CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) 25000-23-41-000-2024-00114-00 (acumulado) Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González como embajador extraordinario y plenipotenciario de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Suecia Temas: Requisitos para la elección de embajadores – experiencia relacionada – dominio de segundo idioma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación que interpusieron el señor Guillermo Francisco Reyes González, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 22 de abril de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de las demandas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Las señoras Adriana Marcela Sánchez Yopasá1 y Mildred Tatiana Ramos Sánchez2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demandas con el propósito que se declare la nulidad del Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023, por el cual se designó al señor Guillermo Francisco Reyes González como embajador extraordinario y plenipotenciario de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Suecia. 1.2.
Hechos 2. Fueron relatados por los demandantes como se expone a continuación: 1.2.1. Proceso 25000-23-41-000-2024-00113-00 3. El cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario es de libre nombramiento y remoción; sin embargo, se debe privilegiar la designación de funcionarios de carrera diplomática y consular. 1 Demandante en el proceso 25000-23-41-000-2024-00113-00. 2 Demandante en el proceso 25000-23-41-000-2024-00114-00.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El señor Guillermo Francisco Reyes Gonzáles no pertenece a la carrera diplomática y consular y, además, no acreditó que hablara y escribiera inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas. 5.
La directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores no suscribió la certificación que se publicó con la hoja de vida del demandado y que da fe del cumplimiento de los requisitos para ser designado. 1.2.2. Proceso 25000-23-41-000-2024-00114-00 6. El demandado no acreditó hablar y escribir inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas y tampoco la experiencia profesional relacionada con las funciones de la dignidad en la que fue nombrado. 7.
No se tuvo en cuenta «el requisito de la tarjeta profesional de abogado en el estudio de la hoja de vida y como requisito formal para el cargo». 8. Para la fecha en la que se expidió el acto cuestionado había funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ser designados como embajador, pero ello no se consideró. 9.
Las certificaciones de experiencia del señor Guillermo Francisco Reyes Gonzáles no coinciden con lo reportado en el formato de hoja de vida y los títulos honoris causa «no sirven para cumplir requisitos para cargos públicos». 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 10. Las demandantes consideraron, en idéntico sentido, que se desconocieron los artículos 123 y 209 de la Constitución, comoquiera que el señor Guillermo Francisco Reyes González no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 1580 de 2015, específicamente, que hablara y escribiera inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas y tuviera experiencia relacionada con las funciones del cargo de embajador. 11.
Además, que la designación era arbitraria, por cuanto no garantizaba el mérito de los funcionarios de carrera diplomática y consular que «se han esforzado por treinta (30) años». 1.4. Actuaciones procesales en primera instancia 12. El 23 de enero de 2024, se admitió la demanda 25000-23-41-000-2024-00113-00 y, el 27 de febrero de 2024, la del proceso 25000-23-41-000-2024-00114-00. 13.
Luego de los traslados correspondientes, intervinieron: 14. El señor Guillermo Francisco Reyes González solicitó que no se accediera a la nulidad de su nombramiento y aseguró que el cargo de embajador era de libre nombramiento y remoción y que, en todo caso, cumplía con todos los requisitos para ejercer esa dignidad. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 15.
El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de las demandas y consideró que la designación cuestionada se adelantó conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. 16. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formuló la excepción de caducidad, comoquiera que el Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023 se publicó en esa misma fecha y los treinta días para ejercer el medio de control de nulidad electoral vencían el 21 de diciembre 2023 por lo que la demanda se podía radicar máximo hasta el 11 de enero de 2024, pero ello solo ocurrió hasta el «18 de enero de 2024». 17.
El 9 de agosto de 2024, se consideró dictar sentencia anticipada, se decidió sobre las pruebas y se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponde a este Tribunal establecer: i) Si según lo manifestado por el apoderado del DAPRE ocurrió la caducidad del medio de control, en caso contrario, ii) Si luego del análisis del cargo de nulidad propuesto en la demanda (infracción de normas en que debería fundarse para los dos radicados) se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023, “Por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, con el cual se nombró a Guillermo Francisco Reyes González en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0033, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Suecia 18.
La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez interpuso recurso de reposición y con proveído del 29 de agosto de 2024, entre otras cosas, se dispuso: 3.- Adicionar el numeral iii) a la Fijación del litigio, la cual quedará de la siguiente manera (se destaca la adición): i) Si según lo manifestado por el apoderado del DAPRE ocurrió la caducidad del medio de control, en caso contrario, ii) Si luego del análisis del cargo de nulidad propuesto en la demanda (infracción de normas en que debería fundarse para los dos radicados) se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023, “Por el cual se hace un nombramiento en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, con el cual se nombró a Guillermo Francisco Reyes González en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0033, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Suecia. iii) Si Guillermo Francisco Reyes González cumplió con los requisitos contenidos en la Resolución 1580 del 16 marzo de 2015, para desempeñar el cargo para el cual fue nombrado. 1.5.
Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, mediante sentencia del 22 de abril de 2025, declaró «infundada» la excepción de caducidad formulada por el DAPRE, accedió a las pretensiones de las demandas y declaró la nulidad del nombramiento del señor Guillermo Francisco Reyes González, por las razones que se exponen a continuación: Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20.
Sostuvo que el demandado no era un funcionario de carrera diplomática y consular; no obstante, la única regla que imponía designar a funcionarios con esa condición en el empleo de embajadores era el umbral del 20%, pero ese no había sido un cargo formulado en las demandas y tampoco obraban en el expediente las pruebas necesarias para determinarlo. 21.
Frente al requisito del segundo idioma, hizo referencia a los medios de convicción allegados al proceso y advirtió: 61.- que: i) en el documento público (formato único) el postulante no afirmó hablar, leer o escribir un idioma diferente al español; ii) el certificado que aportó es parcialmente ilegible y está en un idioma diferente al español (inglés), lo que impide su valoración probatoria pues no obra su traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 251 CGP), iii) el pantallazo no tiene la virtud probatoria pretendida en esta instancia, iv) no se probó la existencia de observaciones, nada se dijo al respecto en el acto de nombramiento, ni que la certificación del colegio San Carlos de Bogotá adosada en esta instancia hubiese sido aportada en oportunidad para su valoración previa al nombramiento y, por consiguiente, v) no se acreditó, en oportunidad, el requisito básico de la segunda lengua, toda vez que la única prueba válida es su declaración juramentada. 22.
En cuanto a la experiencia relacionada, consideró que las certificaciones no relacionan las funciones desempeñadas por el demandado en contravía de lo normado en el artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015. 23. De las que pudo extraer las funciones, encontró que eran en contratación administrativa, responsabilidad fiscal, electoral, seguridad social y pensiones y, en general, la representación judicial de empresas particulares se entiende que en los mismos temas de las funciones. 24.
Sostuvo que «en gracia de discusión de tener el periodo en que fungió como Viceministro del Interior y de Justicia (12 de septiembre de 2006 al 22 de julio de 2008 – 22 meses y 12 días), Ministro Encargado (17 a 19 de marzo de 2008 - 3 días), Ministro de Transporte (11 de agosto de 2022 hasta el 10 de abril de 2023 – 8 meses) y Consejero ante la ONU con sede en Nueva York (24 de agosto de 2001 a 29 de septiembre de 2002 – 12 meses y 5 días), todos con funciones regladas, acreditó un periodo de 42 meses y 20 días». 25.
Sin embargo, indicó que la Resolución 1580 de 2015 señala que el cargo de embajador pertenece al nivel directivo, código 0036, grado 25, en armonía con el artículo 2.º del Decreto 3356 de 2009 y ese acto administrativo no especificó el tiempo de experiencia requerido. 26. En ese sentido, aseguró que la norma incurrió en un «vacío» que se debía suplir con el artículo 2.2.2.4.2. del Decreto 1083 de 2015, que previó para los empleos correspondientes al grado 25 que se requería una experiencia relacionada de 84 meses. 27.
Concluyó que el demandado fue designado como embajador sin acreditar, «previo a la expedición del acto de nombramiento», que hablara o escribiera inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas y la experiencia relacionada con el cargo. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.
Recursos de apelación 28. Inconformes con lo anterior, el señor Guillermo Francisco Reyes González, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores recurrieron la decisión con sustento en las siguientes razones: 1.6.1. Guillermo Francisco Reyes González 29. Frente al cargo de la experiencia profesional relacionada, aseguró que el artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 2015 no era aplicable a los embajadores, sino el parágrafo segundo del artículo 2.2.2.4.10 de ese mismo compendio normativo que se refiere expresamente a esa dignidad. 30.
Aseguró que acreditó experiencia «académica, educativa y profesional», pero fue «infravalorada» por el juez colegiado de primera instancia, toda vez que demostró «con suficiencia más de 25 años, frente a los 42 meses a que alude el Tribunal». 31. Indicó que el cargo de embajador es de libre nombramiento y remoción del presidente de la República y los requisitos que debía cumplir eran «genéricos», razón por la cual no compartía que su experiencia en el sector público, privado y en la academia no se tuviera en cuenta. 32.
Respecto del cargo relacionado con hablar y escribir un segundo idioma, aseguró que allegó los medios de convicción pertinentes, conducentes y útiles para demostrar que domina el inglés. 33. Aseguró que, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, aportó la certificación emitida por el rector del colegio San Carlos que daba fe que el pénsum de esa institución de educación superior era bilingüe y que se graduó de bachiller en el año 1984. 34.
Indicó que el referido documento era del 23 de octubre y el acto de su nombramiento del 7 de noviembre de 2023, razón por la cual acreditó este requisito «mucho antes de la expedición del decreto». 35. Manifestó que bastaba con la certificación S-GAPT-23-023590 del 2 de octubre de 2023, expedida por la directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, para acreditar que hablaba y escribía el idioma inglés. 36.
Aclaró que, de conformidad con los artículos 2.2.2.4.10 y 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 y la «Guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales. Versión»3 del Departamento Administrativo de la Función Pública, no se exige alguna certificación o «estudio formal» del idioma y, en consecuencia, era suficiente con el documento expedido por el rector del colegio San Carlos. 37.
Indicó que la Resolución 1580 de 2015 no establecía que los embajadores debían dominar una segunda lengua «en la modalidad de estudio formal» y, por ello, «la exigencia de una certificación de este tipo» resultaría desproporcionada por constituir un requisito adicional a los determinados en la referida norma. 3 El demandado hizo referencia a «Guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales.
Versión 2. Departamento Administrativo de la Función Pública. Abril 2018. Pág. 19». Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 38.
Aclaró que, en su contestación de la demanda, señaló que si los documentos aportados no eran suficientes se decretaran las pruebas que se consideraran necesarias, pero ello fue ignorado por el juez colegiado de primera instancia. 1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 39. Insistió en que el medio de control de nulidad electoral caducó, al considerar expresamente que el acto demandado se publicó el 7 de noviembre de 2023: …, por tanto, el demandante tenía hasta 21 de diciembre de 2023, para presentar la demanda, circunstancia que realizó hasta el 12 de enero de 20234 -un día después de abiertos los despachos judiciales-, cuando ya había operado el término de caducidad de treinta (30) días, consagrado en el inciso 1 del artículo 65 de este Código» -artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA-, por cuanto le correspondía ejercer el derecho de acción, el primer día hábil cuando se abrieron los despachos judiciales.
Es decir, el 11 de enero de 20245. 40. Aseguró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado6, la vacancia judicial no suspende el término de caducidad; además, que no era posible aplicar el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 al medio de control de nulidad electoral, porque el plazo para presentar la demanda era de treinta días conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que reguló la materia íntegramente. 41.
En cuanto al fondo de la controversia, precisó que el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 de 2015, que fue «reproducido textualmente» en el manual especifico de funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, no establece como requisito para ser designado embajador un «tiempo mínimo» de experiencia y tampoco el dominio de una segunda lengua. 42.
El señor Guillermo Francisco Reyes González fue designado en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6 del Decreto Ley 274 de 2000 y esa norma no exigía que se acreditara el dominio de un segundo idioma, como sí ocurría con el nombramiento en provisionalidad. 43. En este punto hizo referencia a la certificación del programa académico en «Lafayette College Academic Institute» y advirtió que si surgían dudas sobre su alcance se debía actuar conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y «solicitar que: (i) la prueba se allegara en debida forma –legible-, y (ii) ordenar la traducción del documento». 44.
En lo referido al idioma y a la experiencia, reiteró los argumentos del demandado. 1.6.3. Ministerio de Relaciones Exteriores 45. Respecto del cargo de la experiencia profesional relacionada, se refirió en términos similares a los de la parte demandada. 4 Ob. Cit. «En la sentencia impugnada, el mismo Tribunal ratifica que la demanda se presentó el 12 de enero de 2024». 5 Ob.
Cit. «De conformidad con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la vacancia judicial fue desde el del 20 de diciembre de 2023 y hasta el 10 de enero de 2024. Ver al respecto: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la- judicatura/-/vacancia-judicial-a-partir-del-20-dediciembre-de-2023-consulte-las-excepciones». 6 El demandante realizó las siguientes citas «Consejo De Estado.
Sección Segunda, auto del primero (1) de diciembre del año dos mil once (2011), Exp Nro. 11001-23-25-000-2010-00160-00(1198-10) Actor: Ferney Moreno Delgado» y «Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 31 de agosto de 2015, Exp. No. 2015- 00155-01: Expediente núm. 2009-00093-01. C.P. María Elizabeth García González». Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 46.
Además, aclaró que en la fijación del litigio se indicó expresamente que solo se analizaría si se «cumplió con los requisitos contenidos en la Resolución 1580 de 16 de marzo de 2015». 47. En relación con el requisito de dominar un segundo idioma, aseguró que en el expediente obraban documentos que demostraban que el demandado hablaba inglés, en especial, la certificación del colegio San Carlos y lo registrado en el «sistema SIGEP». 48.
Señaló que el juez colegiado de primera instancia exigió una certificación oficial antes de la designación, pero el «criterio de validación del Ministerio de Relaciones Exteriores es suficiente» para acreditar el dominio de un segundo idioma. 49. Indicó que la información registrada en el formato de la hoja de vida era un «trámite meramente formal», se incurrió en una «imprecisión» y la pregunta formulada en ese documento «no está dirigida al español, sino a otros idiomas distintos al español», razón por la cual se trataba de un «formalismo». 50.
Consideró que un aspecto formal no conducía a que se declarara la nulidad del nombramiento, por cuanto ello «es un elemento de su eficacia y no de la validez» y que en sede administrativa y judicial se aportaron las pruebas suficientes para demostrar que el señor Guillermo Francisco Reyes González habla inglés. 51. El 15 de mayo de 2025, se concedieron los recursos de apelación. 1.7.
Actuaciones procesales en segunda instancia 52. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de junio de 2025, declaró fundado el impedimento y separó del conocimiento de la controversia al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez y, en consecuencia, el expediente le fue asignado a la magistrada ponente de la presente providencia. 53.
El 28 de mayo de 2025, los señores Efraín Silva, Zulma Ruíz, Marybel Baza Caro, Hernando Solano Bareño, Beatriz Elena Camacho, María E. Parra, Lizabeth Silva Parra, Rocío Velásquez, Nohelia Marrugo Baza, María Eugenia Báez, Winsor Marcial Mosquera Cossio, Julián Vásquez Lopera, Liliana Restrepo, Fanny Erazo, Rigoberto Cifuentes, Mara Rosero, Diego Cifuentes y Víctor M. Castro, en su calidad de «ciudadanos colombianos residentes en el Reino de Suecia» radicaron un documento denominado «Comunicado Público» con el que indicaron que respaldaban la «labor desempeñada» por el demandado como embajador, que estaban de acuerdo con las apelaciones interpuestas, que rechazaban la sentencia del tribunal y que la decisión de segunda instancia debía ser imparcial.
Sin embargo, no solicitaron ser reconocidos como intervinientes en el trámite de la referencia7. 54. El 8 de julio de 2025, se admitieron las alzadas y se ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 7 El documento puede ser consultado en el índice 16 del sistema del proceso 25000-23-41-000-2024-00113-01.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 55. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se presentaron las siguientes intervenciones: 56.
El Ministerio de Relaciones Exteriores reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación y pidió que se revocara la sentencia del 22 de abril de 2025 para, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas. 57. El DAPRE insistió en las razones en las que fundamentó su alzada, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y requirió que se «mantenga la legalidad del Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023». 58.
Las demandantes reiteraron sus argumentos de nulidad contra el acto demandado y agregaron que para acreditar el segundo idioma «se debe presentar la prueba ad sustantiam que es mediante un certificado de examen acreditado y valido de la presentación de la prueba en examen internacional, ante una institución acreditada para tales fines como lo establece el decreto No.»8. 59.
Además, que por la remisión prevista en el artículo 2.6.6.10 del Decreto 1075 de 2015 se debió aplicar la Resolución 018035 de 2021 y, antes del nombramiento, verificar a través de un examen si el demandado dominaba el idioma inglés. 60. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores «no solo omite este requisito, sino que lo niega abiertamente», razón por la cual solicitaban «investigación disciplinaria por desconocimiento de la ley» o, en su defecto, exhortar a esa cartera ministerial para que cumpliera a cabalidad con las exigencias para designar embajadores. 61.
La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y consideró que se debía revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 22 de abril de 2025. 62. Al respecto, indicó que la Resolución 1580 de 2015 establece que uno de los conocimientos básicos para ser embajador es hablar y escribir inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas «sin que para el efecto se exija la presentación de certificados de exámenes estandarizados». 63.
Sostuvo que con la certificación del colegio San Carlos y su registro en el sistema SIGEP se demostraba que el señor Guillermo Francisco Reyes González dominaba el idioma inglés. 64. Advirtió que si, eventualmente, se presentó un error en la publicación de esos documentos la responsabilidad es de la entidad y no del designado. 65.
Por otra parte, aseguró que la Resolución 1580 de 2015 tampoco «determina el tiempo que se debe acreditar de experiencia profesional relacionada» y que solo había lugar a remitirse al artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015 que es la norma especial que se refiere al cumplimiento de los requisitos para el referido empleo, en donde no se estableció un término específico. 8 La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez no especificó el número del decreto que establece la presentación de las pruebas.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 66. Consideró que del documento que certificaba las funciones que desempeñó el demandado como magistrado del Consejo Nacional Electoral observaba «similitud y/o semejanza», razón por la cual si el tribunal la hubiera tenido en cuenta sumaba cuarenta y siete meses y tres días más y ello se debía sumar a la experiencia obtenida como viceministro del Interior y de Justicia, «Ministro Encargado», ministro de Transporte y Consejero ante las Naciones Unidas. 67.
En ese sentido, afirmó que la experiencia relacionada del señor Guillermo Francisco Reyes Sánchez ascendía a «ochenta y nueve meses (89) y veintitrés (23) días». 68. Por lo tanto, concluyó que el demandado cumplía con las referidas dos exigencias y no había lugar a anular su nombramiento. 1.8. Actuaciones procesales posteriores 69.
El 1° de agosto de 2025, se puso de presente que en la Sala de Sección celebrada el 31 de julio de 2025 el proyecto de sentencia no obtuvo la mayoría necesaria para ser aprobado y, en consecuencia, se ordenó sortear un conjuez para que se pudiera adoptar una decisión. 70. El 4 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó la diligencia de sorteo y resultó designado como conjuez el doctor Diego Andrés González Medina. 71.
El 14 de agosto de 2025, el señor Guillermo Francisco Reyes González presentó un escrito dirigido a los magistrados de la Sala y al conjuez en el que expuso argumentos para demostrar que hablaba y escribía inglés. 72. Además, aportó tres documentos9 y aseguró que «no pretende reabrir ningún debate probatorio, sino prevenir un fallo que desconozca una realidad sobre lo que ha sido y es mi conocimiento del idioma inglés y mi experiencia profesional» y que la demandante pretendía «inducir en error» a la Sección. 73.
El 17 de agosto de 2025, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez presentó un memorial con el que (i) se opuso al escrito que presentó el demandante el 14 de agosto de 2025; (ii) insistió en los argumentos que expuso en sus alegatos de conclusión de segunda instancia; y (iii) solicitó que se multara al señor Guillermo Francisco Reyes González por no remitir simultáneamente el referido documento a todas las partes de proceso. 74.
El 20 de agosto de 2025, el conjuez Diego Andrés González Medina se declaró impedido para conocer del proceso e invocó la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. 9 Los documentos que aportó el demandado con el escrito del 14 de agosto de 2025 corresponden a (i) una certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 17 de julio de 2015, en la que se consigna que el señor Guillermo Francisco Reyes González en el año 2021 fue designado como consejero en la Misión Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas;
(ii) un documento suscrito el 14 de agosto de 2025 por el rector del colegio San Carlos en el que se insiste en que el demandado estudió en esa institución de educación que tiene un pénsum bilingüe; y (iii) una carta en inglés del 16 de noviembre de 1993 suscrita por el señor Guillermo Francisco Reyes González y dirigida al rector del colegio San Carlos de ese entonces.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 75. Mediante auto de 21 de agosto de 2025, los demás integrantes de la Sala declararon fundado el impedimento manifestado y ordenaron que se informara al conjuez Juan Carlos Galindo Vácha que le correspondía conocer del proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 76. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación que interpusieron el señor Guillermo Francisco Reyes González, el DAPRE y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 22 de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 y el literal c) del numeral 7 del artículo 15211 de la Ley 1437 de 2011, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Cuestiones previas 77. El DAPRE insistió en que el medio de control de nulidad electoral había caducado. 78. Sobre el particular, se debe precisar que se acumularon dos procesos y se identifican así: Demandante Fecha de radicación de la demanda Radicado Adriana Marcela Sánchez Yopasá 12 de enero de 2024 a las 04:40 p. m.12 25000-23-41-000-2024-00113- 01 Mildred Tatiana Ramos Sánchez 12 de enero de 2024 a las 05:00 p. m.13 25000-23-41-000-2024-00114- 00 79.
El Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial ese mismo día14 y, en consecuencia, el término de los treinta días hábiles para interponer la demanda de nulidad electoral15 se vencía el 12 de enero de 2024 a las 05:00 p. m. Obsérvese: - Noviembre de 2023 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 3 4 5 6 7 Publicación del acto 8 Inicio del término 9 10 11 12 13 Día festivo 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 • Días hábiles transcurridos para calcular el término: 16 10 «Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 11 «Artículo 152. (…) Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) (…) de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional (…);
(…)». 12 El correo de radicación de la demanda puede ser consultado en el índice 3 del proceso 25000-23-41-000-2024-00113-00. 13 El correo de radicación de la demanda puede ser consultado en el índice 3 del proceso 25000-23-41-000-2024-00114-00. 14 El documento se puede consultar en el índice 2 del proceso con radicado 25000-23-41-000-2024-00113-01. 15 Conforme el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - Diciembre de 2023 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 3 4 5 6 7 8 Día festivo 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 Inicio de la vacancia judicial 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 • Días hábiles transcurridos para calcular el término: 12 - Enero de 2024 Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Fin de la vacancia judicial 11 12 Fin del término 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 • Días hábiles transcurridos para calcular el término: 2 80.
Ahora bien, el inciso final del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 establece que en «los términos en días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 81. De otra parte, el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que el término de caducidad en el medio de control de nulidad electoral es de «treinta (30) días». 82.
En este punto, conviene precisar que, contrario a lo considerado por el DAPRE, la caducidad en materia electoral no se materializa en un día inhábil o durante la vacancia judicial. 83. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de junio de 201616, sostuvo: En todo caso, la Sala desea precisarle al apoderado de la parte demandada que la demanda que dio origen al proceso de la referencia no se encuentra caduca, comoquiera que tratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador17 previó que la caducidad se contara en días hábiles y no corrientes, de forma que el juez al momento de estudiar la caducidad de la acción electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2016-00008-00. 17 Ob.
Cit. «De conformidad con los artículos 62 de la Ley 4 de 1913, 164.2 del CPACA y 118 del C.G.P». Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (…) Finalmente, es de advertir que la Sala ha sostenido18 que tratándose del medio de control de nulidad electoral NO es de recibo la tesis según la cual sí el término de caducidad feneció en días no hábiles o en vacancia judicial aquel se extiende solo al primer día hábil, toda vez que dicha teoría solo es aplicable cuando el medio de control contempla una caducidad de meses o años19 y no en días como es el caso de la nulidad electoral, pues en este preciso evento los días que se computan para contar la caducidad son solo los hábiles y por ello, jamás, la caducidad electoral se materializará en época de vacancia judicial.
(Negrita propia) 84. En ese sentido, no le asiste razón al DAPRE cuando aseguró que el término para promover el medio de control de nulidad electoral feneció el «21 de diciembre de 2023» y, por ello, las demandas se tenían que presentar el primer día hábil después de finalizada la vacancia judicial, es decir, el 11 de enero de 2024. 85.
Por el contrario, se advierte que las demandantes acudieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el último día hábil que tenían para hacerlo, esto es, el 12 de enero de 2024. 86. Así las cosas, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C en cuanto a que declaró infundada la excepción de caducidad. 87.
Por otra parte, se pone de presente que el 14 de agosto de 2025 el señor Guillermo Francisco Reyes González presentó un escrito dirigido a los magistrados de la Sala y al conjuez en el que expuso argumentos para demostrar que hablaba y escribía inglés, y allegó tres documentos para soportar su dicho. 88. Sin embargo, la Sala no tendrá en cuenta ese escrito y tampoco valorará los nuevos documentos que se aportaron, comoquiera que las etapas procesales para que el demandado interviniera ya fenecieron. 89.
Igualmente, correrá la misma suerte el memorial que presentó la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez el 17 de agosto de 2025 con ocasión del escrito del 14 de agosto de 2025. Es decir, tampoco se tendrá en cuenta. 2.3. Problema jurídico 90. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 22 de abril de 2025, mediante la cual se accedió a las pretensiones de las demandas; para lo cual tendrá que resolver los siguientes interrogantes: • ¿El señor Guillermo Francisco Reyes González cumple con el requisito de experiencia relacionada para ser embajador extraordinario y plenipotenciario en el Reino de Suecia? 18 Ob.
Cit. «Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 7 de abril de 2016, radicación N° 50001-23- 33-000-2016-00136-01 CP. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Ponente del 30 de marzo de 2016, radicación N° 11001-03-28-000-2016-00031-00 CP. Alberto Yepes Barreiro». 19 Ob. Cit. «Ya que en ese evento los días que conforman el término de caducidad son corrientes, es decir, sin distinción en días inhábiles ni días de vacancia judicial».
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • ¿El señor Guillermo Francisco Reyes Gonzáles cumple con el requisito de hablar y escribir inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas para ser embajador extraordinario y plenipotenciario en el Reino de Suecia? 91.
Para solucionar los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos (i) la facultad de libre nombramiento y remoción del presidente de la República para designar embajadores extraordinarios y plenipotenciarios; (ii) los requisitos que se deben acreditar para ocupar el referido empleo; y (iii) caso concreto. 2.4.
La facultad de libre nombramiento y remoción del presidente de la República para designar embajadores extraordinarios y plenipotenciarios 92. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto 202420, al resolver en segunda instancia el medio de control de nulidad electoral que se promovió contra el nombramiento del embajador extraordinario y plenipotenciario adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, consideró: 152.
Tratándose del Servicio Exterior de la República de Colombia y de la Carrera Diplomática, el legislativo extraordinario expidió el Decreto Ley 274 de 2000 con el que se dispuso su régimen. 153. El artículo 6 de normativa contempla que los empleos del Ministerio de Relaciones Exteriores son de libre nombramiento y remoción, de carrera diplomática y consular y de carrera administrativa. 154.
Asimismo, determina que el nombramiento del cargo de embajador es discrecional del presidente de la República de Colombia, cuyos requisitos están contemplados en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de dicho ministerio, contenido en la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015 y el Decreto 1083 de 2015. 155. A su turno, el numeral 2. ° del artículo 189 de la Constitución Política otorga al presidente de la República de Colombia la competencia discrecional de nombrar a los agentes diplomáticos y consulares. 156.
La Sala no desconoce la discrecionalidad con la que cuenta el primer mandatario en estos asuntos, pero como lo sostuvo la Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 2006, «en un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre ordenados a un fin específico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin; es precisamente lo que hace que los actos proferidos por las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias legales sean controlables». 157.
Por consiguiente, esa competencia no es absoluta pues debe sujetarse al principio de legalidad y a los que rigen la función pública, es decir, estas actuaciones deben adelantarse con fundamento a unas reglas preexistentes, que rigen para cada caso particular y al servicio del interés general. (Negrita propia) 93. De conformidad con lo expuesto, se advierte que, si bien el presidente de la República puede ejercer su facultad de libre y nombramiento para nombrar embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, lo cierto es que esa competencia discrecional no es absoluta y la persona que se designe debe cumplir con los requisitos establecidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 25000-23-41-000-2023-00394-01.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, la Resolución 1580 de 2015. 94.
Es decir, la designación del presidente de la República resultaría arbitraria si nombra a una persona que no cumpla con las exigencias previstas en la regulación que establece los requisitos para ser embajador extraordinario y plenipotenciario. 95. En ese mismo sentido, el órgano de cierre en materia electoral en la sentencia del 3 de marzo de 202221, al resolver en segunda instancia el medio de control de nulidad electoral que se promovió contra el nombramiento del embajador extraordinario y plenipotenciario adscrito a la misión permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, sostuvo: 197.
Al respecto la Sala debe reseñar que el cumplimiento de los deberes y funciones a cargo de quienes tienen la facultad nominadora, debe siempre ser respetuosa de la Constitución y la ley, por lo que en caso de omitir el cabal cumplimiento de los requisitos de formación, motivación y expedición de los actos electorales, los ciudadanos en uso de su derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la Carta de Derechos, pueden buscar el control de legalidad de las actuaciones públicas, concretamente de las designaciones que se realicen. 198.
De otra parte, se debe recordar que en ningún caso las autoridades con facultades electorales pueden confundir su potestad discrecional con arbitrariedad, irregularidad que se materializa cuando quien la ejerce impone su voluntad sin sujeción a la ley y por ello deja de lado la prevalencia del interés general, situación que debe corregir el operador judicial declarando nulo el acto respectivo. 199.
Tampoco se debe olvidar que: “…En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeción a la ley. El poder discrecional, por el contrario, está sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente para adoptar la decisión en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades…”22. 200.
Por manera que, el jefe de Estado en su función de preservar las relaciones internacionales debe guardar siempre las normas que rigen sus actuaciones sin que al invocar su facultad discrecional pueda omitir su deber de preservar el orden jurídico interno e internacional, aspectos que en materia electoral recae en que los designados cumplan los requisitos de acceso al empleo y con ello se cubran las verdaderas necesidades del servicio.
(Negrita propia) 96. Además, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de diciembre de 202223, al resolver en segunda instancia el medio de control de nulidad electoral que se promovió contra el nombramiento del embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el gobierno de la República Federal de Alemania, advirtió: 83.
Es así como, el jefe de Estado está investido para desplegar la potestad nominadora a través de la figura del libre nombramiento y remoción de los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios lo que no significa arbitrariedad en su ejercicio, dado que, en dicho cometido, debe guardar el respeto por las normas nacionales e internacionales que rigen el empleo, como sería, entre otras, el cabal cumplimiento de requisitos del designado y, 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-20019-00903-01. 22 Ob.
Cit. «Corte Constitucional sentencia C-031 de 03 de febrero de 1995, M.P: Hernando Herrera Vergara». 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2022-00486-01. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 adicional el acatamiento de la cuota mínima del 20% de asignación de las vacantes, en personal de carrera diplomática bajo la situación administrativa de ascenso24.
(Negrita propia) 97. En conclusión, las personas que designe el presidente de la República como embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, deben cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 1580 de 2015, so pena de que el acto de nombramiento sea arbitrario y devenga en ilegal. 2.5.
Los requisitos que se deben acreditar para ocupar el empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario 98. El artículo 1. ° de la Resolución 1580 de 2015, «Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores», establece los requisitos para ser embajador extraordinario y penitenciario, en los siguientes términos: 99.
Además, determinó que la persona que sea designada debe acreditar los siguientes «CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESENCIALES»: - Normas y procedimientos aplicables a la dependencia. - Sistema Integrado de Gestión del Ministerio - Plan estratégico del Sector de Relaciones Exteriores - Planes de Acción y de Mejoramiento de la Cancillería - Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino. 100.
Así las cosas, quien sea designado como embajador extraordinario y plenipotenciario deberá acreditar el cumplimiento de las anteriores exigencias reglamentarias. 2.6. Caso concreto 101. Las señoras Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez aseguraron que el nombramiento del señor Francisco Reyes González era ilegal, comoquiera que no cumplía con los requisitos de experiencia relacionada y hablar y escribir inglés u otro idioma de las Naciones Unidas. 102.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, mediante sentencia del 22 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de las demandas y declaró la nulidad del Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023. 24 Ob. Cit. «ARTÍCULO 6. Cargos de Libre Nombramiento y Remoción. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: (…)
PARÁGRAFO 1. Inciso 3: Sin embargo, se mantendrá en la Planta Externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes». Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 103.
Inconformes con lo anterior, el señor Guillermo Francisco Reyes González, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores interpusieron recurso de apelación y aseguraron que se verificó el cumplimiento de todos los requisitos para ser designado embajador. 104. En ese orden de ideas y por razones de orden metodológico, la Sala abordará de manera independiente los cargos de los recursos de apelación, como se expone a continuación: 2.5.1.
Cumplimiento del requisito de experiencia relacionada 105. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C consideró que el señor Guillermo Francisco Reyes González no cumplió con este requisito, por cuanto no acreditó más de 84 meses de experiencia relacionada con las funciones de embajador. 106. Lo anterior, al remitirse al artículo 2.2.2.4.2. del Decreto 1083 de 2015 en aras de suplir el «vacío» de la Resolución 1580 de 2015. 107.
Al respecto, se pone de presente que no es posible remitirse a otros compendios normativos para suplir los presuntos «vacíos» que contiene la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015, norma que fue invocada como desconocida por las demandantes y estudiada por el juez colegiado de primera instancia, frente a los requisitos exigidos para que una persona pueda ser embajador. 108.
Ello, por cuanto no existe una omisión en el establecimiento de los requisitos; por el contrario, no se consideró que para ser designado embajador extraordinario y plenipotenciario se tuviera que acreditar un tiempo determinado de experiencia relacionada, simplemente se exigió esta última sin establecer una duración específica. Al respecto, obsérvese lo dispuesto frente a la referida dignidad en el artículo 1.° de la Resolución 1580 de 2015: 109.
Esta afirmación se sustenta, además, en que, para otros cargos, el mismo artículo 1.° de la Resolución 1580 de 2015, norma de alcance nacional25 y publicada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores26, exige un lapso de experiencia relacionada determinada, en los siguientes términos: 25 Al respecto, se pone de presente que el artículo 177 de la Ley 1564 de 2012 establece, entre otras cosas, lo siguiente: «Artículo 177.
Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. (…) Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». 26 La norma se puede consultar el siguiente link https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/manualdefunciones.pdf.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Cargo Requisito de experiencia relacionada Asesor, código 1020, grado 15 Auxiliar de Misión Diplomática, código 4850, grado 26 Secretario General del Ministerio, código 0035, grado 25 Director de Academia Diplomática, código 0086, grado 22 Jefe de Oficina, código 0137, grado 20 110.
Igualmente, conviene precisar que la Sala mediante la sentencia del 5 de junio de 202527, analizó el cumplimiento del requisito de experiencia profesional relacionada con el cargo sin que hubiera lugar a verificar el lapso en que lo desempeñó, por cuanto esa exigencia no era necesaria. Obsérvese: Por su parte, el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores consagra las funciones propias del cargo de consejero de relaciones exteriores así: (…) Con este panorama, resulta claro que las funciones que el demandado desempeñaba como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de junio de 2025, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2024-01375-01.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 General de Colombia en Santiago de Chile, República de Chile, son cercanas a las asignadas a un embajador extraordinario y plenipotenciario.
Nótese que en tal calidad, el señor Guanumen Parra ejerció, entre otras, las siguientes: i) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas, ii) participar en reuniones oficiales y negociaciones con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, de acuerdo con los lineamientos de la política exterior en asuntos bilaterales o multilaterales, iii) defender los intereses del país y garantizar los derechos de los connacionales, las cuales tienen proximidad con las que despliega el embajador extraordinario y plenipotenciario.
En este orden, la Sala encuentra acreditada la experiencia profesional relacionada que exige la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015, razón suficiente para que se releve de valorar las demás certificaciones laborales que el señor Sebastián Camilo Guanumen Parra acompañó con su hoja de vida. 111. Resulta claro que el artículo 1.° de la Resolución 1580 de 2015 no incurre en un «vacío» y el regulador derivado consideró que no había lugar a exigir un tiempo específico de experiencia profesional relacionada para que una persona pudiera ser designada como embajador extraordinario y plenipotenciario. 112.
Por otra parte, la referida norma describe las funciones del cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario, así: 1.Representar al Gobierno Nacional ante los Gobiernos extranjeros y los organismos internacionales, de acuerdo con los lineamientos de la política exterior en asuntos bilaterales o multilaterales. 2. Promover y salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales ante los demás Estados, Organismos y Conferencias Internacionales y la Comunidad Internacional. 3.
Orientar la ejecución de la política exterior colombiana en materia de relaciones bilaterales o multilaterales ante los países y Organismos Internacionales a su cargo, con fundamento en los lineamientos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4. Participar en las negociaciones internacionales que involucren a Colombia y a los países y Organismos Internacionales ante los cuales se encuentre acreditado. 5.
Supervisar la elaboración de los informes de seguimiento a la evolución del contexto político, económico, social, cultural, de los países u Organismos Internacionales ante los cuales se encuentre acreditado, así como prever las posibles implicaciones que pueda tener sobre la política exterior e intereses nacionales, e informar y proponer oportunamente a los Viceministerios correspondientes, los ajustes pertinentes a la política exterior colombiana. 6.
Identificar los espacios políticos, económicos, culturales, de los países u Organismos Internacionales correspondientes, que pueden ser aprovechados para la ejecución de la política exterior y para la promoción de los intereses de Colombia. 7. Presidir las delegaciones que representen al país, cuando así lo disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores, en las reuniones de carácter bilateral o multilateral. 8.
Orientar la ejecución de la política migratoria bajo su jurisdicción y proponer acciones en la materia cuando proceda. 9. Orientar la ejecución de la política en materia de desarrollo fronterizo del país, en el caso de las representaciones ante países fronterizos y proponer acciones en la materia cuando proceda. 10. Suministrar a las Direcciones de los Viceministerios correspondientes los elementos técnicos y conceptuales para la definición de la política exterior en materia de las relaciones Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 bilaterales o multilaterales con los países u Organismos Internacionales a su cargo ante los cuales está acreditado. 11.
Mantener permanentemente informadas a las Direcciones de los Viceministerios correspondientes, sobre el estado de ejecución de las directrices de política exterior en materia de relaciones bilaterales o multilaterales a su cargo. 12. Orientar la ejecución y seguimiento al plan de acción de los países u Organismos Internacionales a su cargo, con fundamento en las directrices, métodos y criterios que establezca la Oficina Asesora de Planeación y Desarrollo Organizacional. 13.
Ejercer funciones consulares, cuando sea el caso, en coordinación con la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano. 14. Orientar la ejecución de la política de promoción de Colombia en el exterior, en coordinación con la Dirección de Asuntos Culturales. 15. Orientar, evaluar y hacer seguimiento a la gestión de los Consulados de su jurisdicción, teniendo en cuenta los intereses del país y la necesaria protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y Orientar lo pertinente con las políticas adoptadas por el Ministerio en esta materia. 16.
Coadyuvar en la promoción de los vínculos de todo orden de las comunidades colombianas en el exterior con el país, como medio de exaltar la identidad y los valores nacionales y contribuir al mantenimiento de la buena imagen de Colombia en el exterior. 17. Las demás que le sean asignadas o que por su naturaleza sean afines con las descritas en este cargo y en especial las establecidas en la Convención de Viena de 1961. 113.
Ahora bien, del «expediente administrativo del nombramiento del doctor Guillermo Francisco Reyes González -historia laboral-»28, aportado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se observa, entre otras, la siguiente certificación: 28 El «expediente administrativo» puede ser consultado en el índice 20 del proceso 25000-23-41-000-2024-00114-00.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 114. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el señor Guillermo Francisco Reyes González fue designado como consejero, grado ocupacional 4 EX, en la Misión Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas desde el 24 de agosto de 2001 y hasta el 29 de septiembre de 2002. 115.
Conviene precisar que el artículo 24 del Decreto 1295 de 2000, norma vigente para el momento de la referida designación, de alcance nacional29 y publicada en la página web del Ministerio Público30, establecía lo siguiente: Artículo 24. (…) Son funciones de las Delegaciones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales las siguientes: 1.
Representar al Gobierno Nacional en la definición, ejecución y evaluación de los asuntos multilaterales que se tramiten en los respectivos organismos internacionales. (…) 3. Presentar a las dependencias pertinentes del Ministerio de Relaciones Exteriores los análisis y recomendaciones correspondientes sobre los temas de discusión en las diferentes reuniones multilaterales de su competencia. (…) 5.
Promover y salvaguardar los intereses del país ante los organismos internacionales, de acuerdo con la política exterior que determine el Gobierno Nacional. (Negrita propia) 116. A partir de las disposiciones reglamentarias trascritas, la Sala advierte que las siguientes funciones coinciden y están relacionadas con el servicio de representación exterior: Funciones de embajador extraordinario y plenipotenciario, establecidas en el artículo 1° de la Resolución 1580 de 2015 Funciones de las Delegaciones Permanentes ante Organismos Internacionales Multilaterales y Regionales, establecidas en el artículo 24 del Decreto 1295 de 2000 «1.
Representar al Gobierno Nacional ante los Gobiernos extranjeros y los organismos internacionales, de acuerdo con los lineamientos de la política exterior en asuntos bilaterales o multilaterales. 2. Promover y salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales ante los demás Estados, Organismos y Conferencias Internacionales y la Comunidad Internacional.
(…) 6. Identificar los espacios políticos, económicos, culturales, de los países u Organismos Internacionales correspondientes, que pueden ser aprovechados para la ejecución de la política exterior y para la promoción de los intereses de Colombia. (…) 11. Mantener permanentemente informadas a las Direcciones de los Viceministerios correspondientes, sobre el estado de ejecución de las directrices de política exterior en materia de relaciones bilaterales o multilaterales a su cargo.» «1.
Representar al Gobierno Nacional en la definición, ejecución y evaluación de los asuntos multilaterales que se tramiten en los respectivos organismos internacionales. (…) 3. Presentar a las dependencias pertinentes del Ministerio de Relaciones Exteriores los análisis y recomendaciones correspondientes sobre los temas de discusión en las diferentes reuniones multilaterales de su competencia. (…) 5.
Promover y salvaguardar los intereses del país ante los organismos internacionales, de acuerdo con la política exterior que determine el Gobierno Nacional.» 29 Al respecto, se pone de presente que el artículo 177 de la Ley 1564 de 2012 establece, entre otras cosas, lo siguiente: «Artículo 177. Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
(…) Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». 30 La norma se puede consultar en el siguiente link: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/decreto_1295_2000.htm Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 117.
De conformidad con el análisis expuesto, resulta claro que la experiencia que adquirió el señor Guillermo Francisco Reyes González cuando fue designado como consejero, grado ocupacional 4 EX, en la Misión Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas tiene relación con las funciones que ejercen los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios. 118.
En ese orden de ideas, se concluye que (i) el artículo 1.° de la Resolución 1580 de 2015 no establece un término de duración de la experiencia relacionada para ser designado como embajador extraordinario y plenipotenciario; y (ii) el demandado acreditó que satisfacía el referido requisito. 119. Por lo tanto, este cargo de los recursos de apelación prosperó y por ello se negará la nulidad del acto acusado en cuanto hace al mismo. 2.5.2.
Requisito de hablar y escribir inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas 120. El Tribunal consideró que el señor Guillermo Francisco Reyes González no cumplió con esta exigencia, toda vez que no acreditó «en oportunidad» que hablara inglés u otro idioma oficial de las Naciones Unidas. 121. En relación con esta controversia, se debe precisar que el artículo 1.° de la Resolución 1580 de 2015 dispuso que uno de los conocimientos básicos que debía tener quien fuere designado embajador extraordinario y plenipotenciario era, expresamente, «hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino». 122.
Ahora bien, del «expediente administrativo del nombramiento del doctor Guillermo Francisco Reyes González -historia laboral-»31, aportado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se observa lo siguiente frente al dominio de un segundo idioma: - Formato único hoja de vida - Diploma «1997 USIA Lafayette College Academic Institute» 31 El «expediente administrativo» puede ser consultado en el índice 20 del proceso 25000-23-41-000-2024-00114-00.
Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 123. En el formato único de hoja de vida se indicó que el demandado solo hablaba español y no se precisó algo adicional frente a otros idiomas. 124.
Respecto al diploma «1997 USIA Lafayette College Academic Institute», se advierte que es un documento en idioma extranjero y no es posible realizar su valoración probatoria, toda vez que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. 125. Por otra parte, con la contestación de la demanda se aportó la siguiente certificación32: 126.
Del documento expuesto, se observa lo siguiente: - Fue emitido por el rector del colegio San Carlos el 27 de octubre de 2023. - Se indica que el pénsum de la institución de educación es bilingüe, en los idiomas español e inglés. - Se afirma que los egresados del colegio comprenden, hablan y escriben inglés. - Se certifica que el señor Guillermo Francisco Reyes cursó y aprobó en esa institución de educación desde transición y hasta once, y en 1984 se graduó como bachiller académico. 127.
Conforme a lo anterior, se advierte que el demandado habla y escribe inglés y, en consecuencia, cumple con ese conocimiento básico para ser designado como embajador extraordinario y plenipotenciario. 32 El documento puede ser consultado en el índice 16 del proceso 25000-23-41-000-2024-00113-01. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 128.
Es decir, se demostró que materialmente la referida exigencia se encontraba satisfecha antes de que se expidiera el Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023 y, en realidad, no se desconoció lo dispuesto en el artículo 1.° de la Resolución 1580 de 2015. 129. Se precisa que, si bien las demandantes señalaron la inconsistencia del formato único de hoja de vida frente al dominio de un segundo idioma, lo cierto es que la certificación del colegio San Carlos evidencia razonablemente que el demandado sí cumplió con ese requisito. 130.
Finalmente, se pone de presente que la Sala no se pronunciará frente al argumento de las señoras Adriana Marcela Sánchez Yopasá y Mildred Tatiana Ramos Sánchez consistente en que para acreditar el dominio del segundo idioma es necesario remitirse a la Resolución 018035 del 21 de septiembre de 2021 del Ministerio de Educación, toda vez que ello no se indicó en las demandas que se presentaron y constituye un hecho nuevo. 131.
En ese orden de ideas, se concluye que se acreditó que el señor Guillermo Francisco Reyes González habla y escribe inglés desde 1984. 132. Así las cosas, este cargo de las apelaciones también prosperó. 133. En conclusión, las demandantes no lograron desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto 1881 del 7 de noviembre de 2023, por el cual se designó al señor Guillermo Francisco Reyes González como embajador extraordinario y plenipotenciario en la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de Suecia. 134.
Por lo tanto, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 22 de abril de 2025 para, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 22 de abril de 2025 en cuanto a que declaró infundada la excepción de caducidad formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C el 22 de abril de 2025 para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de las demandas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Guillermo Francisco Reyes González, embajador ante el Gobierno del Reino de Suecia Radicado: 25000-23-41-000-2024-00113-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx