1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01776-01 Accionante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REVOCA / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –Tercera instancia. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 8 de febrero de 2024, el señor Luis Fernando Arciniegas Vargas interpuso acción de tutela1 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se dejaran sin efectos los fallos de 7 de septiembre y 12 de diciembre de 20232, dictados al interior del proceso disciplinario3 que se adelantó en su contra, en calidad de Juez Penal del Circuito de Granada. 2.
En la primera providencia, la Comisión Seccional sancionó al señor Arciniegas Vargas, por infringir el deber funcional descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 19964, norma enlazada con las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 del Acuerdo PSAA16-10476 del 1 de marzo de 20165, calificada como 1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica. 2 Notificada el 23 de enero de 2024. 3 Radicado 5000-11-102-000-2018-00562 -00 / 01. 4 “ARTÍCULO 153.
DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”. 5 “ARTÍCULO 5°. - funcionarios responsables. Corresponde a todos los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Jueces de la República, diligenciar y reportar, dentro de las fechas y los términos establecidos en el presente Acuerdo, los formularios únicos de recolección debidamente diligenciados.
ARTÍCULO 6 °- Periodicidad. Los funcionarios judiciales deben disponer y validar la información que consignarán en los formularios y diligenciarla con la periodicidad establecida, de conformidad con las competencias de ley, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del período a reportar, así: Para los periodos Radicación: 11001-03-15-000-2024-01776-01 Accionante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 falta grave culposa y, como consecuencia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 1 mes.
Lo anterior, debido a que el mencionado Juez desconoció sus deberes funcionales y legales al desacatar los términos fijados por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en lo referente al reporte trimestral de la información estadística correspondiente al año 2017. 3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia de 12 de diciembre de 2023, modificó la decisión de primera instancia. Si bien confirmó la declaratoria de responsabilidad, únicamente impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.
Por otra parte, explicó que la norma aplicable era la Ley 734 de 2002, por consiguiente, al amparo del artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no había operado el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el auto de apertura de investigación fue proferido el 12 de julio de 2019, sin que a la fecha hubieren transcurrido más de los 5 años de que trata dicha figura. 4.
En el escrito de tutela, el accionante indicó que el despacho a su cargo tiene una carga laboral que rebasa ampliamente la capacidad de respuesta del personal asignado. Además, se desconocieron las precarias condiciones tecnológicas en la que se encontraba para la época, por las falencias en el internet y los equipos de cómputo. 5.
Manifestó que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico y defecto material o sustantivo, al no demostrar la ilicitud sustancial de la conducta endilgada en su contra, generándole un perjuicio, y por no haber decretado la prescripción de la acción disciplinaria. 6. Indicó que se desconoció tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 6 como la Convención Americana de Derechos Humanos 7, al no dar aplicación a lo regulado en los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 33 de la Ley 1952 de 2019, y decretar la prescripción de la acción disciplinaria y consecuentemente la extinción de la misma.
Ello, conforme los artículos 14 de la Ley 734 de 2002, 8 de la Ley 1952 de 2019 y 29 Constitucional, en lo atinente al principio de favorabilidad. Afirmó que en su caso optaron por darle aplicación a lo señalado en la Ley 1474 de 2011 (artículo 132), desconociendo de plano el contenido del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. 7. Adujo que el asunto se ubica temporalmente en la supuesta falta de reporte de la estadística del rendimiento del tercer y cuarto trimestre del año 2017, es decir, que trimestrales, se reportará bajo las siguientes fechas: a. El primer periodo de cada año está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo. b. El segundo periodo entre el 1° de abril y el 30 de junio. c. El tercer periodo entre el 1° de julio y el 30 de septiembre. d. El cuarto periodo entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre.
PARÁGRAFO 1: Para los periodos mensuales el registro se hará mes calendario.
PARÁGRAFO 2: En caso de presentarse problemas técnicos relacionados con la plataforma tecnológica que soporte el SIERJU y que impidan el cumplimiento de los tiempos estipulados para el registro de información, éstos se correrán previa comunicación”. 6 Artículos 14.1 y 14.2. 7 Artículos 8, 8.1 y 10. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01776-01 Accionante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 el último acto en que debía hacerse, según el turno establecido por el Consejo de la Judicatura era entre el 15 al 20 de enero de 2018, luego el plazo de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, feneció el día 15 de enero de 2023 y, como el fallo de la Comisión Nacional se adoptó el 12 de diciembre de 2023, es claro que se emitió fuera del término legalmente establecido. 8.
Citó el fallo de 31 de enero de 2024, radicado 5000-11-102-000-2018-00341-01 proferido por esa misma Corporación, y señaló que en el mismo se aplicó el principio de favorabilidad y se empleó una norma posterior al caso del disciplinado, al ser más beneficiosa. Indicó que el Ad quem no la tuvo en cuenta para solucionar su caso. También mencionó las sentencias C-229 de 2011 y C-207 de 2003, relacionadas con el principio de favorabilidad.
B. Sentencia de primera instancia 9. En fallo de 9 de mayo de 2024, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo. Frente al defecto material o sustantivo adujo que no evidenciaba que en el asunto hubiera existido una interpretación caprichosa o equivocada de los preceptos normativos que regulan el proceso disciplinario, ello porque más allá de la favorabilidad que se reclama se encuentran principios como la irretroactividad y la inescindibilidad de la ley, que impiden la aplicación retroactiva de los preceptos normativos, así como tomar aspectos de diferentes normas sustantivas y procesales solo en lo que más beneficie al actor de cada una de ellas, rompiendo con la unidad normativa. 10.
En relación con el defecto fáctico, después de hacer una verificación de los elementos de prueba tenidos en cuenta en las dos instancias procesales, indicó que en las decisiones judiciales cuestionadas las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de prueba. Por el contrario, aquellos permitieron establecer la configuración de la conducta sancionable por parte del accionante, sin que se hubiese logrado demostrar alguna causa para exculparlo. 11.
Por otra parte, en lo relacionado con la ilicitud sustancial como elemento de la falta disciplinaria, sustentó que se encontró debidamente fundamentada por la autoridad judicial accionada, dado que el disciplinado no probó una causa exculpatoria en la falta de su deber y la omisión endilgada. C. La impugnación 12. La parte accionante enfatizó en que el cuestionamiento central de la tutela es que no se dio aplicación al principio de favorabilidad, y en virtud de ello se omitió declarar la prescripción. 13.
Citó el fallo de 31 de enero de 2024 (rad. 5000-11-102-000-2018-00341-01), proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el cual se aplicó la favorabilidad y se declaró la prescripción. Hizo un paralelo entre ese caso y el suyo, e indicó que ambos guardan identidad de temporalidad, resultando incomprensible Radicación: 11001-03-15-000-2024-01776-01 Accionante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 que en el caso del aludido funcionario judicial, la Comisión Nacional diera aplicación favorable al artículo 33 del Código General Disciplinario y declarara extinta la acción, pero en su asunto, a pesar de ser prácticamente idéntico, no se le favoreciera de la misma manera.
Por lo anterior, afirmó que las accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 14. Reiteró que las accionadas tenían hasta el 15 de enero de 2023 para proferir sentencia, pero como aquello sucedió solo ocho meses después de haberse materializado la prescripción de la acción disciplinaria, es claro que habían perdido competencia para sancionarlo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 15. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19918. E. Análisis del caso concreto 16.
La Sala advierte que en esta oportunidad la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en la medida en que, a través de los alegatos propuestos, la parte actora pretende convertir el mecanismo de amparo constitucional en una tercera instancia al litigio tramitado y concluido. 17. En el presente asunto, el actor fue enfático en indicar que los reproches iban relacionados únicamente por no haberse declarado la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud del principio de favorabilidad, tal como hizo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo de 31 de enero de 2024, radicado 5000-11- 102-000-2018-00341-01. 18.
La lectura de la sentencia de 12 de diciembre de 2023, permite evidenciar que en atención a los reproches planteados por el accionante en ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que en el régimen de los servidores públicos, conforme a las preceptivas de la Ley 734 de 2002, las figuras de la caducidad y prescripción se encuentran reguladas en el artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, norma que fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, no obstante, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, consagró como regla de transición que, a la entrada en vigencia de esa ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarían su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 19.
Con base en la normativa anterior, estimó que en el caso particular el pliego de cargos proferido el 22 de julio de 2021 contra el doctor Luis Fernando Arciniegas 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01776-01 Accionante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 Vargas, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Granada, fue notificado el 13 de octubre de 2021, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 (22 de marzo de 2022), de suerte que era aplicable la normatividad contenida en la Ley 734 de 2002; por consiguiente, al amparo del artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no operó el fenómeno prescriptivo, dado que el auto de apertura de investigación fue proferido el 12 de julio de 2019, sin que a la fecha hubieran transcurrido más de los cinco años de que trata dicha figura. 20.
Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrimió el mismo argumento general que expuso ante la autoridad accionada, es decir, la prescripción de la acción disciplinaria y que, a su vez, aquel fue resuelto de forma clara, precisa y razonable por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proveído ahora cuestionado. 21.
Ello evidencia que la presunta deficiencia alegada por el actor, responde una discrepancia valorativa sobre la forma de interpretarse y aplicarse la norma; debido a que el juez Arciniegas Vargas pretende que se empleen los extractos normativos que más le favorecen, desconociendo que en el fallo se realizó un simple empleo de la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha del pliego de cargos y del auto de apertura de investigación en consonancia con lo establecido en el régimen de transición de la ley aplicable.
Divergencia que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 22.
Además, se advierte que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la accionada, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o jurisprudencial, en una falta de motivación, ni que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o les haya dado un sentido erróneo. 23.
Aunado a lo anterior, esta Sala comparte uno de los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de primera instancia, dentro del cual afirmó que, más allá de la favorabilidad que reclama el actor, se encuentra el principio de la inescindibilidad de la ley, que impide tomar aspectos de diferentes normas sustantivas y procesales, solo en lo que más beneficie al actor de cada una de ellas, rompiendo con la unidad normativa del proceso disciplinario.
Debido a que el accionante pretende que se le aplique, según se entiende, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, así como el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pero, sin la modificación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, para que únicamente se utilice lo que más le beneficie de cada una, todo bajo el pretexto de aplicar el principio de favorabilidad. 24.
En este punto, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio Radicación: 11001-03-15-000-2024-01776-01 Accionante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas; ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 25.
Por otra parte, si bien el actor indicó que se desconoció el proveído de 31 de enero de 2024, de la misma Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es claro que para la época en que se profirió el fallo hoy acusado -12 de diciembre de 2023-, la Corporación accionada aún no había dictado la decisión que el actor aduce como desconocida.
En razón a ello, la accionada no tenía ningún tipo de obligación en tenerlo en cuenta, pues simplemente aquella no existía para el momento en que expidió la sentencia objeto de debate. 26. De acuerdo con todo lo anterior, para esta Sala de Subsección la presente acción de tutela únicamente refleja el inconformismo de la parte actora por haber sido sancionado disciplinariamente y, por ello, pretende continuar con el mismo debate de forma indefinida, con el fin de que su postura sea acogida sobre la del operador judicial.
Lo que a todas luces desnaturaliza esta acción constitucional. 27. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa. 28.
Por lo anterior, se modificará la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-01776-01 Accionante: Luis Fernando Arciniegas Vargas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF