fuera de los términos legales”20.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto de las apelaciones 17 Visible en el aplicativo Samai del Tribunal – Sección Gestión de Documentos – Actuación 147. 18 Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el ejecutante y concedió los recursos de apelación formulados por las partes.

Adicionalmente, aceptó la cesión del crédito a favor de Proceder SAS (Visible en el aplicativo Samai del Tribunal – Sección Gestión de Documentos – Actuación 159). El 30 de abril de 2025 se admitieron las impugnaciones (índice 3 del aplicativo Samai del Consejo de Estado) 19 Visible en el aplicativo Samai del Tribunal – Sección Gestión de Documentos – Actuación 152. 20 Visible en el aplicativo Samai del Tribunal – Sección Gestión de Documentos – Actuación 153.

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00365-02 (72.670) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 6 20. El análisis que corresponde realizar en esta instancia se circunscribe a determinar: (i) si la Fiscalía General efectuó el pago total de la obligación, de cara a los intereses generados con posterioridad a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la deuda pública y el momento en que se hizo efectivo el pago de la condena objeto de la ejecución, y (ii) si había lugar a que el Tribunal Administrativo de Boyacá impusiera condena en costas a la parte ejecutada.

Reconocimiento de una obligación como deuda pública y sus efectos frente a la excepción de pago 21. Como esta Subsección lo indicó en reciente oportunidad21, el reconocimiento de las obligaciones contenidas en providencias en firme como deuda pública no extingue o suspende la exigibilidad de la obligación derivada de éstas, en tanto que dicha declaración no corresponde ni es equiparable a un modo de hacer cesar o extinguir las obligaciones, por lo que los intereses derivados de la mora en el cumplimiento de la obligación continúan generándose hasta el momento en que ésta sea cumplida. 22.

Con la contestación de la demanda la entidad ejecutada refiere como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: “1. copia de los apartes pertinentes de la Resolución No. 2455 del 24 de junio de 2022 de la Fiscalía General de la Nación, 2. anexo (liquidación de crédito respectiva), 4. Copia de la orden de pago SIIF, No. 254264822 del 19/08/2022, donde se relaciona el valor pagado”; no obstante, tales anexos no obran en el expediente digital. 23.

La carga de los sujetos procesales de probar los hechos que soportan sus pretensiones o excepciones debe cumplirse en las oportunidades y conforme a los requisitos propios de cada juicio. La ley impone a cada extremo del litigio “la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron”22.

Lo anterior, en línea con el principio de preclusión, componente del debido proceso conforme al cual el legislador ha previsto etapas procesales con oportunidades específicas para la realización de los actos correspondientes por parte de los sujetos procesales. 24. En ese orden, la Fiscalía General de la Nación estaba llamada a probar la excepción que alegó -pago total de la obligación-; sin embargo, no cumplió con esa carga. 25.

Bajo esa consideración, esta Sala se sustrae del análisis relativo a si ocurrió o no el pago total de la obligación, de cara a los argumentos expresados por el a quo, en tanto no se aportaron los medios demostrativos que soportaran tal excepción, máxime cuando la discrepancia del recurrente no se enfoca sobre el momento a partir del cual se calcularon los intereses frente a la suma dineraria 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2025, radicación 440012340000202200150 01 (70.320), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 22 C.S.J. Cas.

Civil, rad. 23001-31-10-002-1998-00467-01, mayo 25/2010, M.P. Edgardo Villamil [fundamento jurídico 1]. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00365-02 (72.670) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 7 objeto del acuerdo suscrito entre las partes, concretamente en relación con la fecha de pago. 26.

Por consiguiente, se confirmará en este punto la decisión recurrida. Imposición de la condena en costas en primera instancia 27. Las costas son los gastos en que incurre un sujeto por hacer parte de la relación jurídico procesal, las cuales están integradas por las expensas y las agencias en derecho. Las primeras definidas como las erogaciones necesarias para iniciar y tramitar el proceso23, mientras que las segundas corresponden a una compensación por los gastos por representación judicial, sin que su determinación deba equipararse o coincidir necesariamente con los honorarios pactados entre ésta y su apoderado24. 28.

El artículo 365 del CGP25 regula los eventos que dan lugar a la condena en costas26. 29. Lo anterior evidencia que la mencionada norma fijó un criterio objetivo - valorativo para la condena en costas, porque para su imposición determinó que debe examinarse la configuración de alguna de las circunstancias allí previstas27 (órbita objetiva), junto con la verificación de que las costas se “causaron y en la medida de su comprobación”28 (ámbito valorativo) sin que esa apreciación conlleve al examen de la mala fe o temeridad de las partes, por cuanto este último supuesto no fue incluido como requisito para dicha condena29. 30.

En este asunto, el Tribunal Administrativo de Boyacá no valoró la causación de las agencias en derecho, comoquiera que no tuvo en cuenta la actividad desplegada por el mandatario judicial del ejecutante, quien ha venido actuando en el trámite del proceso, razón suficiente para considerar probada la causación de las costas. 23 “Así, las sumas destinadas a obtener la producción de determinada prueba como sería el caso de pago de honorarios de los peritos, el valor del desplazamiento y el tiempo ocupado por los testigos en su declaración, las copia necesarias para surtir determinados recursos, los gastos de publicación de los emplazamientos y los de alimentación y transporte del despacho para efectos de realizar ciertas diligencias o pruebas cuando se surten fuera de la sede del despacho, constituyen ejemplos de lo que son las expensas, que se van cancelando por parte de la interesada a medida que se requieran los mismos” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Código General del Proceso, Parte General”, Dupré Editores, Bogotá D.C., 2017, pág. 1047). 24 Sentencia C-082-02 de la Corte Constitucional. 25 Norma aplicable en virtud de la integración normativa del artículo 306 del CPACA. 26 “Condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 27 Consejo de Estado.

Sección Segunda, sentencia del 7 de abril del 2016, radicado 13001-23-33-000-2013- 00022-01, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 28 Numeral 8 del artículo 365 del CGP. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación 13001-23-33-000- 2013-00022-01, providencia del 7 de abril del 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez y sentencia SU-241/2024 de la Corte Constitucional.

Radicación: 15001-23-31-000-2011-00365-02 (72.670) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 8 31. Los procesos ejecutivos se fundan en un derecho cierto, por lo cual procuran la observancia de la obligación que debe ser expresa, clara y exigible contenida en documento que constituye plena prueba de ella (título ejecutivo), a cargo del deudor. 32.

El mandamiento de pago apremia al deudor para que efectúe una prestación a su cargo. De esta manera, la ley no solo le impone la obligación de cumplimiento sino, además, la carga de acreditar si media alguna situación que impide exigir la obligación a su cargo. 33. Tratándose de la acreditación del cumplimiento de la prestación debida en el curso del proceso, al ejecutado se le atribuye la calificación de parte vencida -en el evento de que sus excepciones no resulten prósperas-, dado que tal escenario corrobora la existencia de un derecho cierto e insatisfecho en cabeza del acreedor. 34.

Coherente con esta idea, el legislador consagró en el artículo 440 del CGP30 la necesaria condena en costas de quien cumple la obligación insatisfecha con motivo del mandamiento de pago, pudiendo exonerarse de ésta si acredita que estuvo dispuesto a cumplir la deuda antes de la radicación de la demanda, pero el acreedor se abstuvo de recibirle. 35.

Constatada así la intención expresa del legislador de imponer al ejecutado las erogaciones derivadas del trámite procesal, en asuntos como el sub examine, en los que se efectuó un pago de la obligación después del término otorgado a la entidad para cumplir la obligación31, es claro que se configura el supuesto fáctico para la procedencia de la condena en costas32, razón por la cual hay lugar a revocar la decisión del a quo en este aspecto. 36.

De acuerdo con lo anterior, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 4, del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho en procesos ejecutivos en primera instancia de mayor cuantía, corresponde a una suma equivalente entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada en la sentencia que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. 30 “ARTÍCULO 440.

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. 31 En el ordinal 2° del auto del 11 de febrero de 2022, el a quo decidió: “SEGUNDO: La entidad demandada tiene cinco (5) días para cancelar los anteriores valores y diez (10) para presentar excepciones, los cuales corren simultáneamente”. 32 En efecto, el auto del 10 de abril de 2022, por medio del cual se decidió reponer la providencia del 11 de febrero de ese mismo año, se notificó el 13 de junio de 2022; por ende, los cinco (5) días concedidos por el Tribunal para el pago de la obligación transcurrieron del 16 al 23 de junio de 2022 (transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje de datos, de que trata el artículo 199 del CPACA) y el pago se realizó el 24 de agosto de 2022 (como lo afirma el ejecutante).

Además, se trae a colación lo afirmado por la Fiscalía General de la Nación en la contestación: “PRUEBAS … Copia de la orden de pago SIIF, No. 254264822 del 19/08/2022, donde se relaciona el valor pagado”. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00365-02 (72.670) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 9 37.

Por tanto, se tasará a favor del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, por concepto de agencias en derecho para la primera instancia, la suma de $219.718,98 -correspondiente al 3% de la suma fijada en la sentencia del Tribunal como saldo pendiente por pagar de $7’323.966-, a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Condena en costas en segunda instancia 38.

El artículo 365 -numeral 1° del Código General del Proceso determina que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en el sentido de imponer condena en costas a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 39.

Para la determinación de las agencias en derecho de esta instancia, se tendrán en cuenta las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5, numeral 4, del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que dispone que su valor, tratándose de procesos ejecutivos en segunda instancia, debe oscilar entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 40.

En este caso, se tasará a favor del ejecutante por concepto de agencias para segunda instancia, la cifra equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. 41. La liquidación de la condena en costas se realizará de forma concentrada por el tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR en costas a la Fiscalía General de la Nación. Fijar por agencias en derecho, la suma de doscientos diecinueve mil setecientos dieciocho mil pesos con noventa y ocho centavos ($219.718.98), a favor de la parte ejecutante, Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en costas, por la segunda instancia, a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. La liquidación de la condena en costas se realizará de forma Radicación: 15001-23-31-000-2011-00365-02 (72.670) Ejecutante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 10 concentrada en el tribunal a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: En firme esta providencia, realizar la devolución del expediente al Tribunal de origen, mediante el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF