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11001032500020240030000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-09

Radicación interna: 3880-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ruth Guerrero Ortiz·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Rpestaciones Sociales Del Magisterio, Distrito Turistico E Historico De Santa Marta

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., seis (6) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00300-00 (3880-2024) Demandante: Ruth Guerrero Ortiz Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión En ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la señora Ruth Guerrero Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 47001-33-3301-2022-00516-01.

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho observa que el recurso presentado no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte recurrente deberá subsanarla en los siguientes aspectos: 1. Designación de las partes y sus representantes En la acción se ha identificado como parte accionada al Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el equívoco entendimiento de que esta autoridad judicial, al haber dictado el fallo impugnado mediante el recurso extraordinario de revisión, es la que adquiere dicho rol.

En consecuencia, es necesario corregir la designación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 252 del CPACA, identificando a la entidad o a las entidades que intervinieron en el proceso mediante el cual se emitió la sentencia objeto del recurso. 2. Indicación del canal digital de la demandada para efectos de la notificación personal A pesar de que la accionante indicó los canales de notificación de los despachos judiciales que intervinieron en el trámite del proceso ordinario, el Despacho encuentra que no se suministró el canal que corresponde al utilizado por la persona a notificar dentro del recurso - entiéndase la contraparte del proceso ordinario-.

Por lo tanto, tal como lo dispone el inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2018, en concordancia con el artículo 7.º ibidem, deberá indicar la dirección de correo electrónico del accionado y/o el sitio que corresponda a la utilizada por aquella para efectos de notificaciones e «informará la forma como la obtuvo y allegará las Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00300-00 (3880-2024) evidencias correspondientes». 3.

Del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada Una vez revisada la demanda de revisión y sus anexos, se advierte que la demandante no dio observancia al requisito de admisión que prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Ello toda vez que, si bien acreditó el envío de la demanda a los despachos judiciales que conocieron el proceso ordinario, no allegó constancia del envío del recurso y sus anexos a la contraparte del proceso ordinario, quien será la llamada a contestar eventualmente el recurso. En tal sentido, deberá acreditar el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la parte demandada. 4.

De la constancia de ejecutoria y/o notificación de la sentencia recurrida De conformidad con el artículo 248 del CPACA «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos» (se subraya).

En el asunto bajo examen, el despacho advierte que la parte actora no allegó la constancia de ejecutoria y/o notificación de la sentencia objeto del recurso, constancia que impide determinar si la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió. 5. Indicación precisa y razonada de la causal de revisión que se pretende invocar Una vez verificado el escrito de la demanda, se encuentra que la causal invocada en el recurso es la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA; sin embargo, no se ofrece una argumentación detallada suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por ello, deberá explicar razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder a la accionante el término de cinco (5) días, para que subsane los yerros advertidos en la parte considerativa de esta providencia, so pena de rechazo.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00300-00 (3880-2024) Tercero: Reconocer personería al abogado Marlon Castañeda Montenegro, portador de la tarjeta profesional 125.681 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado de la señora Ruth Guerrero Ortiz, conforme al poder visible en el índice 3 de la plataforma digital SAMAI.

Cuarto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente