Micelio
11001031500020240616600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-14

Radicación interna: 9955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Julian Camilo Sanchez Pelaez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionante: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Tutela contra providencia judicial – requisitos de procedencia. Subtema 2: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron Julián Camilo Sánchez Peláez, Andrés Mauricio Sánchez Peláez, Yuli Alexandra Peláez Olivares, Valery Salinas Peláez y Sebastián Salinas Peláez, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Julián Camilo Sánchez Peláez, Andrés Mauricio Sánchez Peláez, Yuli Alexandra Peláez Olivares, Valery Salinas Peláez y Sebastián Salinas Peláez, por conducto de apoderado judicial, presentaron escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a “la justa valoración probatoria”; garantías que consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero 1 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 731F720830FA6932 5FF3EBBF1B5B8226 C293F2A7D9D1EC1C 1E2C23950E878D6E.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Circuito de Quibdó, con ocasión de las decisiones proferidas el 27 de junio de 2024 y el 14 de mayo de 2021, respectivamente, en el trámite del medio de control de reparación directa, identificado con radicado núm. 27001-33-33-001- 2016-00144-00/01. 1.2.

Hechos probados en el proceso ordinario2. De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas en el plenario, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Julián Camilo Sánchez Peláez prestó su servicio militar obligatorio a partir del 14 de marzo de 2012 en la Policía Nacional, específicamente en el municipio de Tadó – departamento de Chocó. No obstante, para el mes de julio de 2012, presentó quebrantos de salud, por lo que fue remitido a un centro de salud en octubre siguiente.

Ante el deterioro de su visión, el galeno que conoció del caso determinó que el nervio óptico de su ojo derecho estaba atrofiado, y recomendó suspender labores. 1.2.2. Una vez licenciado del servicio militar obligatorio – 14 de septiembre de 2012 –, fue desactivado del sistema de salud de la institución, sin considerar el estado de salud en el que se encontraba.

Además, se omitió la práctica de los exámenes médicos de capacidad sicofísica de licenciamiento, de conformidad con lo descrito en el artículo 4, numeral 11, del Decreto 1796 de 20003, así como el hecho de no practicar el procedimiento de calificación de la pérdida de su capacidad laboral. 1.2.3. Con base en lo expuesto, la Junta Medica Laboral efectuó el examen médico requerido el día 4 de junio de 2015, el cual arrojó como resultado la pérdida definitiva de la visión del ojo derecho, y como porcentaje de la merma de su capacidad laboral, le asigno el 37,40% y, estructuró la ocurrencia del daño a partir del 31 de octubre de 2012, por ser esta la fecha del primer concepto de oftalmología que certificó la existencia y severidad de la lesión valorada. 2 Ibidem. / Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=27001333300120160014 4012700123. 3 Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Artículo

4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 11. Licenciamiento. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.4.

El 18 de febrero de 2016 la parte actora promovió demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad por la lesión sufrida en calidad de conscripto, así como el resarcimiento de los daños materiales y morales soportados por él y su núcleo familiar, bajo el radicado núm. 27001-33-33-001-2016-00144-00. 1.2.5.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó avocó conocimiento en primera instancia y, por medio de sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por lo que, consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión, indicó que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso el 31 de octubre de 2012, cuando se le diagnosticó la atrofia del nervio óptico del ojo derecho, situación que fue confirmada el 27 de septiembre de 2012, fecha en la que, además, se sugirió su incapacidad definitiva para el servicio militar.

Por lo anterior, y de conformidad con lo descrito en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 20114, el actor conoció el daño desde el 27 de noviembre de 2012, por lo que tuvo hasta el 28 de noviembre de 2014 para concurrir a la jurisdicción e interponer la demanda de reparación directa, situación que ocurrió hasta el 18 de febrero de 2016, cuando el término ya había fenecido. 1.2.6.

La parte accionante recurrió la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Chocó conoció del asunto en segunda instancia y, en fallo del 27 de junio de 2024, confirmó la decisión. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional que: i) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a “la justa valoración probatoria” y a la reparación integral; ii) se ordene a la 4 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parte accionada dejar sin efectos las providencias del 27 de junio de 2024 y 14 de mayo de 2021, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión. Como sustento de lo anterior, refirió que las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela vulneraron los derechos deprecados, bajo el entendido de que pretermitieron considerar las circunstancias del caso que impidieron a los demandantes el ejercicio material de la reclamación desde el inicio de la enfermedad sufrida por el señor Sánchez Peláez y, de ese modo, dejaron de aplicar las excepciones al término de caducidad establecido en la norma, es decir, para que este conteo se tome desde momentos distintos a los precisados normativamente, bajo enfoques protectorios del derecho a la reparación integral.

Adujo que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, ya que el análisis del acervo probatorio efectuado fue deficiente, pues el momento en que tuvieron plena certeza del daño fue cuando el señor Sánchez Peláez conoció el diagnóstico de pérdida de visión de su ojo derecho al realizarse la Junta Médico Laboral, fecha que distó de la citada en las providencias atacadas – 31 de octubre de 2012 –.

Por otro lado, enfatizó en la ocurrencia de un defecto sustantivo, ya que la autoridad judicial dio una aplicación errada a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, al no advertir que por la naturaleza de los hechos sobre los que versó el litigio, las lesiones sufridas al momento de prestar el servicio militar obligatorio solo se conocen de forma certera y concreta con el paso del tiempo y posterior al hecho generador.

Lo anterior, debido a que la parte accionada tomó como fecha de inicio el momento del diagnóstico de la atrofia del nervio óptico, siendo lo correcto la fecha en la que fue informado de la pérdida completa de la visión del ojo derecho. Finalmente, consideró que se desconoció el precedente contenido en la SU del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que la se unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; así como lo preceptuado en las providencias judiciales SU-659 de 2015 y T-340/23, proferidas por la Corte Constitucional, en las que reiteró su jurisprudencia sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa originadas por lesiones corporales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El magistrado ponente, en providencia el 18 de noviembre de 20245, dispuso: i) admitir la acción; ii) vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero con interés; iii) oficiar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito del Quibdó para que remitieran el expediente digital del proceso de reparación directa, adelantado bajo el radicado núm. 27001-33-33-001-2016-00144-00/01 iv) notificar de las partes; v) tener como pruebas las aportadas con la demanda de tutela; vi) reconocer personería al abogado Didier Moreno Rentería, como apoderado de la parte accionante y vii) la suspensión de los términos de la acción constitucional. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo del Chocó6 puso de presente que, de cara al material probatorio obrante en el plenario del proceso ordinario, se determinó que la parte accionante presentó la demanda cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, ya que, si bien el Consejo de Estado el Consejo de Estado otrora compartía el criterio según el cual “el cómputo del término de caducidad variaba de acuerdo a la naturaleza del daño, en atención a que, una cosa es reclamar la indemnización de perjuicios, porque el daño proviene de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, porque el hecho que se produce de manera paulatina o progresiva por la producción de hechos dañosos diversos y sucesivos y, otra muy distinta es la agravación de los efectos del mismo daño [efectos del daño se agraven con el tiempo] de manera que las circunstancias de cada caso debía ser evaluadas de manera particular”.

Sin embargo, destacó que esta corporación cambió de postura, y concluyó que el acta de la junta médico laboral no constituye el referente ineludible para contar el término de caducidad, pues la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, por lo que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona. 5 Documento incorporado en el índice 5 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 45BE5B645DC37448 F421DD7CDE581169 78B2BD00F2CDF573 466F0C92BE20CAC6. 6 Documento incorporado en el índice 8 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. BAECE687CC648320 EEBF49E50F85DEC5 E4D9A7A916577679 11B32CF9DA840D46. / Visible también en el índice 14 y en el índice 18.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por ello, consideró que si el cómputo del término de caducidad dependiera de la notificación del dictamen de la junta de calificación de invalidez, se estaría dejando al arbitrio de la parte actora, específicamente de la víctima directa del daño, la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo, de ser así, dicha regla estaría en contravía de la seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, concluyó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, debido a que la decisión adoptada en las sentencias atacadas tuvo el sustento jurídico anteriormente citado, así como la valoración coherente y razonable de los elementos probatorios obrantes. 1.4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó7 remitió el expediente digital solicitado; sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción. 1.4.4.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8 indicó que, una vez revisado el escrito de tutela, este atacó la actuación judicial desplegada en el trámite del proceso ordinario de reparación directa, asunto que, en concordancia con lo descrito en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, estuvo inmerso en el fenómeno de la caducidad.

Por lo anterior, concluyó que la entidad no tuvo incidencia alguna en la aludida vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. 7 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de tutela en Samai, [ArchivosZIP]. 8 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de tutela en Samai, identificado con certificado núm. 0372EED392B2A766 5CDD7AC04E84562F E0338D7C16559697 4305B3FFF4034C96. / Visible también en el índice 12 del expediente digital de tutela en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Julián Camilo Sánchez Peláez, Andrés Mauricio Sánchez Peláez, Yuli Alexandra Peláez Olivares, Valery Salinas Peláez y Sebastián Salinas Peláez, dado que son los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, pues fungieron como demandantes en el medio de control de reparación directa, adelantado bajo el radicado núm. 27001-33-33-001-2016-00144-00/01. 2.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, por cuanto fueron los jueces dentro del proceso mencionado, y fueron sus actuaciones a las que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. De otra parte, carece de legitimación en la causa por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, debido a que no se configuró actuación u omisión que haya vulnerado las garantías constitucionales de la parte tutelante. 2.3.

Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.

En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso concreto. 2.4.1. En el asunto bajo estudio, los señores Julián Camilo Sánchez Peláez, Andrés Mauricio Sánchez Peláez, Yuli Alexandra Peláez Olivares, Valery Salinas Peláez y Sebastián Salinas Peláez, por conducto de apoderado judicial, presentaron la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral y a “la justa valoración probatoria”; prerrogativas que consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, en el trámite del medio de control de reparación directa, identificado con radicado núm. 27001-33-33- 001-2016-00144-00/01, al declarar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, en las providencias del 27 de junio de 2024 y el 14 de mayo de 2021, respectivamente.

El extremo activo expuso que las autoridades judiciales desconocieron sus derechos bajo tres premisas: i) la configuración de un defecto fáctico al valorar de forma indebida el acervo probatorio obrante en el proceso; ii) un defecto sustantivo, al no flexibilizar el término de conteo de la caducidad del medio de control y; iii) un desconocimiento del precedente, en particular del contenido de la SU del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que la corporación unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, así como del contenido de las providencias judiciales SU-659 de 2015 y T-340/23 proferidas por la Corte Constitucional. 2.4.2.

Ahora bien, de la revisión de la actuación contenida en el expediente del proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 27001-33-33-001-2016-00144- 00/01, se tiene que las discrepancias que planteó la parte accionante frente a lo decidido por la parte accionada estuvieron encaminadas a la forma en que se efectuó el conteo del término de caducidad del medio de control, pues consideró que la fecha que debía tenerse en cuenta era en la cual el señor Sánchez Peláez tuvo conocimiento de los resultados de la junta médica laboral y no el momento en que se le informó del Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 diagnóstico de la atrofia óptica del ojo derecho, puesto que no contaba con un dictamen definitivo.

A partir de la lectura del contenido de la providencia atacada, la Sala considera que la autoridad judicial accionada explicó que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, así como la jurisprudencia aplicable al caso, la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño desde el 31 de octubre de 2012, pues fue en esa fecha en la que se efectuó el diagnóstico de la atrofia de su nervio óptico derecho, de allí, que los dos (2) años con los que contaba para agotar el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 161.1 del CPACA, vigente para la época o presentar la demanda ante esta Jurisdicción, vencía el 31 de octubre de 2014, sin embargo, para la fecha en que radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, esto es, el 28 de agosto de 2015 y la demanda, el 18 de febrero de 2016, ya se habían superado con creces los términos de caducidad del medio de control de reparación directa.

Adicionalmente, aclaró que si bien esta corporación tuvo la postura de que el cómputo de la caducidad variaba en concordancia con la naturaleza del daño – acontecimiento instantáneo o porque el hecho se producía de manera paulatina –; aquella varió, en la que apuntó que el acta de la junta médico laboral no constituía el referente ineludible para la contabilización de este término, pues en esta se califica la pérdida de la capacidad laboral, el estado de invalidez y su origen, por lo que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida.

Lo anterior, permite inferir razonablemente que el debate planteado en este escenario fue analizado por el juez natural del asunto y no se avizora que la decisión fue proferida de manera arbitraria y sin soporte y análisis de los supuestos fácticos y normativos, o que se hayan desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ordinario.

Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el 12 Corte Constitucional, sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración. Finalmente, de los argumentos expuestos por la parte tutelante en su escrito introductorio, para la Sala es claro que esta reiteró las discrepancias de orden legal frente a lo decidido en la providencia atacada, sin que haya aportado una carga argumentativa a partir de la cual se pueda concluir que la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos mencionados y que con ello se hayan vulnerado las garantías constitucionales mencionadas. 2.4.3.

De otro lado, frente al desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto del contenido de la SU del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como el contenido de la sentencias SU-659 de 2015 y T-340 de 23 de la Corte Constitucional, la Sala recuerda que el precedente se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles16.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Según lo expuesto y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, frente a la SU del 29 de enero de 2020 proferida por esta corporación, se advierte que esta corresponde a la postura fijada en casos en los que las pretensiones versen en la declaración de responsabilidad del Estado por casos de crímenes de lesa humanidad, el cual dista ostensiblemente del que se debate en el presente.

Ahora, respecto a las decisiones emanadas de la Corte Constitucional, estas atañen a un pronunciamiento judicial sin que los argumentos expuestos en el líbelo introductorio hayan sido claros respecto de las normas o reglas vinculantes que debieron aplicarse al caso en concreto, o las posturas que permitan concluir que constituye precedente con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede concluir que estas providencias comporten un precedente en el cual el juez natural de la causa debió basar su estudio.

Adicionalmente, la Sala destaca que, en el presente caso, es el criterio del juez de conocimiento el que prevalece, pues es el juez natural del asunto y lo decidido en la providencia objeto de controversia, lo fue de conformidad con el principio de autonomía e independencia judicial. 2.4.4. Por otro lado, es importante precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.

En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no se configura. 2.4.5. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate normativo y probatorio surtido en el trámite del proceso primigenio, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta actuación, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales deprecados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión atacada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4.6.

Así, es preciso recordar que este mecanismo fue concebido con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

Por último, es de indicar que el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Julián Camilo Sánchez Peláez, Andrés Mauricio Sánchez Peláez, Yuli Alexandra Peláez Olivares, Valery Salinas Peláez y Sebastián Salinas Peláez, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, como quiera que la parte actora incumplió el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06166-00 Accionantes: Julián Camilo Sánchez Peláez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente LMMT