CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del 2024 Número único: 11001 03 06 000 2024 00181 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, Registraduría Municipal del Estado Civil de Samacá y Personería Municipal de Samacá. Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un jurado de votación. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.
El 29 de octubre de 2023, el señor Cristhian Camilo Arévalo Cruz presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal de Samacá (Boyacá) queja disciplinaria en contra de la señora Luisa Fernanda Avendaño Vargas, porque, en su condición de jurado de votación de los comicios de esa misma fecha «neg[ó] información de escrutinio por candidato en el Partido de la U con Alianza Mira y En Marcha, en torno a la asamblea departamental, además de un comportamiento tosco y no agradable a mi persona, testigo electoral por dicha alianza». 2.
El 29 de octubre de 2023, la secretaria de la Comisión Escrutadora Municipal de Samacá (Boyacá) remitió, por competencia, la queja disciplinaria interpuesta en contra de la señora Avendaño Vargas a la Personería Municipal de Samacá (Boyacá). 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 110010306000202400181 00 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 3. El 22 de noviembre de 2023, la Personería Municipal de Samacá (Boyacá) declaró su falta de competencia para investigar disciplinariamente a la señora Avendaño Vargas y remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, debido a que «una interpretación armónica de los numerales 3, 4 y 9 de la Ley 136 de 19943 dan a concluir que los personeros municipales no guardan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio». 4.
El 25 de enero de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja manifestó falta de competencia para investigar disciplinariamente a la señora Avendaño Vargas y remitió el asunto a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Samacá, dado que, según el artículo 48 del Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986), a los registradores municipales les corresponde «sancionar con multas a los jurados de votación». 5.
El 28 de febrero de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Samacá (Boyacá) remitió la queja disciplinaria interpuesta en contra de la señora Avendaño Vargas a la Personería Municipal de dicho municipio, porque la función de la autoridad electoral es la de organizar y desarrollar procesos de elección popular, mas no investigar ni sancionar las conductas en que puedan incurrir los jurados de votación. 6.
El 8 de abril de 2024, la Personería Municipal de Samacá (Boyacá) planteó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá conflicto de competencias administrativas suscitado con la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Registraduría Nacional del Estado Civil de Samacá (Boyacá). 7. El 26 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, con fundamento en lo establecido en el artículo 39 del CPACA, declaró la falta de competencia para dirimir el conflicto planteado por la Personería Municipal de Samacá (Boyacá) y lo remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al considerar que una de las partes involucradas, la Procuraduría Provincial de Instrucción, es una autoridad del orden nacional.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 176 del 14 de mayo de 2024 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto4. 3 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 4 Archivo Samai, archivo 9.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Samacá (Boyacá), a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Samacá (Boyacá), a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a los señores Luisa Fernanda Avendaño Vargas y Cristhian Camilo Arévalo Cruz.
Obran constancias de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, ninguna de las autoridades en conflicto presentó consideraciones. Mediante Auto del 13 de junio de 2024, la Consejera ponente solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Samacá (Boyacá) el «acto administrativo, mediante el cual designó en el cargo de jurado de votación para los comicios del 29 de octubre de 2023 a la señora Luisa Fernanda Avendaño Vargas, y en calidad de qué».
La Registraduría Nacional del Estado Civil de Samacá (Boyacá) atendió parcialmente a lo solicitado mediante el Auto del 13 de junio de 2024, motivo por el cual la Consejera ponente, el 16 de agosto de 2024 requirió a la referida autoridad y a la señora Avendaño Vargas, en los siguientes términos:
PRIMERO. Por secretaría, REQUIÉRASE a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Samacá (Boyacá) para que remita los documentos que permitan establecer si la designación de la señora Luisa Fernanda Avendaño Vargas se realizó en virtud de su condición de funcionaria pública o como particular. En caso de no contar con dichos documentos requerir a quien los tenga, y en todo caso, certificar la situación correspondiente a la señora Avendaño Vargas.
SEGUNDO: Por secretaría, REQUIÉRASE a la señora Luisa Fernanda Avendaño Vargas para que informe al Despacho si cuando fue designada como jurado de votación para los comicios del 29 de octubre de 2023 ocupaba un cargo público, caso en el cual, deberá aportar las pruebas correspondientes. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Registraduría Nacional del Estado Civil de Samacá (Boyacá) La Registraduría no intervino en la etapa de alegatos.
Sus argumentos se toman del escrito del 28 de febrero de 2024, mediante el cual remitió la queja disciplinaria interpuesta en contra de la señora Avendaño Vargas a la Personería Municipal de dicho municipio, en el que afirmó que la autoridad electoral «es el órgano encargado de la organización y desarrollo del proceso electoral en cada una de sus etapas; mas no investiga ni sanciona las conductas que se puedan cometer durante [los comicios]».
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 2. Personería Municipal de Samacá (Boyacá) No presentó alegatos. Sin embargo, sus argumentos se toman del escrito del 22 de noviembre de 2023, en el que indica que el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 no le asigna competencia para investigar disciplinariamente a particulares disciplinables y que «una interpretación armónica de los numerales 3, 4 y 9 de la [referida ley] dan a concluir que los personeros municipales no guardan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio». 3.
Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja No intervino. Sin embargo, en el escrito del 25 de enero de 2024 explicó que no tiene competencia para investigar disciplinariamente a la señora Avendaño Vargas, porque el artículo 48, numeral 5, del Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986) establece claramente que a los registradores municipales les corresponde «sancionar con multas a los jurados de votación».
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario, que dispone: Artículo 99.
Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Samacá y la Personería Municipal de Samacá, no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de resolución de los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»5 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 20216, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 5 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 6 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Samacá y la Personería Municipal de Samacá han negado tener competencia para investigar disciplinariamente a la señora Luisa Fernanda Avendaño Vargas, en su condición de jurado de votación en los comicios del 29 de octubre de 2023. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente asunto, dos de las tres autoridades en conflicto son del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja y la Registraduría Municipal de Samacá, que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1010 de 20007, es una autoridad desconcentrada territorialmente, que forma parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. 7 Artículo 10°.
Niveles de la organización de la administración. De conformidad con las disposiciones legales, para el cumplimiento de su misión institucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, se organizará en dos niveles: 1. Nivel central: El nivel central está conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencias es nacional. 2. Nivel desconcentrado: El nivel desconcentrado está constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa.
En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinadas en las disposiciones legales y en el presente decreto. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 El conflicto versa sobre una queja disciplinaria particular y concreta, mediante la cual se solicitó investigar a la señora Luisa Fernanda Avendaño Vargas, en su condición de jurado de votación en los comicios del 29 de octubre de 2023.
Por lo anterior, se concluye que la Sala de Consulta es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los 8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Síntesis del caso y problema jurídico La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a la señora Luisa Fernanda Avendaño Vargas, por las presuntas irregularidades en que incurrió, en el ejercicio de su función de jurado de votación en los comicios del 29 de octubre de 2023. La Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja fundamenta su falta de competencia en el artículo 48, numeral 5, del Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986), que dispone que a los registradores municipales les corresponde «sancionar con multas a los jurados de votación».
La Personería Municipal de Samacá (Boyacá) indica que la Ley 136 de 1994 no le asigna competencia para investigar disciplinariamente a particulares disciplinables, como lo son los jurados de votación. Finalmente, la Registraduría Municipal de Samacá considera que le corresponde la organización y desarrollo del proceso electoral en cada una de sus etapas; pero no investigar ni sancionar las conductas en que puedan incurrir los jurados de votación durante la jornada electoral.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) la potestad disciplinaria del Estado. Reiteración; ii) El factor subjetivo como determinante de la competencia en el campo disciplinario. Énfasis en el particular disciplinable; iii) Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables.
Reiteración; iv) titularidad de la acción disciplinaria en la Registraduría Nacional del Estado Civil; v) los jurados de votación -naturaleza de la función que desempeñan, modalidades y vi) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración9 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de febrero de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00270-00, decisión del 13 de diciembre de 2022, radicación núm. 11001-03- 06-000-2022-00257-00, entre otras.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa.
La Ley 1952 de 2019 reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria8. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales. 5.2.
El factor subjetivo como determinante de la competencia en el campo disciplinario. Énfasis en el particular disciplinable En materia disciplinaria, la competencia es entendida como la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto. Esta se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los factores o criterios siguientes: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.
En relación con el sujeto disciplinable, el artículo 2° de la citada ley establece:
ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente.
La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.10 La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
De lo anterior, surgen diversas reglas de competencia, a saber: i) A la Procuraduría General de la Nación le corresponde la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; ii) Les corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, sin perjuicio del poder preferente que ostenta la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales; y iii) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tienen a cargo la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el artículo 7011 de la Ley 1952 de 2019 establece que quienes ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, administran recursos 10 Mediante Sentencia 030 de 2023, Corte Constitucional, el texto subrayado declarado EXEQUIBLES CONDICIONALMENTE en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, corresponderá al juez contencioso administrativo. 11 ARTÍCULO 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 públicos, cumplen labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales o se desempeñan como auxiliares, aun cuando sean particulares, están sometidos al régimen disciplinario de los servidores públicos. Agrega la misma norma, que «se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado».
Adicionalmente, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 dispone que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para disciplinar a los particulares disciplinables, esto es, como se explicó en precedencia, a aquellas personas que, sin tener la calidad de servidor del Estado, en las diferentes categorías previstas por la ley, desempeñan funciones públicas: Artículo 92.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores12.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros […]. [Se destaca].
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 12 Mediante Sentencia 030 de 2023, Corte Constitucional, declarada EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 Como se aprecia, los criterios que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o el particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, o la función que cumple o cumplió el particular investido de funciones públicas; y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor, o para el cual presta o prestó sus servicios el particular. 5.3.
Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración13 Frente al ámbito de competencia de la Procuraduría General de la Nación y las personerías, el artículo 95 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) indica:
ARTÍCULO 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitaran de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código. [Resalta la Sala].
En ese sentido, con el fin de determinar el ámbito de competencia de las personerías para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables, es necesario interpretar el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, a la luz de las demás funciones que le asigna la Ley 136 de 1994, cuyo artículo 177 establece:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: […] 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4.
Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. 13 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03- 06-000-2023-0006200. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 […] 9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo. 10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley […]. [Énfasis añadido].
Obsérvese que las competencias de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos, por supuesto, los particulares cuando ocasionalmente lo hacen. Una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el Código General Disciplinario no permite concluir que las personerías tienen competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito.
El poder disciplinario de las personerías contra particulares requiere, necesariamente, que las conductas del mencionado sujeto tengan relación estrecha con el cumplimiento de la función pública que desempeña un municipio o distrito. 5.4. Titularidad de la acción disciplinaria en la Registraduría Nacional del Estado Civil El artículo 12014 de la Constitución Política establece que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad que forma parte de la Organización Electoral del Estado y se encarga de registrar el estado civil, identificar a los ciudadanos y organizar y dirigir los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana.
De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1010 del 6 de julio de 200015, la Registraduría Nacional del Estado Civil es una autoridad administrativa del orden 14 Artículo 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley.
Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. 15 «Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 nacional16, con personería jurídica17, autonomía administrativa18, presupuestal y contractual19 y su objeto es «registrar la vida civil e identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país»20.
Con la finalidad de cumplir con las funciones constitucionales y legales encomendadas, la Registraduría Nacional del Estado Civil está organizada en dos niveles: el central, con competencia en el ámbito nacional y el desconcentrado, constituido por dependencias cuyas atribuciones se ejercen en una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales.
En el nivel central la entidad está conformada por varias dependencias y direcciones que dependen del despacho del registrador nacional, tales como, la secretaría general, la oficina jurídica, la oficina de comunicaciones y prensa y la oficina de control disciplinario. 16 ARTÍCULO 10°. Niveles de la organización de la administración. De conformidad con las disposiciones legales, para el cumplimiento de su misión institucional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, se organizará en dos niveles: 1.
Nivel central: El nivel central está conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencias es nacional. 2. Nivel desconcentrado: El nivel desconcentrado está constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está circunscrito a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional y se configura con observancia de los principios de la función administrativa.
En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinadas en las disposiciones legales y en el presente decreto […]. 17 ARTÍCULO 7°. Autonomía contractual. En ejercicio de la autonomía contractual, el Registrador Nacional del Estado Civil suscribirá los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que al efecto realice conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y en el presente decreto. 18 ARTÍCULO 6°.
Autonomía administrativa. En ejercicio de su autonomía administrativa le corresponde a la Organización Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo pertinente, definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones en armonía con los principios consagrados en la Constitución y en este decreto. Parágrafo.
El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá crear con cargo al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil obligaciones que excedan el monto global fijado como apropiación presupuestal en el rubro de gastos de personal de la Ley General de Presupuesto. 19 ARTÍCULO 8°. Autonomía presupuestal. La elaboración del presupuesto, con sujeción al Estatuto Orgánico del Presupuesto, y demás aspectos relacionados con la gestión presupuestal, son de la autonomía de la organización electoral, en armonía con lo dispuesto en el Código Electoral y las disposiciones orgánicas que regulan la materia.
Corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil la ordenación de gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 20 ARTÍCULO 2°. Objeto. Es objeto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, registrar la vida civil e identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 La función disciplinaria en el nivel central se ejerce a través de la oficina de control disciplinario, dependencia que fue organizada mediante la Resolución 1950 de 200221 con el propósito de, conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios promovidos en contra de los funcionarios que ejercen sus funciones en el ámbito nacional y de los delegados departamentales del registrador.
La segunda instancia en el nivel central está atribuida por el mentado acto administrativo al Registrador Nacional del Estado Civil: Resolución 1950 de 2002 – Por la cual se fijan competencias en materia disciplinaria de conformidad con la Ley 734 de 2002. […]. Artículo 1º. Competencias sede central. Establecer en la Oficia de Control Disciplinario la competencia para conocer y fallar en primera instancia los procesos Disciplinarios que se adelanten contra todos los funcionarios del nivel central, contra los Registradores Distritales y contra los Delegados Departamentales del Registrador nacional del Estado Civil.
La competencia para resolver la segunda instancia de los procesos en mención será del Registrador Nacional del Estado Civil. […]. La competencia disciplinaria en el nivel desconcentrado se encuentra igualmente regulada por la Resolución 1950 de 2002, en su artículo 2°22, el cual determina que los procesos disciplinarios promovidos en contra de los funcionarios adscritos a las delegaciones departamentales serán conocidos y fallados en primera instancia por un profesional universitario con título de abogado designado por los delegados del registrador nacional para tal efecto.
La segunda instancia corresponde a los delegados del registrador nacional del estado civil23, tal como se observa a continuación: Artículo 2º. Competencia en las delegaciones departamentales. Los delegados departamentales asignarán sus funciones a un profesional universitario, con título de abogado, la competencia para conocer y fallar la primera instancia de los 21 «Por la cual se fijan competencias en materia disciplinaria de conformidad a la Ley 734 de 2002». 22 Artículo. 2º—Competencia en las delegaciones departamentales.
Los delegados departamentales asignarán las funciones a un profesional universitario, con título de abogado, la competencia para conocer y fallar la primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios de cada una de esas circunscripciones electorales y en los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, la segunda instancia de los procesos disciplinarios mencionados.
Parágrafo. En las delegaciones departamentales, donde no exista un profesional universitario, con título de abogado, será el superior inmediato del investigado, el competente para conocer y fallar la primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios de cada una de esas circunscripciones electorales y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil serán los encargados de conocer la segunda instancia de los procesos disciplinarios en comento.
En los casos donde los delegados, departamentales sean el superior inmediato, la segunda instancia se surtirá de conformidad al parágrafo 3º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicación número 11001-03-25-000-2016-00756-00(3448-16).
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios de cada una de esas circunscripciones Electorales y en los Delegados del Registrador la Segunda Instancia de los procesos disciplinarios mencionados. Parágrafo. En las delegaciones departamentales, donde no exista un profesional universitario, con título de abogado, será el superior inmediato del investigado, el competente para conocer y fallar en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios de cada una de esas circunscripciones Electorales y en los Delegados del Registrador la Segunda Instancia de los procesos disciplinarios en comento. 5.5.
Los jurados de votación -naturaleza de la función que desempeñan, modalidades y control disciplinario de sus funciones De conformidad con lo establecido en el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), los jurados de votación son aquellos ciudadanos designados por los registradores distritales y municipales para atender a los sufragantes el día de las elecciones, verificar su identificación, realizar el preconteo de votos y registrar los resultados en los respectivos formularios electorales.
Pueden ser designados en el cargo de jurados de votación todas las personas mayores de dieciocho años y menores de sesenta y cinco, que trabajen en el sector privado o público, excepto, entre otros, quienes pertenecen a las fuerzas militares o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos deberán enviar a los registradores del Distrito Capital, municipales y auxiliares las listas de las personas que pueden prestar la referida función24.
Según el artículo 10525 del Código Electoral el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación y no concurrir al ejercicio de dicha función o abandonarla tiene 24 Ley 163 de 1994. Artículo 5º. Jurados de votación. Para la integración de los jurados de votación se procederá así: 1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación. Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10º) nivel. 25 ARTÍCULO 105.
El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación. Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.
Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 como sanción «la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa […], mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil».
Sobre la naturaleza de la función del cargo de jurado de votación, tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han establecido con claridad que se trata de una función pública transitoria ejercida por particulares o servidores del Estado durante el proceso de votación en elecciones y se adquiere a partir del acto administrativo de designación, expedido por los registradores competentes, y su posesión. En palabras textuales, la sentencia de la Sección Quinta del 14 de agosto de 2009, dispone26: Durante los procesos electorales se cuenta con la presencia de un funcionario público que, como gran parte de los funcionarios que intervienen en las elecciones y sus escrutinios, cumplen funciones públicas de manera transitoria.
Se trata de los jurados de votación, cuyo desempeño resulta relevante porque son los encargados de instalar las mesas de votación y dar paso al sufragio por parte de los ciudadanos previamente identificados; además, su preponderancia adquiere un plus porque de alguna manera son los guardianes de la transparencia y autenticidad de la votación que finalmente llega a las urnas, dado que esto no sería posible si ellos no han verificado anteladamente la identidad del ciudadano y que efectivamente puede ejercer su derecho al voto en la mesa respectiva. […].
Lo anterior demuestra que los jurados de votación, al igual que cualquier otro funcionario público, solamente adquieren esa calidad si cuentan con un acto administrativo de designación y la consiguiente posesión. Lo primero ocurre, como ya se vio, cuando los Registradores competentes profieren los actos de designación; y lo segundo, cuando acuden a su compromiso democrático e instalan la mesa respectiva.
A partir de allí se puede decir que se trata de jurados legítimos o de derecho, revestidos de la competencia necesaria para cumplir las funciones inherentes al cargo, como son, entre otras, la identificación de los votantes, su registro en la Lista de Sufragantes o formulario E-11, dar paso a que el ciudadano deposite su voto y desde luego practicar el escrutinio de la mesa de votación con el debido diligenciamiento del formulario E-1427. [Destaca la Sala].
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($5.000.00), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil. [Énfasis de la Sala]. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 14 de agosto de 2019. Radicación número 44001-23-31-003-2008-00007-01. 27 La citada decisión reitera el criterio de la misma sección de la Sentencia del 27 de febrero de 2003, radicación núm. 47001-23-31-000-2000-0940-01(3031), en la que afirmó: «La Sala observa que este hecho no corresponde ya a la situación que sirve de fundamento a una causal de reclamación sino Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 Por su parte, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-329 de 2016, indicó: 8.
El artículo 118 del Código Electoral, en su segmento no demandado, les confiere a los Presidentes del Jurado de votación la facultad de ordenar, “a las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio”, que se retiren del lugar. En caso de que la persona desobedezca esta orden, los Presidentes del Jurado quedan facultados para decretar su retención en una cárcel o algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente a las elecciones.
Como se observa, la facultad de ordenar tanto el retiro del lugar como la retención en caso de desobediencia corresponde al Presidente del Jurado de votación. En el ordenamiento colombiano, los jurados de votación tienen la función de acompañar el desarrollo de las votaciones y, dentro de sus competencias, velar por la integridad, transparencia y rectitud de las elecciones populares.
En general, todos los ciudadanos (colombianos mayores de edad) y menores de 65 años de edad están sujetos a cumplir el deber de actuar como jurados de votación, con las excepciones establecidas en la ley (Código Electoral –CE- arts 101). Para ser jurado de votación no es entonces preciso tener la condición de servidor público, aunque por regla general “[t]odos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación”, con ciertas excepciones (CE arts 104 y 108).[8] De tal suerte, los jurados de votación son entonces servidores públicos o particulares revestidos temporalmente –durante el proceso de votación en elecciones- de funciones públicas.28 [Se destaca].
Esa misma manifestación fue hecha por la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 2022.29 En ese sentido, los jurados de votación, al ser sujetos que desempeñan funciones públicas de forma transitoria, están sometidos al régimen establecido en el Código General Disciplinario, tal como se explicó en el primer acápite de la parte considerativa de esta decisión. a la inexistencia de la voluntad administrativa expresada en el documento formulario E-14, porque si dicho formulario no contiene firma de los jurados, quienes para efectos del proceso electoral han sido investidos de funciones públicas». [Se destaca]. 28 Sentencia C-329 de 2016. 29 En la Sentencia T-373 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los jurados de votación ejercen transitoriamente funciones públicas, en los siguientes términos: 69.
Con ese objetivo, a través de los registradores municipales o distritales, la organización electoral designa jurados de votación conforme a lo normado en el Código Electoral y en la Ley 163 de 1994. Tales normas establecen lo pertinente sobre el acto de nombramiento de los ciudadanos que cumplirán esa labor, como las sanciones previstas para el incumplimiento o el abandono de la labor. 70.
Esta Corte ha especificado que tal designación implica que «los jurados de votación son […] servidores públicos o particulares revestidos temporalmente –durante el proceso de votación en elecciones– de funciones públicas». Su misión conlleva una carga pública mesurada, propia de la vida en sociedad y necesaria para la materialización del ejercicio democrático y para la consecución de sus beneficios.
Además, ha señalado que aquella carga se encuentra distribuida de forma equitativa entre los ciudadanos. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 Ahora bien, debido a que los jurados de votación tienen un origen heterogéneo, el control disciplinario al que están sometidos sigue unas reglas de competencia específicas, las cuales se definen, en el caso de los servidores públicos, por el vínculo que tenga el servidor con el Estado o, en el caso de quienes provienen del sector privado, si no existe una relación legal o reglamentaria con una entidad pública.
En este sentido, de conformidad con lo establecido por los artículos 92 y 93 del Código General Disciplinario, el control disciplinario de los jurados de votación, presenta las siguientes reglas de competencia: i) si el jurado de votación que incurre en una falta disciplinaria es un servidor público, le compete a la oficina de control disciplinario interno a la que este pertenece adelantar el respectivo proceso, salvo que la cabeza del ministerio público o la personería departamental o municipal asuma el poder preferente y ii) si el infractor es un particular, será la Procuraduría General de la Nación la competente para investigarlo de manera exclusiva.
Lo anterior, debido a que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad a la que, de forma exclusiva, le corresponde disciplinar a los particulares que ejercen funciones públicas de forma transitoria o temporal, las oficinas de control disciplinario interno tienen competencia sobre los servidores de la respectiva entidad y la oficina de control disciplinario interno de la Registraduría Nacional del Estado Civil solo es competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de sus funcionarios.
Sobre este tema, la Procuraduría General de la Nación, en el Concepto 148 de 18 de diciembre de 2019, rendido en ejercicio de la función prevista en el artículo 930 del Decreto Ley 1851 de 2021, de emitir conceptos en temas de carácter disciplinario, se pronunció en el siguiente sentido: Aunado a ello, tanto los servidores públicos como los particulares podrán ser designados para ejercer este cargo oficial de forzosa aceptación (Ley 163 de 1994, art. 5.°); dicha calidad resulta determinante a la hora de establecer la autoridad disciplinaria facultada para conocer de las faltas en las que incurran, pues si el jurado de votación es un servidor público, será la OCID de la entidad a la que pertenezca dicho funcionario la competente para adelantar, en primera instancia, el respectivo proceso, salvo que la PGN o la personería ejerzan de manera expresa el poder disciplinario preferente (CDU, arts. 3 y 69) o que la OCID sea de inferior jerarquía a 30 ARTÍCULO 9.
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene las siguientes funciones: […]. 4. Emitir conceptos unificados en materia disciplinaria, cuando a ello hubiere lugar, con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de esta naturaleza par parte de las diferentes dependencias de Ia Procuraduría General, las personerías y los organismos de control disciplinario interno […].
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 la del funcionario que deba investigarse. Y si el jurado de votación es un particular, será la PGN la competente para investigarlo de manera exclusiva31. Por último, es importante precisar que el Código Electoral y la Ley 163 de 1994 establecen una sanción específica para las personas que, habiendo sido designadas como jurados de votación, no asisten a ejercer dicha función en los comicios correspondientes o la abandonan.
Se trata de la destitución del cargo para los servidores públicos y la imposición de una multa, para los particulares. Esta sanción se diferencia de las previstas en el Código General Disciplinario, en tanto que no se incurre en ellas en el ejercicio o desarrollo de una función pública, sino por el hecho de incumplir el deber legal de asistir a desempeñar la función de jurado de votación. La multa, en el caso de los particulares, por mandato expreso del inciso quinto, del artículo 105 del Código Electoral, la impone el Registrador del Estado Civil:
ARTÍCULO 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación. […]. Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($5.000.00), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil. [Negrillas por fuera del texto original].
La destitución por no presentarse a ejercer el cargo de jurado de votación o abandonar dicha función en el caso de servidores públicos, no tiene una regla de competencia expresa en el Código Electoral ni en la Ley 163 de 1994, sin embargo, por tratarse del incumplimiento de un deber legal, lo cual está previsto por el artículo 3932 del Código General Disciplinario como una prohibición, la Sala considera que 31 El contenido del concepto citad constituye una reiteración de lo precisado por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la competencia disciplinaria de los articulares que ejercen como jurados de votación: «Lo anterior, en concepto de esta oficina, permite concluir que en el caso de los jurados de votación corresponderá a la Procuraduría conocer de las investigaciones disciplinarias contra particulares o servidores públicos que así actúen, en la medida en que las conductas examinadas constituyan faltas disciplinarias establecidas en el Código Disciplinario Único, pues tratándose de correctivos previstos por normas que regulen el proceso electoral, que atribuyan competencia especifica en esta materia, son las autoridades en este campo las que deben proceder en la forma como allí se indica».
Concepto del 29 de Junio de 2006. 32 ARTÍCULO 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 compete decretarla a las oficinas de control disciplinario interno, al ser las autoridades que, por mandato expreso del artículo 2 del referido compendio normativo, tienen asignada la titularidad disciplinaria sobre los empleados de la entidad correspondiente, a menos que la Procuraduría General de la Nación reclame su poder preferente. 6.
El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja para investigar disciplinariamente a la señora Luisa Fernanda Avendaño Vargas, por las presuntas irregularidades en que incurrió, en el ejercicio de su función de jurado de votación en los comicios del 29 de octubre de 2023.
Lo anterior, por lo siguiente: i) De conformidad con lo establecido por el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, quienes ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, administran recursos públicos, cumplen labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales o se desempeñan como auxiliares, aun cuando sean particulares, están sometidos al régimen disciplinario de los servidores públicos. ii) El artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 dispone que el particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Sin embargo, el poder disciplinario de las personerías contra particulares requiere, necesariamente, que las conductas del mencionado sujeto tengan relación estrecha con el cumplimiento de la función pública que desempeña un municipio o distrito. iii) Los jurados de votación ejercen funciones públicas de manera transitoria, razón por la cual, están sujetos al régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, en los mismos términos aplicables a los servidores públicos. iv) Las oficinas de control disciplinario interno son las autoridades competentes para disciplinar a sus servidores, incluso, cuando en el ejercicio de la función de jurado de votación presuntamente incurren en una falta disciplinaria.
Por su parte, si el jurado de votación que incurre en una falta disciplinaria es un particular, le compete 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo […].
Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 a la Procuraduría General de la Nación investigarlo y, si es del caso, sancionarlo, debido a que se trata de un particular disciplinable. Lo anterior significa que la determinación de la autoridad competente para disciplinar a un jurado de votación está supeditada a si la persona que ejerció dicha función tiene o no un vínculo con una entidad estatal, el cual se concreta a través de un acto administrativo. v) Mediante memorial del 23 de agosto de 2023, en respuesta a un requerimiento de la Magistrada ponente, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Samacá (Boyacá) informó que «el nombramiento de la señora LUISA FERNANDA AVENDAÑO VARGAS, mediante resolución 003 de 05 de octubre de 2023 de la Registraduría municipal de Samacá Boyacá, se realizó porque fue reportada como empleada de la empresa CARBONES ANDINOS SAS, empresa privada del municipio de Samacá».
Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a la señora Luisa Fernanda Avendaño Vargas, quien ejerció la función de jurado de votación como particular, esto es, sin tener un vínculo con una entidad pública. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, para investigar disciplinariamente a la señora Luisa Fernanda Avendaño Vargas, por las presuntas irregularidades en que incurrió, en el ejercicio de su función de jurado de votación en los comicios del 29 de octubre de 2023.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, para los fines señalados en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Tunja, a la Personería Municipal de Samacá (Boyacá), a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Samacá (Boyacá), a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Tribunal Administrativo de Boyacá, a los señores Luisa Fernanda Avendaño Vargas y Cristhian Camilo Arévalo Cruz.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00181 00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.