Micelio
11001031500020211145800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-10

Radicación interna: 15281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Guillermo Marulanda Meneses·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11458-00 Demandante: GUILLERMO MARULANDA MENESES Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Calificación del Sisbén SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Marulanda Meneses, en nombre propio y en representación de la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda, contra la Presidencia de la República, el Departamento de la Prosperidad Social, la Secretaría de Bienestar Social de Cali y la Alcaldía de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Guillermo Marulanda Meneses, en nombre propio y en representación de la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. El demandante estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del cambio de calificación en el Sisbén, ya que esto ha impedido que 1 La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2021 a través del correo electrónico de la Oficina de Reparto Judicial de la Seccional Cali.

Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tengan acceso a ayudas estatales como el ingreso solidario y el auxilio del adulto mayor. En consecuencia, el demandante solicitó: “1.

Solicito del señor juez ordene el pago del INGRESO SOLIDARIO, desde el inicio de la ayuda económica hasta que este reglamentada, CON ESE DINERO QUIERO PAGAR EL IMPUESTO PREDIAL que corresponde al año 2019 y 2020 y que se ha convertido en el dolor de cabeza de mi madre. 2. Se ordene a PROSPERIDAD SOCIAL Y A BIENESTAR SOCIAL INCLUIRME COMO BENEFICIARIO DEL AUXILIO DEL ADULTO MAYOR. 3.

Se ordene a mantener el AUXILIO DEL ADULTO MAYOR para mi mamá, la señora AMANDA MENESES VDA DE MARULANDA, ya que la nueva encuesta del Sisben la excluye de los beneficios. (Nivel C3).” (Énfasis del texto y sic para toda la cita). La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que tanto él como su madre fueron clasificados en el Sisbén 1 en diciembre de 2019, lo que les permitía acceso a servicios de salud y demás beneficios otorgados por el Estado para las personas vulnerables y que viven en la extrema pobreza.

Sostuvo que su madre ha sido beneficiaria de una ayuda estatal denominada Auxilio para el Adulto Mayor desde hace aproximadamente 10 años. Expuso que en marzo de 2020, con ocasión de la emergencia producida por el virus del Covid – 19, el Estado empezó a entregar un subsidio denominado Ingreso Solidario, por un valor de $160.000 por persona.

Señaló que con el fin de ser incluido como beneficiario del Ingreso Solidario envió varias cartas a Prosperidad Social, a la Dirección Nacional de Planeación y a la Secretaría de Bienestar Social de Cali y que estas entidades, con “mentiras”, le negaron la ayuda. Explicó que vive con su madre, una mujer de 87 años que sufre de múltiples enfermedades.

Mencionó que, por medio de la Alcaldía de Cali y de la Junta de Acción Comunal, obtuvo 2 bonos de $80.000 y un mercado de $50.000 y que eso le permitió comprar papa, café y azúcar y con eso se alimentaban. Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el pago de los servicios públicos domiciliarios fue diferido a 36 meses por lo que debía pagar $58.000 pesos, más $10.000 pesos todos los meses.

Sostuvo que está desempleado por la edad y que pese a eso vela por su madre, a quien alimenta, atiende y cuida todos los días. Expuso que en mayo de 2021 tuvo conocimiento de que no figuraba en la base de datos del Sisbén y al acercarse a la oficina correspondiente ordenaron que se realizara una nueva visita, la cual dio como resultado una asignación en el nivel C3 tanto para él como para su madre.

Aclaró que esa calificación no les permite acceder a los beneficios que concede el Gobierno Nacional para las personas vulnerables y por eso solicitó una nueva visita por inconformidad y el resultado fue el mismo. Manifestó que su madre ha sido excluida del auxilio para adulto mayor mientras que personas de su barrio, que tienen negocios comerciales, y casas con tres plantas, si lo reciben. 3.

Sustento de la vulneración Indicó que sus derechos fundamentales y los de su madre están siendo vulnerados porque no se les ha otorgado el auxilio del adulto mayor y el ingreso solidario, beneficios a los que tienen derecho por estar en una situación de pobreza extrema ya que tienen muchos gastos y no tienen ingresos. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República, al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al secretario de Bienestar Social de Cali y al alcalde de Cali.

Posteriormente, por auto del 3 de febrero de 2022, se ordenó vincular a la directora del Departamento Nacional de Planeación, toda vez que esa entidad es la encargada de definir las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas en las bases de datos, así como establecer los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de potenciales beneficiarios de programas destinados a la población más vulnerable. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Presidencia de la República Mediante apoderada judicial el Departamento Administrativo de la Presidencia de Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la República y/o el presidente de la República rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que el Departamento de la Presidencia de la República no tiene función alguna relacionada con las pretensiones de la demanda.

Añadió que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso en estudio porque no son responsables directos de la definición sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de los beneficios otorgados por el Estado. 5.2. Departamento Nacional de Planeación Mediante apoderado judicial, el Departamento Nacional de Planeación rindió el informe solicitado bajo los siguientes argumentos: Alegó que la entidad no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor porque no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de las encuestas del Sisbén ni funciona como administradora de los planes de beneficios.

Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva porque lo pretendido por el demandante desborda sus competencias. Expuso que frente al Sisbén su única función es dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, pero la operación y aplicación les corresponde a las entidades territoriales.

Aclaró que no está dentro de las competencias de la entidad aplicar las encuestas, reclasificar a las personas o definir la entrada o salida de los programas sociales y mucho menos ordenar que se realice la inclusión de registros de personas a dichas bases de datos. Indicó que le corresponde depurar la base de datos que alimentan las entidades territoriales que se denomina “base bruta municipal o distrital” según corresponda para diseñar los controles de calidad para efectos de implementar el Sisbén, pero la operación y aplicación les corresponde a los entes territoriales.

Explicó que consultada la base de datos se verificó que el señor Guillermo Marulanda Meneses y la señora Amanda Meneses Viuda de Marulanda están calificado en el grupo C3 – vulnerable del Sisbén. Sostuvo que la entidad no es quien determina o establece los requisitos para acceder a los programas sociales, los criterios de entrada y salida lo determina Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo la administración del gasto social.

Mencionó que el DNP tampoco es responsable de la determinación de los puntajes de acceso a los programas. Sostuvo que respecto del programa de ingreso solidario, todas las solicitudes deben ser resueltas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela frente al Departamento Nacional de Planeación o que se ordene la desvinculación de esa entidad en atención a que lo pretendido por el actor no forma parte de sus competencias. 5.3.

Alcaldía de Cali y Departamento Administrativo de la Prosperidad Social Pese a haber sido debidamente notificadas2, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Previo a decidir sobre el fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse en relación con la legitimación del señor Guillermo Marulanda Meneses para acudir a la acción de tutela como agente oficioso de la señora Amanda Meneses viude de Marulanda. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales y, es posible, agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 2 Notificaciones que pueden revisarse en el índice 7 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202111 458001100103 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional en la sentencia T-339 del 19 de mayo de 2017, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, explicó la figura de la agencia oficiosa es aquella mediante la cual un tercero acude al juez de tutela, en representación de los intereses de otra persona.

Explicó que, dada la relevancia de los bienes jurídicos cuya protección se persigue con la acción de tutela, el legislador consideró que es más importante el fondo que la forma, por lo tanto, cuando se prevé la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos para el ejercicio de la acción, se reafirma la voluntad de la ley de hacer prevalecer el respeto de los derechos fundamentales de cualquier consideración formal.

En la sentencia SU-055 de 2015, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional planteó que para que haya agencia oficiosa se debe verificar “la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifiesta esa circunstancia”, ya sea porque así se exponga expresamente o porque se pueda inferir del escrito de demanda.

No obstante, destacó que esta figura debe ser ratificada en los casos en los cuales esto sea posible, dadas las particularidades del caso. Consideró que “uno de los supuestos fácticos en los que se ha admitido la agencia oficiosa es cuando además de la avanzada edad del titular de los derechos, con el desgaste físico que regularmente supone, tiene también dificultades para desplazarse por sí mismo”.

Descendiendo al caso en concreto, al revisar la demanda de tutela presentada por el señor Guillermo Marulanda Meneses se puede evidenciar que la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda es una mujer de avanzada edad con varios quebrantos de salud, a quien el señor Marulanda Meneses debe bañar, cuidar y atender todo el día. Como prueba se aportó una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en donde se accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud de la señora Meneses viuda de Marulanda en atención a las patologías de “incontinencia urinaria, episodio depresivo, estenosis ósea canal neural, trastorno depresivo recurrente, trastorno de ansiedad generalizada, insuficiencia venosa, dolor crónico, artritis reumatoidea, síndrome de ojo seco, osteoporosis, gonartrosis, artrosis, cirrosis de hígado, hepatitis aguda tipo B”.

Con base en el análisis de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y en lo expuesto por el demandante en su escrito de demanda, la Sala considera que el señor Guillermo Marulanda Meneses está legitimado por activa para acudir ante el juez constitucional como agente oficioso de su señora madre, quien por su avanzada edad y múltiples enfermedades se le dificulta interponer una demanda en nombre propio con el fin de proteger sus derechos fundamentales.

Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es del caso precisar que no es necesario, en el presente asunto, exigir la ratificación de la actuación del señor Marulanda Meneses por parte de su madre, pues como se explicó es claro que la señora se encuentra en un estado de indefensión. Ahora bien, también es necesario resolver las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República y del Departamento Nacional de Planeación. La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional5.

Bajo esta perspectiva, la Sala considera que la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación sí están legitimadas en la causa por pasiva en el caso en estudio, toda vez que, a juicio del actor, son las entidades encargadas de la creación de los beneficios sociales y la regulación del Sisbén Por lo anterior, la Sala no declarará probada la excepción propuesta por dichas entidades. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Presidencia de la República, la Alcaldía de Cali, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación vulneraron los derechos fundamentales del señor Guillermo Marulanda Meneses y de la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) información sobre el Sisbén y iii) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, 5 Providencia A-257 del 13 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil.

Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.5.

Información del Sisbén La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, modificada por la Ley 1176 de 2007, estableció que la focalización es el proceso mediante el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.

El instrumento creado para la focalización es el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales, con el cual se puede clasificar a la población de conformidad con sus condiciones de vida e ingresos, lo cual permite identificar los potenciales beneficiarios de la oferta social del Estado. La Ley 1176 de 2007 otorgó la competencia de definir los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios.

Actualmente, el Conpes 3877 de 2016 actualizó el Sisbén con un enfoque de inclusión social y productiva que analiza, entre otras, la capacidad de generación de ingresos a partir de factores socioeconómicos tales como la educación, el empleo, la salud, las características de la vivienda y del hogar. La versión Sisbén IV, la que está vigente en este momento, incluye una nueva forma de entregar el resultado por grupos que se identifican con una letra y un número.

Grupos A (desde el A1 hasta el A5), B (desde el B1 hasta el B7), C (desde el C1 hasta el C18) y D (desde el D1 hasta el D21). De acuerdo con la información incluida en el portal web del Departamento Nacional de Planeación6 la nueva metodología de clasificación no es comparable con el Sisbén III que agrupaba con un puntaje de 0 a 100 y, además, las dos versiones tienen un enfoque diferente ya que el Sisbén III solo miraba la calidad de vida y el Sisbén IV analiza también la capacidad de generar ingresos, es decir, cuenta con el estudio de la inclusión social y productiva de los hogares.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-174 del 11 de junio de 20207, al revisar la constitucionalidad del Decreto 518 de 2020 “por el cual se crea el Programa de Ingreso Solidario para atender las necesidades de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se pronunció sobre el Sisbén en los siguientes términos: 6 https://www.sisben.gov.co/Paginas/preguntas-metodologia.aspx 7 Ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “5.2.2.2. Con respecto a la utilización del SISBEN, la Corte toma nota de que a lo largo del tiempo se ha llamado la atención sobre los posibles sesgos, distorsiones y vulnerabilidades del SISBEN como instrumento de focalización individual de los programas sociales del Estado y, en particular, sobre los riesgos de error de exclusión y de inclusión, en los que personas en situación de pobreza y vulnerabilidad no quedan registradas en el mismo o no cumplen con el criterio de ordenación, o a la inversa, en los que individuos incluidos y calificados en el registro no atraviesan realmente una situación de precariedad económica[81].

No obstante ello, la Sala encuentra que la utilización obligatoria del SISBEN es constitucionalmente admisible, pues se trata de la herramienta estatal por excelencia para la focalización individual de los programas sociales del Estado, y está basada en las condiciones socioeconómicas de las personas y de los hogares. De hecho, el SISBEN es utilizado por las agencias gubernamentales del nivel nacional y del nivel local como instrumento de primer orden para definir el universo de individuos y hogares beneficiarios de los distintos programas sociales, teniendo en cuenta el rango de puntajes establecidos para acceder a los mismos, y, en algunos casos, algunos criterios complementarios de focalización: el régimen subsidiado de salud, Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), los subsidios de sostenimiento y de la tasa de interés y la condonación de los créditos del ICETEX, la exención en el pago de la cuota de compensación militar, el programa Atención Integral a la Primera Infancia operado por el ICBF, los programas Vivienda Rural y de Generación de Ingreso y Desarrollo de Capacidades Productivas del Ministerio de Agricultura, Ser Pilo Paga, Colombia Mayor, Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Empresa Rural del SENA, y Atención Humanitaria, son algunos de los programas gubernamentales cuyo sistema de focalización utiliza como instrumento de base el SISBEN.

Existiendo una herramienta de focalización individual que sirve al propósito de identificar las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad económica, resulta razonable que el Decreto 518 de 2020 remita a ella. Además, la Corte toma nota de que esta herramienta ha sido readecuada y reconfigurada a lo largo del tiempo para asegurar la correcta caracterización de la población colombiana, y para minimizar los errores de inclusión y exclusión anotados anteriormente.

Según se explica el CONPES 3877 de 2016, el SISBEN IV surgió de la necesidad de hacer frente a las limitaciones del SISBEN III: la metodología se había relacionado exclusivamente con el estándar de vida de los hogares, sin tener en cuenta la capacidad de generación de ingresos, la ponderación de las variables que conforman el índice habían sufrido un “desgaste”, no se reconocían las diferencias de pobreza entre territorios, y la calidad de la información se consideró deficiente por su desactualización, susceptibilidad a la manipulación, ausencia de verificación, y falta de interacción entre los sistemas de información y registros administrativos.

Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, bajo el nuevo diseño se considera tanto el estándar de vida declarado por los hogares como la capacidad de generación de ingresos, e incluso se basa en la presunción de generación de ingresos, todo lo cual «permite hacer un análisis integral de la situación de la población desde múltiples dimensiones (…) y dar preponderancia a la carencia de ingreso en los hogares».

Y para mejorar la calidad en la información, se incluyeron nuevas estrategias para recolectar, actualizar y evitar la manipulación de los datos, y se desarrolló una encuesta que permite calcular el Índice de Pobreza Multidimensional a nivel municipal, departamental y nacional. Según el Consejo Nacional de Política Económica y Social, “la nueva versión del sistema de focalización propuesta, con un enfoque de inclusión integral, dinámica y con información de calidad que se articule con otros registros administrativos, permitirá su consolidación en la asignación del gasto público, y promoviendo la disminución sostenida de los niveles de pobreza y desigualdad”[82].

Dentro de esta línea, el Decreto 441 de 2017 el DNP cuenta con nuevas herramientas para depurar la información, evitar fraudes, y confrontar los datos recaudados con los que cuentas otras entidades que focalizan la inversión del gasto público social. De esta suerte, la Corte concluye que la remisión al SISBEN como instrumento de focalización, guarda correspondencia con el objetivo del PIS de entregar ayudas monetarias a las personas y hogares con mayor precariedad económica, para satisfacer sus necesidades vitales más apremiantes.

(…)” 2.6. Fondo del asunto El demandante afirmó que sus derechos fundamentales y los de su madre son vulnerados porque no han podido acceder al subsidio denominado ingreso solidario, quieren que se le incluya como beneficiario del auxilio del adulto mayor y que a la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda se le siga consignando.

La vulneración alegada se encuentra circunscrita a que se realizó una nueva encuesta del Sisbén y esta arrojó como calificación C3, con la cual no puede acceder a los beneficios sociales relacionados. En relación con el ingreso solidario, debe explicarse que, de acuerdo con lo consignado en el vínculo electrónico de dicho beneficio8, inicialmente, el Departamento Nacional de Planeación definió la conformación de la base de datos de acuerdo con la información de los hogares que se encuentran en el Sisbén y los cuales no eran beneficiarios de otros programas de transferencias monetarias.

Sin embargo, para el 2022 la información se obtendría del Sisbén IV para ampliar 8 https://ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co/ Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cobertura a todos los hogares calificados en el grupo A. Para acceder al programa no es necesaria ninguna inscripción porque la selección se hace a través del Sisbén. En atención a lo anterior y de acuerdo con lo afirmado por el demandante, la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda era beneficiaria del auxilio de adulto mayor, por lo que no era posible que le fuera otorgado el ingreso solidario y, para el año 2022 tampoco sería favorecida con dicho subsidio porque su calificación en el Sisbén es C3, medida que no se considera vulneradora de los derechos fundamentales, toda vez que se pretende amparar a los colombianos en pobreza extrema.

Así mismo lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-174 de 2020, ya mencionada, providencia en la cual se indicó que la utilización del Sisbén como instrumento del proceso de focalización busca garantizar que los recursos monetarios se entreguen a las personas y hogares con mayor precariedad económica y que, por tanto, requieren con mayor urgencia y apremio la ayuda estatal.

Respecto de la calificación obtenida en el Sisbén por el demandante y su madre, la Sala debe indicar que teniendo en cuenta el nuevo enfoque conceptual implementado en el Sisbén IV, era muy probable que su calificación variara, con lo cual, no se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que la metodología actual permite tener en cuenta aspectos como la generación de ingresos de los hogares a partir de sus condiciones socioeconómicas.

De acuerdo con lo expuesto y, con base en los argumentos señalados por el demandante, la familia cuenta con una vivienda propia, porque los beneficios que reclama serán utilizados para pagar el impuesto predial de los años 2019 y 2020 obligación que solo recae en los propietarios de inmuebles, lo que permite a la Sala concluir que no se encuentra en situación de extrema pobreza.

Si bien, el señor Marulanda Meneses señaló que su congrua subsistencia y su salud y la de su madre se están viendo afectadas porque no tienen ingresos, lo cierto es que esta situación no se encuentra demostrada en el proceso y, por el contrario, sus afirmaciones hacen referencia a que la señora Meneses viuda de Marulanda lleva más de 10 años recibiendo el auxilio de adulto mayor y cuenta con un inmueble.

Frente a la solicitud relacionada con que se incluya al señor Marulanda Meneses como beneficiario del auxilio del adulto mayor, la Sala precisa que el programa de Protección Social al Adulto Mayor – “Colombia Mayor” busca aumentar la protección a los adultos mayores por medio de un subsidio económico para aquellos que se encuentran desamparados, no cuentan con una pensión o viven Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la extrema pobreza.

La Resolución 01445 del 14 de julio de 2021, “Por medio de la cual se establece la aplicación de la metodología del SISBÉN IV para las nuevas inscripciones al programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor” establece que para acceder a este beneficio, entre otros requisitos, debe estar clasificado en los niveles del grupo A, B y C hasta el grupo C1 del Sisbén IV y, como ya se ha indicado, los demandantes fueron ubicados en el nivel C3, en dos oportunidades, por lo tanto, no cumplen los requisitos necesarios para acceder a tal programa.

Finalmente, es del caso hacer un pronunciamiento relacionado con la afirmación del señor Marulanda Meneses respecto a que conoce personas, en el lugar donde vive, que son comerciantes y que tienen viviendas de tres pisos, que son beneficiarias del auxilio para el adulto mayor, circunstancia que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental a la igualdad.

Al respecto es del caso indicar que la Sala no pudo verificar la presunta violación del derecho a la igualdad porque el demandante no aportó elemento probatorio alguno que demuestre sus manifestaciones, circunstancia que impide que este juez constitucional realice algún pronunciamiento sobre el particular. Por todo lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social invocados por el demandante y, en consecuencia, negará la acción de tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase que el señor Guillermo Marulanda Meneses tiene legitimación en la causa por activa para agendar los derechos de la señora Amanda Meneses viude de Marulanda, en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Niégase la solicitud de tutela elevada por el señor Guillermo Marulanda Meneses, en nombre propio y en representación de la señora Amanda Meneses viuda de Marulanda, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído. Demandante: Guillermo Marulanda Meneses Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11458-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento de voto parcial CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”